Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 17/2019 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 17/2021
Núm. Cendoj: 40194370012021100230
Núm. Ecli: ES:APSG:2021:232
Núm. Roj: SAP SG 232:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
Modelo: N85850
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0004660
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lorena , Lourdes
Procurador/a: D/Dª , CARLOS ALBERTO BARRERO DIEZ , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª , CESAR JOSE GOMEZ GONZALO , JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
Contra: Abilio
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BLANCO CALLEJO
En SEGOVIA, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 17/2019, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 442 /2018, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 1/2019 por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra D. Abilio nacido en DIRECCION000 (Avila) el día NUM000/1963, hijo de Bruno y de Santiaga, representado por la Procuradora Dª EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA y defendido por el Abogado D. ANTONIO BLANCO CALLEJO. Intervienen como acusación particular Dª Lorena, representada por el Procurador D. CARLOS ALBERTO BARRENO DIEZ, y defendida por el Letrado D. CESAR JOSE GOMEZ GONZALO y Dª Lourdes, representada por la Procuradora Dª Mª DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. Don Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
a) un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 y 74 del Código Penal.
b) un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 74 del Código Penal.
c) un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1, 3 y 74 del Código Penal.
d) Un delito continuado de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal.
e) Un delito de tenencia de material pornográfico del artículo 189.5 en relación con el número 1 de dicho artículo del Código Penal
El acusado es autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando la imposición de la pena de:
Por el delito a), la pena de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito b), la pena de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito c), la pena de prisión de once años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito d), la pena de prisión de seis años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito e), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas, según el artículo 123 del Código Penal.
Asimismo interesa conforme al artículo 57 del Código Penal la imposición de la pena de alejamiento de Aida, Lourdes y Lorena, a una distancia no inferior a 400 metros así como la prohibición de comunicación con las mismas durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta.
Se interesa la imposición para el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, de la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión que se imponga durante diez años.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor Aida, tutelada por la Gerencia de Servicios Sociales, en la cantidad de doce mil euros en concepto de reparación de los daños morales de la misma, y a los representantes legales de las menores Lourdes y Lorena en la cantidad de ocho mil euros en concepto de reparación de los daños morales, junto con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la L.E.C.
Por la representación procesal de la acusación particular de Dª Lorena, tras describir los hechos en sus conclusiones provisionales, los calificó como constitutivos de:
a) un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 y 74 del Código Penal.
b) un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 4d) y 74 del Código Penal.
c) un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1, 3 y 4d) y 74 del Código Penal.
d) Un delito continuado de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal.
e) Un delito de tenencia de material pornográfico del artículo 189.5 en relación con el número 1 de dicho artículo del Código Penal
f) Un delito continuado del artículo 183 bis y 74 del Código Penal
Siendo autor el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena de:
Por el delito a), la pena de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito b), la pena de prisión de siete años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito c), la pena de prisión de quince años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito d), la pena de prisión de seis años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito e), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito f), la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Costas, según el artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo interesa conforme al artículo 57 del Código Penal la imposición de la pena de alejamiento de Aida, Lourdes y Lorena, a una distancia no inferior a 1000 metros así como la prohibición de comunicación con las mismas durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta.
Se interesa la imposición para el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, de la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión que se imponga durante diez años.
Respecto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor Lorena en la cantidad de dieciocho mil euros en concepto de reparación de los daños morales y otros dos mil euros para sufragar el tratamiento psicológico recomendado por el equipo psicosocial, junto con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la L.E.C.
Por la representación procesal de la acusación particular de Dª Lourdes, en sus conclusiones provisionales, tras describir los hechos muestra conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhiere íntegramente, tanto en las conclusiones, como en las penas que se solicitan, las pruebas que se proponen e indemnización que se solicita, por daños morales.
Los hechos son legalmente constitutivos de:
a) un delito de abuso sexual del artículo 182.1 del Código Penal.
b) un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal.
c) un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 74 del Código
Penal.
d) Un delito continuado de corrupción de menores del artículo 188.4 del
e) Un delito de tenencia de material pornográfico del artículo 189.5 en
relación con el número 1 de dicho artículo del Código Penal.
El acusado es autor conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de:
Por el delito a), la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito b), la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito c), la pena de prisión de cinco años, inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito d), la pena de prisión de seis años, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por el delito e), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas, según el artículo 123 del Código Penal.
Asimismo interesa conforme al artículo 57 del Código Penal la imposición de
la pena de alejamiento de Aida, Lourdes y Lorena, a una distancia no inferior a 400 metros así como la prohibición de comunicación con las mismas durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta.
Se interesa la imposición para el acusado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 192 del Código Penal, de la medida de libertad vigilada, que se ejecutará
con posterioridad a la pena de prisión que se imponga durante diez años.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor Aida, tutelada por la Gerencia de Servicios Sociales, en la cantidad de ocho mil euros en concepto de reparación de los daños morales de la misma, y a los representantes legales de las menores Lourdes y Lorena en la cantidad de cuatro mil euros (dos mil euros para cada una) en concepto de reparación de los daños morales, junto con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la L.E.C.
Por la representación de la acusación particular de Lourdes se adhiere a la modificación del Fiscal y por la representación de la acusación particular de Lorena y por la defensa se elevan sus conclusiones a definitivas.
Hechos
De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado que el acusado Abilio, con D.N.I. NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía a la menor Aida (nacida el día NUM002 de 2005, de trece años en la fecha de los hechos) por ser conocido de su familia, al haber trabajado la madre de Aida, María, para él en diversas ocasiones y tener con ella una relación sexual con contraprestación económica, desde años atrás.
Esa relación era frecuente y el acusado y Aida quedaban de forma habitual, unas veces en las proximidades de la estación de servicio de la AVENIDA000 de esta ciudad, otras en la localidad donde Aida vivía, DIRECCION001, y otras en las inmediaciones de la plaza de toros; todas ellas con una dinámica similar en que la menor entraba en el vehículo del acusado, donde le dejaba realizarle tocamientos lascivos en los pechos y en la vulva, a cambio de la entrega de cantidades de dinero, que oscilaban entre los 30 y 90 € y en ocasiones excepcionales 100 y 150 €. Tales tocamientos se realizaban por encima y por debajo de la ropa, llegando en alguna ocasión a quitársela y a fotografiarla sus senos y vulva, pero sin que conste que la llegase a introducir los dedos u otro miembro corporal por la vagina u otra cavidad corporal.
En ese momento, Lorena manifestó al acusado que tenía 18 años, mientras Lourdes le dijo que tenía quince. Dicha cita tuvo una duración de unos diez minutos en el curso de la cual el acusado realizó diversos comentarios de contenido sexual, como 'qué buenas estáis' o 'me estáis poniendo cachondo', pidiéndoles que se grabasen desnudas diciéndoles 'a ver cuándo me mandáis unas fotos o un vídeo desnudas', al igual que les pidió que se grabasen 'follando', a lo que Lourdes y Lorena le siguieron la corriente con comentarios fingidos acerca de su sexualidad, proponiéndolas igualmente quedar con ellas el siguiente sábado para ir a una sala de intercambios de parejas en Madrid, con el fin de hacer un trío con él. En el curso de esta cita, el acusado tocó en las piernas a Lorena y a Lourdes, que no le dieron mayor trascendencia sin que considerasen intención libidinosa en dicho acto. Tras entregarles 50 € las tres menores abandonaron el vehículo.
Al día siguiente Lorena y Lourdes decidieron quedar con el acusado, ante la facilidad con que habían obtenido el dinero, de forma que se reunieron en la mañana del día 20 de noviembre, metiéndose las menores en los asientos traseros , donde el acusado las tocó metiendo su mano por la parte interior de los muslos de las menores, intentando subir más allá con intención libidinosa, apartándose las menores, sin que el acusado siguiera con sus tocamientos, entregando a Lourdes la cantidad de 50 € y a Lorena la cantidad de 20 €.
Igualmente en la tarde de ese día 20 de noviembre, el acusado quedó con Aida en las inmediaciones de la plaza de toros, acudiendo a esa cita junto con Lourdes y Lorena. En el curso de la cita el acusado entregó 50 € a Aida, proponiéndola que le masturbase, ante lo que Lourdes y Lorena abandonaron el vehículo, lo que también hizo Aida, sin que conste se produjese el acto sexual propuesto por el acusado.
El acusado conocía la edad de la menor Lourdes, pues así la había manifestado ésta, siendo su apariencia corporal menuda y aparentando menor edad de la que tiene.
La menor Aida fue declarada en situación de desamparo, asumiendo la tutela la Gerencia de Servicios Sociales.
Como consecuencia de estos hechos e influida por su inestable situación psicológica previa, Lorena ha sufrido una lesión psicológica de intensidad leve, compatible con un DIRECCION003 de tipo persistente.
Fundamentos
El relato de lo que sucedía en las citas entre Aida y el acusado sólo trae su fuente de conocimiento directa de los que puedan afirmar Abilio y Aida, a salvo de algún hecho aislado en el que estuvieron presentes Lourdes y Lorena o de los que quede constancia documental y que luego veremos. El acusado ha negado en gran medida los hechos, reconociendo las citas pero negando la gravedad sexual que se les imputa y sobre todo sosteniendo el desconocimiento de la minoría de edad de Aida (y de las otras dos menores). Por tanto, la única fuente de conocimiento directa sería lo que Aida declarase, con el apoyo como testimonio de referencia de su madre.
Pero si las acusaciones consideran que ambas mienten, ¿cómo pueden conceder credibilidad a lo que han declarado?, y desde luego, si manifiestan abiertamente que sus testimonios son falsos, tanto como para pedir deducción de testimonio, ¿cómo va a llegar la Sala a concluir que sus testimonios, especialmente el de Aida como víctima cumple el criterio de verosimilitud y persistencia exigidos por el Tribunal Supremo?
Además, las acusaciones no parecen coincidir en los hechos que basan su petición de deducción de testimonio, pues mientras el ministerio fiscal parece que solicita la deducción de testimonio por las acusaciones realizadas en instrucción, que habrían llevado al agravamiento de las peticiones de condena, la acusación particular que defiende a Lorena parece basar el falso testimonio en que habrían mentido en el acto del juicio.
Por una u otra razón, ambos admiten que el testimonio no es fiable, por lo que si, como expresa la fiscal, resulta ser falso que hubiese penetraciones con los dedos en la vagina de la menor porque ahora lo niega y antes lo afirmó, no hay motivos por los que creer que el resto de las acciones imputadas que no vengan apoyadas por prueba externa deban ser creídas. O si, como expresa la acusación, la mentira se ha producido en el acto del juicio, dado que éste es el momento estelar del proceso penal en el que se valoran las pruebas, la credibilidad de las testigos desaparece.
En todo caso, la sala no va a acordar la deducción de testimonio, puesto que en cuanto a la petición de la fiscal concurriría la excusa absolutoria del art. 462 CP, pues habrían dicho la verdad en el juico y con la falsedad en instrucción no provocaron la pérdida de libertad del acusado. Y en cuanto a la petición de la defensa, porque precisamente el desconocimiento de cuándo dijeron la verdad y cuándo mintieron (o si mintieron en ambas ocasiones) impiden razonablemente excluir lo que antes se ha dicho respecto de la excusa absolutoria.
Como decimos, de la prueba del juicio solo se ha probado que había coincidido con Aida alguna vez cuando acompañaba a su madre, encuentro casual que impide suponer que se pudiese conocer la edad. De la misma forma pudiéramos dudar de que la madre no hubiese hablado alguna vez de Aida al acusado durante sus encuentros sexuales, pero esta conclusión no pasaría de ser una suposición de la sala sin base alguna, como la que hizo el testigo Alfredo cuando afirma que pensaba que Abilio podía conocer la edad de Aida porque se lo hubiese dicho María, extremo que ésta nunca ha afirmado.
Siguiendo con esta cuestión, esencial para la calificación jurídica de los hechos, está reconocido por todos en el juicio que el perfil de Facebook de Aida hacía constar que era mayor de edad, y asimismo el visionado de las fotografías obrantes en autos permiten valorar que efectivamente se trataba de una chica que no aparentaba la edad que tenía, sino que aparentaba ser mayor. Igualmente, no consta en momento alguno, ni en instrucción ni en el juicio, que Aida haya afirmado que le hubiese dicho que solo tenía trece años. Si a este aspecto físico de persona desarrollada unimos su desinhibido comportamiento sexual y de relación con el acusado, en el que según consta documentado en muchas ocasiones es ella quien lleva la iniciativa de quedar, la tesis de la convicción de la mayoría de edad de Aida era más que posible.
Ante ello, carecemos de elementos probatorios bastantes para concluir que el acusado supiese la verdeara edad de la menor y por tanto que estaba realizando con ella actos sexuales prohibidos por ser menor de 16 años, ni que existiese en el acusado la sospecha de que pudiese ser menor de 18 años.
En este punto hemos de tener en cuanta como extremo relevante que no fue el acusado quien se puso en contacto con Aida, con lo que se pudiera deducir una búsqueda específica de una menor de edad, sino que fue Aida quien contactó con él, haciéndose pasar por mayor de edad. Es cierto que el acusado habría tenido medios de conocer su edad, pues mantenía o había mantenido una relación sexual con la madre, pero por una parte este delito es doloso y no admite su comisión por imprudencia, debiendo probarse la convicción o sospecha fundada de la edad de la menor, y por otro no parece factible, dentro de la lógica pervertida del acusado, que fuese a decir a la madre que quería saber la edad de su hija porque también mantenía contacto sexual con ella.
Igualmente y en cuanto a la afirmación de la autoría de las fotos realizadas por el acusado en el coche, las mimas obran documentadas en autos y fueron obtenidas del móvil del acusado, siendo cierto que en una de las fotos aparece una mano, la derecha, que comprada con la del acusado resulta coincidente. En cuanto a las dudas de la defensa de que esa mano fuese la derecha o la izquierda se basan de la foto del atestado, incompleta, pero si se observan las fotografías obrantes en los CDs que obran como anexos se ve la mano completa y es la derecha.
Respecto del apartado II y la petición y aportación de fotos y videos, su acreditación viene dada por una arte por los mensajes de whatsapp en que el acusado pedía esas fotos y en que obra su remisión por parte de Aida, y su contenido se obtiene de su visionado, obrante en los CDs anexos al atestado que ya se han mencionado.
En cuanto al apartado III, resulta acreditado por las declaraciones conjuntas de las tres menores (en el momento de los hechos) y en aquellos aspectos en que las declaraciones resultan coherentes, puesto que no en todo caso han declarado lo mismo. Existe unanimidad entre las testigos que en el primer encuentro el acusado propuso a las menores ir a Madrid a una lugar de intercambios de parejas y hacer un trío (o un cuarteto como declaró Lorena), así como los comentarios obscenos realizados y el pago de dinero. Igualmente queda probado el tocamiento en las piernas, pero también que dicho tocamiento careció para las menores de connotación sexual, pues se limitó a ponerles la mano en la pierna.
Por otra parte la declaración de Lorena, concorde con lo manifestado por el acusado pone de relieve que esta le manifestó que era mayor de edad, lo cual además era factible dada la complexión de la menor.
Sin embargo y en cuanto a Lourdes no existe dicha concordia en las declaraciones. En el juicio Lourdes ha afirmado de forma rotunda y repetida que le dijo que tenía quince años, mientras que Lorena ha manifestado que no recuerda lo que Lourdes dijese al respecto. De hecho dice que le manifestó su edad porque precisamente la cita con el acusado tenía por objeto, con la intermediación de Aida, de obtener dinero del acusado para comprarse algo para su cumpleaños. Por otro lado, la complexión de Lourdes, apreciada directamente por la sala en el momento del juicio hace que aparente menso edad de la que tiene, al contrario de lo que sucede con las otras dos menores, de forma que respecto de ella no podía caber al acusado duda alguna, salvo un deliberado intento de negar lo que sus sentidos percibían, de que Lourdes era una adolescente menor de edad.
De la misma forma hemos declarado probado que en la cita del día siguiente el acusado realizó a Lourdes y Lorena tocamientos en las piernas que excedieron de lo que se podía considera como una conducta desprovista de intención sexual pues así lo han afirmado ambas, que percibieron como la intención del acusado en ese momento era lasciva, al suponer, frente al día anterior, tocamientos en la parte interior de la piernas y muslos, intentando el acusado subir hacia las partes íntimas de las menores, si bien y eso también lo afirman, ante su oposición no intentó forzar esos tocamientos más allá de lo permitido por ellas.
Finalmente y en cuanto a los sucedido el día 20 de noviembre por la tarde, es imposible de determinar. Aida niega que esa cita tuviese lugar, pero Lourdes y Lorena afirman que si se produjo. La documental de los mensajes de whatsapp entre el acusado y Aida demuestran que esa cita si tuvo lugar. Pero lo que sucedió en la misma queda en las sombras de la duda, puesto que si existe acuerdo en que Abilio propuso a Aida que 'le hiciese una paja', no sabemos si ese acto sexual se produjo o no, pues como decimos, Aida lo niega, Lourdes dice que cuando el acusado lo propuso, ella y Lorena se fueron del coche y no sabe qué pasó luego; mientras Lorena afirma que salieron las tres del coche y se fueron del lugar. Estas dudas impiden declarar probado qué pudo suceder, y nos limitamos a constatar aquello en que existe una cierta coincidencia, al menos entre Lorena y Lourdes, dada la negativa de la evidencia por Aida.
Ciertamente este hecho ha sido excluido en su integridad en sus conclusiones definitivas pro el ministerio fiscal pero la acusación particular en nombre de Lorena lo ha mantenido.
Para concluir el apartado IV queda acreditado por la obtención de los datos del teléfono móvil cuya integridad es probada por la pericial llevada a cabo.
Por último y en cuanto al conocimiento de la edad de Lourdes y el desconocimiento de la edad de las otras dos ya ha sido objeto de explicación en párrafos anteriores, sin que se plantee debate sobre la declaración de desamparo de Aida.
No se consideran acreditados los delitos de abusos sexuales cometidos sobre Aida, ni la continuidad delictiva en los delitos de abusos sexuales o corrupción de menores, ni tampoco el delito de tenencia de material pornográfico, que también se imputan.
En cuanto al delito de abuso sexual cometido sobre Lorena, se imputaba pro el ministerio fiscal y las acusaciones un delito continuado de abusos sexuales del art. 182.1 CP. En cuanto a la continuidad delictiva, la excluimos porque, como ya hemos explicado, el tocamiento de las piernas de Lourdes y Lourdes del día 19 de noviembre no tuvo contenido lascivo o sexual, por lo que el mimo no es constitutivo de ataque a la libertad sexual de las menores.
En lo que respeta al hecho delictivo en sí, el art. 182.1 castiga al que
Por otra parte, Lorena había dicho al acusado que era mayor de edad, sin que como hemos dicho hubiese motivo por el que el acusado pudiese dudar de ello, por lo que tampoco concurriría el requisito cronológico para aplicar este precepto.
Por tanto, eliminados estos elementos queda el tipo básico del art. 181.1 CP, considerándose que el tocamiento de la parte interior del muslo, con la intención de seguir avanzando hasta los órganos sexuales supone un claro tocamiento de carácter libidinoso, que así fue además apreciado por las menores, en las que no cabe achacar error alguno de interpretación, pues han sido capaces de discernir entre el tocamiento inocuo del día anterior y el sexual de éste.
Respeto de Lourdes, se acusaba de un delito continuado del art. 183.1, esto es la comisión de actos de carácter sexual con una menor de dieciséis años. Sin embargo, excluido el carácter sexual del tocamiento de la pierna del Âdía 19 de Noviembre, queda tan solo el del Âdía 20 de Noviembre, el Âdía del cumpleaños de Lourdes en que cumplía 16 años. La fiscal sostiene en sus alegaciones finales que puesto que el Âdía no había trascurrido por completo la menor tenía aún quince años. La sala discrepa de esta valoración. Los años se cumplen en la fecha en que se cumplen, por lo que a partir de las 00:00 del día NUM004 la menor tenía 16 años a efectos legales. Si apurásemos más el concepto, habría que entender que cumple los 16 años a partir de la hora en que nació. Pero dado que la misma no se ha expresado, no se puede valorar este hecho cuya acreditación hubiera correspondido a la acusación en contra del reo, por lo que ha de entenderse que el día NUM004 pro al mañana la menor contaba con 16 años, por lo que el art. 183 CP no le es aplicable. Ante ello, nos encontramos, como en el caso de Lorena, ante una persona mayor de 16 años, que sufre el tocamiento descrito, lo que hace que igualmente la conducta del acusado sea constitutiva del delito del art. 181.1 CP, sin que exista continuidad.
En el presente caso, tanto Lorena como Aida habían dicho al acusado que eran mayores de edad, y como ya hemos explicado no había razón por la que el acusado hubiese de dudar de esta circunstancia, por lo que no concurre el elemento subjetivo del conocimiento de la minoría de edad de estas personas, exigible para calificar la conducta como un delito encuadrable en el art. 188 CP.
Sin embargo, el acusado sabía que Lourdes era menor de edad, y de hecho que era menor de 16 años el día 19 de noviembre, porque así se lo dijo, y así lo aparentaba. Pese a ello, el acusado propuso a las tres que fuera con él a Madrid a hacer un trío a un establecimiento de intercambio de parejas, extremo que evidentemente suponen la solicitud de realizar con ella actos sexuales. Es cierto que no se habló expresamente de precio en esa concreta proposición, pero el propio contexto hacía innecesaria esa aclaración, pues el acusado sabía y las menores sabían que la cita desarrollada tenía como finalidad que el primero diese dinero las segundas por el hecho de dejarse tocar y mantener una conversación de carácter sexual explícito. Nos hallamos ante un favorecimiento de la prostitución y una corrupción de una menor más que evidente, puesto que la estaba indicando la facilidad de obtener dinero a cambio de poner en venta su libertad sexual, dejándose realizar tocamientos lascivos por precio, lo que suponía implícitamente que si accedían a su propuesta de relaciones sexuales, la remuneración sería mayor.
Y esta misma razón impide también dar pro probado el delito de tenencia de pornografía infantil del que se le acusa. El art. 189.5 CP castiga al
Examinados los archivos obrantes en autos, no haya fotografías ni videos en los que de forma aparente figure personas que simulen ser menores, y excepto un video que muestra a un joven practicando una felación a una joven, desconociendo si pudieran ser mayores de edad, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto, el resto de las fotografías y videos corresponderían a imágenes y grabaciones de Aida, en base a sus afirmaciones y deducciones expuestas por los agentes respecto de aquellas imágenes que dice no correspondía a ella.
Ciertamente y de forma objetiva las imágenes son pornográficas y sería infantiles puesto que se trata de una persona menor de edad. Pero la cuestión es que el acusado conocía la procedencia de esas imágenes, puesto que era el quien las había solicitado y habían sido enviadas por Aida, de la que creía que era mayor de edad, por lo que no puede afirmarse que el acusado conociese que las imágenes sexuales que guardaba eran de menores de dieciocho años. Ciertamente el apartado c) trascrito considera asimismo delito la representación visual de una persona que aparente ser menor de edad, salvo que se pruebe que es mayor de edad. Este inciso indica,
Respecto del delito de corrupción de menores, dada que Lourdes solo tenía quince años cuando se hizo la proposición, procede imponerle pena de dos años, la mínima prevista para dicho tipo penal.
En cuanto a la cuota de la multa, ha quedado probado en el juico que el acusado es empresario, propietario de un taller de reparación de vehículos, que posee un vehículo todo terreno de alta gama, y que puede permitirse un elevado gasto en sus aficiones, o vicios, como se quiera decir, siendo prueba de ello la elevada cantidad de dinero que estuvo abonando al Aida durante su relación, y el uso de servicios de prostitución, según expresan los testigos. Por ello se considera adecuada la imposición de una cuota diaria de 15 €.
En cuanto a las penas accesorias solicitadas de alejamiento y la medida de libertad vigilada, dadas las penas impuestas finalmente pro estos hechos no se considera necesaria la imposición de a la libertad vigilada una vez cumplida la condena. En cuanto al alejamiento, resulta procedente respecto de las dos perjudicadas, y especialmente en el caso de Lorena dadas sus repercusiones psicológicas. Por ello procede imponer la pena accesoria de alejamiento de Lourdes y Lorena a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de cualquier clase de comunicación con las mismas durante un periodo de cinco años.
Respecto de Lorena, se fija la misma cantidad como daños moral y como consecuencia del agravamiento de su situación psicológica, puesta de relieve en el acto del juico. En este punto se solicita pro su representación 18.000 € por daños morales y 2.000 € para sufragar le tratamiento psicológico recomendado. En cuanto a éste, no se ha acreditado que esté sometida a tratamiento psicológico ni que lo vaya a estar, ni se aporta presupuesto alguno que determine el alcance del tratamiento, por lo que este concepto no le puede ser concedido.
En cuanto a los daños morales, el acto sexual delictivo por el que se le condena en relación con Lorena es haber tocado al pierna con ánimo lascivo, esto es una agresión sexual de carácter no grave, en el que por tanto no cabe la concesión de una indemnización como al solicitada, si no se fundamenta de forma más exhaustiva las razones por las que en este caso una conducta como al descritas merece una indemnización tan elevada. No debemos olvidar en este punto y ello es aplicable a ambas víctimas, que fueron ellas las que decidieron acudir de forma voluntaria al coche del acusado sabiendo a lo que iban, por lo que el daño moral de que sufriesen un tocamiento que sabían podían sufrir a cambio del dinero que esperaban, se debe modular, a juicio de la sala, en la forma en que se hace.
Finalmente y como es lógico la indemnización se concederá directamente a las perjudicadas y no a sus representantes legales, pro ser en este momento mayores de edad.
En cuanto a la indemnización solicitada para Aida, dado que respecto de ella no se estima cometido delito alguno, no cabe fijar responsabilidad civil.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que demos condenar y condenamos a Abilio, como autor responsable de dos delitos de abuso sexual y un delito de corrupción de menores de 16 años, ya definidos, a las penas de 18 meses de multa, con cuota diaria de 15 €, por cada uno de los delitos de abuso sexual; 2 años de prisión por el delito de corrupción; pago de 3/5 de las costas y a que indemnice a Lourdes en 1.000 € y a Lorena en 1.000 €.
La pena privativa de libertad lleva aparejada la de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, se le impone la pena accesoria de alejamiento de Lourdes y Lorena a una distancia no inferior a 200 metros, así como prohibición de cualquier clase de comunicación con las mismas durante un periodo de cinco años.
Se absuelve al acusado de los restantes delitos imputados, declarando de oficio los 2/5 restantes de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
