Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2020

Última revisión
27/02/2020

Sentencia Penal Nº 17/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2378/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100082

Núm. Ecli: ES:TS:2020:487

Núm. Roj: STS 487:2020

Resumen:
*Delito continuado de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, daños al patrimonio histórico y cohecho. Patronato de la Alhambra y del Generalife.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 2378/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 17/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª . Susana Polo García

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal,la Junta de Andalucía, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Daniel y D. Danielrepresentados por la procuradora D.ª M.ª Soledad Urzaiz Moreno y defendido por el letrado D. Placido Rafael Romero Funes, D. Vicente, D.ª Angelina, D. Enrique y Segundorepresentados por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano y defendidos por el letrado D. Pablo Luna Quesada y como recurridos Sonia , Florinda, Gabriela y Joaquín representados por la procuradora D.ª Liliana Bustamante Sánchez y Diana y Rodrigo representados por la procuradora D.ª Rocío Arduán Rodríguez, son parte como responsables civiles subsidiarias las Sociedades'Washington Irving S. L.' (Witt Travel),actualmente disuelta y sin actividad y la Sociedad Daraxetour. S.L',representado, por su administradora Sra. Camila. Son parte acusadora el Ministerio Fiscalen ejercicio de la acusación pública y como acusación particular, el Patronato de la Alhambra y del Generalifeperteneciente a la Junta de Andalucía contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en la causa 54/2015 dimanante del procedimiento abreviado núm. 37/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada sobre delito de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, daños al patrimonio histórico y cohecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Instruidas diligencias previas núm.9896/2015 se dictó auto de fecha 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada de transformación de las Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado, núm. 37/2014, acordando la continuación del procedimiento contra 77 imputados susceptibles de acusación concedido traslado a las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos de los que serían responsables los siguientes acusados para los que se pide, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas y responsabilidades civiles, por delito de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, daños al patrimonio histórico y cohecho contra D. Enrique, D.ª Angelina, D.ª Camila, D. Hermenegildo, D.ª Diana, D. Mariano, D. Melchor, como autores de los siguientes delitos: delito continuado de apropiación indebida, delito continuado de estafa, delito continuado de falsedad en documento mercantil, delito continuado por imprudencia grave contra el patrimonio histórico artístico, D. Evaristo, D. Rodrigo, y D. Roque como autores por cooperación necesaria de los siguientes delitos: delito continuado de apropiación indebida, delito continuado de estafa, delito continuado de falsedad en documento mercantil, alternativa y subsidiariamente como autores de un delito continuado de falsedad mercantil en concurso con otro de estafa y por delito continuado por imprudencia grave contra el patrimonio histórico artístico, D. Ezequias, D. Segundo, D. Vicente, D. Daniel, D. Virgilio, D. Jose Augusto, D. Carlos Jesús, D. Luis María, D. Juan Ignacio, D. Ángel Jesús, D. Agustín, D. Eladio, D. Eusebio, D. Fernando, D. Germán, D. Heraclio, D. Íñigo, D. Laureano, D. Martin, D. Modesto, D. Raimundo, D. Samuel, D. Carlos María, D. Luis Antonio, D. Aquilino, D. Benito, D. Celestino, D. Constantino, D.ª Angustia, D.ª Azucena, D.ª Blanca, D.ª Celestina, D.ª Clara, D.ª Felisa, D.ª Gloria, responsables por cooperación necesaria de un delito continuado de apropiación indebida o alternativa y subsidiariamente por un delito continuado de estafa y D. Cosme, D. Joaquín, Dª Gabriela, D.ª Sonia y Dª Florinda como autores de un delito continuado de daños por imprudencia grave sobre el patrimonio histórico artístico. Son parte como responsables civiles subsidiarias las Sociedades 'Washington Irving S. L.' (Witt Travel),actualmente disuelta y sin actividad y la Sociedad Daraxetour. S.L',representado, por su administradora Sra. Camila. Son parte acusadora el Ministerio Fiscalen ejercicio de la acusación pública y como acusación particular, el Patronato de la Alhambra y del Generalifeperteneciente a la Junta de Andalucía. representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y de sus Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda (macro causa núm. 54/15) dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

'HECHO PRIMERO.-Se considera probado y así se declara, que Hermenegildo, por entonces director comercial del hotel Carmen y Montecarlo de esta Ciudad de Granada y cuya inicial acusación le fue totalmente retirada al inicio del juicio, puesto de acuerdo con su hermano, Enrique, guía turístico, acusado en estas actuaciones, decidieron aprovechar su respectivas experiencias en el sector turístico, constituyendo simultáneamente distintas sociedades orientadas a captar buena parte del turismo tanto nacional como internacional que tenía como destino primordial la visita al recinto monumental de la Alhambra. En desarrollo de esa idea primero constituyen, el 24 de octubre de 2000, la Sociedad 'Puerta de la Alhambra S.L' apareciendo como únicos socios al 50% por un lado, Diana, también acusada y esposa de Hermenegildo y el hijo de Enrique, Mariano, que nacido, el NUM000 de 1984, hubo de ser emancipado para constituir la sociedad y asumir la administración social con su tía Diana. El objeto social y finalidad era explotar un negocio de bar -restaurante, ubicado en uno de los accesos a la colina de la Alhambra con objeto de servir almuerzos a los turistas en tránsito u otros servicios de hostelería. Posteriormente, y mediante escritura pública de compraventa de fecha 25-01-02, el también acusado Melchor, guía profesional y empresario con distintas tiendas de arte y suvenires (sic), tras adquirir 100 participaciones de las quinientas en las que se dividió el capital social. pasó a ser socio, al mismo tiempo que era propietario del local en que la citada sociedad, instaló ese Restaurante. A esta sociedad, se fueron añadiendo posteriormente otros dos socios todos guías turísticos de profesión.

Un mes después, el 28 de noviembre de 2.000 los mismos socios fundadores de antes, Diana y Mariano constituyen la Sociedad Washington Irving S.L. El capital social de diez millones de pesetas (60.101 euros) fue desembolsado mediante ingreso en efectivo metálico, a razón de cinco millones de pesetas cada uno, por las 5.000 participaciones sociales que le correspondían (total 10.000) y a través de ella sin influencia por parte de Mariano, en la coadministración de la Sociedad. las dos familias canalizan los flujos del turismo orientado a la visita al Recinto Monumental de la Alhambra y del Generalife, aprovechando la confianza que van ganando de las distintas agencias internacionales de turismo oriental. principalmente japonés, chino y coreano, así como controlando las reservas o ventas anticipadas de entradas al Monumento a través del Servicio ' ON LINE' que por convenio con el Patronato de la Alhambra y Generalife, prestaba desde 1998. el banco BBVA, y a través del cual, la sociedad Washington Irving S.L. que también usaba la denominación ' WIIT TRAVEL', en referencia a sus iniciales, poco a poco iba cada vez van acaparando más entradas desde las diferentes vías de adquisición al actuar al margen de la normativa aprobada por el Patronato de la Alhambra y Generalife de 27 de mayo de 2002 y publicadas en B. O. Junta de Andalucía, núm. 30. de 13 de febrero de 2003, en las que se regulaban minuciosamente las condiciones de acceso y de visita y los tipos de entrada existentes así como de las reglas de actuación respecto de los distintos canales de provisión de entradas, distribución de aforos, precios de las distintas clases de entrada y los sistema de adquisición de las mismas , mediante modalidad de venta anticipada, gestión de reserva y de venta directa, de acuerdo con el citado convenio con BBVA., que a los efectos que aquí interesan distinguía entre reserva y compras de entradas de grupos y de entradas individuales.

En este contexto, se estima necesario, para mejor comprensión de los hechos sometido a enjuiciamiento, el hacer mención de la normativa por entonces existente en los años 2002 a 2005, ambos completos. que regulaba la visita al Recinto Monumental de La Alhambra y del Generalife cuyo itinerario comprende los Palacios Nazaríes, los Jardines del Generalife y la Alcazaba, El acceso al interior de la Alhambra y de sus Palacios. para su visita completa se realizaba a través de la Puerta del Mexuar y solo dentro de la franja de media hora de margen indicada en la propia entrada. El aforo del R.M.A.G., en términos generales, era en temporada alta (marzo a octubre) y en horario diurno, de 7.700 visitantes diarios que se extendía a 8.100 contando los 400 visitantes que podían hacerla en horario nocturno en dos pases de 200 personas máximo. El aforo máximo en temporada baja, de noviembre a febrero, era de 6.300. Para respetar este aforo se organizan pases de 300 personas cada 30 minutos, de manera que en cada periodo de media hora entran cada cinco minutos 50 personas, de las que 30, como máximo, podían pertenecer a grupos y 20 para visitantes particulares. La finalidad de esta normas y pautas de organización es evitar la masificación en ei recinto para que los turistas puedan disfrutar de la visita y, al mismo tiempo. proteger el R .Monumental de la Alhambra y del .Generalife.. El precio de la entrada general para todo el Recinto en el periodo expuesto era en 2005 de de (sic) 10,00 € para mayores de 8 años, 5 euros para visitar solo los Jardines y 7 para jubilados. En años anteriores las tarifas eran inferiores en dos euros menos respectivamente. Según el Apdo. 2.6.4 de la Resolución de 24 de enero de 2003, que aprobaba la normativa de visita del monumento está expresamente prohibido, dentro del régimen de infracciones y sanciones:

La alteración de los porcentajes de distribución del aforo anual por agentes ajenos al PA.G., a fin de favorecer la visita de grupos organizados en detrimento de la visita individual.

La alteración por cualquier medio del aforo de 300 personas establecido en la entrada de los Palacios Nazaríes.

Introducir en el seno de grupos organizados a visitantes cuyos billetes correspondan a horarios diferentes del pase autorizado en cada momento.

Incrementar el número máximo autorizado de personas por grupo mediante el procedimiento, entre otros, de unir grupos o cruceros en el interior del monumento por motivos de organización, idioma u otros.

La venta y reventa callejera o ambulante de entradas.

El cumplimiento de esta normativa está encomendada a los Peones Controladores, también denominados PECI (Peón Especialista de Control e Información), que controlan el acceso al recinto cortando el bisel de la entrada de los Palacios Nazaríes (los otros corresponden a la Alcazaba y Generalife y se cortaban en sus puertas de acceso). Para ello se organizan en turno de jornadas de 8 a 15 horas, alternando tardes y fines de semana de forma rotatoria y aleatoria. Esta actividad era supervisada por los oficiales de Primera y Segunda, responsables de realizar los cuadrantes de servicio, controlar las actuaciones de los citados y velar en general por el cumplimiento de la normativa de acceso.

En cualquier caso, para acceder al R.M.A.G. es necesario presentar una entrada. Este documento está compuesto por distintos elementos. En primer lugar. el billete o soporte documental -individualizado con un número ordinal en rojo correlativo y de control- sobre el que se realizará la impresión de la entrada en la taquilla al retirar la reserva, en caso de grupos. Billete coincidente en su apariencia con la entrada que quedará automáticamente validada, al imprimirla para que sea portada durante la visita, al quedar grabados en el billete-entrada los datos que le darán necesarios para su uso y control, esto es, el día, hora, precio, número de PAX y localizador. PAX es la abreviatura internacional usada en la industria turística con la que se designa el número de personas usuarias de un servicio turístico (por ejemplo, una entrada para 30 PAX es un billete o entrada que señala el número de visitantes cubiertos por ese documento (entrada, evitando si costes de impresión y papel como supondría hacer y darle a cada uno de los treinta visitantes su propia entrada) El localizador es un código alfanumérico único que identifica la entrada reservada o comprada.

Las entradas podían ser adquiridas por los agentes autorizados -generalmente agencias de viajes- para grupos organizados o por particulares para su uso individual; la normativa prohíbe que los agentes autorizados adquieran entradas para turismo individual y viceversa. El lugar y forma de adquisición o reserva de entradas eran distintos según los casos Los agentes autorizados debían reservar las entradas para el turismo de grupos en alguna de las oficinas del B.B.V.A., entidad que entonces tenía concertada con el PAG. esta gestión, conforme al Convenio de colaboración entre ambas entidades firmado en julio de 1998, lo que permitía que los particulares pudieran obtener la entrada a través de la venta anticipada, operación similar a la reserva de los agentes autorizados, en las oficinas del BBVA, o adquiriéndola directamente en taquilla. Si pernotaban (sic) en Granada en algunos de los establecimientos asociados de la F.G.H.T. a través de un bono que obtenían en recepción y que debía ser canjeado por la entrada en taquilla.

Al margen de ello, la dirección del RAG. disponía de un cupo de entradas asignadas para visitas protocolarias, actividades docentes, culturales, científicas, de fomento del turismo en Granada que, caso de no ser utilizado, era puesto a la venta en taquilla para el turismo individual el mismo día.-

Para cada forma de adquisición existía un cupo de entradas. Así, las que se podían reservar o adquirir anticipadamente en las oficinas del BBVA -desde un año antes hasta el día anterior a la visita- suponía el 70 % de las que podían ser vendidas cada día. De este porcentaje la mitad iba destinada a reserva por agentes autorizados y la otra mitad a venta anticipada por particulares. El 30% restante se dividía entre las que tenía el P.A.G. a su disposición para la finalidad antes indicada y las destinadas a venta directa para particulares en taquilla. Quiere decirse que la adquisición de entradas variaba según se tratara de agentes autorizados o particulares.

Así respecto al turismo en grupos turísticos o turismo organizado podía ser gestionado por los agentes autorizados, habilitación que otorgaba el P.A.G. una vez examinada la concurrencia de los requisitos legales en la agencia que lo solicitaba, a quien se le concedía un código con el que debía realizar todas las operaciones relativas a la adquisición de entradas. Tras ello, debían abrir una cuenta corriente en el BBVA para el cargo del importe de la operación, que el banco transfería posteriormente a la cuenta Restringida de Recaudación de Ingresos de la que era titular el P.A. G. ..Una vez obtenida esta condición, su actuación debía someterse a ciertas restricciones:

'Los agentes autorizados tienen expresamente prohibido acceder, por cualquier medio, al cupo de billetes que diariamente se reserva en la entidad BBVA para turismo individual.

Igualmente, los agentes autorizados, sus representantes, sus guías correos, guías en el ejercicio de sus funciones y toda persona dependiente directa o indirectamente de ellos, asi como los integrantes de sus grupos organizados de turismo tienen expresamente prohibido acceder a la venta directa de entradas en las taquillas del RAG. de la Alhambra y Generante.

En ningún caso un agente autorizado podrá solicitar un número de reservas que supere el 10% de la cuota prevista para turismo organizado. La retirada de las reservas se hará de las 17.00 a las 18.00 horas (noviembre a febrero) y de 19.00 a 20.00 horas (marzo a octubre). Se realizará por una sola persona acreditada a tal efecto por la agencia de viaje, que únicamente podrá retirar aquellas entradas correspondientes al aforo de agente autorizado de la agencia acreditada. En ningún caso podrá retirar entradas a nombre de terceros bien sean de particulares o de otras agencias. El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente supondrá la pérdida de condición de agente autorizado para realizar reservas de grupos, no pudiendo solicitarla de nuevo hasta pasado un año desde la resolución firme. '

Llegados a este punto, la normativa del Convenio , implicaba , que cuando un agente autorizado realizaba una reserva para un grupo debía abonar el 20 % de su precio más 0,88 € por cada PA)( en concepto de gastos de gestión del BBVA. Dicha reserva podia atravesar las siguientes vicisitudes:

-Que se confirmara mediante el localizador y se abonara el restante 80% del precio.

-Que se cancelara total o parcialmente, en cuyo caso el agente autorizado pierde la cantidad depositada como reserva, que debía transferirse a la cuenta del RAG. (siempre y cuando la cancelación sea el mismo día de la visita o haya una diferencia superior al 10 % entra las reservadas y adquiridas definitivamente).

-Que no se retirara la entrada una vez confirmada, supuesto en que se abonaba la totalidad de su importe pero no se procedía a su retirada, perdiéndose la totalidad del dinero entregado.

-Que no se retirara la entrada ni hubiera sido confirmada ni cancelada, situación en la que el agente autorizado pierde también el 20 % depositado y las entradas pasan a venta directa en taquilla, como en el caso anterior.

-Frente a las anteriores situaciones, el BBVA, por su cuenta y fuera del convenio introdujo un concepto nuevo al que llamó anulaciones por errores en la reserva. En estos casos el banco procedía a la devolución de las cantidades entregadas, sin penalización.

Una vez que se ha realizado la operación de confirmación de las entradas, el banco expide un documento donde figuran el localizador que identifica la operación y los datos complementarios -fecha, hora, PA)(, precio, hora visita a los palacios nazaríes....-y que le era entregado al agente autorizado. Esto es, cada día a última hora de la tarde el BBVA volcaba en el sistema informático de gestión y venta de entradas del P.A.G. un fichero que contenía las operaciones de venta formalizadas para el día siguiente y sus correspondientes localizadores, cuyo contenido no podía ser alterado por el P.A.G. y que servia para cotejar los datos de la reserva con los del documento mencionado que se presentaba en Taquilla para la obtención de la entrada una vez impresa. Por esta razón debía existir una correspondencia exacta entre entradas reservada y vendidas. El pago en la oficina bancaria podía hacerse en efectivo, con tarjeta de crédito o mediante adeudo en cuenta bancaria. El importe de las entradas era ingresado diariamente en la cuenta restringida y quincenalmente se transfería a la cuenta corriente de la Tesorería del Organismo.

En cuanto a la adquisición por particulares. podía hacerse directamente en las taquillas el día de la visita y dentro del cupo reservado para esta opción, mientras existiera disponibilidad o también mediante reserva hecha por un particular en las oficinas del BBVA se denomina reserva y eran abonadas en su totalidad en ese momento. Pueden ser canceladas total pero no parcialmente. La venta anticipada debe ser confirmada en taquilla mediante la obtención de la entrada, que se imprime sobre el billete de la misma forma que en el caso anterior. El sistema informático registra la fecha, hora, localizador y expendedor que ha realizado la operación. Si no se retira de la taquilla se pierde su importe y no da lugar a consumo de billete.

Otra forma de adquisición de entrada y reservada a los turistas que pernoctaran en Granada a través de un bono que entregan las empresas asociadas a la Federación de hostelería de Granada, según el Convenio firmado el día g de marzo de 1999 entre esta entidad y el P.A.G., éste facilitaría a la F.E.H.T dentro del cupo de venta directa un mínimo de 100 entradas diarias -ampliado posteriormente a 200- del tipo general diurno, revisables en función de la demanda de la Federación. Sólo se podían reservar los bonos de la F.H.T.G. exclusivamente en los hoteles asociados a la Federación y por clientes que pernocten en ellos, fo que excluye a otros establecimientos y personas que no reúnan estas características. De esta clase de entradas. se hizo un uso habitual por la agencia Washington Irving S.L. a través de los antes citados hoteles Carmen y Montecarlo, pese a no concurrir los presupuestos de su razón de ser. , ya que la forma de obtener una entrada a través de ese bono era que el cliente en la recepción del hotel expresaba su deseo de visitar la Alhambra, el empleado cumplimenta todos los campos del bono -nombre, nacionalidad, D.N.I o número de pasaporte, nombre del establecimiento que realiza la reserva, la hora de entrada asignada para la visita- en original y copia, a excepción del número de localizador o código. Con esos datos el establecimiento hotelero solicita por teléfono a la F.H.T.G. la asignación del número de localizador, que se cumplimenta en la casilla de código de reserva. Hecho esto, al cliente se le entregaba totalmente cumplimentado el bono para que se personara en las taquillas del Monumento de la Alhambra una hora antes como mínimo de la franja horaria asignada para la visita a los Palacios Nazaríes En las Taquillas de la Alhambra, el portador titular del bono lo presenta at expendedor o taquillera para que compruebe si los datos personales que figuran en él se corresponden con los del titular y, caso de ser cierto, se le entrega la entrada tras abonar su precio.

Pues bien, sea cual fuera la forma de adquisición de la entrada para poder realizar la visita al Monumento esta necesariamente debía ser retirada en Taquilla previa impresión por el taquillero, quien debe comprobar los datos que validan la entrada, bien mediante el documento que le presentan, bien a través del archivo remitido por el BBVA y cargado previamente en el sistema informático. En cualquier caso, cada localizador da lugar a una entrada o billete colectivo con el número de visitantes que hasta un máximo de 30 personas estaban legitimados para realizar la visita y cuando esta se retira el sistema informático registra la fecha, hora y código del expendedor que ha realizado la operación.

HECHO SEGUNDO -Expuesto este panorama general, e iniciada la andadura de la nueva sociedad Washington Irving S.L., y en cuanto a la actuación de los acusados Diana y Enrique en relación con su administrada por la primera, pero gestionada también por Enrique en la toma de decisiones y estrategia empresarial en orden a las reservas anticipadas de entradas desde distintos canales de adquisición, si bien. como se decía en el anterior apartado, el principal o el único permitido las vías de adquisición, quizá la principal, o más concretamente la única permitida en cuanto a las agencias de Viajes y agentes autorizados era la posibilidad de reservar hasta un determinado número de entradas, dentro del sistema 'on line' y de venta anticipada a un año antes máximo, a través del Banco BBVA, para lo que la Sociedad Washington Irving, siguiendo la previsiones al alza que a tal efecto calculaba el acusado Enrique valiéndose para ello de la utilización unas veces con autorización o a veces sin su conocimiento o sin encargo previo de las mismas, de los códigos de varias agencias de viajes y tour operadoras de las que Enrique como agente autorizado tenía su representación..

La otra forma de proveerse la sociedad de entradas, que normativamente tenían prohibida pero de la que hicieron un canal habitual de adquisición o de reservas a corto plazo, fue a través de la Federación Granadina de Hostelería, previsto, como acabamos de decir dicho para el turismo individual que pernoctando en los hoteles de Granada, quisiera visitar la Alhambra. El código de establecimiento hotelero que necesitaban y usaban fue el de dos hoteles de esta ciudad. citados al inicio y cuyo director era Hermenegildo. esposo de Diana y hermano de Enrique La compra de este en este tipo de entradas cuyo nombre e identidad había que acreditar al retirar la entrada reservada en las taquillas se consolidó con el tiempo de manera irregular como una vía más de acceso a entradas para la visita al monumento, que no estaba previsto para las agencias, ni en general, para el turismo en grupos organizados y que sin embargo se fue utilizando hasta conseguir a veces agotar el cupo del turismo individual para el que estaba exclusivamente previsto y ello a base de realizar un gran número de reservas, cuyas entradas o bono se utilizaron para formar y proveer a los grupos turísticos con los que cubrir en todo o en parte el número de entradas para acceder al Recinto de la Alhambra. En ocasiones, los acusados Enrique y /o Diana llegaron a reservar el 50 % del cupo disponible para asociados de la Federación de Hostelería -100 entradas-. Para ello facilitaba a la Federación datos que no eran ciertos, sino nombre ficticios o de fantasía, inclusos de personajes animados imaginarios o simples números o letras e incluso números de DNI irreales, para no deja rastro como solicitantes y ello probablemente para obtener un número de entradas superiores a los cupos de agentes autorizados que prácticamente agotaban y sin embargo a menudo, dejaban de canjearlas entradas en las taquillas del PAG., o lo que es igual, actuando a su conveniencia, y desde una estrategia empresarial generalmente controlada por Enrique que era quien tomaba las decisiones al respecto.,..

Así, usando los códigos de los Hoteles Carmen y Montecarlo dirigidos o relacionados con Hermenegildo, esposo de la administradora Diana, en el año 2002, 'WIT' según los datos oficiales reservó 992 entradas por esta vía delas que compró o retiró 793, quedando 199 sin retirar 199. En 2003 la Sociedad se hace con bastantes más reservas .2.486 de las que deja sin retirar u total de 1.273, aunque cancelaron previamente 153 y en 2004, reservó 1.519 de las que retiró, solo 576 y canceló previamente 420 entradas y el resto. otras 523 entradas. No costa acreditado que la reserva y posterior cancelación o no retirada del bono -sin coste- se usara para, utilizando los datos del localizador obtenidos por la reserva' confeccionar con ese y otros datos y al margen de las vías legales una entrada para poder acceder al recinto monumental. Práctica, como luego veremos, que quedó probada, en los primeros meses de 2005 desconociendo a partir de qué momento el acusado, Enrique, pudo estar en condiciones de realizar mediante ese método impresiones de esa clase, fuera de las vías autorizadas, bien por si mismo o por otro a su encargo, y sin perjuicio de que pudiera venir haciendo desde antes.

Por otro lado, la estrategia empresarial orientada a acaparar, por el sistema de venta anticipada, el mayor acopio de entradas posibles se vio poderosamente favorecido o posibilitado. al menos desde 2002, por la colaboración del empleado del BBVA en la sucursal de Las Gabias, y acusado en este procedimiento, Cosme, esposo de una de las empleadas de Sociedad Washington Irving S.L, este trabajador devolvía a la empresa WIT el 20% del importe de las entradas cuando estas eran canceladas, a pesar de que la normativa y el convenio de colaboración entre su entidad y el PAG imponía que se ingresara en una cuenta restringida de aquella que después habría de ser transferida hasta la del Patronato.

En total y a sabiendas de que estaba incumpliendo la normativa, del Convenio. este empleado del Banco, anuló 32.124 reservas de entradas efectuadas a instancias de la agencia Washington Irving S.L.(Wit Travel), bien a su propio nombre o por cuenta de otros colectivos y agencias de las que tenían su representación como agentes autorizados, y pese a que conforme a la normativa antes citada, la cancelación le obligaba a penalizarlo en el porcentaje señalado, no se le aplicó, obteniendo la sociedad un beneficio económico que no le correspondía.

En total se habían anulado, entre los meses de diciembre de 2003 a diciembre de 2004, 32.124 reservas de entradas efectuadas por el cliente Washington Irving S.L bien a su propio nombre, o por cuenta de otros colectivos autorizados, sin penalizarle por estas prácticas, produciendo un perjuicio económico para el Patronato y para el Banco que podría situarse en torno a los 118.000 euros en total. La operativa fue desarrollada básicamente, entre el señor Cosme y su esposa Felisa, la cual era en esas fechas empleada de la citada agencia de viajes desde el 2001 y le trasmitía. las ordenes de anulación. lo que se hacía con conocimiento y aceptación de la acusada, Diana como administradora, o por su cuñado, también acusado. Enrique quien como, verdadero gestor y habitual usuario era quien adoptaba ese tipo de decisiones, con objeto de tratar de captar o reservar las máximas reservas posibles, consciente del beneficio económico que suponía el no verse penalizado de acuerdo con la normativa, sí, al final le convenía cancelarlas.

Resulta probado, que dentro dentro del periodo analizado, el número total de entradas reservadas en la oficina bancaria de Las Gabias Granada) ascendió, y sin expresar qué clientes, a un total de 101.183 entradas, de las que se confirmaron 59.808 (un 59,11%), se cancelaron 6.454 (un 6,38%) y se anularon 34.921 de todas las reservas de las que 32.124 anulaciones el 92% de todas de esas reservas, lo fueron por ' Washington Irving S.L, lo que le supuso, en detrimento del Patronato , un ahorro de 67.388 euros. Por circunstancias e incidencias como estás que se acaban de expresar y muchas más ocurridas en otras oficinas del territorio nacional, el Patronato de la Alhambra y del Generalife, llegaron a un acuerdo indemnizatorio con BBVA por los perjuicios económicos causados y ambas pusieron fin al Convenio, por lo que el PAG., no reclama nada por estos hechos.

La situación de Enrique dentro de Washington Irving no era exclusivamente la de ser guia y organizador de grupos de esta sociedad sino también la de convertirse en un acaparador de entradas con las que abastecía a agencias que las precisaran tanto como se las vendía a esa sociedad de la que también era dueño por ser titular de la mitad de las participaciones. En este sentido consta probado que entre el año 2002 al 2004 Enrique aporto a la misma un total de 16766 entradas con las que cubrir las necesidades organizativas de la propia sociedad a cambio de su correspondiente facturación, en concreto en el año 2002 Enrique le vendió a Witt Travel 1952 entradas generales , en aquella época al precio de 7 euros, en el año 2003 7986 entradas y 6828 entradas en el año 2004 sin que conste que esa practica haya supuesto algún perjuicio para el Patronato al no constar que esas entradas facilitadas a Witt Travel no hubieran tenido una adquisición real y licita.

HECHO TERCERO..- En este estado de cosas bien por desavenencias con su cuñada, administradora de Washington Irving S.L, ,bien por otras razones Enrique, decide en la primavera de 2005 marcharse de esa sociedad y dedicarse a gestionar a partir de entonces su propia empresa. que con el nombre de DARAXATOUR, S.L., había, constituido el siete de agosto de 2.003, por medio, de nuevo, de su hijo D. Enrique (ya con 19 años); quien suscribió en su totalidad el capital social de 3.010 € euros. Su objeto social era ''La preparación, desarrollo y ejecución de excursiones turísticas, ya sean rurales. urbanas, culturales; asi como las actividades de Guías Turísticos'. Desde su constitución el acusado, Melchor fue administrador único de esa sociedad, que en sus inicios tuvo escasa actividad empresarial cesando el 3 de abril de 2004, siendo sustituido por la hija de Enrique también acusada Camila. A partir de esa fecha la sociedad empieza a tener algo más de actividad, social, que en 2003, año en el que los ingresos declarados 12.582,85 euros procedentes de prestaciones de servicios de guías turísticos, sin que conste relación con cualquier tipo de irregularidades o actividades en la Alhambra, ya que Enrique seguía realizando la organización de grupos para Washington Irving S.L.. Por otro lado. La hija, de este, Camila, como administradora, otorgó 'poder general' a favor de su padre, Enrique mediante escritura pública de fecha de 3 de septiembre -2004, al parecer, por emprender estudios en el extranjero. posiblemente en Japón.

La sociedad Daraxtour año 2004 comienza dedicándose conforme a su objeto social a la contratación y facturación de servicios de guías turísticos a otras agencias de viajes conforme a su objeto social y a su vez o paralelamente Enrique sigue acaparando reservas entradas para la visita a la Alhambra y ello, pese a que Daraxatour, por no ser agencia de viajes no podía realizar esas reservas y las hace

CODIGO DE AGENTE AUTORIZADO 14G27NOMBRE DE AGENTE AUTORIZADO FRONTIA, S.A

NUM001 MIKY TRAVEL AGENCY, S.A. PLUS TRAVEL, S.A. JOCHIE CATALUNYA, S.L. VIAJES IBEROSERVICE, S.L

NUM002 VIAJES MARSANS, S.A. DARAXATOUR J T B. VIAJES SPAIN S.A.

Tanto a nombre de la Sociedad como en su propio nombre, utilizando los códigos arriba reseñados aprovechando su condición de agente autorizado y representante de de distintas agencias la mayoría de las veces sin previo en cargo de esas agencias y operadores turísticos y por tanto sin autorización y consentimiento de las mismas. Dicho de otro modo, aunque Daraxatour, durante todo el año 2004 no fue una agencia de viajes. y no tenía cuenta corriente abierta en el BBVA, ni era agente autorizada, condición que no obtuvo hasta el 2 de septiembre de 2005 (B.O.J.A de 25 de enero de 2006). y tras el cambio de su objeto social). Enrique siguió obteniendo reservas y adquiriendo entradas para el acceso al recinto de la Alhambra, en su condición profesional de agente autorizado, para lo que necesitaba abrir una cuenta en el BBVA lo que hizo el 23 de febrero de 2005 en la oficina de Av/ Cervantes de esta ciudad, de la que era director o empleado, un familiar de su esposa Angelina. Poco después, el 4 de julio de 2005, abría otra cuenta del BBVA y como representante de numerosas agencias a cuyo nombre o por encargo realiza la gestión de reservas de entradas y de venta anticipada a través de Daraxatour.

Durante el año 2004, a la vista de la información contable y de facturaciones y operaciones de reservas de entradas para las visitas a la Alhambra, obtenidas en el que Enrique, que aún seguía trabajando y gestionando Washington Irving S.L', la sociedad Daraxatour, facturó en ese año a 36 clientes, fueran agencias o particulares un total de 12.757 entradas, o una buena parte estaca de esas entradas, el 70,5% se vendieron por Daraxatour a las agencias ubicadas en esta ciudad una, 'Granada Excursiones' con 2.822 entradas, otras 1.877 a la agencia 'Granadavisión,' y otras 4.165 entradas a Washington Irving S.L,. en total 8.864 y el resto 3.706 entradas. distribuidas entre los 33 clientes que ahora relacionamos..( página 60 del informe pericial, que asegura que las entradas facturadas Granada visión y Granada Excursiones se vendieron careciendo de localizador.

FROTlA-14 HAANSHlN-267

MIKI TRAVEL-1O ETRAV-I

GULLIVER TRAVEL 16 MIKAMI- 800

PRESTIGE-12 TRAPSTUR- 44

MELITOURS-507 AGUIRRE-116

Gabriela 12 AUXI -17

TAKAKO -7 MARFIL TRAVEL -7

Joaquín -81 THOMPSON -16

STEFANO -57 BRAVO - 1740

COSTAFRICA -37 RIOS TRAVEL 50 Y VISTA TRAVEL-82

El valor estimado de ese número de entradas a razón de 10 euros cada una supone un importe de 127.000 euros. sin que conste acreditado perjuicio al patronato al desconocer la forma de adquisición de esas entradas y pese a que por entonces (2004) no tuviera cuenta para las reservas que, fácilmente podrían ser, a través de los agentes autorizados y/o utilizando otras cuentas bancarías con las que entonces trabajaba Enrique. por ejemplo en WIT, u obtenidas de cualquier otra forma o manera o canal de adquisición dentro de las distintas posibilidades, que, al respecto se pueden barajar.

Baste señalar, por otro lado y respecto a la actuación de Enrique, que como agente de Plus Travel, solo, con esta empresa reservó a nombre de la misma 21.105 entradas, cuando únicamente solo le habían encargado 36 entradas entre el 8 de febrero de 2005 a septiembre de 2006 en la que informa esa empresa de viajes informa al Juzgado (Vid f.2.950-56 de la P. Principal)

En cuanto a la actividad de Darxatour en 2005, hay que comenzar diciendo que no será hasta la primavera de ese año 2005, pero sin que sepamos con exactitud cuándo Enrique que estuvo compatibilizando durante 2004 y parte de 2005, su trabajo de guía y de empresario y de gestor tanto en ' Washington Irving S.L' y en Daraxatour, abandona definitivamente aquella y se centra en exclusiva en Daraxatour Sociedad que pasa a gestionar personalmente y a promocionada ya como propia dirigiendo correos electrónicos a distintas agencias de viajes y colaboradores expresándoles que deja de gestionar-colaborar con Wit Travel con la que había estado trabajando los últimos cuatro años. Centrándose en Daraxatour, 100% de mi propiedad' En la nueva sociedad, o sociedad exclusivamente familiar se incorpora su esposa y también acusada Angelina, iniciando provisionalmente su andadura utilizando la vivienda familiar , instalándose a principios de noviembre en un edificio del centro de esta Ciudad de Granada. En octubre se incorpora su hija también acusada Camila, que sigue siendo administradora de la sociedad y que se incorporaría efectivamente a colaborar tanto con su madre en la gestión y tramitación de la oficina, y a colaborar y ayudar a su padre en la gestión y organización de los grupos de visitantes dentro del recinto de la Alhambra, especialmente en la puerta Mexuar., que da acceso al interior de los Palacios Nazaríes y punto por el que suele iniciarse la visita, , por ser la única parte del itinerario, en el que era obligatorio observar la franja horaria para respetar los límites de aforos previstos para esas parte de la visita que le da renombre al monumento..

Por otro lado, y tal como ocurriera dentro de la sociedad Washington Irving S.L Enrique, dedicado ya en pleno a la gestión y gobierno de su sociedad en Daraxatour. S.L cuyo momento situamos a aproximadamente, a finales de abril de 2005., al no existir un dato preciso al respecto pues las fechas siendo ese dato impreciso imprecisas., Sea como sea, Enrique, vuelve a reproducir en Daraxatour, su estrategia de acaparar para la nueva sociedad un buen número de reservas a través de BBVA, y usando códigos de agencias a las que representaba, y que ya se detallaron en los cuadros precedentes, de los datos contables, de los datos que constan en la bases de datos informatizados del BBVA Y de los datos de facturaciones y de hojas de trabajo y estadillos obtenidos durante el registro de la oficina ordenado judicialmente y al que luego aludiremos, resulta que Daraxatour durante 2005, realizó un total de 85.650 reservas, de los que en 2005, confirmaría 44.481+ 780 = 45.261, confirmando entre enero y mayo de 2006, otras, 21.239 de las otras 27.307 entradas reservadas entre septiembre y diciembre de 2005. Así pues, en total Daraxatour reservó 85.650 y confirmó 66.500, anulando o cancelando 19.150 (22,36%) y a los efectos que aquí nos ocupan y de acuerdo con los datos que expresa el cuadro obrante al folio 55 del informe pericial contable (f.5965) que ahora reproducimos la siguiente página, facturó entre enero y a noviembre de 2005, pese a confirmar en ese mismo periodo 40.977 entradas, vendiendo con o sin factura 14.083, cuya previa adquisición previa no se ha justificado y que aplicados a los precios vigentes entonces ( vid página 30 del informe) esa facturación asciende a 137.140 euros, pues de ese montante 12.853 entrada lo eran de adultos a razón de 10 euros por entrada y otros 1.230, eran de visitantes jubilados ( IMSERSO) cuyas visitas se realizaron en octubre y noviembre de ese año 2005. Esa cantidad de 137.000 euros, calculado por el perito judicial como perjuicio directo al Patronato, por la visita a la Alhambra, obedecería a que desde enero a final de noviembre de 2005, de todos las visitantes ( 55.060 personas) que directa o indirectamente le encargaron la gestión y organización de los grupo, a Daraxatour, la agencia, contaba con las preceptivas entradas, para 44.997 visitantes y aun así, introdujo o consiguió que accedieran al recinto y visitaran el monumento 14.083 sin adquirir la agencia la preceptiva entrada,. Lo que significaría acceder, de no haberlas adquirido de cualquier otra forma, haciéndolo con entradas no válidas, o sin ninguna entrada o con entrada usadas o incluso ilegales o indebidamente autorizadas.

Por otro lado, la existencia de entradas vendidas que no se corresponden con localizadores registrados en los archivos del Patronato. sin rastro de una válida adquisición, así como la falta de justificación de tantos miles de entradas para acceder grupos de esta agencia como antes, también ocurría con WiT Travel, al Recinto Monumental, que ello obedece entre otras posibilidades al hecho de acceder sin entrada o con una entrada impresa al margen del sistema legal que puede justificarse como ya hemos señalado en las masivas cancelaciones de las que ya se dio cuenta respecto a Washington Irving S.L, con la cooperación del Sr. Cosme. y en cuanto al rastro documental contable de Daraxatour sobre estas prácticas masivas es de ver los folios 5.930 a 5966. Coincidentes con las páginas 22 a 56 del informe pericial contable.

HECHO CUARTO -Las malas relaciones y la salida de Enrique de esa sociedad WASHINGTON IRVING S.L que obligan a Diana a tener que asumir las funciones que venía desempeñando su cuñado dentro de la agencia de viajes , la gestión y organización de los grupos de visitantes. llevan, por la razón que sea, a la acusada. Diana el 16 de agosto de 2005 a formular denuncia contra Enrique, manifestando la Policía Autonómica el trato de favor que recibían cierto grupo de guías, por algún personal del Patronato de la Alhambra ' bien con el sellado de entradas autorizándolas para cualquier hora y día, bien con el acceso a los Palacios sin las preceptivas entradas, así como en los horarios de acceso a los mismos y dejando pasar más personas que entradas proporcionadas por los guías a los porteros. Que por último quiere hacer constar que por todo o relatado anteriormente, cree que hay un grupo compuesto por guías y personal del Patronato de la Alhambra que controlan las visitas al monumento sin el conocimiento ni el control de la Dirección del Patronato'.

El día 24 de agosto, Diana ampliaba su denuncia insistiendo en el trato privilegiado que se daba por el personal de control a algunos, guías de grupos de visitantes y especialmente el acoso que viene sufriendo, haciéndole la vida imposible el también acusado y oficial de primera Evaristo,' del que había oído por boca de su cuñado que, cuando le faltaban entradas era ese oficial y también, el controlador Modesto, el que le arreglaba los problemas...y que con cargo a la agencia Washington Irving S.L se han pagado viajes realizados por Enrique con personal de control de los accesos al monumento e invitaciones en uno o dos almuerzos conmemorativos y diferentes en consumiciones a costa del ' Restaurante Puerta de la Alhambra .

La misma denunciante, el día 10 de octubre vuelve a ampliar su denuncia aportando fotografías en C.Ds, de un almuerzo oficiales y controladores que supuestamente fue invitación de los guías que por entonces eran socios de la sociedad que explotaba el restaurante y reiteraba el trato de continuo acoso, insultos y persecución que viene sufriendo desde que interpuso la denuncia, al mismo tiempo exhibía un documento médico. supuestamente relacionado por esas posibles tensiones, pero cuyo contenido no consta. Finalmente 21 de noviembre de 2005, Diana denuncia daños en los dos vehículos, uno de la empresa y otro particular, que utilizan habitualmente habían sido rociados de ácido corrosivo (f.292 y ss.) que atribuye a ese hostigamiento denunciado aunque no consta el autor o autores de los hechos.

A los hechos inicialmente denunciados, se unieron, casi paralelamente y por declaraciones ante la policía autonómica, del entonces responsable del Departamento de Visita Pública del monumento,( Sr. Andrés) que había sido nombrado un mes antes para ese cargo, da cuenta a la policía de otros hechos relativos a una serie de' entradas autorizadas' como las denunciadas por Diana, quien en una entrevista previa. a la primera denuncia de Diana , le había comentado que disponía de dos entradas o PAX para 20 personas cada una con fecha de 25 junio 2005, con sello de autorizadas, ( vid f.250 de la Pieza 1ª). Que, previa autorización, de la, por entonces funcionaría del Departamento de Visita Pública. Sra. Enriqueta, le había entregado, firmadas y selladas por el oficial Evaristo. en razón, según lo justificaba Diana, de supuestas cancelaciones o suspensiones de algunas visitas programadas con ocasión de celebrarse en junio de 2005, y en la ciudad d Almería, los juegos del mediterráneo.

A ese dato de entradas autorizadas en poder de Diana, sin demasiado control ni supervisión de la Dirección de patronato, ,se unía el hecho de haber capturado este mismo funcionario, responsable de la visita pública, de manera casual y dentro de una inspección rutinaria unos días antes de haber tomado posesión de ese cargo, tres entradas obrantes a los folios 35 a 37de la pieza principal, con el sello oficial del Patronato con la palabra 'AUTORIZADO' puesto mediante tampón diseñado al efecto y firmado porel oficial de 1ª Rodrigo ( f. 1078) . No costa que agencia era titular de esas entradas que con fecha de 22 de julio 2005, y con franja horaria corregida a bolígrafo se estaba usando a principios de agosto (f.15) esta circunstancia sorprendió a la Secretaria General, presente en esa visita rutinaria que, dado que el guía que llevaba ese grupo dio una explicación inveraz, decidió y que las tres entrada cubrían hasta 67 personas en dos PAX o entradas para treinta y una para siete, y desconociendo que además los oficiales tenían sellos para autorizar entradas, decide a través del Sr. Andrés que se les retiren, esos sellos, que es de suponer, que ya no se volverían a usar. Y que cualquier entrada autorizada que se presentara en la puerta, le fuera remitida a él, para realizar las comprobaciones necesarias. Esa entrada que se estaba usando el nueve de agosto era del 28 de febrero de 2005, y según dijo el portador de la misma le había sido vendida o canjeada.

Posiblemente por esa razón y al parecer al día siguiente de la entrevista de Diana con Andrés, (f, 17) otro guía de la Agencia Granada Travel, cuya identidad no se quiso desvelar comunicaba a ese funcionario que disponía de varias entradas autorizadas que en su día, y que pese a ser el código de esa agencia esas entradas se las había vendido o canjeado por WASHINGTON IRVING SL. ( no consta rastro ni imagen de esa entrada en las actuaciones).

Pues bien dentro del inicio de las diligencias policiales y al margen de esa investigación se detecta el 27 de septiembre y forma fortuita por uno de los controladores Sr. Martin una entrada replicada ( vid f. 126) lo que llevó a sospechar, a la Dirección del Patronato que se estuvieran llevando a cabo la emisión de billetes al margen del procedimiento legalmente establecido. Advertido esta incidencia por el citado controlador a los oficiales de servicio, Rodrigo como oficial de primera y a Vicente, como oficial de segunda, llama la atención el silencio y ocultación de esa incidencia que debió entenderse meramente anecdótica mantenido, por estos oficiales, durante unos días sin ponerlo en conocimiento de la Dirección. hasta que alguien dejó esa entrada en la mesa del Sr. Andrés. A raíz de eso, se ordena un control del papel de billetaje que como luego expondremos permitió conocer el desvió o sustracción de papel pre impreso para la confección de 50.000, billetes que luego se utilizaron, al menos en parte, para imprimir de modo ilícito entradas para el acceso a la Alhambra.

Con los datos aportados en las distintas denuncias interpuestas por Diana que alarmaban de la existencia de grupos de visitantes guiados que entran sin entradas con menos de las necesarias o parte de las entradas y que se está incumpliendo la normativa en distintos extremos relacionados con la compra y modo de adquisición de entradas. así como por el uso excesivo de entradas autorizadas al margen de la normativa, y que ya se ya había consumido a septiembre de 2005, un 37,5% de papel para entradas que en todo 2003 y 2004, (f. 109 ), sin razón para ello, asi como un aumento de venta de entrada individuales para completar o conformar grupos que implica un peligro por aumento del aforo ( f. 72) de venta de entrada individuales para completar o formar grupos. Y ante la posibilidad de que a veces a los algunos grupos en referencia a Enrique y Daraxatour se esté, a veces accediendo al monumento sin entradas o con menos entradas de las necesarias para habilitar a todos los visitantes de grupo y en otras ocasiones sin respetar el horario o para comprobar la veracidad de la denuncia en relación también con supuestos tratos de favor al guía denunciado Enrique y al oficial Evaristo y luego también a otros controladores.

A estos efectos la Policía Autonómica, inicia investigaciones y entre ellas a partir del 25 de octubre de 2005, organiza un grupo de vigilancia estática con dos agentes de policía que, haciéndose pasar por empleadas de otra agencia de viajes, van anotando las irregularidades e incidencias reseñables respecto de los hechos denunciados y objeto de investigación, en la puerta Mexuar de acceso a los Palacios Nazaríes en relación a los grupos organizados para la visita y el modo con el que acreditaban o no, la tenencia o provisión de las entradas equivalentes al número de integrantes de los grupos.

El resultado de esa diligencia policial realizada durante 41 días no consecutivos entre finales de octubre hasta y mediados de diciembre de 2005. es el que se expone a continuación, si bien de manera parcialmente seleccionada de entre todas las ocurridas

El día 27-10-05 los controladores y acusados Carlos María, Íñigo Y Los Oficiales Ezequias Y Evaristo Permiten Que: un guía con un grupo de 28 turistas acceda con una entrada de 25 personas, proporcionada por y un grupo de 22 personas acceden con dos entradas válidas para 20. una de ellas de particulares y tras indicación de Enrique entra una mujer sin entrada y otras 28 personas con una entrada de 25; Así mismo entran 22 personas con dos entradas. una para 15 personas y otra para 5 personas , propia de particulares lo que supone un incumplimiento de las normas del Patronato . es posible que el oficial de 2ª según manifestó en el plenario no estuviera eses día ni otros del mes de octubre de turno de mañana por algún cambio de turno según datos de los cuadrantes

Así mismo, el día 06-11-05 estando de oficial Ezequias y de porteros Blanca y otra peón no acusada en las actuaciones, entró un grupo de 26 turistas japoneses que acompaña por una guía no acusada en estas actuaciones, Enrique le entrega al oficial Ezequias un ticket de 20 (f. 328).

El día 07-11-05 estando de oficial Vicente y de porteros Azucena y D. Carlos Jesús entró una guía que no es acusada con 17 turistas japoneses. entregándole a Carlos Jesús un ticket de 15 y comentándole que si tiene algún problema que hable con Enrique.(f. 328).

El día 07-11-05 estando de oficial Vicente y de porteros Azucena y Carlos Jesús entró un guía, que tampoco está acusado, con un grupo de 24 personas jubiladas. y. Enrique le entregó a Vicente un ticket de 20, a la vez. Enrique le comentaba 'me debes 5 de antes y 5 de ahora', (f. 328)

EE día 07-11-05 entran 24 jubilados con sus respectivos guías, entregando Enrique, una vez hubieron pasado todos, las entradas al Oficial de segunda. Segundo, comentándole éste que faltan 5. (f. 328)

El día 07-11-05 un guía no acusado en esta causa entra con un grupo de 25 turistas japoneses y Enrique le da al oficial Segundo un ticket de 20, y este le dice que le debe otros 5. A las 16.00 horas se marcha Enrique y no se vuelve hacer referencia a los tickets que faltan, (f. 329).

El día 09-11-05 entra otra guía que tampoco está acusado que acompaña a un grupo de 26 personas, y Sonia (que había dejado Enrique en su lugar al acceder este dentro con un grupo) le entrega al referido guía un ticket de 20, y comenta Sonia: 'Como le debíais 3 a Enrique, ahora él os debe 3 a vosotros.' (f. 329)

El día 21-11-05 entra una guía no acusada en este procedimiento con un grupo de 25 personas, entregándole Enrique a la controladora DŽŽ Blanca un ticket de 20. (f. 329)

El día 09-11-05 entraron varios grupos gestionados por Enrique sin entregar tickets a ningún portero, estando de servicio. Celestino, D. Aquilino y como oficial. Vicente. Posteriormente. el Sr. Enrique entregó algunos tickets, sin poder concretar cuantos (f. 330)

El día 06-11-05 estando de oficial. Ezequias y de porteros Blanca y otra controladora que no está acusada, y un guía que tampoco está acusado con un grupo de 26 turistas. entregando Enrique a Ezequias un ticket de 9 y otros 6 individuales, faltando aún 11 para completar las personas que entraron, (f. 331).

El día 04-12-05 otro guía, no acusado entra con un grupo de 19 personas sin entregar ticket. Está controlando la puerta de acceso en ese momento un peón controlador del patronato no acusado en este procedimiento. El grupo es del Sr. Enrique. (f. 787).

El día 05-12-05 Camila recibe una llamada de teléfono de otro guía no acusado debido a que cuando este grupo de 36 personas trataba de acceder a la zona de los Alcázares. no le permitían la entrada, ya que sólo llevaba dos tickets para 24 personas. que fueron los que entregaron en Palacios. El Sr. Enrique, después de mirar los tiques que le quedan, le dice a Camila que suba y le lleve un ticket de 30. (f. 787).

El día 25-10-05 entra un grupo del Sr. Enrique de 7 personas sin entrada, siendo los controladores Raimundo y Fernando, (f. 309).

El día 26-10-05 se encuentran los porteros. Heraclio y . Germán y Enrique entrega a una guía turística una entrada ya cortada, ya utilizada, que había sido válida para 14 personas. La guía que ha recibido la entrada. hace un comentario en el sentido de que la entrada está defectuosa y la numeración algo borrosa, manifestando el Sr. Enrique 'será que se le ha puesto tinta nueva a la impresora...'. Con ésta entrada son siete personas las que acceden a los Palacios Nazaríes, estando en la puerta de entrada, los porteros antes mencionados y el Sr. Evaristo. (f. 309).

El día 26-10-05 se incorpora. Carlos María al control y permite el acceso de un grupo de 20 turistas chinos, con una entrada ya cortada y utilizada, que el Sr. Enrique se la ha proporcionado al guía en presencia de D. Carlos María, (f. 309).

El día 07-11-05 el oficial de 2 8- Vicente permite la entrada de grupo de 29 turistas con una entrada válida para 27, y permite la entrada de 24 personas con una entrada válida para 20, entradas proporcionadas a los guías por el Sr. Enrique, (f. 310).

El día 07-11-05 los porteros Azucena y Carlos Jesús, permiten el acceso del grupo, sin exigir entrada alguna, escuchando a Dª Cristina, que realizaba anotaciones y conteos estadísticos preguntar a la guía que lo conduce ¿de qué nacionalidad sois? a lo cual responde 'somos de Enrique', (f. 310).

El día 08-11-05 el portero. Modesto permite el acceso de dos grupos del Sr. Enrique de 15 japoneses cada uno, sin entrada y sin guía. (f. 311).

El día 09-11-05. Celestino y . Aquilino, permiten el acceso de un grupo del Sr Enrique. Una vez que ha entrado el grupo, Aquilino le dice a Celestino: 'déjate de polladas'; acto seguido.. Celestino se dirige a la declarante (policía) para ver lo que apunta en la plantilla de los sondeos, diciéndole 'no apuntes 60 personas, que no es correcto, apunta 30'. (f. 312).

El día 17-11-05 entra un grupo del. Enrique de 21 personas y la portera Angustia y Gloria, sin reseñar el apellido. permiten el acceso de este grupo y su guía, sin presentar la pertinente entrada, el oficial presente era Vicente (f. 312),

El día 25-II-05 estando de porteros Emma y entran 3 grupos del Sr. Enrique de 24, 27 y 32 personas con otro dos guías no acusados y él sin presentar las entradas, (f. el día 01-12-05 el portero. Virgilio. tras hablar con el Sr. Enrique, permite el paso a un grupo de japoneses, sin entrada y sin guía. (f. 785 bis Tomo III ).

El día 14-12-05 se encuentran los custodios una peón controladora no acusada y Juan Ignacio y a las 11.00 horas, el guía no acusado accede a los Palacios con un grupos de 32 visitantes; a las 11.10 horas. Sonia entra con un grupo de los grupos 29 ancianos, y en ese momento accede, la guía Belen con un grupo de 36 ancianos. constatando la compareciente que ninguno de los tres guías portaba la entrada correspondiente, si bien quien entregó las entradas a los custodios, fue el Enrique, quien, una vez cortadas, volvió a quedarse en su poder con las entradas cortadas. (f. 785 bis).

Se confirma de este modo, por un lado la realidad tanto del trato de favor cierta la connivencia entre Enrique e incluso con su hija Camila con algunos controladores o porteros acusados y que se consideran por la policía especialmente cercana con Evaristo. Vicente, Segundo, Ezequias, Luis Antonio,. Eusebio, Carlos Jesús Aquilino, Gloria, Damaso Luis María, y Martin, y por otro la permisibilidad o facilidad, al dejar a los grupos de Enrique, con menos entradas de las correspondientes para cada uno del grupo, incluso, sin portar ninguna o con entradas ya usadas o utilizadas que son retenidas por Enrique, y en muchos casos aludiendo a la práctica de las compensaciones ', es aprovechada en su escenificación a modo de ardid para que por un lado entren algunas personas sin entrada, con la tolerancia de los controladores u oficiales que se encuentran de servicio, al tiempo que sirve como modo de encubrir o disimular, antes otros, esa actitud farsante, ante la naturalidad de su puesta en escena tanto por el personal o por el propi Enrique y en ocasiones otros guías contratados por él.

Ante el avance de la investigación que van corroborando los hechos denunciados y su posible contenido delictivo se formuló por la policía solicitud apoyada por el Mº Fiscal y dirigida al Magistrado instructor de que autorizara la intervención de los teléfonos de los que son titulares Enrique y, el también acusado y oficial de 1ª , Evaristo lo que se ordenó judicialmente por Autos debidamente motivados de 14 y 18 de noviembre de 2005 en los términos que son de ver en las actuaciones y cuyos resultado y trascripciones de manera sintetizada, pero con la garantía de fehaciencia, de la que ya dio fe el entonces Sr. Secretario Judicial y que son de ver entre los folios 240 a 273; 471 a 576 y 595 a 728.,

Fecha 25 -11-05 , 22 horas Enrique recibe la llamada de un guía no acusado, preguntándole si tiene entradas para mañana (guia): sigue la conversación ' peor de los casos ya haremos algo, que por la mañana están los malos...'. Joaquín le dice: 'Si es por la tarde ...están los buenos...'. También hablan de sacar entradas en taquilla, (llamada 208) (f. 265).

Fecha- 26-11-2005, 14,26 horas (guía) llama a Enrique porque no le dejan pasar con un grupo, se pone un portero llamado Enrique y se arregla el problema (llamada 234) - (f. 268).. (llamada 237) vuelven a hablar los dos de nuevo, el grupo ya está dentro, y Lucia le dice a Enrique que ella va de 'pava', (f. 269). (Pavero: Consiste en introducir un grupo como guía, dejar el grupo solo dentro y salir a por otro grupo. Dentro van dos grupos o más con un mismo guía y por tanto incumplen la normativa).

Fecha 27-11-2005; 8,21 horas Enrique habla con un guía no acusado y este le dice de meter un grupo y y después que Enrique lleve las entradas . ( llamada 276)( f. 479)

Fecha 29 -11-2005, 14,23 horas. Enrique habla con otro guía no acusado preguntando quien hay en la puerta, 'que como esté Sebastián que si hay alguien medio en condiciones (llamada 485).(f. 495). Mismo tema de conversación en llamada 487 'Hay dos chicas que no son mala gente'.

Fecha 1-12-2205 (sic), 9,20 horas otra guía no acusada le pregunta al Enrique que '¿cómo está la puerta? Y este responde que 'hay gente apañada'. Una guía no acusada lleva un grupo de 40 personas, por tanto excede lo establecido de 30 personas máximo por grupo y por guía. (llamada 689). (f. 508).

Fecha 3-12 2005, 11,06 horas. Enrique llama a alguien de la agencia Granada Travel diciéndole si tiene entradas para el dia cinco que le faltan un mogollón de entradas (Llamada 891). (523).

Fecha 3-12-2005, 11,52 horas. Enrique le comenta a Gabriela (guía) que le están faltando cien 'billetes' (entradas) para hoy por la tarde (llamada 894).(f. 524).

Fecha 3-12 2005, 17,27 horas Enrique llama a un guía no acusado porque los guías van sin entradas y los pueden pillar, a pesar de que ellos confían en que los dejen pasar (llamada 951 (f. 526).

Fecha 7-12-2005,11, 54 horas, al Sr. Enrique le llama una mujer no identificada y le dice que ya han entrado todos sus grupos y le han sobrado tickets, él le da las gracias y le dice que a él también le han sobrado (llamada 1389).(f. 559)

Fecha 9-12-2005, 9, 53 horas Florinda (guía) está sacando entradas de venta a particulares en taquilla (prohibido por normativa) y le pregunta a Enrique que quien hay en la puerta. Enrique le dice: 'Está hoy el malafollá...' La mujer: 'Chungo para los pollos'... Luego también está Ángel Jesús... pero... también... depende... sabes. Enrique: Y... bueno. , con tickets individuales peor todavía... si dan los billetes de uno y de otro... pasas más desapercibido... mejor... a la hora de controlar... '(llamada 1553 y 1555). (f. 571).

Fecha, 10-12-2005, Enrique le dice a su hija Camila que entregue en la puerta 'el ticket que te de cortado y se lo dices'. Después Enrique habla con Evaristo y este le recuerda el teléfono ( ¿ ? ) que le va a regalar (llamada 1630). (f. 597).

Fecha 11-12-2005, Le llama un guía no acusado, para preguntarle quien hay en la puerta porque se le ha olvidado la acreditación de guía. Enrique le dice que el lleva una que no es la suya. El hombre le dice que si la puerta está muy complicada le da un toque (llamada 1661).(f. 601).

Fecha, 12-12-205, 10 27 horas, la acusada Sonia) llama a Enrique porque le faltan entradas y le dice 'si me ponen pegas te llamo y hablas tu', (llamada 1704). (f. 604)

Fecha- 17-12-2005 Camila llama a su padre porque le faltan entradas y acuden al portero Laureano para que se Io solucione (llamada 2093). (f. 645).

Fecha 18-12-2005. 22,22 horas.. Igual a las llamadas 2097 y 2115, Sonia (guía) llama a Enrique porque le faltan entradas para un grupo y habla de sacarlas en venta directa, y Enrique le dice: 'Díselo a Madrid (oficial 1 º) y no hagas colas' (llamada 2182).(f. 654)

HECHO QUINTO.- En este contexto y a la vista del curso de las investigaciones, la policía instructora, tras la pertinente solicitud y con el informe favorable del Mº Fiscal y provista del oportuno mandamiento judicial debidamente motivado con fecha 28 de diciembre de 2005, realizó el registro en el domicilio familiar del acusado Enrique y posteriormente en la oficina de Daraxatour.S.L., con el resultado que es de ver en las correspondientes actas de entrada y registro y que a los efectos que aquí interesan, es que en el domicilio familiar de Enrique y de su esposa e hija Camila también acusadas, se encontraron e incautaron, por la policía, sin ruptura de la cadena de custodia ni pérdida ni extravió de ninguna de ellas, encontrándose las mismas que fueron ocupadas archivada en los ni un grupo de entradas imprimidas en su día para la visita Alhambra, y de las que las que ya hicimos mención en el hecho probado anterior, calificándolas de fraudulentas por haber sido realizadas fuera de los canales oficiales del Patronato, únicos que las hacen válidas, ya fueran elaboradas e imprimidas, por el propio acusado Enrique o por otra persona a su encargo. Y tanto si tenía a su disposición o podía disponer de todos los útiles necesarios para realizar esas impresiones de billetes colectivos para la visita a la Alhambra, esto es, por un lado el papel especial, genuino y oficial para que no se detectara la suplantación de las entradas y también el programa informático específico para confeccionar esas entradas o PAX, para dotarlas de la misma apariencia de autenticidad y por último la necesidad, más asequible, que los otros dos, de contar con para la impresiones realizadas con una impresora láser.

Pese a encontrarse esas entradas en su domicilio, no consta que su esposa Angelina y su hija Camila tuvieran conocimiento del origen y de la ilicitud de las entradas, que ahora se identificaran. Además de estas se ocuparon otras muchas existentes en el domicilio familiar. que fueron plenamente válidas en su momento y ya desfasadas e inutilizables. Pues bien, de las 1.161 entradas intervenidas en el domicilio de 'a familia Camila, de las que 727 estaban intactas sin rotura de ninguna pestaña y el resto si habían sido cortadas. De las que interesan por que se corresponden en su numeración a las desaparecidas del Patronato con los números de serie comprendidos entre el 2.240.001 al 2.290.000, son las que se reseñan a continuación: ( vid Pieza VI, folios 4.920 A 6.115) detallando a nombre de qué agencia se refería el localizador y el agente autorizado. ,con su código para poder realizar ia gestión. así, como el número de personas que cubría cada billete y el importe del mismo que sería el valor del mismo que debía pagarse de haberlo obtenerlo, de manera legal, así como el tenedor o titular del billete colectivo o individual. Y los códigos con los que se obtuvieron o se utilizaron para su configuración y las fechas, supuestamente de creación.

Ocho entradas con 2241227. 2241228, 2241231, 2255946,225830, 52266084, 2266085, 2283617 fueron reservas del agente NUM003 para la agencia WASHINGTON IRVING S.L y para visitas diurnas de las que 3 fueron horario de mañana y 5 de tarde para los días 2,3,8,12 y 27 de abril de 2005, sin que les falte pestaña alguna, para 128 personas por un importe total de 1.392.64€ ,.de las dos entradas del día 12 de abril de 2005 aparecen con unas rayas que manchan el papel que denotan fallos en la impresión (folios 5061 y 5062 y el resto folios 5023, 5037,5090, 5548, 5551 y 5552)

Trece entradas las nº 2246656, 2246658, 2246657, 2246880, 2247023, 2247024. 2247025, 2252030, 2263636, 2263637, 2277855, 2277856 y 2279664 fueron reservas del agente G87D64 para la agencia PLUS TAVEL SA para visitas diurnas 1 con horario de mañana y el resto de tarde para los días de visita I, 7, 11, 19, 22 y 24 de Abril de 2005 faltando a 3 de ellas alguna pestaña, entradas que permitían el acceso a un total de 331 personas por un importe de 3.601, 2 8 € (folios 5016 a 5021, 5036, 5052, 5066, 5381 a 5383 y 5550)

Tres entradas 2244476, 227201(falta el ultimo digito arrancado con las pestañas o bisel) y la 2282190 reservadas por el agente G99Z300 para la agencia BARCELO DESTINATION SERVICES para visitas diurnas en horario de tarde para un total de 65 personas los días 31 de marzo 20 de abril y 3 de mayo de 2005 faltándole a una de estas entradas la totalidad de las pestañas y por un importe total de 707.2€ (folios 5050, 5521 y 5549)

Una entrada n o 2247005 reservada por el agente G18M496 para la agencia INSIGHT VACATIONS LTD para dos personas para el día 7 de abril de 2005 en horario de tarde por un importe de 21 ,76€. ( folio 5022).

Diez entradas ( 2241997, 2241998, 2244488, 2244489. 2244494, 2266081 , 2266082, 2266083, 2275431, 2275432 ) reservadas por el agente J28J694 para la agencia VIAJES MARSANS.S.A para visitas diurnas en horario de tarde los días 31 de marzo, 11,12 y 25 de abril de 2005 para un total de 262 jubilados por un importe total de 2064.5€, A dos de esas entradas te falta una pestaña las otras 8 están integras pero 5 de ellas de los días 11 y 12 de abril están con unas rayas que manchan el papel que denotan fallos en la impresión de la impresora utilizada (folios 5063a 5065 , 5067 y 5068 las rayadas el resto folios 5048 a 5051 ,5386 y 5571).

Dos entradas las nº 2275656 y 2277861 reservada por el agente G36Y32 para la agencia GULLIVER TRAVEL ASSOCIATED S.A los días 22 de abril de 2005 en horario de mañana para IO personas y la de 23 de abril en horario de tarde para 5 personas con un importe de 163, 2 € (folios 5384 y 5387)

Una entrada no 2272081 reservada por G18M563 para la agencia ABIES TRAVEL.S.L. para 9 personal el día 20 de abril de 2005 en horario de tarde por un importe de 97 € faltándole todos los biseles (Folio 5.522)

Una entrada la 2275672 reservada por G54P43 para JTB VIAJES SPAIN S.A .para 30 personas por un importe de 326,40 euros para el día 23 de abril de 2005 con hora de entrada a los palacios nazaríes a las 8.30 horas, aparece en la información de BBVA como impresa en la taquilla 16 a las 8:30:45 y con dos sellos, uno del PAG y otro que pone 'Autorizado' y encima una rúbrica a bolígrafo con las letras RO de ver en el folio 5.525.,firmada presumiblemente por el oficial Evaristo que no reconoció la firma y dudo si era su rúbrica al ser interrogado en juicio.

Una entrada la 2275726 que corresponde con un localizador NUM004 de reserva de particular para 5 personas a nombre de BIRGYITA NORBERG en horario de tarde por un importe de 54.40 € y cortada la pestaña de los palacios (folio 5385).

De esos 40 billetes incautados por la policía sin la menor sospecha ni razón para pensar que hubiera negligencia en la custodia ni de estas entradas, ni ningún tipo de confusión por el que de cualquier manera. como ya decíamos párrafos antes, que se hubiera podido alterar o provocar que esas entradas traídas al proceso no fueran exactamente las mismas y en el mismo estado en que se encontraron en el mismo domicilio y fueron intervenidas, Y de cuyo examen cabe señalar que de esos 40 PAX o billetes 21 lo eran para 30 personas cada uno ( 480) y el resto para otras 187 personas, en total para 667 visitantes . El valor total en cuanto al precio de todas esas entradas alcanzaba la suma de 8.613, ,28 euros. De esas 40 entradas incautadas, solo doce habrían sido claramente utilizados, al estar cortadas y su importe como un valor equivalente al beneficio adquirido de 2.332,84 euros. Se ignora cuantas entradas no legítimas de esas 28 que estaban intactas pudo usar y retener sin perder su dominio y control, pues carecería de todo sentido, el elaborar los billetes de manera que le dieran la máxima rentabilidad ( 326,40 euros por billete o PAX) que ofrece el sistema para las entradas más caras y el máximo de personas que podría alcanzar solo un billete y más cuando de las cuarenta billetes impresos, más de la mitad (22) son para treinta adultos y si bien no hay constancia de cuantos de estos presentó en el acceso a los Palacios e incluso cuantas veces pudo repetir su presentación, sería razonable entender que al menos lo haría en la fecha que indica el billete. Se ignora, cómo y dónde y con qué programa informático. se realzaron las citadas entradas. El papel utilizado no ofrece duda de que era del que había desaparecido del Patronato tras ser pre impreso en la imprenta oficial o habitual ' Arte e impresiones SL' y la impresora que se incautó a Enrique en su domicilio no era por ser de tinta no sería apta para esos fines, debiendo ser laser. (vid f. 3581 y ss.).

Dicho esto y en directa relación con esas entradas, constituyen también hechos que Evaristo previamente de acuerdo con Enrique dentro de su estrecha vinculación y afecto, acordaron sustraer el papel pre impreso con el que se confeccionan las entradas con el que con objeto de utilizarlo Enrique, como un modo alternativo de tenencia de entradas de ellos para hacerlo fuera de los canales oficiales del Patronato imprimir entradas, al margen del canal oficial , ahorrándose su coste y así en ejecución del plan. Evaristo sin levantar sospecha y tal como tal como venía haciendo habitualmente desde su nombramiento, por ser una de sus funciones como oficial de 1 8 , realizó el 21 de enero de 2005 un pedido al Almacén General, solicitando 40.000 billetes, esto es, 8 cajas de 5.000 cada una para imprimir en las taquillas del Patronato y lo que hace para encubrir su propósito, es hacer la solicitud de retirada de 8 cajas de papel para la imprenta habitual antes citada , con la serie numérica correlativa desde el 2.200.001 a 2.224.000 , que se supone una error porque 8 cajas corresponden a 40.000 billetes y no a 24.000 (vid folio 145. Pieza principal) y como en el siguiente pedido de 29 de marzo de 2005 (folio 144), Evaristo. solicita solo 2 cajas, de la numeración 2.290.000 a 2.300.000, esto es 10.000 billetes quedo un salto en la correlación numérica. detectándose la ausencia de justificación de 10 cajas de billetes. 50.000 entradas, con numeración 2.240.010 a 2.290.000., aunque pudieran ser menos pues el papel remitido a la imprenta no se sabe si fuero n ocho o seis las cajas, aunque aún sobrarían pues, si cada caja lleva 5.000 billetes no se pidieron 30,000 billetes, sino en realidad 24.000. y se desconoce cuál de esas posibilidades la real. es más se ignoró o pasó desapercibida hasta que aquella entrada duplicada y aparecida, casualmente, el 27 de septiembre, generaron inquietud, al conocer el salto o extravío de citados los citados billetes, sin llegar al Almacén del Patronato..

Tras ese segundo pedido de 29 de marzo, los siguiente pedidos, se efectuaron el 20 de abril para 50.000 billetes con numeración de 2.300.000 a 2.350.000 solicitados el 20 de abril de ese año 2005 al que siguieron en numeración correlativa de 50.000 billetes cada pedido, los días 9 de mayo, 30 de mayo , 16 de junio, 13 de julio , 8 de agosto . 23 de agosto y finalmente otro de tres de octubre 2005, con los números del 2.650.000 al 2.700.000.

El día 4 de octubre, por propia iniciativa, el Encargado de Almacén hace llegar a la Secretaría General una nueva nota diciendo que 'ha aparecido' en el Almacén, con posterioridad a las anteriores, en la que se justifica la entrega a taquilla de 10 cajas, realizada el 23 de agosto, que suponen 50.000 entradas más que vendrían a sumarse a las 350.000 anteriores, lo que de ser así en ningún caso nada tienen que ver con las entradas de la serie desaparecida en cualquier momento entre el 21 de enero a 31 de marzo de 2005 números 2.240.0010 a 2.290.000. , en las que ya se utilizaron esas entradas por Enrique. Ese mismo día Evaristo, que había formalizado su petición de remisión a la imprenta de otros 50.000 billetes, el día anterior se apresura pese haberse denegado esa petición a meter en el almacén ese nuevo pedido de existencias y volvería a hacerlo el 18 de octubre de ese mismo año 2005 (f. 136), llegando a acumularse durante ese mes en que se realizaron las comprobaciones y arqueos sobre las existencias de papel llegó a haber en el almacén hasta 113.000 billetes. ( vid 806 Pieza Principal). por decisión personal de este oficial que prácticamente. desde su nombramiento en 2001 asume todas las solicitudes de billetes para la imprenta, actuando dentro de sus funciones y criterio (vid f. 6.014, 6019, 6024 y 6.030 pieza XII) y, con incumplimiento de la normativa (Nota Interior de Secretaría General a Jefes de Servicio, Sección, Departamentos, CPD, Negociado y Encargado de Almacén de 29 de enero de 2001) evitando la fiscalización o conformidad de ese tipo de al igual el firmar los talones correspondiente a la recepción o recibí del material entrante ese tipo de decisiones, lo que como jefe de servicio del Almacén General, hasta su nombramiento a finales de 2001 ,como oficial de primera, necesariamente , tenía que conocer. La citada norma, con régimen de nota interior obra a los folios 131-135 de la Pieza Principal.

Dicho de otro modo las cajas de billetes habían sido solicitadas, contraviniendo la circular mencionada, ya que se ha realizado durante todo el año 2005, por el oficial Evaristo, sin conocimiento del Jefe de Servicio correspondiente (en este caso la Secretaría General) quien debería haber conformado la nota de pedido. No queda constancia de quién ha efectuado la recepción del material, ya que pese a lo que ocurre cuando se hace entrega de cualquier material( incluso de escaso valor para lo que se firma un talón de recepción que queda en poder del encargado del almacén a en el caso de los billetes, no queda constancia alguna de la entrega, y ello porque un peón del almacén (Sr. Luis María), le dijo que excepcionalmente las entregas de billetes, se realizan sin recabar firmas. Se ha constatado que pese a recibir instrucciones precisas de la Secretaría General en persona, así como la Nota Interior de Funcionamiento de Almacén. el responsable del mismo, Sr Justino no observaba un sistema fiable de control de existencias, un registro de entrada y salida de almacén y un archivo correlativo de partes de entrada o salida diario y además respecto de las cajas que fueron sustraídos o extraviadas no puso en conocimiento de la Dirección esta circunstancia.

En este contexto, el Patronato dentro delas comprobaciones que ordena practicar sobre existencia de billetes, ordena también con el propósito de conocer el número total de billetes impresos o consumidos, respecto a cada taquilla y expendedor ,y a su vez detectar las posibles repeticiones, cancelaciones o discordancias entre billetes emitidos y entregados y los utilizados, con intención. sin decirlo ni alertar a posibles autores, de confirmar o descartar la sospecha de un posible fraude de entradas obtenidas de modo fraudulento y al margen de las vías oficiales impuestas. Para ese segundo se requirió al también acusado Roque responsable del sistema informático de gestión y venta de entradas para que emitiera un listado de billetes impresos entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2005 así como que emitiera informe sobre la posibilidad de realizar alteraciones en el proceso de emisión de entradas y en ese caso el modo y la participación que habrían de tener el propio personal de informática para realizar reimpresiones de billetes. El resultado de ese informe al igual que los arqueos que trataban de conciliar el total de los billetes entregados a los expendedores (taquillas) en la impresión de entradas en el periodo de las 12 horas del 5 y al 20 de octubre a la misma hora resulto erróneo por equivocación del Sr Roque al informar este que se habían impreso 29.258 frente a un total de total 28283 por lo que existe una diferencia entre ambas de +975 billetes cuyo resultado no estaría respaldado por ninguna de las operaciones que figuran en los listados de venta y reservas,.

Advertida esta discordancia en los resultados emitidos por el informe de Roque y sospechando pudiera estar implicado como participe en la presunta emisión de billetes al margen de los procedimientos legalmente establecidos, el 1 de diciembre de 2005 por la Secretaria General del Patronato estos hechos se pusieron en conocimiento de la policía instructora y al mismo tiempo, en conocimiento de ta empresa Dinsa de la que era empleado Roque, para que comprobara la fiabilidad de los datos informáticos que habían servido de base a los resultados obtenidos. tanto en los arqueos como en los informes.

A su vez, como Roque, fuera de manera espontánea o por el requerimiento que se le había hecho su empresa, remitió a la directora de Dinsa un correo electrónico en el que reconocía estar cometiendo un tremendo error en la consulta de operaciones que afectaban a los resultados oficiales obtenidos. Una vez trasladado ese correo a la Directora del Patronato, esta se dirigió a la empresa Bussines Integration solicitando un estudio de rendimiento, un estudio de diseño, un estudio de procedimiento y backup y un procedimiento de registro de los del sistema de gestión de venta de PAX del Patronato.Los cálculos que había reconocido como tremendamente erróneos fueron igualmente remitidos con los correos, fueron aportados, a la policía el 27 de diciembre 2005, (f. 791 -796) como ampliación de la denuncia, ya realizada el 1 de diciembre 2005 que determinó la salida de este informático del PAG, siendo sustituido por otro informático. Trascurrido desde, entonces y hasta el 14 de julio de 2009, no fue imputado, formalmente, este acusado e este procedimiento.

Previamente a este ultimo trimestre de 2005 y de los errores, este acusado ya había perdido cierta confianza de sus superiores. Se le reprocha una serie de retrasos en la realización de arqueos sobre operaciones de venta directa, reservas y venta anticipadas del año 2004, que la realizó , ya que si bien el control de entradas y salidas de billetes del Almacén queda cotejado y arqueado correctamente a fines de 2004, sin embargo, no era posible averiguar la coincidencia de operaciones realizadas y billetes impresos en taquilla con billetes base entregados a los taquilleros ya que a día de 28 de enero de 2005, aún no habían sido entregados los listados solicitados, alegándose por parte del responsable informático, D. Roque, la dificultad que representaba para él la configuración del programa para obtener dichos datos, justificando que se trataba de un software hecho a medida para el Patronato de la Alhambra y Generalife por la anterior empresa y que a él le resultaba de difícil manejo. Esta situación impide, por lo tanto. que se compruebe la correspondencia entre billetes utilizados y operaciones realizadas. La situación descrita anteriormente se agrava a lo largo del año 2005, dando lugar a las Notas Interiores del Sr. Andrés a la Secretaría General denunciando distintos retrasos en fechas 6 de abril , 4 de mayo, 1 de junio, 8 de junio y 30 de septiembre de 2005 así como también dan lugar a diversas 'amadas de queja por parte del Patronato a la empresa Dinsa sobre el trabajo de este empleado, y una reunión posterior en la que, como ya se dijo, se acordó cambiar a todo el equipo asignado por ésta al Organismo Autónomo.

Pese a las circunstancias expuestas que avivaron las sospechas de este acusado de poder estar colaborando o facilitando recursos en la realización de entradas mediante impresiones ilícitas o fuera de los medio y procedimiento oficiales, no consta acreditada esa esa colaboración. tampoco, de que hubiera hecho, o utilizando o instalado ningún programa informático de ventas e impresiones de entradas del Patronato a disposición o adquirido, en su caso, por Enrique o su entorno en algún ordenador personal que no parece ser ninguno de los que había en el domicilio, como tampoco consta que con aquellos arqueos de octubre de 2005 que se le encargaron, y que como hemos dicho y que de nuevo se consideraron por la Dirección del Patronato sospechosamente erróneos, trataran de encubrir la masivas entrada de papel de billetaje que se había encargado a la imprenta, a lo largo de ese 2005 a instancias de Evaristo .

.HECHO SEXTO. Al margen de la especial y antigua relación de amistad de Enrique y su familia con el controlador y también acusado Modesto y la esposa de este, así como la estrecha relación confianza de Enrique con el Oficial de Primera del Patronato, Evaristo, permitió; con la también colaboración activa de otros oficiales, como el también acusado Rodrigo y con varios Peones de Control e Información (PECI) del Patronato, ya señalados, e incluso con los otros cuatro oficiales segunda, Constituye hecho probado el trato de favor del que vino gozando Enrique en esas años de, al menos 200 y 42005 . Así le fue permitido determinadas irregularidades o infracciones a la normativa reguladora de la visita y a las normas de adquisición de entradas, así como tolerándole alterar los cupos de aforos en la zonas más sensibles, como son los Palacios Nazaríes, o incluso modificando los horarios a los que se referían, las entradas legalmente adquiridas, sean por comportamiento más relevantes como el permitir el acceso a la visita de todos o de parte de los integrantes de los grupos organizados por Enrique, sin entradas o con entradas usadas o con entradas autorizadas sin justificación, no legalizadas y obtenidas o realizadas fuera de los canales oficiales de patronato a cambio de su importe.

Ahora bien, ante esta realidad de privilegiado trato respecto de otros guías y responsables de agencias de viajes, en la visita al monumento, sin embargo no se ha acreditado salvo alguna pequeña excepción, que en consideración o correspondencia a ese trato de favor económicamente evaluable y razón o finalidad de ese modo de operar Enrique en la gestión de sus grupos de turistas, que algunos empleados del Patronato, como oficiales o peones, pudieron obtener de manera esporádica, más algún tipo de regalo que, en todo caso no consta, ni existe dato ni rastro, alguno más allá, de la sospecha, de que ese trato habitual de permanente para favorecimiento a los intereses de Enrique hubiera sido comprado por dinero, como tampoco ha trascendido nada que permita asegurar que Enrique se ganó a buena parte de los trabajadores del patronato encargados de su control durante las visitas públicas al Monumento, a costa de regalos que si se hicieron y repetimos que no costa, como tampoco a base de supuestos obsequios, y si se hacían, nada tampoco permite deducir que fueran de especial consideración económica o de valor superior a los considerados habituales detalles de cortesía socialmente aceptados, o por razón de afecto o de puntual agradecimiento.,

En sentido contrario, consta acreditado, que Enrique. a través o con cargo su empresa de viajes Daraxatour S.L. pagó el alojamiento del personal del Patronato, que realizaron conjuntamente con él, un viaje a Burgos en noviembre de 2004, lo que no impide la posibilidad de que cada uno abonara su parte lo y que fueron, además de Modesto los acusados los controladores Laureano, Martin, Modesto y Onesimo. A este último Enrique Ee acompaño a una afamada clínica de Navarra, para practicarle unas pruebas relativas a su enfermedad que se abonaron con cago a Daraxatour, por importe en torno a los 1.600 euros.

En enero de 2005. Enrique realizan otro viaje, en esta ocasión a Burgos con el también Carlos Ramón. y los empleados del Patronato, Rodrigo, Modesto, Laureano, todos con sus respectivos acompañantes.

En diciembre de 2005 Enrique, Rodrigo y Modesto con sus respectivas cónyuges. Según la documentación consultada por la policía, todos los viajes han sido pagados de una u otra forma por el guía Enrique, las agencia de viajes Daraxatour o WIT Travel, bien en metálico o con talones del entonces sistema Bancotel, figurando documentación y facturas que así lo acreditan, si bien es posible que a pesar de las facturas emitidas previamente se hubieran abonados tos propios gastos por cada uno.

Dentro de este contexto. y a los mismo efectos consta probado que en el Restaurante Puerta de la Alhambra, del que era administradora Diana y socio Enrique, han podido de manera excepcional costear, en todo o en parte algunas celebraciones y comidas de homenaje a algún trabajador del Patronato con motivo de su celebración, como la organizada el 2 de Junio de 2.004 (vid f. 16, 42 y 78).

HECHO SEPTIMO.. De los hechos probados respecto a los guías turísticos acusados.

7-A).- Respecto de Melchor. este veterano empresario y guía turístico, experto en turismo japonés en visitas al Recinto de la Alhambra, que ayudó Enrique en sus inicios, como guía turístico y compartiendo con él su experiencia sobre la organización y funcionamiento del turismo internacional y particularmente del oriental. Igualmente se había prestado también a colaborar con él de manera, parecer, completamente desinteresada aceptando asumir al parecer la administración de 'Daraxatour,SL' hasta que su hija Camila alcanzara la mayoría de edad y durante el periodo que ya se dejó señalado en apartados anteriores de este capítulo de hechos probados de esta sentencia. No se ha acreditado ningún tipo de connivencia ni participación ni material ni ideológica con Enrique y su entorno familiar, respecto a en una genérica e inconcreta participación ideológica en la trama u objetivo fraudulento diseñado por Enrique para su beneficio económico.

7B- Respecto a los acusados, Joaquín, tanto este acusado, como las también acusadas, Gabriela, Sonia y Florinda, eran al menos en el último trimestre de 20005, y probablemente desde antes asiduos colaboradores junto con otros guías, no acusados y también frecuentes colaboradores o contratados por Enrique en la visita a los Palacios en las ocasiones en que los grupos de visitantes organizado por Enrique o su hija Camila, por cualquier razón no podían ser guiados por Enrique. .Dentro de esta actividad profesional las conversaciones telefónicas mantenidas por cualquiera de estos cuatro guías u otros con Enrique durante periodo en que estuvieron intervenidas, fueron', entre otras muchas las siguientes, que se exponen a continuación:

-Llamada nº NUM005, (f.706) día 26-12-05: Enrique, que viene del hospital, le dice a Justino que informe a su hija Gabriela de los controladores que están en la puerta, y les da el nombre de los dos.. Previamente en llamada 2755 del mismo día, le ha informado el controlador Constantino a Enrique de los controladores que están de servicio. y que eran ' Canicas' y ' Chipiron ( Samuel )

-Llamada 2905,. día 27-12-05: (f.719) Enrique llama a Laureano, y este en el transcurso de la conversación le refiere que el día anterior se encontró con dos guías ( Gabriela y Belen) quienes le manifestaron que no tenían entradas. y Evaristo les dijo 'venga para arriba, que estoy yo en la puerta'. (f, 718 y 719). Las guías son las hermanas de Gabriela y Belen.

Llamada no 1304, del día 6 de Diciembre de 2005: a las 16:45 horas. (f 553). -' Gabriela le dice que por la mañana vienen 189 y por la tarde 53, que sobran 9, que cómo lo hacen.

- Enrique le pregunta si van a venir esos 9.

- Gabriela le dice que no lo sabe, que si tiene algo por la mañana.

- Enrique responde que nada.

- Gabriela le pregunta que entonces qué hacen?

- Enrique le dice. que como si esos 9 no existiesen.

- Gabriela 'Como si los 9 no existieran, y luego tu si eso, se soluciona sobre la marcha, si hace falta un guía más'

- Enrique: 'Si hace falta uno más a primera hora yo te lo digo'.

en principio... 180,...yo me cargo el flequo y tú vas como titular de uno'. Enrique asiente'.

Llamada 1704. (f.604) 12 de diciembre 2005 a las 10:27 horas, Marisa llama a

Enrique

Ella le dice que han venido 55, que cuántos tiques ha dejado él abajo.

Enrique: 'ihostia! ¿Cuántos hay ahí?

Ella: '52'.

Enrique: 'dos o tres habían sobrado'.

Ella: 'Me bajo yo y hablo con ellos. Y si me ponen pegas ¿qué hago?

Enrique 'Si. mira escúchame, tú bájate para abajo y allí estará la niña o el alto'.

Ella: 'No se quiénes son'.

Enrique: ' Eladio el que era antes vigilante de seguridad'.

Ella: 'Si me ponen pegas te llamo (parece que dice) y hablas tú'

Llamada( 2182) .1 18-12-2005..a las 22,22 horas. (f. 654) Marisa llama a Enrique porque le faltan entradas para un grupo y habla de sacarlas en venta directa, y Enrique le dice: 'Díselo a Madrid (oficial ) y no hagas colas'

Marisa 'llama Al teléfono móvil de Enrique, A LAS 10,16 horas del 19 de diciembre de 2005, preguntándole si le han sobrado entradas, le contesta que sí, que cinco o seis quedan en las taquillas (llamada 2212) (F. 656).

Así, el día 28 de noviembre de 2005, a las 14,19 horas, Marisa llama a Enrique, preguntándole, sí cuando vengan todos para abajo, que qué hacen, que son 164 que si hacen 30,30 y 30 o unos poquillos más. Enrique le dice que unos poquillo más, que no pasa nada. En el mismo sentido,

Llamada (1854) 10, 24 horas, 14 de diciembre 2005 (f. 620). Marisa habla por teléfono con Enrique, le dice que el primer grupo ha llegado. Son 97 en total, le pregunta que cómo Io hacen. Enrique le dice que se vayan para abajo, que van a estar ellos y él se va a ir. Marisa le dice que entonces, los meten de 32 'por barba'. Enrique contesta que sí.... media hora después, a las 10:56 horas, en la que Enrique le dice a Marisa que haga los grupos de 30, 30 nada más. Marisa le dice que ya ha hecho 32 con Justino. Le pregunta si en el siguiente hace 30 y Enrique 'e responde que si.

(llamada 1859). el 20 de diciembre a las 14:54 horas Marisa llama a Enrique. Le Llamada. ( 2.300) .20 de Diciembre, 14.54 horas Marisa 'e dice tiene 8 personas y tiene los tiquets de tres a tres y media y le han dicho que llegaran sobre las 4. Le pregunta a Enrique si estará en la puerta para ver si tendrá problemas o no. Enrique le contesta que tiene que estar en el parking a las tres cuarenta y cinco.

Marisa dice: 'entonces no me sirven.'

Enrique: No sabes quién hay allí. Marisa responde: 'y no, ¿qué turno está ahora 'el bueno' o 'el malo' por la tarde? Enrique: El malo No sabes quién estará allí. ? Marisa: Me llegaré a ver.

Enrique: Si pudiera estar alguien de pavero de aquí, me iría para abajo, pero tengo que ir con el grupo. Pregunta en la puerta de arriba quien está en ia puerta de abajo, y si hay gente buena.

Marisa: Bueno que me llego yo por la puerta y Io hablo.

llamada 1553 y 1555). 9- de diciembre -2005, a las 9, 53 horas, (f. 571). Florinda está sacando entradas de venta a particulares en taquilla y le pregunta a Enrique que quien hay en la puerta.

Enrique le dice: 'Está hoy el malafollá

La mujer: 'Chungo para los pollos'... Luego también está Ángel Jesús... pero... también.. depende... sabes. Enrique: Y... bueno. , con tickets individuales peor todavía... si dan los billetes de uno y de otro... pasas más desapercibido.. mejor... a la hora de controlar... (f. 571).

El dia 13-12-05, dentro dela vigilancia policial, entra un grupo de 22 personas, con la guia Dª Florinda, portando ésta una entrada para 18 personas, cortando la misma y permitiendo el acceso el custodio Aquilino (f. 785).

HECHO OCTAVO Los oficiales de 1ª clase. Evaristo Rodrigo

8º-1 A lo largo del presente relato de hechos probados, se ha venido haciendo referencia a distintos hechos y actuaciones de uno y otro oficial de primera clase, por la importancia estratégica de sus numerosas competencias y funciones entre otras, el velar por el cumplimiento de la normativa de visita, relacionada con el control de los puestos de acceso al Monumento y con la expedición de entradas en taquillas, así como la elaboración de cuadrantes de servicio y designación del personal de peones controladores e informadores en los distintos puestos de control del Recinto monumental, bajo la supervisión de los oficiales de segunda, asumiendo además de estas responsabilidades la función ta reposición y control del material necesario para estas funciones, especialmente del papel necesario para la impresión de entradas en las taquillas para la visita. el control de todo el personal encargado de la custodia del monumento, taquilleros, expendedores, limpiadoras del patronato, así como la custodia y el control del dinero de la caja fuerte y disponían desde 2003 de sellos para autorizar entradas en determinados supuestos excepcionales en que no se pudo realizar la visita por causas ajenas a los visitantes. Así como sustituían a veces a los peones y oficiales de segunda, que generalmente supervisan la entrada a los palacios y también era habitual el sustituir a los taquilleros expendedores, por distintas incidencias. Así en los primeros nueve meses de 2005 y realizando este tipo de sustituciones, Así Evaristo llegó a imprimir -expedir entre enero de 2005 a septiembre inclusive 15.567 entradas o billetes con su correspondientes PAX y 20.081 fueron las impresas por Rodrigo, dentro del total de 451.186. ( f. 157)

Evaristo, ya jubilado a la fecha del juicio fue la persona clave y esencial que, puesto de común acuerdo con Enrique, facilitó de manera decisiva el que pudiera realizar y lograr su Enrique pudiera realizar su plan fraudulento para enriquecerse con las visitas de grupos de turistas al monumento de la Alhambra haciendo propio, a veces, parte de los gastos de la visita o lo que es lo mismo todo o de parte del importe de las entradas, a base de serle permitido por este y los demás oficiales y peones controladores el acceder con sus grupos de visitantes sin entrada, aparentando una farsa normalidad frente al resto del público durante la Visita de sus grupos a los Palacios Árabes. A pretexto de unas compensaciones que más que excepcional había convertido habituales como medio de lograr que entraran más personas que entradas tenía, esto es accediendo a la visita con menos entradas de las correspondientes, con entrada entradas ya usadas e incluso, y eso ya no era fácil detectarlo, con entradas falsificadas, bien por él o por otros a su encargo nombre una vez conseguido el derivar del patronato el papel del patronato, ya configurado para su impresión final, por la imprenta Artes e Impresiones', ubicada en la misma población en la que vive Evaristo y en la que trabajaba, su hijo, Eloy, ( f 807). por lo que no tuvo dificultad para llevar y recoger y disponer del pedido de papel ya configurado o pre impreso encargado , y ponerlo a disposición de Enrique, en clara y prolongada dejación de sus obligaciones y funciones, para favorecer los intereses de Enrique dentro de na connivencia ya declarada y tan estrecha que ambos acusado fueron investigados interviniéndoseles sus conversaciones telefónicas y ambos fueron de manera simultánea detenidos el 28 de diciembre de 2005.

En definitiva, Evaristo desempeñaba un papel crucial, a todos los efectos, para favorecer la estrategia fraudulenta de Enrique, que ya se dejó señalada, tolerando los continuos comportamientos irregulares de ese acusado durante la visita de sus grupos a los Palacios de la Alhambra y que, por prohibidos para el mejor funcionamiento de las visitas turísticas era su obligación impedirlas. Así entre las colaboraciones a ese designio se une el que firmadas por este oficial se encontraran en su vivienda además de las entradas falsas ya reseñadas hasta once entradas autorizadas con la rubrica de Evaristo. Y que aun estaban sin cortar o sin usar, para mantener su valor. A parte de esas entradas cuya tenencia servía al portador de esos billetes colectivos, en palabras de Enrique, de comodín para cualquier horario y hasta varios días, se incautaron otras 26 entradas más autorizadas por distinto personal de dirección, de ellas dos también sin usar. Todas esas entradas, fueron también incautadas con ocasión de la entrada y registro (Pieza VI volumen 3) además de las ya reseñadas que aparecieron impresas en papel de billetaje de entradas desaparecidas y alas que ya nos referimos en su momento.

Por otro lado, como muestra de la amistad de este oficial con Enrique y la hija de este, las intervenciones telefónicas desvelaron también que Enrique le regaló un móvil a Evaristo, bien fuera para él o para su hijo, a este , como parece que fue o para su hijo, que es Io que decía Enrique, en agradecimiento por realizarle unas tarjetas de visita, que le encargó y le pagó, realizadas en la misma imprenta para la que trabajaba y como ya dijimos en la que se imprimen 'os billetes de las entradas. En la misma linea de cordialidad en su momento y tuvo unas semanas a un hija de este oficial en la agencia de viajes, probando si le gustaría realizar ese tipo de trabajos, saliendo de ta agencia unas semanas después así como lo invitó a un vuelo en avioneta con objeto que viera el panorama de la Alhambra desde la altura aprovechando, que Enrique copropietario de una quinta parte de la de la misma iba a realizar clases de pilotaje.

En cuanto a Rodrigo, que era el primer oficial de 1º con que contaba el Patronato en esos puestos de confianza y nombrado en el año 2.000, se encontraba en situación de prejubilado al tiempo de la celebración de este juicio y también fue detenido por estos hechos el día 13 de enero, consideramos de lo actuado que al igual que el otro oficial toleró las irregularidades e incumplimientos sistemáticos a la normativa interna que era su obligación hacer cumplir y a sabiendas de que no era lícito sino desleal permitió que se llevaran a cabo las ya expresadas irregularidades que al mismo tiempo y según la ocasión le conviniera a Enrique te permitieran a este acceder sin entradas válidas, con entradas válidas pero insuficientes o sin ninguna entrada que amparara todos los componentes de sus grupos de visitantes. Al igual que el anterior, también estaba entre sus funciones el velar por el cumplimiento de la normativa de visita, relacionada con el control de los puestos de acceso al Monumento, y con la expedición de entradas en taquillas, así como de la elaboración de cuadrantes de servicio de estos puestos anteriores. También estaban entre sus funciones la reposición y control del material necesario para estas funciones, especialmente del papel necesario para la impresión de entradas e incluso el autorizan cambios de horario sin justificación, con conocimiento de la Jefa de la Unidad de Programación y Actividades y era depositario, de tres (3) entradas con et Sello de Autorizado y Sello de la Junta de Andalucía. Rodrigo.. con los números NUM006, NUM007 y NUM008; con objeto de atender cualquier contingencia especial que pudieran impedir la visita al monumento conforme al día o franja reseñada en el tique de entrada ( f. 35),. De la amistad o cercanía afectiva de este acusado con Enrique, son muestra, los viajes realizados, fueran o no costeados por Enrique, por Daraxatour o por cada uno de los componentes del grupo, a Burgos durante los días 14 y 15 de enero de 2005 junto en lo que además de Enrique y su esposa y Rodrigo y su esposa acudieron también, el controlador Modesto y su esposa, el controlador Laureano y su esposa, y un guia que no es parte en este procedimiento y su acompañante la factura, pagada al contado y con vales de Bancotel por Enrique. Para el desplazamiento utilizaron el vehículo con matricula ....-XJS, alquilado por Modesto y pagado en efectivo, no nos consta por quién Según una de las transcripciones de las llamadas telefónicas, de fecha miércoles 14 de diciembre de 2005, Enrique llama a Rodrigo y le invita a viajar a Burgos y Valladolid. Le dice que el viernes (16 de diciembre) saldrán a las diez y media, que estén preparados, que les recogerá él sobre las diez y que pasaran la primera noche en Burgos y la segunda en Valladolid

8º 2-.Los oficiales de 2º clase Ezequias, Segundo, Vicente y Daniel Entre las funciones de estos Oficiales de Vigilancia, de acuerdo con la Nota de régimen interior de Secretaria General del Patronato de la Alhambra y del Generalife de a 8 de mayo 2003 ( f.45 a 49 de la Pieza l) entonces vigente y complementaria de otra nota anterior de la Secretaria General de 24 de octubre de 2000 (f 1337 de la Pieza Principal), se encontraban como más principales además de sustituir a los oficiales de 1ª, el supervisar necesariamente uno de los cuatro oficiales de segunda categoría, a los los peones controladores especialmente en la puerta de acceso a los Palacios, cumplan la normativa, (vid f. 1051), Vigilar de forma obligatoria y supervisar a los peones, por encontrarse bajo su responsabilidad ( vid f, 1086) y la propia actividad de acuerdo con las normas del Patronato. a esa función se une oficiales la vigilancia en la entrada a los a Palacios Nazaríes, así como organizar los tunos de desayuno, distribución de radio teléfonos y la realización de rondas de control y el cumplimiento de la normativa reguladora de la visita.

Se señalan como hechos probados los siguientes, Para evitar repepeticiones (sic) con los peones acusados y lo oficiales resaltando que por los turnos de mañana de los oficiales Ezequias y Vicente son más numerosas las incidencias de estos que las de lo otros dos oficiales Segundo y Daniel, Se señalan como hechos probados los siguientes,

Et día 04-11-05, estando de portero el Oficial de 2ª Vicente, entró un grupo de Enrique de 49 personas jubiladas, con dos tickets de 20. Fueron testigos las guías Sonia que entró con 30 y Justino que entró con 19. De las nueve entradas que faltan, hasta completar los 49, no se vuelve a hablar a lo largo de 'a mañana, (f. 328). El día 07-II-05 estando de oficial Vicente y de porteros Azucena y Carlos Jesús entró una guía llamada 'Margarita', con 17 turistas japoneses, entregándole a Carlos Jesús un ticket de 15 y comentándote que si tiene algún problema que hable con Enrique, (f. 328) El dia 07-11-05 estando de oficial Vicente y de porteros Azucena y Carlos Jesús entró el guía Justino con un grupo de 24 personas jubiladas, y Enrique te entregó a Vicente un ticket de 20, a la vez Enrique le comentaba ' me debes 5 de antes y 5 de ahora',

El día 07-11-05 el oficial de Vicente permite la entrada de grupo de 29 turistas con una entrada válida para 27, y permite la entrada de 24 personas con una entrada válida para 20, entradas proporcionadas a los guías por Enrique, El día 19-11-05 estando en la puerta de palacios los porteros Luis María y Eusebio, y de Oficial Vicente, la guía Erasmo entra con un grupo de 22 personas y Camila le entrega a Luis María un ticket de 17, a la vez que Camila le dice a este que le deben 8 de antes. Luis María le dice a Camila que él no sabe nada de que deba 8, remitiéndolo e a Eusebio que sí lo sabe.

El día 09-11-05 entraron varios grupos gestionados por Enrique sin entregar tickets a ningún portero, estando de servicio Celestino, Aquilino y como oficial Vicente. Momentos después, Enrique entregó algunos tickets, sin poder concretar cuantos, (f. 330).

El día 04-12-05, acceden 19 personas sin ticket. Y el día 13-12-05 permite el acceso de un grupo de 22 personas con un ticket de 18.

El día 01-12-05 'se encuentran como porteros-custodios, Eladio, Virgilio y los oficiales Evaristo y Daniel, y a las 11.05 horas, el custodio Virgilio, tras hablar con Enrique, permite el paso a un grupo de japoneses, sin entrada y sin guía' (f. 785 bis).

E día 21-12-05 estando de controladores Virgilio y Laureano entra el guía Justino con 32 personas,(f.786), Io que no puede considerarse per se una contribución intencionada o descuidada para dañar el patrimonio histórico artístico del Recinto de la Alhambra.

.EI día 05-11-05 estando de Oficial Ezequias y de porteros Luis María y Celestina entraron 14 turistas japoneses con un ticket de 8, siendo el guía Jon, ( hijo del acusado Melchor) y el que autorizó la entrada el oficial Ezequias.

El día 19-11-05 estando en la puerta de palacios los porteros Luis María y Eusebio, y de Oficial Vicente, la guía Erasmo entra con un grupo de 22 personas y Camila le entrega a Luis María un ticket de 17, a la vez que Camila le dice a este que le deben 8 de antes. Luis María le dice a Camila que él no sabe nada de que deba 8, remitiéndolo esta a Eusebio que si lo sabe. (f. 329).

El día 15-11-05 se encuentra de portero Agustín, y observa que entra un grupo de 36 personas, con entradas de particulares. El portero las cuenta y le dice a la guía que solo hay para 31 persona, respondiendo la guía: 'no sé, son de Enrique', y acto seguido Agustín permitió el acceso sin hacer más comentarios, (f.312)

El día 24-11-05 entran los guías no acusados , con 28, y 26 turistas japoneses respectivamente. Utilizan para entrar un ticket de 30 y uno otro de 20 (faltan 4), cortando tos tickets el controlador Agustín, (f. 329). cincuenta euros y otra los cuarenta euros.

El día 19-11-05 estando en la puerta de palacios los porteros Luis María y Eusebio, y de Oficial Vicente, la guía Erasmo entra con un grupo de 22 personas y Camila le entrega a Luis María un ticket de 17, a la vez que Camila le dice a este que le deben 8 de antes. Luis María te dice a Camila que él no sabe nada de que deba 8, remitiéndolo esta a Eusebio que sí lo sabe. (f. 32)

Día 17-12-05, a las 12:07:03 (Llamada n9 2093), en la conversación telefónica entre Enrique y su hija Camila, ésta le dice a su padre que irá a ver o llamará por teléfono a Laureano para que le diga quien estará después en la puerta.

En la llamada 2097 Enrique le dice a su hija que saque en taquilla las entradas que le faltan, pero Camila dice: 'No, da igual, tú dime, que me des el teléfono de Laureano y punto', (f.645)

Día 21-12-05, a las 13:38:34 horas (llamada nº 2356) Enrique llama a Laureano para informarte que un grupo va a llegar tarde, y con las entradas fuera de horario. Laureano le informa que la próxima vez que le pase que solicite un papel al Patronato con dicha incidencia, (f. 669).

Día 27-12-05 a las 22:32:21 horas (llamada n9 2905) Enrique llama a Laureano, y este en el transcurso de la conversación le refiere que el día anterior se encontró con dos guías ( Gabriela y Belen) quienes le manifestaron que no tenían entradas, y Laureano les dijo 'venga para arriba, que estoy yo en la puerta', (f. 718 y 719). Las guías eran las hermanas Gabriela.

El día 22-11-05 Martin y Luis Antonio permiten el acceso de un grupo de japoneses, compuesto por 16 personas, sin ninguna entrada y sin guía. (f. 313).

El día 22-11-05 los porteros Martin, y Luis Antonio permiten el paso de un grupo compuesto por 28 personas, con entradas destinadas al turismo particular, (f. 313)

El día 22-11-05 Martin y Virgilio permiten el pase de grupos de 26, 24, 25 y 29 personas con entradas destinadas al turismo particular. (f. 313).

En la llamada nº 2.521 la tarde del 24 de diciembre de 2005 de Modesto habla con la esposa de Enrique, le pregunta donde está y le dice que en la Alhambra y le pregunta por su salud después de haber ido a urgencias el día anterior por estrés. Le comenta que su marido tiene grupos esa tarde y que se han presentado 42 en vez de los cuarenta japoneses previstos y Modesto, le dice entonces que no vaya a sacar entradas que esta Constantino en la puerta, (f. 2107) y más tarde le da el teléfono de este controlador también acusado.

El día 08-11-05 Modesto permite el acceso de un grupo de 35 visitantes a la vez, y otro de 37, presentados por Camila, que le entrega a Modesto unas entradas sin poder precisar la agente policial ni el número de ellas ni el número de personas que ampara el billete colectivo.

El mismo día 08-11-05 Modesto permite el acceso de dos grupos de Enrique de 15 japoneses cada uno, sin entrada y sin guia. (f. 311)

Finalmente el mismo día 08-11-05 Modesto permite el acceso de un grupo de 12 personas de Granavisión con dos entradas válidas para dos y una personas, (f. 311 ).

El día 25-10-05, sobre las 11 horas, entra un grupo de Mariano de 11 personas con dos entradas válidas para 4 personas en total, habiendo entrado 7 de estas personas sin entrada, siendo los controladores Raimundo y Fernando, (f. 309)

El día 05-12-05, a las 11 horas, estando él de controlador entraron 36 personas jubiladas con dos tickets válidos para 24 personas. Este mismo grupo de 36 personas fue interceptado a las 11 .40 horas en la zona de los Alcázares con la entrada válida para 24 personas, enviando Enrique a su hija Camila para que les suba las entradas que faltan, (f. 787 bis).

día 25-11-05 entra en los Palacios un grupo de 27 personas sin entradas, permitiendo el acceso el portero Samuel. (f. 313)._

El día 25-11-05 estando de porteros Emma y Samuel entran 3 grupos de Enrique de 24, 27 y 32 personas con los guías Justino, Estibaliz y él sin presentar las entradas, (f. 314). aunque no se cuestionó que la referencia al controlador Carlos María corresponde a

Samuel, se ignoran más detalles

No costa el oficial de tumo, ni ta razón de que entre las 10,58 y las 11 horas de ese día horas entren, según la policía un grupo de 27 turistas y otros tres grupos después de 24, de 27 y de 32, en total 110 personas. (Vid f. 313 in fine y 314)

El día 26-10-05 Carlos María permite el acceso de un grupo de 20 turistas chinos con una entrada ya cortada y utilizada, que Enrique se la ha proporcionado al guía en presencia de Carlos María,

El tribunal no deja referenciado ninguna de las incidencias denunciadas en el informe de vigilancia por estar los tres episodios narrados y recogidos en la pg. 64 del escrito de la acusación particular por haber sido ya reseñados en otros y no deducir que este acusado tomara frente a sus superiores las decisiones autorizando el paso de visitantes sin Ea previa entrega delas mismas entradas que visitantes acceden al interior de los Palacios. Y respecto a la incidencia del día 26 de octubre, dada la cuantía de la supuesta defraudación por importe de 200 euros, no constitutivos de delito.

Finalmente, respecto a las conclusiones del informe de averiguación patrimonial el gasto no justificado con el que concluían sus autores esa investigación, quedo explicado satisfactoriamente y acreditado como gastos de sepelio.

El día 22-11-05 Martin y Luis Antonio permiten el acceso de un grupo de japoneses, compuesto por 16 personas, sin ninguna entrada y sin guía autorizado, (f. 313).

El día 22-11-05 permite el acceso de dos grupos, tras comprobar que no aparecen en el listado diario de visitas de grupos, (f. 106).Sobre ese extremo ya dio este acusado las explicaciones pertinentes al declarar en día 11 de enero como detenido.

El 09-11-05, a las 11.32 horas, Celestino y Aquilino permiten el acceso de un grupo de 60 visitantes, que los lleva un guía sin acreditación alguna, siendo Enrique el que gestiona la entrada de tal grupo con ambos porteros. Una vez que ha entrado el grupo, Aquilino le dice a Celestino: 'déjate de polladas': acto seguido, Celestino se dirige a la policía declarante para ver lo que apunta en la plantilla de los sondeos, diciéndole uno apuntes 60 personas, que no es correcto, apunta 30'. (f. 312)

El día 09-11-05 entraron varios grupos gestionados por Enrique sin entregar tickets a ningún portero, estando de servicio Celestino, Aquilino y como oficial

Vicente. Momentos después, Enrique entregó algunos tickets, sin poder concretar e cuantos, (f. 330).

El día 13-12-05 entra un grupo de 22 personas, con ia guía Florinda, portando esta una entrada para 18 personas, cortando la misma y permitiendo el acceso el custodio Aquilino, (f. 785)

El día 03-11-05 Benito permite la entrada de un grupo de 24 turistas con una entrada válida para 21 personas, siendo en este caso la agencia beneficiaría Granavisión. (f 310).,

El día 30-11-05 permite Constantino el acceso de un grupo de 57 personas (f. 785) El día 3-11-05 permite el acceso de un grupo de 54 personas, con un guía que carece de acreditación (f. 785).

El día 30-11-05 permite el acceso de un grupo de 51 personas, con un guía que carece de acreditación (f. 785).

El día 30-11-05 permite el acceso de un grupo de 16 personas de la agencia Granavisión con entradas de particulares (f. 784).

El día 17-11-05, está acusada cortaba las entradas sin contar si coinciden el número de visitantes para el que es válido la entrada y no respetando los aforos establecidos, (f. 312) _

El día 17-11-05 entra un grupo de Enrique de 21 personas y la portera Angustia, permite el acceso de este grupo y su guía, sin presentar la pertinente entrada, (f. 312)..

El día 06-11-05 poco después en la misma situación y de personal de control y vigilancia estando de oficial Ezequias y de porteros Blanca y Purificacion, entró otro guía no acusado con un grupo de 26 turistas, entregando Enrique a Ezequias un ticket de 9 y otros 6 de particulares, faltando aún 11 para completar las personas que entraron, (f. 331 )

El día 21-11-05 entra la guía Estibaliz con un grupo de 25 personas, entregándole Enrique a la controladora Blanca un ticket de 20. (f.328).

El día 21-11-05 Enrique entrega a la portera Blanca (se encontraba de servicio y por las características que describen se trata de ella), una entrada válida para 20 personas y acceden 25 a tos Palacios. Enrique le dice a la portera 'te debo cinco', (f. 312).

En total parece que el 6 de noviembre entraron sin acreditar la entrada 17 visitantes y el día 21 del mismo mes y año 2005, los que accedieron sin entrada serían otros 10 turistas

Como hecho acreditativo se transcribe la llamada nº NUM009 del día 12-12-05, a las horas, Enrique habla con la controladora Blanca i, referente al , supuesto teléfono móvil que le va a regalar Camila a Blanca:

Camila: ' Doña, que al final me he venido con él en el coche

Ella le dice que no pasa nada.

Enrique le pregunta dónde vive, que tiene que ir a Granada después.

Ella le dice que vive en Huétor Santillán, en el NUM010 pino.

Camila: 'icoño!, mañana trabajas?

Ella le dice que si.

Enrique: '¿A qué hora?'

Ella: 'Estoy de tarde.'

Enrique: 'Bueno, yo lo empaqueto ahora y así nadie sabe nada'

Ella le dice que mañana ya si eso, le da las gracias.'

El día 25-11-05 a las 10:50:53 h. (f. 235) Enrique habla con Constancio de Granavisión, al que le faltan 5 entradas. Enrique le dice a Constancio de Granavisión que los tickets los tiene Emma, que son de los que me han sobrado (llamada 109).

El día 25-11-05 estando de controladora Emma entran 3 grupos de Enrique de 24, 27 y 32 (total 83) personas con los guías Justino, Estibaliz y el propio Enrique, sin presentar las entradas. (f. 314).

El día 25-11-05 entra un grupo de 21 personas, con entradas destinadas a particulares. Dichas entradas son cortadas por Emma, (f. 314).

Respecto del primero y tercer episodio nada relevante de signo penal se deduce de una y otra acción y de la segunda ese suceso ya se trató y admitió en páginas anteriores al referirnos al acusado Samuel.

HECHO NOVENO .-El presente procedimiento que traía causa de diligencias de atestado instruidas a partir del 16 de agosto de 2005, por la Unidad Autonómica adscrita de Policía Nacional se inició tras reparto del decanato con fecha 29 de septiembre e de ese año y concluyó la fase de instrucción el día 27 de febrero de 2014, con el dictado del auto de transformación de las diligencia previas a procedimiento abreviado ( PA 37/20149 dictándose auto de apertura del juicio oral el día 21 de octubre de ese mismo año y formular su calificación acusatoria el Mº Fiscal y la acusación particular. En mayo de 2015, tuvo entrada por reparto en la Sección Segunda formándose el Rollo de Sala no 54/20015, identificador de este procedimiento de juicio oral, cuya celebración se inició el 15 de septiembre de 2016 y concluyó el día diecinueve de ese año 2016. En total desde septiembre de 2005 a diciembre de 2016 habían transcurrido once años y tres meses a los que sumar la tardanza en el dictado de esta resolución.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'.[...] 1º.-) Que debemos condenar y condenamos acusado Enrique , como autor criminal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de siete meses de prisión y multa de tres meses a razón de 10 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 10 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 10 euros cuota día con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice at Patronato de la Alhambra en fa cantidad de 58.001 euro y al pago proporcional de las costas correspondientes a la comisión de dos de los cinco delitos objeto de acusación y de las personas acusadas por cada uno de ellos . Abónesele en su caso el día que estuvo privado de libertad por esta causa. .Se I (sic) absuelve a este acusado de los delito de daños al patrimonio histórico, del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal y expresamente por la acusación particular.

2 º.-) Que debemos condenar y condenamos la acusada Diana, en los términos acordados en su día con las partes acusadoras en sentencia de conformidad, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses de prisión y como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 6 euros cuota día con 'a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al Patronato de la Alhambra en la cantidad de 6.000 euros y al pago proporcional de las costas correspondientes. Se absuelve a esta acusada del delito de daños al patrimonio histórico, del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal y expresamente por la acusación particular.

3 º.-) Que debemos condenar y condenamos acusado Evaristo , como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de 4 meses de prisión meses de prisión y multa de tres meses a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 6 euros cuota día con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas correspondientes. Abónesele en su caso el día que estuvo privado de libertad por esta causa. Se absuelve a este acusado de los delitos de daños al patrimonio histórico. del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal.

4 º.-) Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo en los términos acordados en su día con las partes acusadoras en sentencia de conformidad. como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses de prisión y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas

correspondientes. Abónesele en su caso el día que estuvo privado de libertad por este procedimiento. Se absuelve a este acusado de los delitos de daños al patrimonio histórico, del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venia alternativamente acusado por el Mº Fiscal.

5 º.-) Que debemos condenar y condenamos la acusada Angelina , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de seis meses de prisión 3 meses y de tres meses de multa a razón de 10 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al Patronato de la Alhambra en la cantidad de 38.001 euros y al pago proporcional de las costas. . Se absuelve a esta acusada del delito de daños al patrimonio histórico, del delito de falsedad documental y del delito de cohecho y del delito apropiación, Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal y expresamente por la acusación particular.

6 º.-) Que debemos condenar y condenamos al acusado Cosme en los términos acordados en su día con la acusación Particular en sentencia de conformidad, como autor criminalmente responsable de un delito continuado apropiación indebida a la pena de tres meses y un día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas correspondientes a la comisión de este delito por el que venía acusado.

7º.-) Que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses de prisión 3 y tres meses multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e e (sic) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas. Se absuelve a este acusado del delito de daños al patrimonio histórico, del delito de falsedad documental y del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal.

8º.-) Que debemos condenar y condenamos a Segundo como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses de prisión 3 y tres meses multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ya I pago proporcional de las costas. Se absuelve a este acusado del delito de daños al patrimonio histórico, del delito de falsedad documental y del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal.

9º.-) Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses de prisión 3 y tres meses multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y pago proporcional de las costas. Se absuelve a este acusado del delito de daños al patrimonio histórico, del delito de falsedad documental y del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal.

10º.-) Que debemos condenar y condenamos a Daniel, como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses de prisión 3 y tres meses multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas. Se absuelve a este acusado del delito de daños al patrimonio histórico, del delito de falsedad documental y del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal

11º.-) Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a los acusados: Camila y a Melchor de los delitos de de (sic) apropiación indebida o estafa por los que venían alternativamente acusados por el MO Fiscal y de falsedad documental, y de cohecho y de daños al . Patrimonio histórico monumental. Se declaran de oficio las costas de estos acusados.

12 º.-) Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables al acusado. Roque, de los delitos de apropiación indebida o estafa por los que venían alternativamente acusados y por el de falsedad documental, de los que venía acusado por el M O Fiscal y se. declaran de oficio las costas de este acusado.

13º.-) Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a los acusados:; Virgilio; Jose Augusto: Carlos Jesús; Luis María; Juan Ignacio; Ángel Jesús; Agustín; Eladio; Eusebio; Fernando; Germán; Heraclio; Íñigo; Laureano; Martin; Modesto; Raimundo; Samuel; Carlos María; Luis Antonio; Aquilino; Benito; Celestino; Constantino; Angustia; Azucena; Blanca; Celestina; Clara; Felisa; Gloria, de los delitos de apropiación indebida o estafa por los que venían alternativamente acusados por el M O Fiscal , así como el de cohecho pasivo impropio y de daños al , Patrimonio histórico monumental. Declarando de oficio las cotas (sic) de estos acusados

14º.-) Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Joaquín; Gabriela; Sonia; MS Florinda, de los delitos de apropiación indebida, cohecho y daños al patrimonio histórico monumental, de 'os que venían acusados por la acusación particular. Se declaran las costas de estos acusados de oficio .

15 º.-) Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a los acusados : Hermenegildo y Mariano, por haber retirado las acusación contra ambos por la partes acusadoras . Se declaran de oficio sus costas.

16º.-) Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Daraxatour respecto de la cantidad de 96.002 euros en lo que no sea abonado por los acusados Enrique y Angelina.'

El 22 de febrero dicha sentencia fue aclarada por auto con el fallo siguiente: ' la Sala ACUERDA: Haber lugar, a la aclaración y rectificación del apartado no 10 del fallo de la Sentencia dictada, en la presente causa, que se redacta dcon el siguiente contenido: señalando como nueva parte dispositiva, que a todos los efectos sustituye al fijado en la sentencia, el siguiente: 100.-)- Que debemos condenar y condenamos a Daniel como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas. Se absuelve a este acusado del delito de daños al patrimonio histórico, del delito de falsedad documental y del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mª Fiscal.'

Con fecha 1 de marzo de 2018 dicha resolución fue aclarada por tres autos que se redactan con el siguiente tenor en la parte dispositiva:

'la Sala ACUERDA: Haber lugar, a la aclaración y rectificación del apartado nº 8 del fallo de la Sentencia dictada, en la presente causa, que se redacta con el siguiente contenido: señalando, como nueva parte dispositiva, que a todos los efectos sustituye al fijado en la sentencia, el siguiente:

8.-) Que debemos condenar y condenamos a Segundo, como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses de prisión 3 y tres meses multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas. Se absuelve a este acusado del delito de darlos al patrimonio histórico y del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal.'

'la Sala ACUERDA: Haber lugar, a la aclaración y rectificación del apartado nº 8 del fallo de la Sentencia dictada, en la presente causa, que se redacta con el siguiente contenido: señalando, como nueva parte dispositiva, que a todos los efectos sustituye al fijado en la sentencia, el siguiente:

9.--) Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida & la pena de tres meses de prisión 3 y tres meses multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas. Se absuelve a este acusado del delito de darlos al patrimonio histórico y del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal.'

'la Sala ACUERDA: Haber lugar, a la aclaración y rectificación del apartado nº 8 del fallo de la Sentencia dictada, en la presente causa, que se redacta con el siguiente contenido: señalando, como nueva parte dispositiva, que a todos los efectos sustituye al fijado en la sentencia, el siguiente:: '[...]

9.--)-Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor criminalmente responsable por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida a la pena de tres meses de prisión 3 y tres meses multa a razón de 6 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas. Se absuelve a este acusado del delito de daños al patrimonio histórico y del delito de cohecho y del delito apropiación. Indebida por el que venía alternativamente acusado por el Mº Fiscal.[...]'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Ministerio Fiscal,la Junta de Andalucía, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Daniel y D. Daniel, D. Vicente, D.ª Angelina, D. Enrique y Segundo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Ministerio Fiscal:

MOTIVO ÚNICO: 'Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 0 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 248, 249.1, 50 y 74, 392.1 en relación con el 390,1, 2 0 y 74, así como del art. 21. 60 en relación con el art. 66.1, 2 0, todos ellos del Código Penal.'

Letrado de la Junta de Andalucía

PRIMERO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación indebida de los artículos 249, en relación con el 250.1.6º, por remisión expresa a éste desde el 252, todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación indebida de los artículos 249, en relación con el 250.1.6º, por remisión expresa a éste desde el 252, todos ellos del Código Penal. Condena a los absueltos.

TERCERO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por incorrecta aplicación de los artículos 116 y 120 del C.P. en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos.

D. Ezequias

PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del Nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringidolo dispuesto en los artículos art. 248.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL Nº 2 DEL ARTÍCULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del Nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados.

D. Evaristo

Por infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 852 de la LECrim, y al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: vulneración de las previsión del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, que recogen el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva.

Asimismo se anunció en su momento por Infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrim: vulneración de precepto penal sustantivo y por infracción de ley conforme al artículo 849.2 de la LECrim: error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios aunque interpone solamente por el primero sin renuncia a la adhesión en su momento a los que puedan interponerse por otros acusados por los dos restantes motivos.

D.ª Angelina

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse infringidos principios constitucionales recónditos en los artes. 24 y 25 de la Constitución Española.

D. Bernardino

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la ley de enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985.

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art 852 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión previsto en el art. 24 de la Constitución Española, concretamente vulneración del principio acusatorio.

MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art 852 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985, por vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 de la Constitución Española a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia por ruptura de la cadena de custodia.

MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art 852 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones , previsto en el art 18, 3 de la Constitución Española e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías procesales, previsto en el art. 24 de la Constitución Española.

MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse indebidamente los arts. 248, 249 y 250, 5 del Código Penal a los hechos probados.

MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley del número 1º del art. 849 de La Ley De Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21, 6 del Código Penal.

MOTIVO SÉPTIMO. - Por infracción del art. 852 de la LECR y art. 5.4 de la LOPJ al vulnerarse el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.2 de la CE que comprende entre otros derechos el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales al momento de aplicar el art. 66, 2º del CP determinando la pena.

MOTIVO OCTAVO - Por infracción de ley del número 1º del art. 849 de La Ley De Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la pena, denunciándose la falta de aplicación del art. 77, 3º del Código Penal.

D. Segundo

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del numero 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985.

MOTIVO SEGUNDO - Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse indebidamente los arts. 248, 249 y 250, 5 del Código Penal a los hechos probados.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse indebida y erróneamente el art. 28 en relación a los arts. 248, 249 y 250, 5 del código Penal a los hechos probados.

D. Vicente

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985.

MOTIVO SEGUNDO - Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse indebidamente los arts. 248, 249 y 250, 5 del Código Penal a los hechos probados.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse indebida y erróneamente el art. 28 en relación a los arts. 248, 249 y 250, 5 del Código Penal a los hechos probados.

D. Daniel

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de precepto constitucional, de conformidad con el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y artículo 852 LECrim (redacción según disposición adicional 12ª LEC 1/2000), pudiendo ser subsumido este cauce, igualmente, en los supuestos previstos en los artículos 849 y 851 LECrim. Por considerar infringidos los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24 y 25 y el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y artículo 852 LECrim (redacción según disposición adicional 12ª LEC 1/2000), pudiendo ser subsumido este cauce, igualmente, en los supuestos previstos en los artículos 849 y 851 LECrim. Por considerar infringidos los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a un procedimiento con todas las garantías, derecho a ser informado de la acusación.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley. Artículo 849. 1 LECrim (error iuris), por estimar que dados los hechos declarados como probados en la resolución que se impugna, se ha infringido precepto penal sustantivo y otros preceptos jurídicos del mismo carácter, que han debido ser observados en aplicación de aquellos. En concreto, consideramos infringido el artículo 248.1 en relación con el artículo 74 1 y 2, ambos del Código Penal.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de Ley. Artículo 849. 2 LECrim (error de hecho), por entender que dado los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en error de hecho, resultante de los documentos que obran en autos.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 20 de diciembre de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de enero de 2020.

Fundamentos

PRELIMINAR.-La sentencia objeto del presente recurso de casación es condenatoria respecto de varios acusados por un delito continuado de estafa y otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil. Es dictada con la conformidad de algún acusado y es absolutoria respecto de otros.

Lo primero que llama la atención en la sentencia impugnada es la desmesura de su contenido en orden a la extensión del pronunciamiento. El hecho probado expresa, en 50 páginas, un conjunto de hechos, la mayoría de los cuales no tienen relevancia penal y sí probatoria sobre los hechos que tendrán eficacia en la calificación jurídica. Así, cuando refieren la interposición de denuncias y su contenido, o la relación documentada de las conversaciones telefónicas que han sido intervenidas con mandato judicial, o el contenido de las percepciones sensoriales de miembros de la policía sobre el actuar de los acusados, extremos que tiene su virtualidad para acreditar los hechos de acusación y, en su caso, de una condena, pero carecen de eficacia en la redacción de unos hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a los tipos penales de la acusación. Esta desmesura en la redacción del hecho probado también se pone de manifiesto en algunos apartados de la fundamentación de la sentencia, conforme iremos exponiendo a lo largo de la argumentación de esta sentencia de casación. También se produce una desmesura en el contenido de impugnación por parte de algunos de los recurrentes, cuyos recursos superan las 450 páginas o las 200 páginas en los casos de los recurrentes Enrique y Segundo. Se incurre en un exceso de acopio de materiales argumentativos extraídos de sentencias cuya relevancia en la resolución del caso es escasa.

No obstante en aras de impedir la reiteración del pronunciamiento jurisdiccional sobre esta causa, evitando mayor retraso del que ya se ha producido, y que ha dado lugar a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, nos adentramos la resolución del recurso, siguiendo el orden establecido en la impugnación del Ministerio Fiscal, si bien anteponiendo los de las defensas de los condenados, por ser más acorde con una estructuración racional de los distintos motivos de impugnación.

Recurso de Enrique

PRIMERO.-Este recurrente, condenado por un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad, formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo, extensamente desarrollado en su impugnación, páginas 67 a 342, reproduce la actividad probatoria desde el particular interés que a su derecho de defensa conviene, tratando de llevar al tribunal su propia convicción sobre los hechos. Olvida el recurrente que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, cuando es invocado en el tribunal de casación a través de este recurso, no consiste en volver a plantear toda actividad probatoria que el tribunal ha percibido con inmediación, sino el de constatar que la actividad probatoria que se plantea ante el tribunal de instancia responde a las exigencias de licitud de la obtención de la prueba y de regularidad en su desarrollo en el juicio oral por su actuación de forma inmediata, oral, con concentración y contradicción y en un juicio público, teniendo el preciso sentido de cargo sobre los hechos objeto de la acusación. La función que a un tribunal de casación compete no es la de proceder a una revisión de la prueba personal o documental, al carecer de la precisa inmediación en su desarrollo, no pudiendo obtener una convicción sobre los hechos declarados probados. Sí que corresponde al tribunal comprobar que la actividad probatoria desplegada, además de lícita y regular, tiene el sentido preciso de cargo respecto al hecho presentado por la acusación para permitir la declaración del hecho probado.

Desde la perspectiva expuesta constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria en el juicio oral. Comparecieron, en la prueba testifical, los responsables de la entidad objeto de engaño y sujeto pasivo de la estafa, el Patronato de la Alhambra, quienes narraron la forma normal de adquirir las entradas al monumento y las irregularidades detectadas, así como las sospechas existentes contra este acusado y el grupo de personas de las que se valía para la ejecución de los hechos que el tribunal ha declarado probados. El tribunal dispuso de la declaración de varios imputados que afirmaron el hecho, alguno de los cuales, como su cuñada Diana, también acusada que se conforma con el delito imputado y la pena, y narraron al tribunal la mecánica dispuesta por este recurrente y otros para la realización del hecho probado, típico de la estafa, así como las distintas modalidades empleadas, como la adquisición de entradas que eran devueltas sin sujetarse a la pérdida del depósito del 20% que suponía la cancelación, pues para ello contaban con ayuda de un empleado de la sucursal bancaria donde se tramitaba igualmente la adquisición de entradas para dominar el mercado, y la constatación por la vía de la testifical de los funcionarios policiales que durante varios días controlaron el acceso al monumento y comprobaron como con ayuda de los porteros encargados de la vigilancia y el acceso al monumento, entraban más personas de las que se indicaban en el billete colectivo que portaban, así como la existencia de billetes que no eran marcados como derivados de su utilización y que permitía ser reutilizados. La prueba testifical de los funcionarios de policía ha permitido el tribunal declarar ese extremo como probado. Ese testimonio policial no aparece enervado por las afirmaciones de recurso en el sentido de tratarse de funcionarios de policía actuando como agentes encubiertos sin contar con la autorización judicial, pues se trata de funcionarios de policías encargados de la investigación de los hechos sobre quienes existían sospechas que eran objeto de investigación. Tampoco se constatan móviles espurios en las declaraciones de coimputados y sus declaraciones aparecen corroboradas por otras testificales y las periciales realizadas, así como la intervención de entradas en el domicilio del recurrente. Además, las intervenciones telefónicas, judicialmente acordadas, permiten conocer el contenido de las conversaciones del acusado gestionando que determinados accesos se realizarán ante concretos puestos, corroborando así la connivencia existente entre este recurrente y los porteros del monumento que ha sido objeto de reproche penal como cooperadores en la estafa.

Con relación al delito de falsedad la prueba resulta de la intervención de una partida de entradas falsificadas que se corresponden con una serie que había sido solicitada y no entregada a las taquillas del monumento, partida que es la base de las entradas que se confeccionaban en cuanto a la identificación del número de personas y la fecha de las mismas, extremos que debían ser apuntados en la taquilla. El tribunal incide en la falta de explicación de este hecho por parte del recurrente al que se intervino la documentación falsificada, que se complementa con la resultancia de la intervención telefónica, que detecta una conversación de singular relevancia en la calificación, por cuanto el recurrente y su hijo hablan con el responsable de las taquillas y se oye al acusado expresar la tenencia de un programa, que era el mismo que el de las taquillas de la Alhambra, para la confección y que quería introducirlo en otro ordenador, encontrando dificultades para su instalación. Esta conversación evidencia su participación en la confección de las entradas y billetes falsos en los términos que se declara probado.

El tribunal de instancia analiza esas declaraciones que inciden sobre los hechos objeto de la acusación y los valora en términos de racionalidad, explicando el ejercicio de su función jurisdiccional para la acreditación de los hechos en los términos que figuran en el hecho probado y son racionalmente valorados en la fundamentación de la sentencia. Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima

SEGUNDO.-En el segundo los motivos de impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta la vulneración del principio acusatorio a entender que se ha producido esa vulneración ante una acusación sorpresiva por parte del Ministerio Fiscal por delito de falsedad 'sin que previamente mi representado haya sido instruido de dicha acusación en trámite de instrucción'.

El motivo se desestima. Como dijimos en la STS 844/2016, de 8 de noviembre, con cita de la STS 981/2013 de 23 de diciembre, la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. Late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa.

La esencia del principio acusatorio consiste en asegurar la vigencia del derecho de defensa, propiciando que la defensa del imputado pueda actuar su derecho a defenderse de una previa acusación que le ha sido comunicada y que no pueda verse sorprendido por una subsunción inesperada efectuada por un tribunal que, como hemos señalado, no tiene legitimidad para efectuar un reproche sin una acusación previa. El tribunal se sitúa en el enjuiciamiento como un órgano que recibe una relación fáctica y una subsunción, comunicada a la defensa, y que en el juicio debe proceder a la reconstrucción del hecho con la celebración de la prueba que las partes proponen para su valoración.

En su conformación hemos acudido a lo que en alguna jurisprudencia se ha denominado progresiva cristalización del objeto del proceso que constituye el elemento básico para la conformación del principio acusatorio, se sustenta, de forma acumulativa a lo largo del proceso. Si inicialmente, este se integra por el contenido de la denuncia, conforma avanza su andadura va incorporando nuevos elementos para su confirmación definitiva en el escrito de calificación provisional, con en el que se entra el juicio, y de calificaciones, o conclusiones definitivas, al término de la fase probatoria del juicio oral. Es en ese momento cuando queda definitivamente fijado el ámbito del objeto del proceso. A partir de ese momento, el informe oral es un elemento argumentativo en defensa de las conclusiones definitivas y su análisis permite reforzar la argumentación de la acusación y defensa, no conformando el objeto del proceso que quedó definitivamente conformado en las conclusiones definitivas.

La doctrina de casación tiene dicho que 'el auto de procesamiento no vincula a las partes excepto en los que se refiere a la persona del procesado o procesados. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala dicho auto es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria por el que se estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisionalmente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, pero no sirve de instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación, es decir, el auto de procesamiento no delimita el objeto del proceso, sino que éste se establece en los escritos iniciales de calificación ( STS 867/2002, entre otras). Doctrina que es de aplicación también el procedimiento abreviado sustituyendo el auto de procesamiento por el de acomodación del procedimiento al abreviado, en el que debe realizarse una imputación fáctica y jurídica a través de los denominados indicios racionales de criminalidad. Es más, debemos señalar que son las conclusiones definitivas el verdadero instrumento procesal de la acusación, donde se definen las pretensiones jurídicas que deben ser objeto de resolución en la sentencia ( STS de 5 de julio de 2006). O, más recientemente, insiste en que 'el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de instrucción en periodo sumarial pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación. El Auto de procesamiento en el proceso ordinario no opera con efecto preclusivo de la calificación de las acusaciones en el ámbito del principio acusatorio, toda vez que si éste exige que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, este derecho se ve satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones ponen formalmente en su conocimiento las pretensiones de las mismas. El Tribunal sentenciador debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, de modo que en el proceso ordinario la acusación se formalizará respecto de 'los hechos punibles que resulten del sumario ( art. 650 LECrim.), no de los que figuren en el auto de procesamiento, sin establecer limitación alguna ( STS de 20 de mayo de 2009).

En el supuesto de la presente casación la existencia de la tipicidad de los hechos en el delito de falsedad de los billetes de acceso al monumento formó parte de los distintos mecanismos que el auto de acomodación a procedimiento abreviado se expresaban para afirmar la acechanza al patrimonio del ente que gestiona la explotación y conservación de los espacios de la Alhambra. Se hacía referencia a la obtención de billetes falsos extremo que es recogido por el ministerio fiscal en su acusación y del que se ha dado traslado a la defensa del acusado para articular el ejercicio de derechos que le competen. Consecuentemente ninguna vulneración se ha producido respecto del principio acusatorio que recurrente denuncia.

TERCERO.-Denuncia del tercer motivo la vulneración del derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas, consecuentemente la presunción de inocencia, cuestionando la ruptura de la cadena de custodia. Argumenta que el material intervenido en los registros de los ordenadores utilizados por la empresa que el recurrente gerenciaba se ha producido una ruptura de la cadena de custodia que lleva declarar nula la actividad probatoria.

El motivo carece de base atendible. La queja de recurrente consiste en que no se ha hecho constar en el acta con detalle todas las fases del volcado y vaciado de los ordenadores y se queja del desorden en la identificación del material obtenido resultado del vaciado de los ordenadores y la intervención de distintas entradas, algunas falsificadas y otras utilizadas, en el domicilio y en las oficinas del acusado. Concreta la impugnación en que nos hace constar la identificación de las distintas referencias a apartados en los cuales se hace constar sobres incautados, billetes usados etc. Parece quejarse, en definitiva, de una defectuosa documentación y ello sin más no aboca a la declaración de nulidad de las actuaciones como se pretende toda vez que la intervención se realizó en presencia de quienes intervinieron en el registro y un perito que acompañó a la comisión judicial para efectuarlas. No es el momento ahora en casación el de discutir si se pudo documentar mejor aquella actuación pues los documentos intervenidos son los que constan en las actuaciones y sobre ellos se ha explicado la precisa actividad probatoria. La documentación es la que se hizo en la causa, con intervención de las partes, presentes en la requisa, del perito y de los responsables de la investigación y de la documentación judicial. Sobre esa documentación se ha practicado la prueba, sin tacha de su documentación, que ahora en casación, no puede ser cuestionada en casación en donde se carecen de los precisos medios para su constatación.

CUARTO.-En el cuarto de los motivos denuncian la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que entiende se produce cuando la intervención telefónica tiene un carácter prospectivo. Señala la nulidad del auto de intervención de 14 noviembre 2005, cuestionando los 222 folios que le preceden e incluso de anotaciones manuales en las cuales se expresa 'consultar al juez'. Cuestiona que el inicio de la investigación se corresponda con una diligencia policial en la que se afirme que 'se ha tenido conocimiento por la dirección del Patronato de la Alhambra de ciertas irregularidades que se están produciendo las visitas organizadas y controladas por guías turísticos y personal laboral'.

El motivo se desestima. La queja de recurrente se apoya en la existencia de un formato procesal como las diligencias previas, en que no se justifica la necesidad de la intervención de la falta de proporcionalidad. Con respecto al primer apartado de las quejas, referida a la existencia de anotaciones, se trataría, si se quiere ver de esa forma, de una irregularidad meramente formal, debido posiblemente a una desidia la tramitación, pues en la causa obran actuaciones de dación de cuenta al juez. Por otra parte, obra en la causa la remisión y petición de informes al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia de la medida de intervención telefónica, por lo que la garantía derivada de incoación de un proceso sin cobertura expresa en la ley, aparece cubierta con la intervención del Ministerio Fiscal. En cuanto a la denuncia de falta de acreditación de la necesidad de la intervención, constatamos que la intervención telefónica de noviembre de 2005 es posterior a la adopción de medidas de investigación menos agresivas, como la actuación de funcionarios policiales para corroborar las irregularidades detectadas y que habían sido objeto de denuncia por parte del Patronato que gestiona el conjunto histórico artístico de los palacios de la Alhambra. La constatación de la realidad de unas actuaciones irregulares en detrimento del patrimonio del Patronato fundamenta la necesidad de la investigación mediante la utilización de la injerencia telefónica. Por último, en cuanto a la proporcionalidad de la medida la reciente modificación de la ley de enjuiciamiento criminal, operada por la ley 13/2015, proporciona un criterio para abordar la proporcionalidad y se constata las dimensiones del fraude al Patronato que gestiona el monumento y los palacios de la Alhambra propiciando con esa actividad irregular no sólo la pérdida económica, también la posibilidad de deterioro del conjunto monumental, al incrementar el número de personas que exceden de los cupos previstos para asegurar la salvaguardia del conjunto artístico. La referencia al carácter prospectivo de la intervención carece de contenido cuando de la causa resulta la concreción de la investigación y de las personas investigadas por las irregularidades objeto de la pesquisa policial desde la denuncia del Patronato.

Consecuentemente motivo se desestima.

QUINTO.-En este motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, de los artículos que tipifican el delito de estafa. Refiere que la entidad perjudicada, el Patronato de la Alhambra y Generalife, no desplegó las funciones de autoprotección que le eran exigibles y señala como ejemplo de su denuncia el que la coimputada, Diana, ya hiciera referencia a la falta de control del Patronato, y que los propios policías que estuvieron vigilando de forma estática los sistemas de control al monumento lo hicieran de manera pública.

La exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección, aunque en algún pronunciamiento jurisprudencial tuvo un singular relieve, actualmente se ha limitado considerablemente. Dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

El delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

El engaño desplegado es bastante en la medida en que el autor del hecho se vale de instrumentos dispuestos por el sujeto pasivo para controlar el acceso de personas al monumento y es la corrupción de esas personas la que propicia la realización del tipo penal. No ha de olvidarse que se trata de personas empleadas del Patronato que conocen la dinámica de la expedición de las entradas y el sistema de accesos al monumento. Consecuentemente el motivo se desestima.

SEXTO.-Denuncia con el mismo ordinal el error de derecho por lo que considera indebida aplicación del atenuante de dilaciones indebidas motivo que ha de ser analizada conjuntamente con el siguiente, el séptimo, en el que incide en la falta de motivación de la penalidad derivada de la concurrencia de la atenuación por dilaciones indebidas, al no justificar por qué no reduce la pena en dos grados, realizando una reducción de la penalidad en un único grado.

El motivo se desestima. Tribunal ha apreciado la circunstancia de atenuación de las dilaciones indebidas en consideración los 13 años desde el inicio de las licencias hasta su juzgamiento, espacio de tiempo que considera merecedor de atenuación y de su consideración como muy cualificada. El tribunal valora el tiempo transcurrido y también la pluralidad de personas acusadas, 45, y la documentación examinada que hace que la causa revista gran complejidad lo que hace proporcionada la pena impuesta en los términos que recoge la sentencia en el fundamento noveno y décimo de la sentencia.

SÉPTIMO.-En este motivo denuncia la inaplicación del artículo 77.3 del Código Penal el concurso medial entre los delitos de falsedad y estafa. El recurrente aprovecha un error material de la sentencia, que refiere la existencia de un concurso medial 'respecto al encausado Jenaro Victorio', que no forma parte de este proceso. Se trata de una argumentación carente de relación con el proceso y nada tiene que ver con el objeto procesal deducido en el enjuiciamiento de estos hechos. El tribunal no ha previsto la concurrencia medial de los delitos de estafa y falsedad al tratarse de hechos penales distintos, sin que uno pueda ser instrumental o medial con relación al otro.

Recurso de Evaristo

OCTAVO. -Formaliza este recurrente un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas y a la tutela judicial efectiva. Concreta la infracción de su derecho fundamental en el hecho de la concurrencia de la causa de abstención o de recusación respecto del magistrado instructor que tenía vínculos económicos y comerciales, derivados de la edición de una guía de visita al monumento, que supone la existencia de vínculos comerciales con el Patronato perjudicado de derecho.

El motivo se desestima. Ha de observarse que el recurrente no utiliza la vía del art. 851.6 de la ley de enjuiciamiento criminal, que prevé la causa de nulidad específica, consciente de que esta vía impugnatoria se refiere al magistrado encargado del enjuiciamiento, que obviamente no era de aplicación, pues el magistrado al que refiere la casusa de abstención era el instructor, y al no ser de aplicación utiliza la vía de vulneración del derecho proceso debido, tratando de reiterar lo que ya fue objeto de resolución en la instancia, precisamente, observando el proceso debido, instruyendo la causa de abstención en su día denunciada. Como señala el ministerio público en su escrito de impugnación el que el magistrado instructor fuera productor de la guía oficial del monumento en un contrato a de noviembre del 2002, que no fue renovado a su conclusión, no es causa de abstención en la instrucción de una causa que se inicia fuera de la vigencia del contrato de edición. Así lo señaló la resolución que desestimó la abstención al tratarse de una relación ocasional y episódica que no compromete la independencia del instructor. En todo caso, el recurrente no expone en qué medida esa relación comercial le supuso indefensión conexión de sus derechos fundamentales procesales.

Recurso de Angelina

NOVENO.-Esta recurrente opone un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresando en su impugnación la ausencia de la precisa actividad probatoria para calificar los hechos declarados probados en el delito de estafa. Refiere como fundamento de su impugnación que el hecho probado quinto de la sentencia expresa que la recurrente desconocía tuviera conocimiento del origen y de la ilicitud de las entradas intervenidas en el domicilio en el que vivía junto a su marido Enrique cuya impugnación hemos examinado.

La sentencia motiva la actividad probatoria en el fundamento 6.3 de la sentencia haciendo expresión a la participación en los hechos de la acusada derivado de un cabal conocimiento de la actividad ilícita desarrollada por su marido y refiere como fundamento de su participación en el hecho, la convivencia y las llamadas telefónicas intervenidas que permiten afirmar el conocimiento de la ilicitud de la actividad a la que se dictaba incidiendo en la prueba pericial a partir de la cual resulta evidente que el negocio de la venta de entradas se sustentaba en la venta de las mismas por encima de las efectivamente compradas, imputación que por sí mismas no afirman la participación el derecho de esta recurrente. El tribunal refiere como fundamento del 'cabal conocimiento' una llamada telefónica en la que una persona le dice que tenía un problema derivado de la presencia de dos personas más en el grupo de los que inicialmente había contratado y ella dice que no se preocupen y que un amigo común está a la puerta. Esta conversación puede ser indicativo, tanto de una ayuda a una persona que se encuentra ante un problema, como de participación en el hecho que se declara probado. Esa intervención telefónica por sí misma no es suficiente para afirmar su participación en el hecho pues es equívoca, pues lo mismo indica una ayuda derivada de un problema que el conocimiento de la situación de ilicitud que se refleja en hecho probado. La duda sobre el contenido acreditativo de la ilicitud debe favorecer al reo para hacer efectivo el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Consecuentemente el motivo se estima.

Recurso de Ezequias

DÉCIMO.-Este recurrente opone un único motivo por error de derecho del artículo 849.1 de la ley procesal penal a entender indebidamente aplicado, a los hechos probados, los artículos que tipifican el delito de estafa, por no existir ánimo de lucro, y la continuidad delictiva.

El motivo, formalizado por error de derecho, debe partir del respeto al hecho probado discutiendo, desde la asunción del hecho, la aplicación indebida o la errónea aplicación del derecho. En el caso del relato fáctico relata de cuatro operaciones en las cuales este recurrente, que era oficial del conjunto monumental de la Alhambra, por lo tanto encargado de supervisar y controlar la entrada de turistas, en los casos en los que refiere, y que no dejan de ser un muestreo en la investigación, incumplió sus obligaciones de inspección y control, y dejaba entrar más visitantes que los que tenían amparada su visita en el billete que permitía el acceso al conjunto monumental. El ánimo de lucro resulta patente del relato fáctico en la medida en que el beneficiario era el acusado Enrique, que con ese actuar ilícito sustraía del Patronato que gerenciaba el conjunto monumental el importe de las visitas realizadas, y a esa función contribuía, de manera necesaria, el recurrente en los términos en que se declara probado, al menos en cuatro ocasiones, lo que no deja de ser, reiteramos, un muestreo de la actividad que el acusado comprometía con el condenado, y anteriormente recurrente, Enrique.

El motivo, consecuentemente se desestima, al resultar del relato fáctico los elementos de tipicidad de la estafa y de la continuidad delictiva, en la modalidad de participación de la cooperación necesaria.

DECIMOPRIMERO.-El segundo motivo, opuesto por infracción de ley por error de hecho la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la ley procesal penal, realiza un análisis de la pericial en la causa para afirmar y deducir de la mencionada pericia algo que la misma no indica, en referencia a la nimiedad del importe de lo estafado por la intervención de los oficiales de 2ª en relación al conjunto de la venta de entradas de acceso al monumento. Combinando las inspecciones realizadas por los funcionarios de policía, que se reitera se trata de un muestreo, y poniendo en relación lo detectado como irregular con el importe total de la venta de entradas al conjunto, deduce la escasa cantidad de la defraudación y entiende debe ser llevado al hecho probado para declarar la atipicidad del hecho por la insignificancia. La desestimación procede en la medida en que el error de hecho se debe basar en la afirmación que se extraiga un documento, o de una prueba pericial que afirme un determinado aserto fáctico con relevancia penal, y no lo constituye las deducciones que recurrente extraiga de una prueba documental o pericial. El requisito de la perseidad y de la autarquía demostrativa, implica que el aserto fáctico con relevancia penal resulte del mismo documento no de las conjeturas que recurrente puedas.

DECIMOSEGUNDO.-En el tercer motivo denuncia al amparo del artículo 851 la falta de claridad el hecho probado en el que cuestiona el relato fáctico con las testificales de los funcionarios de policía que participaron en la investigación de los hechos.

La desestimación es procedente en la medida en que el vicio procesal de la falta de claridad no permite cuestionar el hecho probado desde la actividad probatoria si no la falta de comprensión del relato fáctico que genera indefensión al recurrente por incomprensión de su contenido.

Recurso de Segundo

DECIMOTERCERO.-Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo, extensamente expuesto parece denunciar la inexistencia de una actividad probatoria para el conjunto del hecho y no para la concreta intervención de este recurrente. Examinado el hecho declarado probado en el apartado 8.2 del hecho probado se refiere a que este recurrente, como oficial de vigilancia, era encargado de supervisar a los peones controladores de acuerdo a las normas del Patronato y organizar el trabajo de estos. El relato fáctico señala que con relación a este recurrente las referencias son menores que con relación a otros oficiales, realizando a continuación el hecho probado una serie de actuaciones de la policía dirigidas a comprobar la inobservancia de las normas de vigilancia, no refiriendo respecto a este recurrente ninguna actividad de ilicitud, posiblemente por la concurrencia de determinados errores en la confección del hecho probado. Tan sólo se refiere que el 17 noviembre 2005 entró en el monumento el acusado Enrique con un grupo de 25 turistas avalados por un tique que permitía la entrada de 20, contestando este recurrente que debía 5. En la fundamentación de la sentencia se refiere la función que desarrollan estos oficiales y las obligaciones de su encomienda laboral, pero no refiere, como tampoco el hecho probado, prueba sobre los hechos objeto de acusación esto es cooperar con el condenado Enrique para favorecer su lícita actividad en los términos que si se declara para otros acusados. Esa falta de referencia a concretas actividades de ilicitud nos llevará a la estimación del motivo y para este acusado en segunda sentencia la absolución del delito objeto de la acusación. El único dato fáctico refiere que, efectivamente, este acusado dejó pasar a cinco personas pero advirtió esa situación y convino en dejarles pasar reconociendo la deuda existente. Consecuentemente la mera irregularidad que ha sido detectada y está pendiente de saldar no integra tipicidad de la estafa en los términos de reproche penal contenido del delito del artículo 248 del Código Penal.

Recurso de Vicente

DECIMOCUARTO.-Este recurrente denuncia en el primer motivo de su oposición la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En argumentación de su interés cuestiona la realidad del hecho probado su conjunto, las funciones de los oficiales de segunda, etc., así como la actividad probatoria que nace de la declaración de la coimputada y de los responsables del Patronato. Sin embargo la sentencia impugnada en su apartado de hechos probados, folio 60, y en la fundamentación de la sentencia, el tribunal señala que este recurrente participa en el entramado dispuesto por el principal responsable y afirma al respecto que permite el acceso al conjunto monumental de personas que no portaban el correspondiente billete de entrada, apoyando esa convicción en las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron funciones de vigilancia y que observaron durante al -5 días como entraban en el monumento grupos de personas con menos billetes de los que componían el grupo. La testifical es valorada en términos de racionalidad por el tribunal pues la acción del acusado Enrique no podía ser ejecutada si no es con la connivencia del aporte de personas como este recurrente que permitieron el fraude en los términos en que se declara probado.

Constatado la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

DECIMOQUINTO.-El recurrente plantea en los dos motivos siguientes sendos errores de derecho por la aplicación indebida de los artículos del Código Penal que tipifica el delito de estafa y los correspondientes a la autoría, esto es, artículos 28 y 248, 249 y 250 del Código Penal, con una argumentación que es idéntica a la respuesta por el recurrente Enrique y por el recurrente de Ezequias, a cuyos fundamentos nos remitimos para la desestimación estos dos motivos.

Recurso de Daniel

DECIMOSEXTO.-Este recurrente opone tres motivos postergando el derecho un proceso debido por la vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial y en el que reproduce el planteamiento realizado en la instrucción sobre la recusación del magistrado instructor, al que ya hemos dado respuesta en la impugnación formalizada por el procesado Enrique; un segundo motivo por vulneración del principio acusatorio y un tercer motivo por error de derecho al que damos respuesta porque, anticipamos, será estimado. En este último motivo denuncia la aplicación indebida del delito de estafa, así como el carácter de delito continuado por el que ha sido condenado. Se motiva en la impugnación la insuficiencia del hecho declarado probado el cual refiere, respecto de este acusado, que 'el día uno de diciembre de 2005 encuentran como porteros custodios Eladio, Virgilio y los oficiales Evaristo y Daniel y a las 11:05 el custodio Virgilio, tras hablar con Enrique, permite el paso un grupo de japoneses sin entrada y sin guía', folio 62 de la sentencia. Es la única referencia que se realiza respecto de este recurrente y del extracto del hecho probado que acotamos no se deduce ninguna actividad de cooperación al actuar delictivo de quien ha sido considerada en la sentencia autor principal, ni se constata la existencia de la connivencia con el mismo para la ejecución del hecho calificado de estafa. Consecuentemente el motivo se estima, procediendo dictar en la segunda sentencia la absolución de este recurrente, pues en todo caso, la cooperación fáctica relevante lo sería respecto a uno de los porteros custodios.

Recurso de la Junta de Andalucía

DECIMOSÉPTIMO.-Este recurrente, acusación particular en el juicio formaliza un primer motivo de oposición en el que refiere el error de derecho por la inaplicación han hecho probado que el artículo 249 del Código Penal, en relación con el 252 del Código Penal, sosteniendo que los hechos recurrente Enrique y para los acusados absueltos que relacionan debieran ser subsumidos en el delito de apropiación indebida, en concurso con el delito de estafa por el que sí han sido condenados. Con una escasa argumentación desarrolla la similitud del hecho probado con el que se produce con relación a las agencias de viajes que defraudan a las compañías aéreas vendiendo los billetes de avión y no llegan hacer efectivo.

El motivo se desestima. El relato fáctico del que se parte, refiere un actuar delictivo consistente en la acechanza al patrimonio del Patronato integrado de la explotación turística del complejo de la Alhambra en la que permite el acceso de turistas sin entradas, o con entradas falsificadas, valiéndose de empleados del propio Patronato que con inobservancia de sus obligaciones de vigilancia y de acuerdo al acusado Enrique. En ningún momento se refiere que el Patronato perjudicado hubiera depositado la confianza en los posteriormente acusados y se produjo un quebranto de esa confianza para la apropiación del dinero, sino que refiere es una maquinación urdida para acechar el patrimonio perjudicado que presta un servicio sin obtener la remuneración correspondiente.

Consecuentemente los dos motivos, primero y segundo se desestiman.

DECIMOCTAVO.-En el tercer motivo defiende el error de derecho por la aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal. Sostiene este recurrente que ha sido condenado al pago de la responsabilidad civil correspondiente a la actuación desarrollada por él como administrador de la empresa Daraxatour, así como en la empresa Witt, de la que era administradora su cuñada Diana, condenada en la sentencia con su conformidad, y el hijo de este recurrente. La sentencia en su hecho probado señala que durante los años 2002 al 2004 en los que este acusado trabajó por cuenta de esta segunda empresa, sino ostenta responsabilidad, en su gestión el Patronato, perjudicado en la sentencia, no sufrió perjuicio alguno por parte de la misma al no constar que las entradas facilitadas a la misma 'no hubieran tenido una adquisición real ilícita'. Con ese hecho probado en el que se refiere que no existió perjuicio causado por esta empresa no es factible la pretensión que el recurrente pretende en el recurso.

El motivo se opone en contradicción al relato fáctico y debe ser desestimado.

Consecuentemente el motivo se desestima.

Recurso del Ministerio Fiscal.-

DECIMONOVENO.-Opone un único motivo el Ministerio Fiscal que denuncia un error de derecho en lo referente a la aplicación de la pena. Señala que los condenados que lo han sido por delito de estafa continuado con la grabación derivada de la especial gravedad debieron serlo a una pena mínima de un año y nueve meses de prisión y máxima de tres años de prisión, así como la pena de multa. Concurriendo la circunstancia de atenuación tenida por cualificada motiva que reduce la penalidad en un grado. Sin embargo, argumenta el Fiscal, el tribunal, respecto del delito de falsedad, reduce en dos grados y respecto del delito de estafa parece que también realiza esa opción, sin perjuicio de lo equivoco de la argumentación cuando refiere que el importe total producido ha sido tenido en cuenta para conformar el tipo agravado, lo que impide la agravación específica de la mitad superior.

En todo caso, y aún reconociendo la razón al Ministerio público en su impugnación, también es cierto que aún a pesar del error en la argumentación de la penalidad, la pena resultante y efectivamente impuesta era imponible de acuerdo a la previsión normativa que autoriza a reducir la pena en dos grados.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal, la Junta de Andalucía, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Vicente, y D. Enrique.

Procede imponer al Ministerio Fiscal, la Junta de Andalucía, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Vicente y D. Enrique declarar de oficio al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

2) Estimarlos recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Segundo, D. Daniel y D.ª Angelinacontra sentencia de 15 de febrero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en la causa 54/2015 dimanante del procedimiento abreviado núm. 37/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada sobre delito de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, daños al patrimonio histórico y cohecho.

Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a D. Segundo, D. Daniel y D.ª Angelinaocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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