Sentencia Penal Nº 17/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 17/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 12/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 17/2021

Núm. Cendoj: 47186370022021100015

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:62

Núm. Roj: SAP VA 62:2021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 VALLADOLID

SENTENCIA: 00017/2021

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es Equipo/usuario: BHS Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0006378

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2020

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Maribel

Procurador/a: D/Dª , IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ

Abogado/a: D/Dª , MARIA ISABEL RODRIGUEZ MOZO Contra: Ricardo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª OSCAR GARCIA BECARES

SENTENCIA Nº 17

========================================================== ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO D. MIGUEL DONIS CARRACEDO DOÑA MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ ==========================================================

En VALLADOLID, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa Procedimiento Ordinario nº 12/2020 de Sala, dimanante del Sumario nº 1/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, seguida por delito de agresión sexual contra Ricardo, con NIE- NUM000, nacido en Guinea el NUM001 de 2001, hijo de Luis Pedro y de Ángeles, sin domicilio conocido y sin antecedentes penales. Por esta causa estuvo detenido el día 14 y 15 de mayo de 2019. Y actualmente se encuentra en prisión provisional desde el 14 de agosto de 2020. Está representado por la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. García Becares.

Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Y como acusación particular, en nombre de la menor Maribel, ha comparecido el procurador Sr. Blanco Urzaiz y la letrada Sra. Rodríguez Mozo. Es Ponente para esta causa el Ilmo. Magistrado don Miguel Ángel de la Torre Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un delito de agresión sexual, siguiéndose al efecto el Sumario 1/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid. Tras dictarse el Auto de procesamiento contra Ricardo y tomarle declaración indagatoria, recayó Auto de conclusión del Sumario, remitiéndose la causa a la Audiencia Provincial. Recibida en esta Sección Segunda, se formó el Procedimiento Sumario Ordinario 12/2020 en el que recayó Auto de confirmación de la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral ordenando los traslados oportunos. Una vez presentados los escritos de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, así como el de la Defensa, se dictó Auto admitiendo las pruebas que se estimaron pertinentes y se fijó día para la celebración del juicio oral. LLegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron las partes y se desarrolló el mismo en la forma relacionada en la grabación de dicho acto que se incorpora como acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras describir los hechos, los calificó como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 183.1, 2 y 3 del Código Penal; del que el acusado Ricardo es responsable en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal), concurriendo la agravante del artículo 22.2ª del C.P. por aprovechamiento de las circunstancias de lugar, solicitando se impusiera al acusado: la pena de prisión de quince años, que llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª del C. Penal), así como la pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del Código Penal para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con menores. Interesa se le imponga además las prohibiciones de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Maribel, en los términos del artículo 48.2 del C. Penal, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, en los términos del art. 48.3 del C.P, en ambos casos por tiempo de 16 años ( art. 57.1 del CP). Así mismo pide se imponga al acusado las costas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Maribel en cuantía de 50.000 euros por secuelas y daños morales, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC.

TERCERO.-La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que, tras describir los hechos, consideró que los mismos son constitutivos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 183.1, 2 y 3 del Código Penal; de los cuales es autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P., concurriendo las agravantes del artículo 22.2 y 22.4 del Código Penal; por lo que procede imponer al procesado: la pena de quince años de prisión y libertad vigilada por tiempo de diez años, a cumplir desde la extinción de la pena de prisión, conforme al art. 192, en relación con el 106.1 e), f), g), i) y j) del C. Penal. Así mismo, conforme al art. 57.2 y 48.2 procede imponer al acusado igualmente la prohibición de aproximarse a la víctima Maribel, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de veinte años. También ha de imponérsele la inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con los menores de edad por un tiempo de diez años. Así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena ( art. 55 del CP.) y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor por los daños morales y perjuicios sufridos en la cuantía de 60.000 euros, incrementado en su caso con el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC.

CUARTO.-Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, considerando que los hechos no son constitutivos del delito de agresión sexual de que se le acusa, el procesado no es autor de delito alguno, sin que quepa hablar de circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal; solicitando por todo ello la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

El día 6 de mayo de 2019, la menor de edad Maribel, nacida el NUM002 de 2004, por lo que en esa fecha tenía catorce años y seis meses, se había fugado del Centro de protección de menores DIRECCION000 de la ciudad de Valladolid, donde estaba ingresada, y se encontró en esta capital con el acusado Ricardo, nacido el NUM001 de 2001, al que ya conocía con anterioridad de su estancia en Soria aproximadamente dos años antes.

En un momento determinado, Maribel pidió a Ricardo si podía dejarle pasar la noche en su casa, a lo que este accedió. Ambos se dirigieron a un piso del BARRIO000 de Valladolid, donde había otros varones. Estuvieron hablando de sus vidas, en cuya conversación Maribel dijo al acusaso que tenía catorce años. Ya en la madrugada del día 7 de mayo de 2019, cuando los compañeros de piso de Ricardo se fueron a dormir a sus habitaciones, el acusado y Maribel se quedaron solos en el salón. Ricardo empezó a sobar a Maribel por varias partes del cuerpo, a pesar de que esta le decía que no quería tener nada con él y que la dejase. Entonces Ricardo sacó una navaja que abrió y mostrándosela a Maribel le dijo 'si no follas conmigo te voy a rajar'. Ante esta amenaza, la joven accedió a la pretensión de Ricardo quien penetró con su pene en la vagina de Maribel, eyaculando en su interior.

Como consecuencia de tales hechos, la menor Maribel ha empeorado el diagnóstico de estrés postraumático que ya padecía ya que ha experimentado sentimientos de humillación, episodios autolíticos y de ansiedad aguda, estando sometida a tratamiento psiquiátrico y psicológico.

El acusado Ricardo tenía 18 años en el momento de estos hechos y carecía de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos que hemos declarado probados son el fruto de la convicción obtenida por este tribunal tras la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, bajo las debidas garantías legales y constitucionales, en base a la valoración que seguidamente exponemos. Los elementos probatorios de cargo que sustentan esta convicción son: 1º) En primer lugar, la declaración de la víctima Maribel prestada en la instrucción con las debidas garantías como prueba preconstituida, que fue introducida en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo reproducida mediante su visionado íntegro. Es una menor (nacida el NUM002-2004) que, estando citada, no compareció al acto del juicio, habiéndose puesto de manifiesto, dos días antes del juicio, por el centro de protección donde se encontraba, que se había fugado del mismo; ante lo cual se practicó la diligencia oportuna ante la policía del lugar de su residencia para agotar las posibilidades de localización de la misma, recibiéndose el 14- 1-2021 contestación por la Policía Local de Soria confirmando que la menor Maribel. no estaba ya en Soria, desconociéndose su actual domicilio o paradero. Tal circunstancia se puso de manifiesto a las partes y ante la imposibilidad de contar con la presencia de dicha testigo, dado su ignorado paradero, el Ministerio Fiscal solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reproducción en el juicio de la declaración testifical prestada por la referida menor en la instrucción como prueba preconstituida, a lo cual no se opuso ninguna de las demás partes, siendo así acordado por la Sala, dando lugar a su reproducción. Conviene indicar también que esa declaración como prueba preconstituida fue ordenada por medio de Providencia de 20-5- 2019 (Acontecimiento 31) y se celebró el 26-6-2019 (Acontecimiento 78), habiéndose personado el abogado del investigado Ricardo desde la providencia de 14 de junio de 2019 (Acontecimiento 67) a partir de la cual tuvo a su disposición el contenido de la causa. Dicha diligencia se verificó ante el Juzgado de instrucción con todas las garantías, bajo la dirección del Juez con asistencia de las partes que decidieron acudir, siendo realizada por psicólogas y posibilitando a las partes su intervención en dicha diligencia. En esta declaración Maribel manifestó lo siguiente: Conocía a Ricardo en Soria cuando tenía 13 años, eran amigos. Conocía a mi tío de Soria. Luego le encontré en Valladolid cuando yo estaba en el DIRECCION000 (Centro de protección y acogida de menores) a finales de abril (se refiere al 2019). Hablaban en el fula (idioma de África occidental). Él se acodaba de mí. Unos días más adelante, en mayo, yo estaba fugada del DIRECCION000, no tenía casa y encontré a Ricardo, le dije si tenía casa para dormir, me respondió que vivía con unos amigos y le dije que vale. Fuimos a su casa y estuvimos hasta las tantas fumando porros. El piso estaba en el BARRIO000 de Valladolid, no conozco casi Valladolid, cerca hay un túnel donde pasan los coches por debajo, había cerca un bar chino, era un segundo piso. Había hombres en esa vivienda: un español, un mauritano, un latino y otros dos en una habitación que no salieron. Estuvimos hablando de cosas, hablaron de cuántos años teníamos y yo dije que tenía 14 años. Me dieron de fumar 'maría' Ricardo tenía marihuana. Los otros se chutaban. La gente se fue a dormir y es cuando Ricardo, en el salón, empezó a tocarme, yo le decía que me soltase, que no quería nada con él, que tenía novio. De repente sacó una navaja y me dice: como no folles conmigo te corto el cuello, te rajo. No tuve más opción. Fue en un colchón sobre el suelo. Me dijo: venga ponte en el colchón, se sacó la pija y me bajó el pantalón. No sé de dónde sacó la navaja. Yo estaba fumadísima, con los ojos que casi no les podía tener abiertos. La navaja la dejó al lado para poder cogerla, para que yo viera que en cuanto hiciera algo me rajaba el cuello. La navaja cuando la saca estaba cerrada y la abre, lo de abajo era de color marrón y de madera. No me la puso en ningún sitio, me la enseñó. Al serle preguntada por las dimensiones de esa navaja, la declarante abre la mano indicando que tendría un palmo abierta. Continúa diciendo Maribel: Yo le estaba gritando déjame en paz. Y él seguía. Me penetró. Yo estaba boca arriba y él no usaba preservativo. No sabe si eyaculó. Cuando acabó ni le miré. Me quedé dormida. Ricardo durmió a su lado. Por la mañana, no sabe la hora, salieron a la calle. Yo dije a Ricardo que no iba con él y me fui al DIRECCION000. Cuando llegué al DIRECCION000 no dije nada porque a ellos no les tengo confianza, me dormí, me desperté, me duché y una chica se metió conmigo y le intenté clavar un cuchillo, entonces vino la policía, esto sucedió después de comer. Esto que me sucedió (con Ricardo), lo conté en DIRECCION001 a la psicólogo al día siguiente porque con ella tenía confianza. Al principio yo no quería denunciar, pero luego sí, no tiene que haber gente así por el mundo. En ningún momento pidió dinero a Ricardo. Este último domingo (la declaración es de 26-6-2019) me ha dado un ataque de ansiedad de pensar por qué me ha pasado esto a mí, grito y me doy a mí misma, no lo supero, me estreso, el psiquiatra me ha dicho que tengo estrés postraumático de cuando mi padre me pegaba, me prostituía y todo eso. Tomo medicación. Doy más importancia a lo que me ha hecho Ricardo porque lo de la prostitución era porque yo lo he querido, pero esto no lo he querido. Siento asco a Ricardo. Este tribunal otorga credibilidad a esta declaración de Maribel, frente a la versión mantenida por Ricardo en el acto del juicio -y que se analizará más adelante-, al estimar la presencia de los parámetros que han de ponderarse, según reiterada jurisprudencia, a los efectos de dotar a la declaración de la víctima de valor para desvirtuar la presunción de inocencia.

No se advierte causa de incredibilidad subjetiva en este testimonio pues no consta tuvieran relaciones previas de enemistad o animadversión. Al contrario, Maribel afirma que conocía a Ricardo con anterioridad de Soria, lo cual no fue negado por este, y lo consideraba un amigo y un compatriota, hablaban el mismo idioma africano, el fula, tal es así que le pidió si tenía una casa para poder pasar la noche y el acusado accedió a ello. La manifestación de Ricardo en el sentido de que Maribel le ha denunciado porque le pedía dinero y no se lo dio, carece de sentido lógico a la vista de que si hubiera actuado bajo tal móvil, la menor habría acudido directamente a denunciar los hechos; sin embargo no fue así, sino que no fue hasta el día siguiente cuando se lo cuenta a la psicóloga del centro DIRECCION001, con la que tenía confianza, ante lo cual llevan a la menor al Hospital el día 9 de mayo donde refiere que ha sido obligada a mantener relaciones sexuales con amenaza de un arma blanca, tanto a la doctora que la atiende como al Forense, personándose entonces la policía, ante cuyos agentes la menor decía en un primer momento que no quería denunciar. Así mismo, el relato de Maribel resulta persistente en la incriminación, siendo claro, convincente y sin contradicciones esenciales. Da detalles del lugar, forma y modo en que se desarrollaron los hechos. Ante la doctora que le atendió y elaboró el parte de asistencia por lesiones (Acontecimiento 1) manifestó que había sido obligada a mantener relaciones sexuales con amenaza de un arma blanca. También se lo contó al Médico forense en ese momento inicial (como se recoge en el informe de 10-5-2019, (Acontecimiento 20) diciéndole que fue a casa de un conocido de Soria llamado Ricardo en BARRIO000 porque no quería volver al DIRECCION000 y que estando en el salón la obligó con un cuchillo: 'si no follaba la mataba', fue por vía vaginal sin preservativo, por la mañana volvión al DIRECCION000 y por la tarde la llevaron al DIRECCION001 y le contó lo ocurrido a una psicóloga. Igualmente, en el informe posterior del Médico forense de 3-6- 2020 (Acontecimiento 243) vuelve a referirle esos mismos hechos, indicando que los días siguientes estuvo mal (síntomas ansioso-depresivos) y después de esto y otras cosas que le han pasado la han llevado a episodios de ansiedad y descontrol de impulsos. También ante la policía, Maribel manifiesta que había sufrido una agresión durante la noche del lunes al martes, día 7 de mayo de 2019, en un piso del BARRIO000 de esta ciudad, que la había amenazado con un cuchillo y la penetró vaginalmente, identificando al autor como Ricardo, un joven de 18 o 19 años que ha estado ingresado en el colegio DIRECCION000. Ello consta en el atestado (Acontecimiento 11 y siguientes) y fue ratificado por el policía nacional NUM003 fundamentalmente. Vemos que Maribel en su declaración cuenta todo con sinceridad incluso aspectos como por ejemplo que había fumado marihuana o que después de los hechos, cuando llegó al DIRECCION000, agredió a otra chica, aspectos que no podrían parecer favorables para ella. A su vez, dichas manifestaciones de Maribel son plenamente verosímiles estando corroboradas por las testificales de los policías y de la educadora Sra. Coro, la testifical- pericial de la doctora Herminia, así como por los informes médicos forenses y los dictámenes del Servicio de biología. Ofrece detalles sobre el lugar de los hechos, un piso en el BARRIO000 sito en una segunda planta, sin que pueda precisar la vivienda concreta porque ella no conoce bien la ciudad de Valladolid, identificando al autor e indicando que fue en el salón sobre un colchón en el suelo. Refiere la penetración vaginal que viene acreditada al encontrarse y recogerse en su vagina restos de semen de Ricardo, pese a que este lo negó durante la fase de instrucción. Y afirma de manera constante que tal penetración la llevó a cabo amenazándola enseñándole una navaja diciendo: como no folles conmigo te rajo. En relación con ello, consideramos relevante la apreciación en la víctima de una afectación traumática tras estos hechos: sensación de humillación, crisis de ansiedad, ideas autolíticas y suicidas y alteraciones del comportamiento, tal como se informa por el Médico forense en su dictamen de 3-6-2020 (Acontecimiento 243), ratificado y explicado en el juicio, secuelas sufridas por Maribel que son propias de la vivencia de una agresión sexual como la relatada por ella. 2º) Las testificales de los policías nacionales intervinientes en el atestado. El policía nacional NUM003 declara que les llamaron del Hospital comunicando que habían llevado a una menor del DIRECCION001 por una violación. Fue con un compañero y hablamos con ella. Estaba allí el Forense. Al principio dijo que no iba a denunciar. Contó que se había encontrado con un compatriota, que ella estaba fugada del DIRECCION000, y se fue con este compatriota a un domicilio en el que había cuatro personas, cenaron allí, que los otros cuatro se fueron a dormir y ella se quedó con el chico primero hablando, él comenzó a tocarla, estaban en el salón en un colchón, ella le había dicho que no, pero la amenazó con una navaja o cuchillo, que ella se tumbó boca arriba y él la penetró. Dijo que conocía a ese chico del DIRECCION000 y que le había conocido también en Soria y se llamaba Ricardo. Este testigo añade que interaccionaron con ella y le preguntaron por qué no había querido denunciar al principio y dijo que por brujería, que en su país se hacía brujería. Refiere también que ella dijo que le había dicho al chico que no quería y fue cuando él sacó la navaja. El funcionario policial NUM004 refirió que habló con Maribel, en un principio ella no quiso denunciar pero aportó datos de autor y de la vivienda, aunque no se acordaba de la calle. El policía NUM005, instructor del atestado, se ratificó en el mismo, indicando simplemente que Maribel fue acompañada por una educadora del centro DIRECCION001 para poner la denuncia. Era una chica que había tenido problemas por hechos diferentes y no recuerda nada que le llamara la atención, que como denunciante era la primera vez que acudía. El agente NUM006 señaló que el día de la detención de Ricardo informó a este de sus derechos. Intervino también en la toma de declaración de la denunciante, aunque no tiene un recuerdo especial sobre su estado anímico. 3º) A su vez, la testigo Coro, educadora del centro DIRECCION001, manifestó que fue ella quien acompañó a Maribel a presentar la denuncia. La chica ingresó en el centro el 8 de mayo, al ser vista al día siguiente por los servicios médicos ella relató los hechos y de ahí fuimos al hospital y luego a comisaría. Se lo contó a la psicóloga. El día 9 por la tarde fue al hospital y el día 10 tuvimos que volver para que le pusieran una medicación y ese día fuimos a comisaría a denunciar. Ella no dijo por qué no había querido denunciar antes. Maribel estaba tutelada por la Junta, causó baja en Valladolid y se fue para Soria.

4º) La testigo-perito, doctora Herminia, ratificó el parte de asistencia médica realizada a Maribel el día 9 de mayo, que obra en el Acontecimiento 1, reconociendo que es su letra y su firma. Recuerda alguna cosa puntual, que era una menor de edad, de raza negra, contaba que había sufrido una agresión de una persona que ella conocia, dijo que había sido Ricardo y que la intimidó con un arma. Viendo el parte de asistencia manifiesta que era un arma blanca con lo que la intimidó. En dicho parte consta que en fecha 9 de mayo de 2019, a las 15:07 horas reconoció a Maribel, de 14 años, que refirió haber sido obligada a mantener relaciones sexuales con amenaza de un arma blanca, la cual no presentaba lesiones físicas objetivables. 5º) Reviste especial importancia la pericial médico forense, emitida por el Dr. Matías, que consiste en dos informes: uno sobre la exploración de Maribel y otro sobre las posibles secuelas de esta. En relación al primero de ellos, relativo a la exploración de la menor Maribel, cuyo informe consta en el Acontecimiento 20, el citado médico forense lo ratificó. En el mismo se recoge que el 9 de mayo de 2019, sobre las 16:04 horas, se personó en el Servicio de Urgencias Ginecológicas del Hospital ' HOSPITAL000' de Valladolid para reconocer a dicha menor, de raza negra, nacida en España el NUM002/2004, siendo sus padres de Gambia. Está tutelada por los Servicios sociales de Soria. Ha estado en dos ocasiones en DIRECCION001 y ahora llevaba 3-4 semanas en el DIRECCION000 de Valladolid y protagonizó una fuga. Desde hace un año está en tratamiento con Escitalopram (antidepresivo) y Abilify (antipsicótico). En verano de 2018 le pusieron un implante anticonceptivo. Refiere que fue a casa de un conocido (de Soria) llamado Ricardo, que tiene 19 o 20 años, en BARRIO000 porque no quería volver al DIRECCION000, es un piso donde viven más chicos. Sobre las 4 horas del martes 7 de mayo de 2019, estando en el saló la obligó con un cuchillo 'si no follaba la mataba', fue por vía vaginal sin preservativo. Por la mañana volvió al DIRECCION000 y por la tarde la llevaron al DIRECCION001 y le contó lo ocurrido a una psicóloga. Se ha duchado después de los hechos. Ha llegado al Servicio de Urgencias del Hospital a las 15:07 horas. A las 16:35 horas procedió a la exploración de dicha menor: no presenta lesiones físicas a nivel extragenital, ni genital. Se le toman hisopos de vulva y también hisopos de cavidad vaginal y del lavado con suero fisiológico de la cavidad; también hisopos de saliva (como muestra genética indubitada). Se le hizo test de embarazo que dio negativo. Se custodiaron las muestras en refrigeración y se enviaron al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense de Madrid para su análisis. Así consta en la Comparecencia Médico forense en el Acontecimiento 26. En el juicio el Médico forense añadió que en dicho informe recogió lo que ella, la menor, me contó antes de proceder a la exploración; que se encargó de custodiar las muestras y de remitirlas al INT, indicando así mismo que conoce el resultado del análisis de las muestras de la cavidad vaginal y lavado vaginal confirmando que corresponde el material genético al aquí acusado. El segundo informe pericial médico forense tiene por objeto determinar las secuelas que puede sufrir la menor Maribel por los hechos aquí enjuiciados; informe obrante en el Acontecimiento 243 que el Dr. Matías ratificó igualmente. Como datos más significativos del mismo, se destaca que la menor presentaba antecedentes psicopatológicos, con consumo de tóxicos desde la adolescencia, vivencias traumáticas en el ámbito familiar y fue inducida/obligada a vivencias sexuales a cambio de dinero en el 2017, todo lo cual dio lugar a una clínica de ansiedad y depresiva con alteraciones de conducta precisando tratamiento antidepresivo y antipsicótico. El forense afirma que en este contexto, los presuntos hechos de agresión sexual bajo amenaza de muerte con arma blanca, sufridos por Maribel., han contribuido a mantener y/o empeorar la mencionada clínica ansioso-depresiva de características de trastorno por estrés postraumático que ya padecía, observándose en ella una evolución hacia una personalidad límite. En este sentido, se detalla en el informe -y se confirma en el acto del juicio- que con posterioridad a los hechos, la menor Maribel ingresa en el DIRECCION001 y al poco tiempo en el Centro de Los Manzanos (para convivencia en grupo), agrede a una educadora. En junio de 2019 ingresa en psiquiatría infanto-juvenil del Clínico. Se había introducido cuerpos extraños por la nariz, experimentando frecuente ansiedad, harta de la vida y haber pensado en matarse. En el momento de la exploración (día 28 de mayo de 2020) la menor estaba sometida a protocolo de prevención de autolisis pues se causó autolesiones. Cumple el tratamiento farmacológico prescrito: antidepresivo (Escitalopram) y antipsicótico (Albilify) que le ayuda a controlarse. Vuelve a relatar los hechos, refiriendo que los días siguientes estuvo mal (síntomas ansioso- depresivos), después le han llevado a episodios de ansiedad y descontrol de impulsos, sintiéndose muy ayudada por su psicóloga. El forense señaló en el plenario que la menor Maribel manifestaba que el acusado le había humillado y así lo refería cuando hablaba de él. Ella tenía problemas anteriores y a consecuencia de estos sentimientos de humillación si situación se agravó. Hay un dato significativo: los hechos son de mayo de 2019 y en julio de 2019 volvió a ser trasladada al HOSPITAL000 por una ideación de suicidio habiéndose introducido objetos en la nariz, lo cual tiene relación con la vivencia traumática del 7 de mayo (día de los hechos). El sentimiento de humillación es compatible con los hechos que narraba y pueden formar parte de un trastorno por estrés postraumático agudo. Con posterioridad a los hechos ha tenido intentos y conductas suicidas. Es una persona vulnerable porque ha vivido varias experiencias traumáticas, vive como sometida, como si tuviera que soportar lo que le hagan y ella lucha por buscar la estabilidad. Para ella este hecho fue humillante ya que era 'porque sí, porque yo lo quiero y si no lo haces te clavo un cuchillo'. Considera que hay un antes y un después para dicha menor en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento (mayo de 2019), realizó una comprobación para ver el trastorno que tenía previamente y lo que especialmente llamó la atención es que cuando vuelve en julio de 2019, tras un episodio de ansiedad en el que agrede a una educadora, ella tiene sentimientos de que ya no puede más y tiene ideas de sucidio y la derivan a Psiquiatría infanto- juvenil del Clínico. El forense también precisó que, a su juicio, Maribel no tenía problemas de percepción de la realidad en estas circunstancias. Y preguntado si ¿ su personalidad induce a algún tipo de venganza, amenaza o represalia por parte de ella?, respondió que la menor dijo que conocía al acusado pero no que hubiera una deuda o algo pendiente entre ellos. 6º) Los peritos, facultativos nº NUM007 y NUM008, pertenecientes al Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología, ratificaron el informe de 24-6-2019, que obra en el Acontecimiento 76. En dicho dictamen se concluye que se han detectado restos de semen humano en los hisopos vaginales y del lavado vaginal realizado a Maribel, muestras que fueron recogidas por el Médico forense quien lo remitió al Instituto Nacional de Toxicología. 7º) A su vez, los facultativos NUM009 y NUM010 del citado Servicio de Biología, también ratificaron su informe de fecha 13-02-2020. El objeto de la pericia es, una vez determinada presencia de semen, el análisis del perfil genético y su contraste con las muestras de Maribel y las del perfil genético de Ricardo. Hicieron la comparación y, a partir de las muestras de los hisopos vaginales, se vio una mezcla de restos genéticos de Maribel y de Ricardo. En dicho dictamen, incorporado en el Acontecimiento 151, se concluye que el semen recogido en la vagina de Maribel (hisopos vaginales) coincide con el perfil genético de Ricardo, con un cociente de verosimilitud que implica certeza (es 94 cuatrillones de veces más probable el resultado genético obtenido si se considera que la mezcla de perfiles detectada en la muestra procedente de Maribel y de Ricardo frente a considerar que procede de Maribel y de una persona no relacionada genéticamente con los anteriores y tomada al azar de la población española). Ante todos estos elementos de contenido inculpatorio, que merecen fiabilidad probatoria, como venimos señalando, la declaración del acusado Ricardo no resulta mínimamente creíble presentando contradicciones sustanciales. En la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, en calidad de detenido y con asistencia letrada, de fecha 15 de mayo de 2019, manifestó que a Maribel la ha conocido cuando salió del Centro de Palencia el 1 de mayo. Ella le dijo que le conocía de Soria pero el declarante no la conocía. Ella le explicó que no le gustaba estar en el centro DIRECCION000, que tenía que ir al DIRECCION001 porque tenía problemas en el Centro, pero no que se hubiera fugado. Le dijo también que tenía novio. Afirmó que nunca ha estado con esta menor en un domicilio, que no es cierto lo que dice Maribel, no ha dormido ni ha vivido con las personas a que se refiere el atestado, no es cierto que le haya obligado a hacer nada con él, no le ha amenazado con una navaja. No sabía si era menor. Señala que no sabe por qué le ha denunciado, Maribel le pidió dinero para comprar ropa y el declarante se negó, cree que por ello se enfadó Maribel y le ha denunciado. A Maribel solo la ha visto un día por la noche, sobre las 9 o así, no recuerda el día y al día siguiente; este último día no habló con ella, hablaron en español, estaban solos, no había nadie. En la declaración indagatoria (Acontecimiento 277) tan sólo señaló que los hechos que se recogen en el auto de procesamiento no son ciertos, que él no ha hecho nada malo, que siempre trató bien a Maribel; y preguntado por qué han aparecido restos biológicos suyos, dice que él no la ha hecho nada. Pues bien, en el acto del juicio Ricardo cambia radicalmente esa declaración dada en la fase de instrucción y ofrece una versión muy diferente que choca frontalmente y en los aspectos sustanciales con aquella. Ahora dice que conocía a Maribel. La encontré y me pidió sitio para dormir, ella me dijo que me conocía de Soria y a mí también me sonaba de Soria. Estuvieron en Soria en el 2017 o 2016. Preguntado si sabía la edad que tenía Maribel, contesta que no, que en Soria no cambió palabra con ella, fue Maribel la que me dijo que me había visto en Soria y me habló de uno que conocía allí. No coincidimos en el DIRECCION000, cuando yo salí del DIRECCION000 es cuando la vi a ella en Valladolid y me quedé con ella dos días. El primer día que nos encontramos, ella me dijo que no quería estar en el centro porque son racistas y me pidió ayuda para dormir. Ella habla también mi idioma, el Fula, le dije voy a ver, porque yo dormía en la calle, pero si hacía mucho frío voy donde un paisano mío. Le pregunté a este si ella podría dormir allí esa noche y me dijo que sí. Dormimos en el salón. Ella me dijo que tenía hambre y yo le compre un kebab y bebida. Estuvimos hablando de nuestras vidas, ella me dijo que no quería dormir en el centro (se refiere al DIRECCION000) pues la querían llevar al DIRECCION001. Por la mañana me dijo que tenía que ayudarla porque en el centro no le compraban ropa, yo le contesté que iba a ver si podía comprarle algo. Le dije que yo iba a Cáritas a desayunar, ella se fue al centro y yo me fui a Cáritas. El segundo día, Maribel encontró a un amigo mío y le dijo que me quería ver, mi amigo buscó mi número y se lo facilitó. Mi amigo me comentó que me buscaba Maribel, ella cogió el móvil del amigo y me dijo que me necesitaba porque estaba en la calle, yo le respondí que tenía que irse al centro. Ella no quería porque la iban a llevar al DIRECCION001. Al final yo la acogí también porque ella hablaba mi idioma, me pidió que fuéramos a dormir donde había estado el día anterior. Ella insistió en pedir ayuda también para comer. Compré comida para los dos. Estuvimos hablando en un parque y me dijo que tenía novio en Ávila o Salamanca y que tenía un hijo con él. Pregunté a mi paisano para dormir otra vez allí con Maribel y aceptó. En la casa estuvimos hablando y riendo, ella me pedía dinero para comprar ropa y le dije voy a ver si puedo te voy a comprar algo, que si veía algo que le guastara se lo compraba. Compré para ella y para mí a los que vendían en el mercadillo y le indiqué que se fuera al centro y ella me dijo que le diera dinero porque no quería ir al centro, le respondí que si yo conseguía dinero se lo daría y me dijo que si no le daba dinero 'vas a saber'. Añadió que el piso donde estuvo con Maribel estaba en BARRIO000, era un segundo piso. Los dos días que durmieron allí fue en el salón, en una manta o colchón en el suelo. Que tuvo relaciones sexuales con Maribel, pero esta quería. Preguntado sobre ¿por qué en su declaración en la instrucción dijo que no habían tenido relaciones sexuales?, contesta que fue porque yo me he sentido mal, porque es la primera vez que alguien me mete en un problema, yo no pensaba que Maribel podría hacer esto. Maribel dijo que iba a joderme y me ha jodido. Yo no saqué navaja, lo tengo navaja, no le dije que o follaba conmigo o la rajaba. Que Maribel le ha denunciado porque quería que le diera dinero y al final yo no le dí dinero sino que le compré cosas. Se le pregunta ¿por qué en mayo de 2019, en su declaración en la instrucción, dijo que Maribel le pidió dinero para comprar

ropa a lo que él se negó y ahora dice lo contrario, concretamente que sí le compró ropa?, insiste en que ella quería dinero. A preguntas de la acusación particular, respondió que Maribel me contó su historia, su vida, ¿le contó la edad que tenía?, no, me dijo que tenía diecisiete años; ¿se lo ha dicho o no le dijo la edad que tenía?, no me dijo su edad, le dije que yo acababa de cumplir dieciocho y ella me dijo que tenía 17 años, creo, que tenía 'por ahí'. En el piso no consumimos, ni alcohol, ni yo tampoco. Yo le expliqué a Maribel todo, mi vida.. Cuando nos despedimos ese día, ella se fue al centro después de comprarle los zapatos, ella insistió en que le diera el dinero que me quedaba y le dije que no podía porque no tenía para comer. A la vista de todo ello, consideramos que la declaración ofrecida por el acusado en el juicio no merece crédito alguno pues cambia totalmente su versión dada ante la Juez de Instrucción y bajo asistencia de su letrado, en los aspectos más sustanciales y relevantes. Así en la instrucción negó haber tenido relaciones sexuales con Maribel, mientras que en el juicio, cuando ya conoce el resultado de la prueba biológicas que detectaron semen suyo en el interior de la vagina de la víctima, admite que tuvo relaciones sexuales indicando que fueron consentidas. Incluso en la instrucción afirmó que a Maribel que no había estado nunca con ella en un domicilio. Ahora en el plenario dice que estuvo dos días con Maribel en un domicilio del BARRIO000. Así mismo, en la instrucción manifestó que Maribel le pidió dinero para comprar ropa y que él se negó a dárselo; mientras que en el juicio señala, de una manera confusa, que le compró ropa, en otro pasaje dice que le compró zapatos, pero que luego le pidió dinero. Estas patentes contradicciones le fueron expuestas en el plenario, a lo largo de su declaración, ofreciendo como explicación que fue porque se sentía mal, porque no se había tenido ningún problema hasta ese momento; lo cual en modo alguno resulta plausible ni mínimamente convincente al haber contado con la asistencia letrada y que el hecho de sentirse

mal no justifica la manifestación de unos hechos que se han evidenciado no respondían a la realidad, de forma que si pensaba que no había hecho nada malo no se comprende por qué no ofreció esa versión desde el principio.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual, consistente en acceso carnal por vía vaginal con intimidación y sobre una menor de dieciséis años; delito previsto y penado en los artículos 178 y 179 y en el artículo 183.1, 2 y 3, todos ellos del Código Penal; al concurrir acreditadamente, en la conducta del acusado Ricardo, todos los requisitos que configuran dicha infracción penal: 1º) La ejecución de un acto sexual consistente en la penetración con su pene en la vagina de la menor Maribel., conforme se constata mediante la declaración de la víctima y se corrobora con la presencia de semen del acusado Ricardo en el interior de su vagina, según se acreditó por los informes del Médico forense, confirmados y explicados por el mismo en el juicio, y por los dictámenes del servicio de biología del INT siendo ratificados en el plenario. 2º) Este acceso carnal lo llevó a cabo el acusado contra el consentimiento de la víctima, empleando intimidación para vencer la oposición de la misma. Esgrimió una navaja abierta frente a ella diciéndole si no follas conmigo te rajo el cuello o te mato. Así se demuestra a través de la declaración de la víctima a la que se ha concedido credibilidad. Tal intimidación es suficiente y eficaz en el caso concreto para alcanzar el fin propuesto, inhibiendo la voluntad de oposición de la víctima y actuando en adecuada relación de causalidad. 3º) El sujeto pasivo de tal agresión sexual, Maribel. es una menor de dieciséis años pues nació el NUM002 de 2004, como consta en su documentación médica, del médico forense, de lo obrante en el Centro de menores y datos de filiación aportados en las diligencias ratificadas en el juicio. Por lo tanto, en el momento de los hechos (7 de mayo de 2019), tenía catorce años y seis meses de edad. 4º) Desde el punto de vista subjetivo, se aprecia sin duda alguna que el acusado actuó conociendo y queriendo los elementos del tipo, tanto en llevar a cabo el acometimiento sexual consiguiendo el acceso carnal sobre la víctima como en la utilización del medio comisivo intimidatorio para vencer la oposición de esta. Pese a que Ricardo manifestó en el juicio, de una manera confusa, que creía que Maribel tenía 17 años; consideramos acreditado sin duda alguna que dicho acusado conocía que la víctima era menor de dieciséis años. Hay que tener en cuenta que Maribel, en el momento de los hechos no tenía una edad fronteriza con los 16 años sino 14 años y 6 meses y que se conocían de Soria unos dos años antes (según dice Maribel, cuando ella tenía 13 años), sabiendo que estaban en centros de protección de menores. Además Maribel, en su declaración a la que hemos conferido plena credibilidad frente a lo dicho por el acusado, afirmó con claridad con que Ricardo sabía su edad, que cuando estuvieron en el piso donde ocurrieron los hechos hablaron de los centros de menores, que ella se había fugado del DIRECCION000 (es un centro en el que el acusado también había estado), hablaron también de la edad y ella le dijo que tenía 14 años, lo cual se corresponde con el hecho admitido por el acusado en el juicio de que se conocían de Soria cuando estuvieron en el 2016 y 2017 y que el día de los hechos habló con Maribel contándose su historia y su vida.

TERCERO.-El acusado Ricardo es responsable criminalmente, en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito anteriormente descrito por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran; conforme a la valoración expuesta en los anteriores fundamentos.

CUARTO.-No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

I.Por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular se interesó la aplicación de la agravante del artículo 22-2ª del Código Penal, siendo precisada por el Fiscal en el sentido de invocarla por el aprovechamiento de las circunstancias del lugar. La jurisprudencia entiende que esta agravante requiere no sólo de una circunstancia objetiva, integrada por el entorno topográfico del lugar y sus condiciones, sino también de otra subjetiva, consistente en buscar de propósito esa ubicación o aprovecharse de sus especiales condiciones para ejecutar con mayor facilidad el delito o procurar el debilitamiento de la víctima. ( STS 510/2014, de 27 de abril, 185/2017, de 23 de marzo..) En el presente caso, no cabe apreciar dicha circunstancia agravante pues ni en las actas acusatorias, ni en el desarrollo de la prueba se refleja que el piso donde ocurrió el hecho se hubiera buscado de propósito por el autor, ni que se hubiere aprovechado de este lugar para facilitar la ejecución de la agresión. El acusado y la menor acuden a ese piso porque esta última le pide ir a su casa a pasar la noche, dado que no quería volver al centro de protección DIRECCION000 donde estaba internada, a lo cual aquel accede. Y luego en el piso, se quedan solos en el salón, pues las otras personas que lo ocupan se retiran a sus habitaciones, y en ese entorno se producen los hechos en la forma que se han descrito, sin que las condiciones de ese lugar hayan significado un debilitamiento de la defensa de la víctima o hayan servido de manera relevante para facilitar la agresión, pues lo que determinó su ejecución fue el mecanismo de intimidación directo del acusado sobre la víctima exhibiéndole la navaja y amenazándole con rajarla. La acusación particular invoca esta agravante del 22-2 del Código Penal sin especificar a cuál de las circunstancias concretas se refiere. Desde el propio escrito de acusación de dicha parte, y desde los hechos que hemos declarado probados, no se encuentra base fáctica alguna para aplicar tal agravante, teniendo en cuenta que el empleo de la navaja como instrumento a través del cual consigue inhibir la oposición de la víctima y ejecutar el hecho es lo que integra por sí mismo el requisito típico de la intimidación que permite apreciar el delito de agresión sexual con penetración vaginal (violación),

sin que pueda dar lugar, al mismo tiempo, para configurar la agravante de abuso de superioridad.

II.Por otro lado, la Acusación particular solicitó la agravante del artículo 22.4ª del Código Penal de cometer los hechos por razones de género. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias 444/2020 de 14 de septiembre, 420/2018 de 25 de septiembre, 136/2020 de 8 de mayo, tiene declarado: 'La Ley Orgánica 1/2015 modificó el artículo 22. 4 del Código Penal añadiendo la agravante de cometer el delito por motivo de discriminación, la que cristaliza sobre razones de género. Los términos sexo y género aluden a diferentes realidades. Ambos han sido definidos por la OMS: 'El sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas que definen a los hombres y a las mujeres. El género se refiere a los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente, que la sociedad considera apropiados para los hombres y para las mujeres'. No es el sexo de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios cuando de discriminación por razones de género se trata, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y/o del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. Desigualdad no sustentada en la condición biológica de la mujer, sino ensamblada en una concepción social sobre los roles de relegación y subordinación al varón que tradicionalmente se le han atribuido'. 'El ámbito de aplicación de la agravante de discriminación por razones de género extravasa las relaciones conyugales o de pareja. En cuanto a los delitos sobre los que puede operar, siempre que su configuración lo permita, en principio no habrá que establecer más exclusiones que la de aquellos que incluyan en su descripción típica factores de género. En concreto, su compatibilidad con los delitos contra la libertad sexual, que no incorporan en su descripción típica, ya lo hemos dicho, ningún elemento vinculado al género, queda fuera de toda duda' ( Así lo proclama también la STS 565/2018 de 19 de noviembre y la STS 99/2019 de 26 de febrero).

'La concurrencia de una circunstancia de agravación por razones de género se ha de concretar en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 del C. Penal), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad. El de las relaciones sexuales es claramente uno de estos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que relegaban a la mujer a la procreación, o a la condición de mero objeto de placer. Ahora bien, no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista. Circunstancias que podrán ser de toda índole, en cuanto rebasen los elementos de tipicidad de la modalidad aplicada, sea la básica o alguna de las agravadas, en todo caso huyendo de supuestos de doble incriminación. Sin la pretensión de elaborar un catálogo exhaustivo, habrá de colocarse el foco, en la especial vinculación entre agresor y víctima, en las expresiones proferidas, el carácter especialmente denigratorio las practicas desarrolladas, el número de actores, el simbolismo de determinados actos, entre otros' ( STS 444/2020 de 14 de septiembre). En el supuesto enjuiciado, cabe observar que los escritos de acusación no recogen los presupuestos fácticos precisos para dar lugar a tal circunstancia agravatoria. Desde el relato de los hechos probados, que es reflejo del resultado de la prueba practicada en el proceso dentro de los límites del acusatorio, únicamente se describen los elementos típicos del delito de acceso carnal vaginal realizado por el acusado, varón de 18 años, con intimidación sobre una joven menor de 16 años; sin que concurran circunstancias que supongan ese plus agravatorio de la discriminación por razón de género. En efecto, no se pone de manifiesto una especial relación o vinculación entre agresor y víctima, tampoco que aquel haya ejecutado actos denigratorios más allá de los propios del acceso vaginal, ni se observan conductas o expresiones que evidencien con claridad una subyugación machista. Por lo tanto, no se acreditan los presupuestos que integran la agravante citada como un plus respecto de los que conforman la tipicidad del delito de violación.

QUINTO.- Penalidad.

El delito antes definido, de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal mediante intimidación a una menor de dieciséis años, empleando intimidación, tiene prevista una pena de doce a quince años de prisión ( artículo 178, 179 y 183. 2 y 3 del Código Penal). Al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, esta pena puede aplicarse en la extensión que se estime adecuada, conforme dispone el artículo 66.1. 6ª del Código Penal. En el presente caso, ateniendo a las circunstancias personales del acusado, que había cumplido los dieciocho años tan solo cinco días antes, y a que no se aprecian especiales circunstancias en los hechos que los agraven, más allá del reproche penal propio de un delito de esta naturaleza y características, entendemos que debemos fijar la pena de 12 años de prisión. Conforme al artículo 55 del Código Penal, al establecer una pena de prisión superior a diez años, se ha de aplicar, como accesoria, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En el artículo 192.3 del Código Penal se dispone que: ' a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis ó V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado'. Dicho precepto es aplicable al supuesto enjuiciado porque estamos ante uno de los delitos del Capítulo II bis: agresión sexual a menor de dieciséis años. Así pues, ha de imponerse al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 15 años (tres años superior a la pena de prisión impuesta), situándonos así en el mínimo legal de dicha pena, la cual es imperativa. De conformidad con lo previsto en el artículo 192-1 del Código Penal, estimamos procedente imponer la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; pues aun cuando se trata de un solo delito y el acusado no tenga antecedentes, se advierte en el mismo rasgos de peligrosidad teniendo en cuenta la forma en que ejecuta el hecho y que lo hace frente a una menor que tenía tan solo 14 años y 6 meses de edad y que le había pedido pasar la noche en su casa porque lo conocía. El contenido de esta libertad vigilada se determinará en su momento con arreglo a lo previsto en el artículo 106.2 del Código Penal.

Igualmente, en base a lo previsto en el artículo 48 y 57.1 del Código Penal y teniendo en cuenta la entidad de los hechos y a la protección que debe procurarse a la víctima menor de edad respecto del agresor, procede imponer al acusado las siguientes medidas: 1ª) Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como respecto a su domicilio o lugar de estudio o de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella. 2ª) Prohibición de tener todo tipo de contacto escrito, verbal o visual con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático. El tiempo de duración de estas prohibiciones será de 15 años, que se cumplirán de forma simultánea con la pena privativa de libertad, entendiendo que esta duración es acorde con los criterios individualizadores que se vienen ponderando como son la naturaleza y relevancia de los hechos y edad de la víctima.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios que del mismo deriven; concepto que comprende la indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a la víctima. Así se establece en los artículos 116, 109 y siguientes del Código Penal. En el presente caso, es indudable que la conducta del acusado ha producido en la víctima un innegable sufrimiento, un sentimiento de humillación, de dignidad vejada, de angustia, impotencia y desconfianza, que fluye de manera natural de las circunstancias en que se producen los hechos y se desprende de la propia manifestación de Maribel y del informe el Médico forense de 3-6-2020; todo lo cual integra un daño moral que debe ser resarcido. Respecto a la determinación de la indemnización de los daños morales, es sabido que el órgano judicial no dispone de criterios económicos concretos o normas preestablecidas, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables; de tal modo que, en estos casos, como señala la jurisprudencia, la cuantificación queda sujeta al prudente arbitrio del tribunal si bien ha de justificarla en base a la gravedad de los hechos, la importancia del bien jurídico protegido, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como a las circunstancias personales del/la ofendido/a y, por razones de congruencia, a las cantidades solicitadas por las acusaciones (SSTS 24-31997, 636/2018 de 12 de diciembre, entre otras). En el supuesto enjuiciado, consideramos procedente otorgar a la víctima la indemnización de 50.000 euros, acogiendo la petición indemnizatoria del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta los siguientes factores: 1º) La naturaleza del bien jurídico protegido, como es la indemnidad y libertad sexual. 2º) La entidad de los hechos a realizarse mediante intimidación utilizando un arma blanca y conseguir así la penetración vaginal eyaculando en el interior y la repulsa social que merecen. 3º) La edad de la víctima que, como hemos dicho, tenía 14 años y 6 meses en esos momentos. 4º) Y la repercusión que estos hechos han tenido en esta última quedando afectada psíquica y psicológicamente agravando el trastorno de estrés postraumático que ya padecía. Si bien es una menor con una trayectoria vital difícil (se refieren episodios de malos tratos, inducida o sometida a relaciones sexuales a cambio de dinero en 2017, con crisis explosivas y fugas); sin embargo, tras los hechos interesa en psiquiatría infanto-juvenil, experimentado frecuente ansiedad, con ideas suicidas y actos autolíticos (se había introducido cuerpos extraños por la nariz), siendo posteriormente sometida a protocolo de prevención de autolisis. Se le ha prescrito un tratamiento farmacológico antidepresivo y antipsicótico, siguiendo tratamiento psicológico. Así pues los hechos objeto de esta causa han contribuido a empeorar la situación anterior de Maribel. agudizándose sus crisis de descontrol de impulsos, clínica de ansiedad y depresiva con alteraciones de la conducta. Así se colige del informe médico forense de 3-6- 2020 (Acontecimiento 243), ratificado en el plenario.

SÉPTIMO.- Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal, las costas procesales se imponen por ley a todo responsable criminalmente del delito. En esta condena en costas han de incluirse las de la acusación particular pues su intervención en el proceso no puede considerarse inútil, ni perjudicial, manteniendo pretensiones homogéneas con las interesadas por el Ministerio Fiscal y con las acogidas en la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ricardo como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años con acceso vaginal ( artículos 178, 179 y 183.1, 2 y 3 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: doce años de prisión y la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará después de la pena privativa de libertad; accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena; inhabilitación especialpara cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante 15 años; prohibición de aproximarsea una distancia inferior a 300 metros respecto de Maribel, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o lugares que esta frecuente, durante 15 años; así como la prohibición de establecer con la citada Maribel contactoescrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, también durante 15 años, prohibiciones que se cumplirán simultáneamente con la pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil, Ricardo queda obligado a indemnizar a Maribel en 50.000 euros por daños morales y secuelas, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se impone a Ricardo el pago de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular.

- Procédase a la notificación personal a Maribel de la sentencia dictada ( art. 789-4 de la LECrim y art. 15-4 de la Ley 35/1995). - Comuníquese a la autoridad gubernativa (Brigada Provincial de Documentación y Extranjería) la condena impuesta al penado extranjero al tratarse de pena correspondiente a delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos oportunos ( RD. 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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