Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 2883/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 28079370052020100015
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3663
Núm. Roj: SAP M 3663/2020
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA Q Teléfono 914930402
37051530
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0005661
Procedimiento sumario ordinario 2883/2019
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 875/2018
SENTENCIA Nº 17/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados
D. Pascual Fabiá Mir
D. Jesús María Hernández Moreno
En Madrid, a 13 de marzo de 2020
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, Procedimiento
Ordinario nº 2883/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , seguida por delitos
de tentativa de asesinato y robo con violencia contra Jorge , nacido el NUM000 de 1967 en Francia, hijo
de Justino y de Noemi , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 24 de mayo de 2018,
y Marcelino , nacido el NUM002 de 1971 en DIRECCION001 (Pontevedra), hijo de Jose Augusto y de
Araceli , con D.N.I. nº NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado
provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 24 de mayo de 2018; en la que han sido partes el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Susana Martín Vicente, la acusación particular formulada
en nombre de Camino , representada por el Procurador D. Rafael Julvez Peris Martín y asistida del Letrado D.
Juan Antonio Iglesias Fernández, y dichos acusados, Jorge , representado por la Procuradora Dª. María del
Carmen Barrera Rivas y defendido por el Letrado D. Benjamín José Durán López, y Marcelino , representado
por la Procuradora Dª. Alicia Míguez Parada y defendido por la Letrada Dª María Virginia González Martínez
de Alegría; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 4ª y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, y de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso, en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal, de los que estimaba responsables en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los acusados, Jorge y Marcelino , para quienes interesó la imposición de las penas de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado donde éste se encontrara y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por un período que exceda de diez años a la pena de prisión que les fuera impuesta, por el primer delito; y cuatro años, tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; así como las costas procesales, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, el comiso de los efectos intervenidos, de conformidad con el artículo 127 del Código Penal, y, en concepto de responsabilidad civil, que indemnizaran conjunta y solidariamente a Camino en la cantidad de 950 euros por las lesiones sufridas, 6.000 euros por las secuelas, 800 euros por el dinero sustraído y 86,09 euros por los efectos dañados, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- El Letrado de la acusación particular y los Letrados de los acusados, en el mismo trámite, se adhirieron a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.
II.- HECHOS PROBADOS Se ha dirigido la acusación contra Jorge y Marcelino , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de residencia.
Sobre las 15:49 horas del día 24 de mayo de 2018, los dos acusados, de común acuerdo y con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al establecimiento de alimentación sito en el nº NUM004 de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , propiedad de Camino , que se encontraba en horario de apertura al público, y accedieron a su interior, portando Jorge un hacha y Marcelino un destornillador.
Una vez en su interior, Marcelino se dirigió a la caja, donde se encontraba Marí Trini , hija del propietario del negocio y menor de edad, a quien le dijo 'Dame dinero', haciendo el gesto de clavar el destornillador en el mostrador, mientras Jorge se dirigió al fondo del local, donde se encontraba el almacén, del que salió Camino , a quien asestó varios hachazos en la cabeza y en el cuello de manera sorpresiva, con intención de facilitar el objetivo de apoderarse del dinero, sin que éste pudiera repeler el ataque y con intención de acabar con su vida.
Marcelino acudió en ayuda de Jorge y también golpeó en varias ocasiones a Camino con el destornillador para conseguir su objetivo, accediendo tras ello al interior del mostrador, de donde había salido Marí Trini , cogiendo de la caja 800 euros en billetes y monedas y acudiendo nuevamente en ayuda de Jorge , que estaba forcejeando con Camino , al que volvió a golpear con el destornillador en la zona del cuello.
Camino trató de defenderse del ataque, al temer por su vida, y llegó incluso a arrebatarle el hacha a Jorge , quien procedió a darle una patada en la cara, cayendo al suelo por el forcejeo diversos efectos del establecimiento y manchándose de sangre otros, huyendo podo después los acusados del lugar con el dinero que habían cogido.
A consecuencia de estos hechos, Camino sufrió lesiones consistentes en TCE leve en el cráneo, herida por arma blanca en zona parietal derecha, heridas por arma blanca en región fronto- parietal izquierda y occipitocervical derecha, erosiones sobre ambas escápelas; en el tórax: erosión arco último arco costal izquierdo en cara anterior, con dolor a la palpación sin crepitación; y hematomas sobre las últimas vértebras torácicas (T11-T12), las primeras lumbares (L1-L2) y en zona costal izquierda; precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, con limpieza y antisepsia de la herida, profilaxis con vacunación de tétanos, antibioterapia, sutura de las heridas con diecisiete grapas (la herida parietal derecha de cuatro centímetros de longitud suturada con siete grapas, la herida fronto-parietal izquierda de cuatro centímetros de longitud suturada con tres grapas y la herida occipitocervical de cuatro centímetros de longitud suturada con siete grapas), tardando en curar quince días, dos de ellos impeditivos, durante los que permaneció ingresado en el hospital, y trece días no impeditivos, quedándole como secuelas perjuicio estético ligero alto (1-6).
Los efectos dañados han sido tasados pericialmente en 86,09 euros.
Los acusados fueron detenidos ese mismo día y se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 26 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 4ª y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, y de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, con instrumento peligroso y en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal.
Se cometió el delito de asesinato porque los acusados llevaron a cabo actos que, objetivamente, podrían haber ocasionado la muerte de Camino , encontrándose cualificada la acción por la alevosía y porque con ella trataba de facilitarse la comisión del delito de robo.
Se deduce el 'animus necandi' de la evidente potencialidad lesiva de los instrumentos utilizados en el ataque (hacha y destornillador), que, por sus características y peligrosidad, poseen capacidad suficiente para causar no sólo graves lesiones, sino también la muerte de otra persona, del número de golpes asestados (fueron varios) y de las zonas a las que se dirigió la agresión (esencialmente, la cabeza y el cuello), en las que se encuentran órganos vitales que podían haber quedado afectados. Los acusados actuaron con ánimo o dolo directo de matar o, al menos, con dolo eventual, pues necesariamente tuvieron que ser conscientes de que los plurales golpes a Camino con el hacha y el destornillador, en la manera en la que se dieron, no sólo ponían en peligro su integridad física, sino que también podían ocasionarle la muerte y, a pesar de ser conscientes del riesgo que suponía su acción, la realizaron, de modo que asumieron intelectual y volitivamente todas las consecuencias de su conducta.
Se aprecia la alevosía, artículo 139.1.1ª, por cuanto el ataque a la víctima fue súbito e inesperado y, en las condiciones en las que se desarrolló, el sujeto pasivo no pudo oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor (vid. STS 707/2018, de 15 de enero de 2019), lo que implica un plus de antijuridicidad y de culpabilidad.
Igualmente, se aprecia el fin de facilitar la comisión de otro delito, artículo 139.1.4ª, ya que la conducta violenta se ejecutó porque el propietario del establecimiento era un obstáculo para el robo y con el ataque sobre su persona se trataba de asegurar el resultado de aquél, lo que supone un desprecio adicional a la vida que conlleva la agravación de la conducta (vid. STS 649/2019, de 20 de diciembre).
En cuanto al grado de ejecución, como antes hemos apuntado, estamos ante un delito intentado, dado que los autores realizaron los actos que objetivamente deberían haber causado el resultado (la muerte del agredido) y, sin embargo, éste no se produjo por causas independientes a su voluntad.
Se cometió el delito de robo con violencia o intimidación en las personas porque que los acusados se apoderaron de 800 euros de la caja del establecimiento de alimentación utilizando la fuerza física y la intimidación como medio para el desapoderamiento y a fin de evitar la posible resistencia de los perjudicados ( Marcelino conminó a Marí Trini para que le diera el dinero de la caja y ambos acusados agredieron y lesionaron a Camino para vencer su oposición y lograr su propósito).
El delito de robo se encuentra agravado por haberse desarrollado en establecimiento abierto al público, (tienda de alimentación del nº NUM004 de la AVENIDA000 de DIRECCION000 ), artículo 242.2 del Código Penal.
Establecimientos abiertos al público son los destinados a albergar público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que les es propio. La justificación de la agravación se encuentra en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse a los mismos o en la facilidad de acceso que brinda el carácter del local (vid. STS 101/2008, de 28 de febrero).
También debe apreciarse la agravación de utilización en su comisión de instrumentos peligrosos, artículo 242.3 del Código Penal, que supone un incremento del riesgo que corre la víctima por la mayor capacidad agresiva de los autores y la correlativa mengua de la capacidad defensiva de aquélla (vid. STS 429/2000, de 17 de marzo). Son instrumentos peligrosos aquéllos, como los utilizados en la conducta enjuiciada (hacha y destornillador), que por su propia naturaleza o por la forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para la vida o la integridad física de la persona amenazada cuando se emplean con apartamiento de su finalidad originaria (vid. STS 753/2004, de 11 de junio). La agravación responde al mayor reproche moral que merece la conducta
SEGUNDO.- De los anteriores delitos son criminalmente responsables, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, los acusados, Jorge y Marcelino , como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que los acusados admitieron haber llevado las conductas que se les atribuyen y, expresamente, reconocieron su culpa y manifestaron su arrepentimiento por lo sucedido.
Además, el perjudicado y su hija describieron en el plenario la dinámica de los hechos (el acceso al local, la petición de dinero, la agresión sufrida, los instrumentos utilizados en el ataque, los golpes recibidos, el dinero sustraído, etc.) y los funcionarios policiales que declararon como testigos relataron su intervención en la comprobación de los delitos (personación en el local tras el aviso recibido, información facilitada por los perjudicados, recogida de muestras y efectos, asistencia prestada al herido, visionado de las grabaciones del establecimiento y modo en el que identificaron y detuvieron a Jorge y a Marcelino ). Asimismo, en el atestado policial se recogen otros documentos de interés, como, p. ej., el acta de inspección técnico policial o el reportaje fotográfico realizado.
Finalmente, la naturaleza y gravedad de las lesiones, su idoneidad para causar la muerte y le entidad de las secuelas se han fijado en atención a los informes de asistencia facultativa incorporados a la causa y a los informes médico forenses emitidos y para determinar el valor de los efectos dañados se ha atendido a su tasación por los peritos judiciales.
TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la graduación de las penas, deben tenerse en cuenta la totalidad de circunstancias y, entre ellas, apreciamos como relevantes el grado de desarrollo de la acción, el peligro derivado de la misma, la no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, la ausencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y, también, la petición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, pues el Tribunal sentenciador no puede imponer penas más graves de las pedidas en concreto por las acusaciones (vid. Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y STS de 12 de enero de 2007).
Por tanto, consideramos adecuadas y proporcionadas las penas de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado donde éste se encontrara y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de veintidós años, por el delito de asesinato intentado; y cuatro años, tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia en las personas, conforme a lo preceptuado por los artículos 139, 242, 62, 66, 48, 54, 55, 56 y 57 del Código Penal (penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y aceptadas por las defensas).
QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Camino por las lesiones y secuelas sufridas y por las mercancías de su establecimiento que resultaron con desperfectos, en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por las demás partes, petición que se apoya en el contenido de los informes periciales emitidos y no excede de las sumas que normalmente suelen conceder los Juzgados y Tribunales por estos conceptos.
Por tanto, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Camino en los siguientes importes: 950 euros por las lesiones, 6.000 euros por las secuelas, 800 euros por el dinero sustraído y 86,09 euros por los efectos dañados.
Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
La regla general es la de imponer las costas de las acusaciones particulares, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 717/2007, de 17 de septiembre, 692/2008, de 4 de noviembre, 37/2010, de 22 de enero, 57/2010, de 10 de febrero, etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.
SÉPTIMO.- Como consecuencia accesoria, según lo establecido en el artículo 127 del Código Penal, se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos intervenidos, por derivar de la acción delictiva, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Jorge y Marcelino , como autores responsables de un delito de asesinato en grado de tentativa y de un delito de robo con violencia en las personas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado donde éste se encontrara y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de veintidós años, por el primer delito; y cuatro años, tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; al pago de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Camino en la cantidad de 7.836,09 euros, por los daños y perjuicios causados.Para el cumplimiento de las penas de prisión, se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los condenados hubieran sufrido por esta causa.
La indemnización devengará los intereses moratorios legalmente establecidos.
Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos intervenidos Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

