Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 9/2021 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100466
Núm. Ecli: ES:APP:2021:466
Núm. Roj: SAP P 466:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00017/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: PEN Modelo: N85860
N.I.G.: 34120 41 2 2015 0025122
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Patricio Procurador/a: D/Dª , MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Contra: Primitivo, Laura Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado/a: D/Dª CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA, BEATRIZ RODRÍGUEZ DÍEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOBRE DEL S.M. EL REY
la siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En Palencia, a once de noviembre de dos mil veintiuno
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Palencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia seguida por los delitos continuados de Denegación de Información, Administración Desleal y/o Apropiación Indebida, contra Primitivo, con DNI NUM000, hijo de Victorino y Paloma, nacido en Palencia el NUM001/1970 , vecino de Valladolid , con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y Laura, con DNI NUM003, nacida el NUM004/1973 , vecina de Valladolid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por la Procuradora Sra. Vián Hoyos y defendidos por los Letrados Sr. Tejerina Sanz De La Rica y Sra. Rodríguez Diez, respectivamente, y en calidad de acusación particular Don Patricio, representado por la Procuradora Sra. Cordón Pérez y defendido por el Letrado Sr. López Alfonso.
Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito continuado de Denegación de Información del art 293 y 74 del CP, y un delito continuado de Administración Desleal del art 295 y 74 del CP y/o continuado de Apropiación Indebida del art. 253 CP en relación con los arts. y 250.1.ºª y 74 del CP (conforme a L.O.10/95 de 23 de noviembre), considerando responsables criminalmente en concepto de autores a Primitivo y Laura, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se les impusiera la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo establecido en el art.53 CP, por el delito continuado de Denegación de Información y cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito continuado de Administración Desleal, y en este caso alternativamente por un delito continuado de Apropiación Indebida cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 10 meses multa con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo establecido en el art.53 CP, y al pago de responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia y costas procesales.
3º.- La Acusación particular consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de Administración Desleal penado en el art. 295 del CP, vigente conforme a L.O.10/95 de 23 de noviembre, en relación con los artículos 250 y 253 del CP, solicitando para los acusados la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de cien euros, accesorias y costas de la acusación particular y que indemnicen a D. Patricio en un millón de euros por el perjuicio causado , con intereses legales hasta su efectivo pago.
4º.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitaron su libre absolución.
Hechos
1º.- Hormigones El Eruelo Sociedad Limitada, es una compañía mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Palencia, al Tomo 429, folio 2221, hoja P-6007, que tuvo su domicilio social desde el 4 de noviembre de 2008, en la localidad de Torquemada (Palencia). Inicialmente se constituyó el 2 de mayo de 2005, mediante escritura notarial otorgada en Valladolid y por tiempo indefinido como Sociedad Limitada Nueva Empresa 'Redondo Barcenilla, 000742048Z-SLNE', y hasta su desaparición el año 2013, su actividad empresarial ha consistido en extraer áridos, comprar terreno para su extracción e intermediar en operaciones mercantiles de compra y venta de áridos y su transporte a destino. Fue el 14 de diciembre de 2005, cuando se modificaron sus estatutos, se cambió su denominación por la actual y se trasladó su domicilio de Valladolid al Polígono Industrial de Torquemada, s/n margen derecho. Sus socios al cincuenta por ciento eran Patricio y los acusados Primitivo y Laura, matrimonio constituido en régimen de gananciales. Se constituyó con un capital social de 91.500 euros conforme a 9.150 participaciones sociales y 10 euros de valor nominal cada una de las que 4.575 fueron suscritas y desembolsadas por Patricio y las otras 4.575, como gananciales, por Laura. Desde su constitución la administración de Hormigones El Eruelo S.L., la llevaron solidariamente Patricio y Laura, hasta que por acuerdo de Junta de Socios celebrada el 29 de junio de 2010, se decidió que fuera Laura la administradora única, aunque quien la ha venido administrando de manera efectiva, tomando decisiones en relación con la actividad empresarial, contratando y despidiendo a trabajadores, con conocimiento de Patricio, era su esposo Primitivo, quien siendo funcionario en activo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Valladolid, no podía figurar en los estatutos de la sociedad ni ostentar cargo alguno en la misma.
3.- Las últimas cuentas de la sociedad que se presentaron en el Registro Mercantil corresponden al ejercicio de 2013. Actualmente tiene cerrada la hoja registral, anotada su insolvencia por un crédito incobrable por la Agencia Tributaria, se le ha dado de baja provisionalmente y se le haya revocado el CIF.
3.- La sociedad, además de trabajadores en nómina, tenía contratados asesores externos, así Dª Cecilia en materia laboral y Seguridad Social; Accoount&Balance, dirigida por D. Diego en materia contable y D. Domingo, en materia fiscal.
4.- En el período que la Compañía estuvo funcionando en el tráfico mercantil era habitual que algunas de las operaciones de venta de áridos se pagaran en metálico en las oficinas de la empresa sin la correspondiente anotación contable ni declaración impositiva, destacando las operaciones de venta de áridos a Mario Fernández SA, por importe de 162.000 euros, a Pastor Gallardo SL, por importe de
1.590 euros y a Materiales de Construcción Jesús SL, por importe de 18.200 euros. 5.- Por sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal de
Palencia en procedimiento ordinario 131/2017, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia nº 9/18 de fecha 12 de marzo de 2018, los acusados fueron condenados como autores responsables de dos delitos de estafa por la venta el 30 de abril de 2014 a Teneviser SL, la planta de extracción de áridos con báscula y generador y diversa maquinaria de la Hormigones El Eruelo; por la venta el 30 de abril de 2014 a D. Eusebio de la misma planta de extracción y lavado de áridos; por la venta el 14 de enero de 2014 a Áridos Poncio SL, los derechos de explotación de recursos de la Sección A de la partida El Eruelo VI, en término municipal de Torquemada y por la venta el 13 de mayo de 2014 a la empresa Loyal Prom SL, los derechos de explotación de recursos de la Sección A de la partida El Eruelo VI, en Torquemada
6.- No ha quedado probado que los acusados hicieran suyo el importe de la venta de áridos a Mario Fernández SA por la suma de 162.000 euros ; a Pastor Gallardo SL, por 1590 euros, y a Materiales de Construcción Jesús SL, por 18.200 euros .
7.- No ha quedado acreditado que los acusados se hicieran con el producto de la venta de existencias de Hormigones El Eruelo SL, a Tenesiver SL, a Comercial Arroyo Construcción SA, a Contenedores Castro SL y a Reviflas SL, por un importe total de 1.180.599 euros.
Fundamentos
Toda manifestación del ejercicio del
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional ( STC 68/2010, de 18 de octubre) se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio ( STS 2ª 630/2017). Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 '
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos ( SSTS Sala 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre ), siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos , es la obtenida en el juicio y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
Que la prueba vertida en el acto del plenario ha resultado insuficiente a fin de estimar acreditados los elementos propios del delito de negativa a un socio del ejercicio de derechos sociales, del delito de administración desleal y/o alternativamente de apropiación indebida, se razonará a continuación.
El Ministerio Fiscal sostiene que los acusados negaron o impidieron a Patricio acceder a cualquier información sobre las ventas, balances y cuentas anuales de la mercantil a partir del momento en que Laura queda como administradora única de la sociedad y junto con Primitivo, éste como administrador de hecho, operan con total opacidad y falta de transparencia, vulnerando el derecho de información del otro socio, continuando así hasta la Junta que se celebró en 2013 y que su conducta debe reputarse típica, por cuanto no se trató de simple demora en la entrega de información, sino de la conculcación de los derechos de uno de los socios. La acusación particular no acusa por este tipo delictivo.
Según disponen los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital, sus socios tienen derecho a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuran en el orden del día de una junta general y a obtener cualquiera de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta general ordinaria según el art 272.2 de la misma Ley. Y, en cuanto al delito del artículo 293 CP, sanciona a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, con la pena de multa de seis a doce meses.
La STS Sala 2ª 1953/2002 de 26 de noviembre, reiterada en la 284/2015 de 12 de mayo, delimita el alcance de esta figura delictiva. '
En el caso que nos ocupa, no ha quedado debidamente acreditado que los acusados negaran o limitasen el derecho de información de Patricio, llevando a cabo las conductas descritas en el tipo penal. Tiene que tratarse de una negativa persistente, contumaz, que suponga una abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, siendo la persistencia en el abuso lo que debe determinar la aplicación de la ley penal. La negativa esporádica, ocasional o puntual puede ser exigida en el marco del derecho mercantil.
Los acusados niegan que hayan impedido a Patricio acceder a cualquier información sobre balances, cuentas anuales, información tributaria de la mercantil y según el art 291 del CP, los accionistas de una sociedad pueden solicitar por escrito o verbalmente con anterioridad a las Juntas, informes o aclaraciones, no consta que el denunciante requiriera notarialmente a los acusados para su entrega como paso previo a celebrar alguna Junta, procedimiento normalmente utilizado en estos casos. Por otro lado, gran parte de la documental incorporada al procedimiento lo fue con la denuncia presentada por Patricio, y se conoce que a éste se la facilitó su asesor contable, Diego, tal como éste lo confirmó en el plenario, como también afirmó que Patricio y Primitivo acudían juntos a su despacho por las mañanas para examinar la documentación y la llevanza de la sociedad, y esto ocurrió hasta el año 2014, período en el que Patricio a pesar de haber cesado en 2010, como administrador solidario dispuso de poderes de la sociedad, concretamente desde el 26 de agosto de 2010 hasta el 21 de marzo de 2012 y desde el 17 de mayo de 2013, estando vigente en la actualidad, y con estas premisas resulta difícil admitir que el denunciante no dispusiera en todo momento de la información suficiente o que consintiera que no se la proporcionaran, bien los acusados, bien los asesores externos que disponían de ella en sus distintos sectores, laboral, contable y fiscal. Sobre esto Cecilia, declaró que en su despacho se llevaba todo lo relacionado con la contratación de trabajadores y Seguridad Social de Hormigones El Eruelo SL, y en materia de impuestos por D. Domingo, con lo que mal se puede justificar la falta de información si la documentación relativa a la Compañía la disponen los asesores externos, ninguno de ellos afirmó tener órdenes del administrador único o del administrador de hecho de no entregarla al denunciante y éste podía obtenerla directamente en los despachos de sus asesores. Tampoco resulta comprensible que Patricio, socio con el 50% del capital de Hormigones El Eruelo SL, no solicitase la celebración de Junta de socios, posibilidad que conoce su dirección letrada, tal como autoriza la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ' cuando el órgano de administración no convoca la Junta General, ordinaria, porque se haya pasado el plazo, o extraordinaria, exponiendo las razones para pedirla y el orden del día, se puede pedir por el 5 % de los socios, presentando la solicitud ante el Juzgado de lo Mercantil (Letrada de la Admón. de Justicia), o bien en el Registro Mercantil (LSC).
Y, sobre el delito societario de administración desleal del derogado art 295
Ninguna prueba de cargo ha sido eficiente para demostrar que Laura, como administradora única y Primitivo, como administrador de hecho, han llevado a cabo todos y cada uno de los actos típicos del delito societario de administración desleal y que los posibles perjuicios económicos de Hormigones El Eruelo SL, fueran directamente atribuibles a una administración dolosamente desleal y no debido a la propia dinámica empresarial heredada de cuando Patricio hacía y deshacía desde los orígenes de la Compañía en junio de 2005, o a circunstancias externas sobrevenidas ajenas a su administración, como la crisis económica que explosionó en el año 2009.
Hemos de comenzar por dejar claro que los hechos consistentes en la venta ilegal de la Planta de extracción y lavado de áridos, así como de diversa maquinaria de la Compañía El Eruelo, a la empresa Tenesiver SL y los derechos mineros a D. Eusebio (Áridos Poncio SL), a los que hemos hecho referencia en el apartado 5 de hechos probados que han sido incluidos en sus respectivos escritos de calificación por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, no pueden ser objeto de nuevo enjuiciamiento, en tanto que ya lo fueron en primera instancia por el Juzgado de lo Penal y al resolver el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia. Lo impide el principio
La empleada de la oficina, Araceli, testigo propuesta por las acusaciones, no compareció, sin ser reiterada su presencia para declarar bajo apercibimiento legal de no comparecer por segunda vez, aún tratándose de una testigo de la acusación con conocimientos sobre el desarrollo de los acontecimientos por su intervención directa, privando al tribunal de información relevante sobre la persona o personas que se hacían con el dinero que se cobraba en la oficina, en metálico, por la venta de áridos.
Los Guardias Civiles que elaboraron el informe obrante a los folios 1052 a 1054, señalando a Abel, hermano de la acusada, como la persona que estaba en posesión de cierto material, vehículos, maquinaria y herramientas propiedad de la Compañía Hormigones el Eruelo, incluidos en el Balance de sumas y saldos a diciembre de 2012, declararon que lo hicieron en base a la información que les facilitó un trabajador de la empresa llamado Alfonso, reconociendo los Agentes que no realizaron ninguna comprobación de si era cierto, a la espera de que fuera ordenada por la autoridad judicial, lo que no tuvo lugar, por lo que ningún dato objetivo puede extraerse de su contenido, máxime si quien se lo dijo a los Agentes de la Guardia Civil no lo ratificó en juicio.
No menos relevante para la solución del caso, es que no siempre las relaciones comerciales de Hormigones El Eruelo, consistían en la venta de áridos a distintos clientes. Muestra de ello son las mantenidas desde 2011 hasta 2014 con Comercial Arroyo SA, cuyo representante legal, Argimiro, afirmó que intercambiaron mercancía, en torno a 47.000.000 toneladas de arena que Arroyo SA, suministró a Hormigones El Eruelo SL, a cambio de unas 100.000.000 toneladas de áridos de ésta última, pero de esto no consta la correspondiente anotación contable ni la declaración impositiva, con lo que difícilmente se puede considerar como asunción de obligaciones a cargo de ésta última, a pesar de lo cuál se formulan acusaciones achacando una administración desleal a los acusados.
Si la prueba de peritos es considerada como un medio de prueba de carácter científico por el cual se pretende que el juez o tribunal, que desconocen cierto campo del saber humano, puedan valorar y apreciar técnicamente unos hechos, en el caso examinado, un tema eminentemente técnico como el enjuiciado, con aporte de una prolija prueba documental consistente en multitud de albaranes sobre suministro de material, en torno a 341, sin descartar que algunos pudo rellenarlos el propio denunciante, pues si no, para qué se los pidió en blanco a varios trabajadores de su confianza como Carlos María, Rubén; copias de múltiples facturas ( folios 533 a 543); de contratos para suministro de áridos (folios 414 a 436) ; de movimientos bancarios y justificantes de pago (páginas 928 a 953) tanto de Primitivo como de Patricio; apuntes contables en oficina (doc.7 de la denuncia) y del asesor contable Diego, entre otros, se echa en falta por el tribunal una prueba pericial o auditoría externa de la empresa, resultando extraño al tribunal que no fuera solicitada por la acusación particular durante la fase de instrucción y, ante tal ausencia, no puede pretenderse que sea el tribunal quien buceando entre los innumerables documentos, sin los conocimientos científicos necesarios, encuentre el camino para considerar acreditados los hechos de la acusación. Con tan escaso bagaje probatorio respecto de la comisión de un delito de administración desleal, ni siquiera sería necesario contrarrestarla con la prueba de descargo, pues la de cargo a todas luces resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados, pero en tanto que las acusaciones, alternativamente al delito de administración desleal imputan a los acusados un delito de apropiación indebida, sugiriendo que los acusados han distraído en su beneficio grandes sumas de dinero, habrá que hacer mención a los elementos configuradores del tipo de apropiación indebida y si, en base a las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y de defensa, se les puede achacar la autoría de tal delito, anticipando el tribunal una respuesta negativa.
Ello conduce, a afirmar la necesidad, cuando se trata de relaciones jurídicas complejas, como la enjuiciada en la presente causa penal, de la previa liquidación entre las partes interesadas, al margen del orden jurisdiccional penal. ( STS. 2ª 817/2017 de 13 de diciembre). Respecto a la necesidad de previa liquidación a realizar en el orden civil, tiene declarado el Tribunal Supremo , SSTS 2ª 1245/2011 de 22 noviembre , 434/2014 de 3 de junio y 86/2017 de 16 de febrero, entre otras, que '
Ya se ha razonado que en el procedimiento penal enjuiciado no se ha determinado el monto total de operaciones llevadas a cabo por Hormigones El Eruelo SL entre 2010 y 2014, tampoco lo que la fabricación y venta de áridos le ha supuesto en ingresos, ni los gastos por compra de maquinaria, salarios, seguros, impuestos etc.
Durante la instrucción la línea de investigación de la acusación particular respondía a pensar que los acusados podían haber empleado el dinero distraído de la sociedad, en la compra de un chalet sito en la C/ DIRECCION000 NUM005, en el BARRIO000 de Valladolid, el cuál en el reportaje fotográfico incorporado al procedimiento aparece como una vivienda de cierto lujo, pero sobre su compra y modo de financiarlo los acusados aportaron los documentos (nº 1 a 32), consistentes en justificantes de pago de la referida vivienda adquirida como ganancial, así, un préstamo de 53.000 euros de BBVA a Primitivo; un préstamo de BARCLAYS de 260.000 euros; un préstamo de 60.000 euros a Laura, la venta documentada de una finca rústica por 22.000 euros; otra venta documentada de un piso de los acusados sito en C/ DIRECCION001 NUM006, por 135.000 euros, y la Escritura de constitución de préstamo hipotecario sobre citada vivienda. Y si determinar el perjuicio económico apropiado o distraído por los acusados es uno de los elementos que configuran el tipo penal, mal se puede acusar por apropiación indebida si se deja su determinación para ejecución de sentencia o se pondera su importe entre un máximo de 5.000.000 de euros aproximadamente y un mínimo de un millón de euros que como responsabilidad civil derivada del delito solicita la acusación particular en base a estimaciones interesadas del denunciante.
A modo de conclusión de lo que se ha razonado, no habiendo resultado acreditada, por el conjunto de la prueba unida al procedimiento y la practicada en el plenario, con la necesaria certeza que debe presidir toda sentencia penal condenatoria, las peticiones de condena efectuadas por las partes acusadoras deben desestimarse, y el pronunciamiento a dictar deberá ser absolutorio, en aplicación del principio de presunción de inocencia que rige en todos los procedimientos penales y que, a criterio de este Tribunal, no ha resultado desvirtuado en el presente caso.
Y, consecuentemente con ello, la acción civil ex delicto ejercitada por las partes acusadoras,
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, instruyéndoles que la presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
