Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 21/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100015

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:197

Núm. Roj: SAP BA 197/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00017/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2020 0100013
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO, APROSUBA-6
Procurador/a: D/Dª , , , MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA
Abogado/a: D/Dª , , ,
S E N T E N C I A núm. 17/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 193/2017;
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado; representado por el Procurador de los
Tribunales. D. ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; y defendido por el letrado D.JOSÉ ANTONIO CARRASCO
RANGEL; por presuntos delitos de «FALSEDAD -ESTAFA».

Antecedentes


PRIMERO. - En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Badajoz1, se dicta sentencia de fecha 12/04/2019 , la que contiene el siguiente: «F A L L O: QUE SE CONDENA A Carlos Manuel ,como responsable criminal en concepto de autor de los siguientes delitos y a las penas que se relacionan; en ambos casos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) Por un delito de Falsedad en Certificación en concurso medial con un delito de Estafa en Grado de Tentativa, la pena de seis meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2) Por un delito de Estafa, en grado de consumación, la pena de nueve meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil directa de Aprosuba-6, a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, en beneficio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la cantidad de seis mil doscientos treinta euros ( 6.230 €), por los perjuicios causados.

Dicha cantidad devengará el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular. »

SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Carlos Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales. D.

ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; y defendido por el letrado D.JOSÉ ANTONIO CARRASCO RANGEL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL , APROSUBA-6 representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DOLORES ISABEL LÓPEZ JULIA; LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistido por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ; Y LA ABOGACÍA DEL ESTADO , todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 21/220 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«HECHOS PROBADOS» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

La fecha inicialmente prevista para el señalamiento del acto del juicio (17 de noviembre de 2017) fue aplazada hasta el día 16 de abril de 2018, y la Sentencia apelada fue dictada el día 12 de abril del siguiente año, no siendo notificada a la parte recurrente hasta el 7 de noviembre del mismo ejercicio.

Fundamentos


PRIMERO -Contra la Sentencia dictada por la Juez 'a quo' que condena al acusado como autor de un delito de falsedad de certificado en concurso medial con un delito intentado de estafa y de otro delito consumado de la misma naturaleza, se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1) Por infracción del principio de mínima intervención, toda vez que ya ha sido sancionado con el despido en la jurisdicción social.

2) Por error en la apreciación de la prueba referente al delito de estafa ya los cuatro becas que así lo configuran.

3) Por no concurrir el elemento típico del engaño en el devenir de los hechos enjuiciados.

4) Por error en la apreciación de la prueba referente al delito de falsedad y a los 11 certificados de escolaridad que lo conforman.

5) Por no apreciación de la circunstancia (muy cualificada) de dilaciones indebidas.

6) Por improcedencia de la imposición de las costas devengadas por la acusación particular.



SEGUNDO. - Por lo que respecta al pimer motivo del recurso , baste señalar que el principio de intervención mínima no guarda relación alguna con el sustrato fáctico del alegato que la justifica.

Refiere el apelante haber sido despedido de su puesto de trabajo como Director del Centro Concertado de Educación Especial ' Jenara Carrasco' de Llerena y Gerente de la Asociación en Favor de Personas con Discapacidad Intelectual de Llerena y su Comarca(APROSUBA 6); por lo que ya ha sido sancionado en la jurisdicción social , y la incriminación y castigo en el orden penal implicaría una doble punición , prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

Parece referirse implícitamente el apelante a la infracción del principio 'non bis in ídem' , si bien no resulta apreciable en este supuesto habida cuenta de que no ha sido sancionado en el orden administrativo- disciplinario,sino despedido,es decir, declarada extinguida la relación laboral que le ligaba a la empresa de la que dependía;y dicho despido no puede ser calificado como sanción.



TERCERO.- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia.

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez 'a quo' para formar su convicción, ha tenido en cuenta no sólo las manifestaciones de los testigos, sino también del propio acusado quien reconoce haber realizado los 11 certificados de escolaridad combinada que obran en los folios 9-19 correspondientes al curso 2022-2012, así como la solicitud de cuatro becas en el año 2012. Corroboran la conclusión incriminatoria las declaraciones prestadas por el Inspector de Educación Eloy , por la Jefe de Servicio de Coordinación de la Delegación Provincial de Extremadura Leonor , por el Gerente de APROSUBA de Llerena Marina y por la Administrativo del Centro 'Jenara Carrasco', Natalia , así como de las demás testificales de las que se deduce la solicitud espuria de cuatro becas con el consiguiente desplazamiento patrimonial.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.

La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Baste indicar en cuanto a la denunciada inexistencia de engaño, típico del delito de estafa, que tal elemento viene conformado por el suministro de datos erróneos en orden a la concesión indebida de becas y la conclusión que descarta la existencia de error en la apreciación de las pruebas referidas al delito por estafa se extiende a la confección de los once certificados que han sido objeto de condena; todos acerca de los cuales la Juzgadora ' quo' realiza una completa y prolija motivación , exponiendo las razones por las que deduce que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no cabe sino colegir en la condena como actos de tales delitos del encausado.



CUARTO.- Debe analizarse si cabe apreciar la concurrencia de la circusntancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .

Circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, pretensión que ha de tener acogida, si bien con las matizaciones que, seguidamente, se efectuarán.

Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código Penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c.

España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4. 4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal '.

A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.

En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)'.

E n el supuesto sometido a debate,las actuaciones se inician 2013, y tras numerosas visicitudes procesales, fue señalado el acto del juicio para el día 17.11.2017, siendo suspendido y señalado de nuevo para el día 16.04.2018 y dictada la sentencia un año después ,(12.04.2019 ),no habiendo sido notificada al acusado hasta el 7 de noviembre del pasado año.

T an largo lapso de tiempo que media entre la fecha de celebaración de juicio y la del dictado de la Sentencia de Instancia supone una demora procesal injustificada e intolerable que no tiene el deber de soportar el acusado.

E sta Sala ya ha tenido ocasión de estimar como concruente la atenuante simple de dilaciones indebidas por retrasos en el dictado de Sentencia de un año de duración.

A sí Sentencia de este Tribunal de 1 de julio de 2011 .

C oncretamente , se estimará como concurrente dicha circunstancia de atenuación, simple y cualificada, toda vez que no ha trascurrido un periodo a todas luces desmesurado.

S iendo así, este Tribunal impondrá las penmad previstas para los delitos objeto de condena en el mínimo legal, es decir : - 3 meses de prisión para el delito de falsedad en concurso medial con el delito intentado de estafa, y - 6 meses de prisión para el delito consumado de estafa.



QUINTO.- El último motivo de recurso hace hincapié en la improcedencia de que la condena en costas devengadas en la primera instancia incluya los honorarios y gastos de la acusación particualr.

La condena al pago de las costas correspondientes a la acusación particular no es una consecuencia automática de la condena, más allá de los casos de delitos sólo perseguibles a instancia de parte ( artículo 124 del Código Penal ). Y si ello es predicable en los supuestos de condena por delito, pese a que en tales caso, viene estableciendo con criterio general el Tribunal Supremo que la exclusión de las costas de la acusación particular sólo procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en sentencia .

En definitiva, cualquiera que pueda ser la extensión que se reconozca en la condena en costas de la acusación particular, lo que queda patente es que es necesario un proceso de valoración y motivación respecto a su inclusión. Al no ser una condena de imposición automática, sino que requiere una cierta valoración de la concurrencia de determinados presupuestos, es requisito imprescindible el que la misma haya sido solicitada por las partes acusadoras en el momento procesal oportuno. Sólo así puede entenderse que un pronunciamiento al respecto, no irroga indefensión al denunciado, que conociendo la petición ha podido defenderse de ella.

En el caso que nos ocupa, con independencia de que se acoja parcialmente la petición de responsabilidad civil que formuló la acusación particular, la inclusión de las costas soportadas por dicha parte ha sido valorada por la juez ' a quo' en base a la apreciación de sus peticiones de condena penal, y de su actuación conducente o vital, por lo que el motivo de apelación y consecuentemente el recurso no pueden ser estimados.



SEXTO. - Procede declarar de oficio las costas de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Estimando, como Estimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Manuel ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 12-04-2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 193/2017 , debemos REVOCAR Y revocamos la expresada resolución; únicamente en el sentido de apreciar como simple la circunsrtancia atenuante, de dilaciones indebidas. Reduciendo las penas privativas de libertad impuestas en la Sentencia de instancia a 3 meses(delito de falsedad en concurso medial con delito intentado de estafa) y 6 meses (delito consumado de estafa); manteniendo en sus demás pronunciamientos la meritada Resolución ; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

C ontra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.

[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D.José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez-Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Badajoz, a diez de febrero de dos mil veinte.

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