Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1100/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100029
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1070
Núm. Roj: SAP M 1070/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2013/0022131
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1100/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 288/2016
SENTENCIA Nº 17/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. CARLOS Mª ALAIZ VILLAFAFILA
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1100/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el coacusado y acusador particular, D. Ángel , representado por
el Procurador D. XAVIER GOÑI ECHEVERRÍA, y defendido por el letrado D. Lucio Belzunces Sánchez; siendo
apelado el Ministerio Fiscal y la defensa de los coacusados y acusadores particulares D. Aureliano y D.ª
Susana ; contra la sentencia nº 122/2019 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de
Madrid, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 122/2019 de fecha 10 de abril, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Expresa y terminantemente se declara probado que el 22 de julio de 2013 sobre las 13:00 horas Ángel con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales , se encontraba en el interior del portal del inmueble sito en el PASEO000 NUM001 - NUM002 de la localidad de Alcobendas , cuando entraron en el mismo Aureliano y su esposa Susana , procediendo Ángel a golpear a Aureliano en la cara propinándole después patadas hasta que consiguió que éste cayera rodando por las escaleras . Que Susana trato de evitar la agresión a su marido propinándole Ángel un golpe que provoco que la misma se golpeara contra el quicio de la puerta.
Como consecuencia de esta agresión Susana sufrió lesiones consistentes en hematoma y erosiones en antebrazo izquierdo, y contusión en hombro derecho para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 30 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso.
Aureliano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región geniana derecha , fisura costal derecha , para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida con 14 puntos de seda , de las que tardó en curar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales , quedándole como secuela un perjuicio estético ligero derivado de cicatriz de 6 cm en región geniana derecha , y una neuralgia derecha por fisura costal.
Las presentes actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables a Ángel desde el dictado del auto de PA de 2 de enero de 2015 hasta la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 17 de junio de 2015. Desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones a este juzgado de 30 de junio de 2016 hasta el auto de admisión a prueba de 1 de septiembre de 2017, y desde el decreto de suspensión de la vista oral de 25 de septiembre de 2017 hasta la diligencia de señalamiento de 26 de noviembre de 2018' .
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal ; concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Aureliano por sus lesiones en la suma de 3.777,69 euros con el interés del art 576 de la lec , y debo absolverle y absuelvo de la falta de lesiones del art 617.1 del Cp condenándole a indemnizar a Susana por sus lesiones en la suma de 3.079,87 euros con el interés del art 576 de la lec . Debo absolver y absuelvo a Aureliano y Susana de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados .
Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de la acusada, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de los corrientes para la deliberación y fallo, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 122/2019 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, condena a D. Ángel como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de 3 meses de multa por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, y a indemnizar por las lesiones en las cantidades que se determinan a D. Aureliano y a D.ª Susana , a los que absuelve de las faltas de lesiones por las que venían siendo acusados.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la defensa del acusado Sr. Ángel , solicitando el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, invocando como único motivo el error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que del conjunto de la prueba practicada no se infiere la comisión por el recurrente del delito por el que ha sido condenado, señalando que fueron los otros dos coacusados quienes primeramente le agredieron; y añade que aunque deban ser absueltos los coacusados Sr. Aureliano y Sra. Susana de la falta de lesiones del art. 617 del CP por la que fueron acusados, conforme a la disposición 4ª de la reforma operada por la LO 1/2015, no renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas, y en su caso, a la compensación con la responsabilidad civil a la que él ha sido condenado.
Recurso al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, respecto únicamente la absolución de los coacusados Sr. Aureliano y Sra. Susana , señalando que la juzgadora fundamenta ésta en las dudas generadas por las contradicciones del Sr. Ángel , obviando el resultado lesivo y los daños en las gafas que éste sufrió, corroborados por el informe del Médico Forense e informe del perito judicial, así como por la declaración del agente nº NUM003 , por ello considera que conforme a la disposición transitoria 4ª debe declararse la responsabilidad civil a su favor.
La defensa de los coacusados Sr. Aureliano y Sra. Susana se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad, argumentando que la valoración realizada por la Juzgadora de la prueba practicada en el plenario es correcta, limitándose el recurso a la pretensión de querer sustituirla por la opinión del recurrente.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS 712/2015, de 20 de noviembre: 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
Y en los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo, STS 397/2017, de 1 de junio ó la STS 597/2018, de 27 de noviembre.
Además, es reiteradísima la jurisprudencia según la cual está vedada la nueva valoración de pruebas personales (y la pericial, a estos efectos, lo es, entre otras SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España- y 29.3.2016 - asunto Gómez Olmedo c. España-, y STS 767/2016), por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación, ( STEDH 13.06.2017, asunto Atutxa Mendiola c. España; STS 892/2016, de 25 de noviembre, 497/2017, de 20 de junio, y 390/2018, de 25 de julio; y SSTC 146/2017, de 14 de diciembre y 36/2018, de 23 de abril, entre otras muchas). Interdicción particularmente aplicada a los casos en que, en vía de recurso, se pretenda la agravación de una condena o la revocación de una absolución para lo cual fuera preciso alterar el factum y hacerlo mediante una genuina valoración pruebas de naturaleza personal, en cuya práctica resulta por ello inexcusable la garantía de la inmediación.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en sendos recursos y el visionado del DVD de la sesión del juicio, los recursos interpuestos no pueden prosperar. En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia se explica y justifica racionalmente la convicción a la que llega la Juez a quo, al no dar credibilidad a la versión ofrecida en el plenario por el recurrente, Sr. Ángel , cuyo relato ha ido modificándose a lo largo de la causa y que detalladamente analiza la Juez, y ofreciendo en el plenario una peregrina explicación sobre como se produce la caída por las escaleras del Sr. Aureliano , de avanzada edad (voluntariamente, 'con violencia y con estilo'), además de haber referido a los agentes policiales momentos después de los hechos, que se trató de una agresión mutua entre el Sr. Aureliano y él, sin incluir en tal agresión a la Sra. Susana , frente a lo referido en el plenario de haber sido él el único agredido por los Sres. Aureliano y Susana .
Es cierto que al recurrente también se le apreciaron lesiones, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso, y así se recoge en el folio 4 de la sentencia recurrida, pero para combatir el pronunciamiento absolutorio que el Ministerio Fiscal pretende, ligado a la falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, nunca podría dar lugar a una sentencia condenatoria, pues tal y como señala la STS 867/2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución , derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , ' incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'.
De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , 30/2006, de 30 de enero , 82/2009, de 23 de marzo , o 107/2011, de 20 de junio )'.
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba' .
Ésta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECR establece que: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Y el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La doctrina que hemos expuesto determina la actividad del órgano de apelación que no ha presenciado la prueba de carácter personal, cuando como es el caso, nos encontramos ante un fallo de carácter absolutorio fundado esencialmente en las declaraciones de los tres acusados y de los testigos, al no otorgar la Juez a quo credibilidad a la versión ofrecida por el coacusado recurrente, Sr. Ángel , máxime cuando no se ha solicitado la anulación de la sentencia como resulta preceptivo del juego de los artículos antes señalados, para poder revocar un fallo absolutorio.
De haberse instado esa nulidad, este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria reconociendo que los acusados absueltos agredieron a la otra parte y le ocasionaron daños, permitiendo así, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo establecer la declaración de responsabilidad civil de ambos, revocando el fallo absolutorio dictado en la instancia, como se pretende por el Ministerio Fiscal, por vetarlo la normativa vigente y la doctrina jurisprudencial antes resumida.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad por ninguna de las partes recurrentes, petición que debe formularse de forma expresa en el recurso para que pueda ser adoptada por este tribunal, conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ, procede sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia respecto de las lesiones del Sr. Ángel , desestimar el recurso.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 122/2019 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 288/2016, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
