Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100413
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:847
Núm. Roj: SAP CR 847:2021
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: E01
Modelo: N85850
N.I.G.: 13082 41 2 2019 0000520
Delito: IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO CARMELO RISUEÑO JIMENEZ
Contra: Adrian
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL RUIZ BLAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA GARCIA MENDOZA
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Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª. MONICA CESPEDES CANO
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En CIUDAD REAL, a trece de julio de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de rollo 5/2021, procedente de PROC. ABREVIADO nº 29/2020, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO y seguida por el delito de IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO, contra Adrian, con NIF NUM000 nacido en Manzanares el NUM001-76, hijo de Darío y de Ascension, representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL RUIZ BLAZQUEZ y defendido por la Abogada Dª. CRISTINA GARCIA MENDOZA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Sra. presidenta Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa prevista y penada en el art. 247 en relación con el art. 250.1-6º del C. penal a la pena de prisión de tres años y multa de 12 meses con cuota de 10 euros, y en cuanto a la responsabilidad civil la misma cuantía como indemnización.
Por la acusación particular Miguel Ángel estimó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.4.6 del y otro delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del C. penal a la pena por el primero de ellos de tres años de prisión y multa de 9 meses con cuota de 15 euros y por segundo delito a una pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota de 15 euros y a indemnizar al perjudicado en 36.883'68 €
Hechos
Fundamentos
El mencionado precepto castiga con pena de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses quienes 'mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual'.
Como señala la STS 639/2017, de 28 de septiembre, reiterando lo dicho por la STS 247/2017 de 5 de abril, 'Los delitos contra los derechos de los trabajadores suponen una de las modificaciones fundamentales en la regulación que introdujo el Código penal 1995 en el Título XV, título de nueva creación, que carecía de precedentes en la regulación penal anterior, si bien existían algunas figuras aisladas destinadas a tutelar los derechos de los trabajadores.
Continúa la mencionada sentencia que este tipo penal de los denominados delitos socio-laborales, figura delictiva que en ocasiones ha merecido por parte de nuestra doctrina y jurisprudencia el dramático y descriptivo calificativo de ' delito de explotación del hombre por el hombre'.
Y sobre esa base se considera que concurren los siguientes elementos
'1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.
El verbo definidor del tipo penal es el de 'imponer'. Por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311-3º --actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015 - que se refiere a que se emplee violencia o intimidación.
Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término 'imposición' al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre.
Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.
2) En relación al engaño, el término actual tras su origen del antiguo art. 499 bis que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. En el presente caso el mecanismo utilizado para la imposición ha sido el abuso de situación de necesidad, así como el engaño, pero no en el sentido que se configura en el ámbito del delito de estafa que como más adelante se dirá, sino mediante una actitud torticera por parte de al acusado haciéndole creer a Miguel Ángel que de este modo obtendría unos beneficios de su trabajo y asumió las duras condiciones de habitabilidad y desarrollo de su trabajo bajo ese prisma, engaño que no se ha de entender bastante sino como herramienta aparente para aceptar las condiciones de trabajo ya que no tenia otra opción.
3) El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la ínsita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadora, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo --el empleador-- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas.
Por ello, en modo alguno la situación de necesidad puede equipararse --como se dice por el recurrente-- con la eximente de igual nombre del art. 20-4º C.P. que actúa como causa de justificación que hace desaparecer la ilicitud penal.
Se trata de dos expedientes --la eximente de estado de necesidad del C.P. y el abuso de situación de necesidad del art. 311 C.P.-- de distinta naturaleza e intensidad, que operan en esferas distintas.
Por lo que se refiere al abuso de situación de necesidad en que se halle el trabajador, habrá de analizarse caso por caso, ya que esta situación de abuso de necesidad puede revestir múltiples variantes y a las que anteriormente hemos hecho referencia.
Un criterio relevante para la interpretación de qué ha de entenderse por 'abuso de necesidad' lo encontramos en el otro término al que se anuda la 'imposición': nos referimos a la utilización de engaño, por ello puede concluirse que por abuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir, en un delito de imposible comisión.
Por ello debe exigirse desde un punto objetivo una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y de otro lado desde un punto de vista subjetivo la concreta situación de los trabajadores afectados.
4) Con la finalidad de encontrar una antijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente, de los meros ilícitos administrativos ha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En general debe de tratarse de violaciones del orden público social que se proyecta sobre la protección de las conclusiones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS 995/2000 de 30 de junio que en aplicación del art. 499 bis del C penal de 1973, a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un 'contrato de esclavo según el derecho romano', trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención.
5) Evidentemente se está ante un delito doloso en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos -el móvil- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.
6) Finalmente se está ante un delito de resultado cortado - que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito».
La jurisprudencia ha reservado habitualmente la aplicación del art. 311 CP a supuestos en los que se imponen al trabajador condiciones abusivos que determinan una situación de privación de derechos esenciales y casi de explotación: en los supuestos de imposición de jornadas excesivas de trabajos sin alta en la seguridad social y en la que se omite habitualmente el pago del salario ( STS 28-11-2006); exigencia del pago de una fianza a un trabajador, que pierde sin renuncia a su puesto de trabajo o no acepta las condiciones impuestas ( STS 29-12-2005); traspaso de la mano de obra de una empresa a otra que se mantiene en situación de insolvencia para evitar en su momento el pago de indemnizaciones ( STS 29- 6-2001); o en supuestos de contratación por una empresa que carece de verdadera capacidad para desarrollar alta en la Seguridad Social ni paga sus salarios ( STS 5-2-1999).
De hecho, el tipo ha sido habitualmente aplicado en contextos de relaciones laborales -al menos a los efectos del art. 311 CP- que por sus particularidades generan un contexto especialmente propicio para la explotación, como es el caso de la prostitución en establecimiento ( SSTS 29-3-2004, 22-11- 2004, 30-6-2000).
Conforme a las pruebas aportadas se infiere que el acusado impuso al denunciante, aprovechándose de su situación de desfavorecimiento y marginalidad social, condiciones laborales que restringían claramente sus derechos laborales. Es este abuso de la situación de necesidad, y de engaño, fueron los mecanismos empleado por el acusado para llevar a cabo la conducta típica.
La relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art. 741 de la LECr y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12. de la CE, los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El relato fáctico consta acreditado mediante las declaraciones prestadas en el acto del plenario por el perjudicado Miguel Ángel, los testigos Pelayo, Rafael, Remigio y Roman, al margen de la documental incorporada a las actuaciones.
Así resulta suficientemente ilustrativa la declaración del denunciante, quien desde su denuncia inicial expuso que estuvo trabajando en las tierras del acusado podando las viñas y que nunca le abonó salario alguno, como tampoco le dio de alta en seguridad social, de este modo su salario consistía en la manutención y después también le prestaría alojamiento en un habitáculo denominado 'bombo' expresión referida a una cabaña con escasas condiciones de habitabilidad. La luz y el agua la obtenía de un motor del pozo, no contaba con cuarto de baño y disponía de dos habitáculos. Condiciones que aceptó el perjudicado porque dada su situación de necesidad y especialmente por el uso torticero que el acusado hizo de su buena voluntad indicándole que compartiría con el los beneficios al 50% de la venta de los melones, pero además, nunca le abonó salario alguno cuando con anterioridad ya estaba trabajando en la poda de las viñas de las que explotaba el acusado. La posibilidad de obtener unos beneficios aun con unas condiciones que solo puede calificarse de pésimas es la razón que le llevó a aceptarlo, pues la otra opción era el desempleo y la precariedad económica. No existen motivos espurios por el denunciante, para entender que pretenda perjudicar al acusado con su denuncia, sino que aquel se vio abocado a sufrir unas condiciones no ya de trabajo sino de subsistencia que sólo pueden calificarse de insalubres y duras impuestas por el acusado y de explotación, que fue el único que obtuvo un verdadero beneficio pues además de los ingresos obtenidos con la venta de los melones no tuvo que hacer frente al pago de remuneración alguna por el trabajo prestado por el perjudicado, y ni tan siquiera pretendió darle de alta. Insistimos aprovechándose de su situación de persona inmigrante, con escasos estudios y sin cualificación profesional y con dificultad para entender el español eran las circunstancias perfectas para que el perjudicado aceptara, pues nunca pensó que el acusado no iba a cumplir con sus obligaciones de compartir los beneficios del pago de los melones y abonarle su salario por el trabajo realizado.
Versión de los hechos que resulta acreditada por quienes depusieron en el acto del juicio en concreto Pelayo, aunque sólo puede reducir su verificación por su presencia en la parcela que gestionaba el acusado durante diez días, resulta clarificadora en tanto que dijo, que el bombo era de piedra y que no estaba en condiciones habitar. Que el perjudicado siempre estaba en la finca y trabajaba, que durante esas fechas había gente trabajando pero que era para cargar y descargar melones. Aunque pudiera resulta poco precisa la declaración de Roman no fue así en cuanto al particular, pues dijo que por curiosidad entró a ver el 'bombo' construcción de piedra como hemos dicho anteriormente que tenía una chimenea y dos 'pollos' tal extremo es suficiente para comprender que las condiciones de habitabilidad no eran las más adecuada. Igualmente confirmó que Miguel Ángel estaba allí y que pensaba que era como un encargado o así que gestionaba junto con el acusado. Y que Miguel Ángel le dijo que iban a medias. En el mismo sentido declaró el testigo Rafael que expuso que no sabe si el bombo tenía o no luz y agua corriente pero que estas construcciones en un 95% no tienen.
Por su parte el acusado su declaración fue lo suficientemente esclarecedora sobre la situación laboral que mantuvo con el perjudicado, reconoció que estuvo trabajando en su finca pero que no tenía papeles, que le permitió que habitase en la finca porque estaba viviendo en la calle, extremo que no se ha acreditado por otros medios, pero en todo caso supone un plus de aprovechamiento de la precariedad del perjudicado, de su situación de indigencia. Lo que resultó obvio es que dicho acusado reconoció que trabajaba en la finca, pese a lo que vino a decir que eran otros los que hacían, pero no niega su presencia en la finca, así como expuso que llegaron a ser socios, que él ponía la tierra y el otro el trabajo, pero como no se obtuvo ningún beneficio no repartió, sólo que le dio 3000 euros en el año 2018 además de otros 2000 euros. Fue claro y contundente en sus manifestaciones no compartió con el perjudicado beneficio alguno. Es más, dijo que la PAC la cobro él integra. Y aun cuando reconoció el reparto de beneficios reconoció que sólo era al 25%, lo cierto es que sea al porcentaje que fuese no entregó cantidad alguna. Ninguna voluntad tuvo el acusado de mejorar las condiciones de trabajo del perjudicado, muy al contrario, las consideraba según se expresó las calificó, llamó chalé al lugar donde habitaba Miguel Ángel, cuando ha quedado acreditado que no mantenía las más mínimas condiciones de habitabilidad, reconoció que no le abonaba salario alguno, pero no negó que trabajase en el campo y de la siembra y preparación de los melones se encargó el acusado. Piénsese que este producto se siembra y recoge en un corto periodo de tiempo sin embargo el perjudicado permaneció en la finca durante dos años realzando el resto de labores agrícolas.
De este modo acreditado tales extremos por el perjudicado y resto de testigos, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible y es precisamente lo que ocurre en este caso, pues debió el acusado si decía que las condiciones de habitabilidad eran optimas que tenía cocina cuarto de baño y demás era este a quien correspondía aportarlo a la causa, en concreto porque era él quien tenía la disponibilidad del 'bombo' lo que no ha hecho, pues no supone una inversión de la carga de la prueba sino que debe justificar sus manifestaciones de que se trataba de un chalé, cuando la prueba practicada en concreto la testifical fue clara en cuanto a las condiciones de habitabilidad.
En conclusión excede del ámbito meramente administrativo la situación de precariedad y condiciones laborales en las que trabajaba Miguel Ángel, puesto que no cabe ampararse en que no tenía papeles y por ello no le dio de alta, es que nunca tuvo voluntad de regularizar su situación, es decir lo que hizo fue aprovecharse de una situación aparente de ausencia de documentación, -cuando cosnta que hasta el año 2012 trabajó y de nuevo en febrero de 2019 de nuevo trabajaba dado de alta en la seguridad social- fue el acusado quien permitió porque así lo quiso que trabajase omitiendo cualquier tramitación para regularizar su situación. No se trata de que Miguel Ángel no le entregase la documentación, es que impuso el acusado unas condiciones en las que desarrollar su trabajo que sólo le permitía una opción aceptarla o el desempleo y la precariedad económica. El habitar en el bombo no puede entenderse como para hacerle un favor al perjudicado sino con el único objetivo de darle seguridad a sus cultivos de melones y de las viñedos, fue esa la finalidad esencial la que le llevó a que se trasladase a la parcela donde se mantuvo durante dos años, cesando en dicha situación cuando el acusado no abonó cantidad alguna por el trabajo realizado y conseguir otro trabajo en condiciones regulares mediante su alta en la seguridad social a través del testigo Pelayo que le contrató.
La alegada animadversión que el acusado imputó a este testigo no se ha acreditado, su declaración dado los términos en que lo hizo en el acto del juicio denotan todo lo contrario. Sólo se refirió a dos cuestiones corroboradas por otras testificales, que estaba en la finca y habitaba en el bombo. Los ánimos espurios a los que vino a referirse el acusado e intereses oscuros no pueden entenderse más que en términos exculpatorios, atendiendo al contenido de la declaración del testigo que no fue más allá que el resto que depusieron en el acto del juicio.
Y continuando la declaración del acusado, como decimos no ha contradicho lo manifestado por el perjudicado, pero desde la perspectiva de que sólo le hizo un favor y que por ello se veía en esta situación. Alegación difícilmente justificable pues resulta extraño que el único que obtuvo beneficio fuese el acusado. E incumpliera las más elementales medidas de seguridad e higiene en el trabajo o que decir tiene de las de prevención.
En atención a todas estas circunstancias, la Sala considera acreditado que el acusado se aprovechó de la situación personal y laboral del testigo. Era un extranjero no comunitario que no tenía trabajo, y cuando comenzó a trabajar para el acusado y cuando se trasladó a vivir al bombo, no tenía por aquel tiempo medios de vida; y que por esa situación, estaría dispuesto a 'agarrarse' a cualquier tipo de trabajo que le surgiera. El acusado en definitiva se aprovechó tristemente de Miguel Ángel mediante una mano de obra barata entre sectores de personas inmigrantes que no tiene recursos y que fácilmente aceptaría cualquier actividad que se les ofrezca como así fue. El acusado, con la excusa de hacer un favor a una persona necesitada de trabajo, lo que en realidad estaba haciendo era aprovecharse de la situación de necesidad del testigo y con un plus además le creo unas expectativas de obtención de beneficios económicas que fue la causa para continuar en la finca agrícola que explotaba el acusado.
Pues bien, la Sala no comparte tal calificación de los hechos, entendiendo que no es desdoblar como si de dos conductas se tratase de un lado la imposición de las condiciones de trabajo durante los dos años que realizó la poda de las viñas y de otro su condición de socio para el cultivo de los melones que muy gráficamente expuso el letrado de la acusación particular.
El elemento clave y común de las dos figuras es el engaño bastante, reclama el artículo 248 del Código Penal, capaz de producir error en otro e inducirle a realizar un acto de disposición en su propio perjuicio o en perjuicio ajeno; y fundante de la acción de quien a través del mismo llegue a imponer a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de la seguridad social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, que configuran el delito previsto en el artículo 311.1º del mismo Código.
Consideramos que la conducta del acusado es subsumible exclusivamente en el ámbito del delito previsto en el art. 311.1 del C. penal, pues como se indica nos hallamos ante una relación laboral entre el acusado y el perjudicado y es en este ámbito donde se desarrolló la conducta con relevancia penal del acusado, es decir se vio obligado el perjudicado a soportar estas condiciones laborales contrarias a la normativa laboral en materia de jornada laboral, horario, descansos y salario mediante abuso inicial y engaño a continuación como el medio o instrumento para conseguir su objetivo de ánimo patrimonial de beneficiarse de tal situación y posición de superioridad sobre el perjudicado para mantener la situación de aprovechamiento económico mediante el uso de un engaño no como se pretende decir de socios que nunca lo fueron sino para mantener su actitud de director de la gestión de la explotación agrícola en unas condiciones ventajosas y correlativamente perjudiciales para el denunciante. Qué duda cabe que la inicial imposición de condiciones en cuanto a su relación laboral lo fue exclusivamente porque no tenía otra opción y como medio de mantener esa situación de precariedad en las condiciones laborales le propuso el acusado la posibilidad de compartir beneficios con sujeción a las directrices que le marcaba, sufriendo unas condiciones en cuanto a jornada laboral y salario que en nada se compadecían, con la normativa laboral, y que difícilmente habrían sido aceptadas por una persona que no estuviera en esa situación precaria o que en definitiva no creyese que con ello obtendría el 50% de los beneficios que le había prometido.
En definitiva, dado los elementos del tipo penal del art. 311.1 del c. penal en el que como ocurre en el presente caso el acusado instrumentalizó tanto el estado de precariedad como el engaño a los efectos de imponer las medidas y condiciones de trabajo abusivas en términos de explotación laboral por lo que se encuentra subsumida en el mismo tipo penal.
Por último y relación al error de prohibición previsto en el art. 14 del C. Penal alegado por la defensa del acusado Adrian debe ser igualmente desestimado, pues no concurren ni el error de tipo ni de prohibición al que pudiera hacer referencia la defensa pero que tampoco argumento y menos aún error del tipo, por entender que su actividad no era delictiva o la creencia de que sui conducta no era ilícita, es obvio que era perfectamente conocedor de las consecuencia de contratar a un trabajador en condiciones tales, como que no dio de alta a la seguridad social, sin prestaciones sociales algunas y en pésimas condiciones de vida y sin remunerar el trabajo realizado. No se precisa conocer estrictamente el contenido del tipo penal vulnerado, basta con conocer que la actividad que se lleva a cabo vulnera la normativa, en este caso laboral, para entender que no existe error, muchos menos invencible, teniendo en cuenta, además que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.
Atendiendo a las circunstancias del caso especialmente al mayor desvalor de la acción sustentada especialmente en la situación mantenida y prolongada en el tiempo de ausencia del pago de salario, extenuantes jornadas de sol a sol, viviendo en pésimas condiciones de seguridad e higiene, consideramos apropiada la pena de prisión de dos años y en cuanto a la multa su extensión lo ha de ser proporcional es decir de siete meses a razón de una cuota de 10 euros, cuantía que estimamos acorde a su capacidad económica en cuanto denota que el mismo tiene arrendadas cuando menos las tierras sobre las que trabajaba el perjudicado e implica capacidad económica, una cuota inferior supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda de 7 de julio de 1999.
En el presente caso la acusación particular solicita que se indemnice al perjudicado en el pago de la mitad de las ventas de los melones que en su día percibió el acusado.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó una cuantificación de la indemnización en 40.000 euros, justificando la mencionada cuantía por vía de informe en el salario que podría recibir, aunque no determinó las bases de su cuantificación.
La Sala considera que no cabe acceder a la pretensión de la acusación particular puesto que el perjuicio causado no puede limitarse en este caso al pago de la mitad del importe de las ventas, ya que de seguir este criterio se debería detraer los gastos que se hubiesen generado al margen que su perjuicio no lo es por razón de un desplazamiento patrimonial relevante en el tipo de la estafa. A mayor abundamiento la Sala como hemos indicado anteriormente entendemos que el perjuicio lo es por el mantenimiento en la imposición de unas condiciones laborales pésimas, de ahí que descartemos cuantificar la indemnización sobre estos parámetros .
Consideramos más oportuno y ecuánime acudir al salario que podría haber recibido el perjudicado y como criterio orientativo acudiremos al Convenio Colectivo de Sector de ACTIVIDAD AGRICOLA GANADERA de Ciudad Real que establecía para el año 2018 una cuantificación semanal de 255'53€ lo que supone que mensualmente debería haber percibido mínimo un salario de 1022'12 € y constando de forma fehaciente que estuvo durante dos años en la finca del acusado en las condiciones anteriormente mencionadas entendemos que en tal concepto debe percibir la cuantía de 24.530'86€ a lo que se ha de añadir igualmente una indemnización por el daño moral que le ha supuesto las condiciones de vida que soportó más allá del salario que legalmente le correspondía que lo cuantificamos en un 40% de la cantidad a percibir que asciende a 9.812'34 €, lo que hace un total de 34.343'20 más los intereses previstos en el art. 576 de la L. E. Civil.
Por último y habida cuenta que durante los dos años referidos el perjudicado se vio privado de las cotizaciones a la seguridad social remítase testimonio de la presente resolución a la Seguridad Social a los efectos oportunos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.
Firme esta resolución dedúzcase testimonio y remítase a la INSS por las cotizaciones a la seguridad social a los efectos oportunos.
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, doy fe.
