Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 17/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 3/2021 de 08 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FELIU MORELL, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 08019381002022100019
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3747
Núm. Roj: SAP B 3747:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TRIBUNAL DEL JURADO
BARCELONA
CAUSA JURADO: 3/2021
JUZGADO PROCEDENCIA: Violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION000 Procedimiento Jurado 2/2019
S E N T E N C I A Nº 17/2022
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTO ante el Tribunal del Jurado, en nombre de S.M. el Rey, el presente procedimiento seguido por presuntos DELITOS DE MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, dimanante de la Causa de Jurado 2/2019 del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION000, contra el acusado Anibal, provisto de pasaporte del Perú núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1996 en Perú, hijo de Cesar i de Gloria, representado en esta causa por el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez y asistido del Letrado D. Calos Baranguá Martín; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Maria José del Rio Saura; la acusación particular de Mónica, representada por el Procurador D. Santiago Cordoba Schwaneberg y asistida del letrado D. Modesto Montaño Mesones y la acusación popular del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat representado por el Procurador d. José Antonio Lopez Jurado Gonzalez y asistido de la letrada Dña. Maria José Varela Portela. Todo ello actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª. Maria Josep Feliu Morell, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha 14 de diciembre de 2020 el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION000 acuerda la apertura de juicio oral contra Anibal como presunto autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por un delito de asesinato con alevosía, siendo competente para el enjuiciamiento el Tribunal de Jurado. Recibido en esta Audiencia Provincial testimonio de particulares se dicta el Auto de hechos justiciables en fecha 3 de noviembre de 2021.
SEGUNDO.-En fecha 14 de febrero de 2022 fue conformado el Tribunal del Jurado con los siguientes jurados: Santos, Silvio, Casilda, Jose Luis, Jose Enrique, Teofilo, Luis Alberto, Estibaliz y Juan Miguel Como suplentes: Alejandro y Manuela
TERCERO.-Celebrado el Juicio en las sesiones consecutivas señaladas al efecto, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modifica sus provisionales en la redacción de los hechos y califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR del art. º173.2 del C.P., un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.1 y 2 del C.P. y un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSIA del art. 139.1.1º y 140 bis del C.P; con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 del C.P. y la circunstancia agravante de género del art. 22. 4ª del C.P. respecto del delito de asesinato, de los que debe responder Anibal, como autor responsable del artículo 28 del Código Penal, e interesa por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar , la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años respecto del hijo común Celso. De conformidad con lo previsto en el art. 57 del C.P., se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento del acusado a una distancia de al menos mil metros y comunicación por cualquier medio, por un plazo superior a tres años a la pena privativa de libertad impuesta, respecto del hijo común Celso , y a la madre de la víctima Salome. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo previsto en el art. 57 del C. P., se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos mil metros y de comunicación por cualquier medio, respecto del hijo común Celso, y a la madre de la víctima, Salome, por un plazo superior a diez años a la pena privativa de libertad impuesta. Conforme a los artículos 39 b) y 46 del C.P., se interesa la imposición de la pena de privación de la patria potestad del acusado respecto de su hijo Celso. Asimismo y de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con el art. 96 3º 3ª, 105.2.a) y 106.1 y 2 del C.P., procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de diez años, en los términos que se determine en ejecución de sentencia, al término de cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad en función de su peligrosidad social. Imposición de costas conforme al art. 123 del C.P. En concepto de responsabilidad civil interesa el Ministerio Fiscal que Anibal sea condenado a indemnizar por los daños morales ocasionados al hijo que tuvo en común con la finada, Celso , en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros); asimismo deberá indemnizar a la madre de la finada Salome en la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros) y a la hermana Mónica en cincuenta mil euros (50.000 euros). Todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
La acusación particular de Mónica en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, califica los hechos en idénticos términos a los del Ministerio Fiscal, tanto en la calificación jurídica, como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y las penas e indemnizaciones solicitadas
La acusación popular ejercida por el Exmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, en el mismo trámite elevó a definitivas la conclusión primera segunda y tercera, modifico la cuarta estimando que concurre en el acusado respecto del delito de asesinato la agravante de parentesco del art. 23 del C.P. y la de razones de género del art. 22.4 del C.P. calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO CON ENSAÑAMIENTO previsto y penado en el art. 139.3º del C.P., un DELITO DE MALOS TRATOS previsto en el art. 173.2 del C.P. y un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIETO DE CONDENA de los artículos 468.2 y 74 del C.P., delitos de los que es autor el acusado Anibal, solicitando se le impusiera por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión, por el delito de malos tratos la pena de tres años de prisión y por el delito continuado de quebrantamiento de condena la pena de un año de prisión. Se le impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La imposición de las costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la familia de la víctima en la cantidad de cien mil euros (100.000 euros) a su madre, Salome.
CUARTO.-La defensa de Anibal en igual trámite también modifica sus conclusiones provisionales, formulado un nuevo relato de hechos, y estimando que son constitutivos de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468 1 y 2 del C.P. y de UN DELITO DE HOMICIDIO del art. 138.1º, siendo el homicidio preterintencional, siendo autor de ambos delitos conforme al art. 28 del C.P. el acusado, con la concurrencia únicamente en el delito de homicidio de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P. , de la circunstancia atenuante del art. 21 1º en relación con la eximente del art. 20 2º del C.P., de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y la atenuante del art. 21.4º del C.P. de confesar la infracción a las autoridades, procediendo imponer al acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de seis meses de prisión y por el delito de homicidio la pena de diez años de prisión.
QUINTO.-Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, en fecha 23 de febrero de 2022 se determinó con aquellas el objeto del veredicto. Tras la entrega del objeto del veredicto y las instrucciones oportunas, quedaron los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -por unanimidad- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado Anibal culpable de los delitos imputados en los términos que serán reflejados.
SEXTO.-Tras el veredicto de condena, en fecha 24 de febrero de 2022, las partes informaron a la Presidencia sobre las razones que apuntaban a la extensión de la pena que habían interesado; así como sobre la reparación de los perjuicios derivados del delito, tras lo que quedaron los autos para sentencia.
Hechos
Que el acusado Anibal, mayor de edad, que reside en DIRECCION000, sin autorización administrativa para residir en España, también usaba la identidad de Jesús y es conocido en redes sociales como Lázaro.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el Auto de fecha 8 de agosto de 2019, tras haber sido detenido el día 5 del mismo mes y año.
El acusado Anibal mantenía una relación sentimental con convivencia con Clara, al menos desde 2017, teniendo un hijo en común, Celso nacido en 2018.
La relación sentimental se había iniciado en Perú, su país de nacimiento y continuó en España, residiendo en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de DIRECCION000, una vez Clara se reunió con el acusado en España.
El acusado desde el inició de la relación sentimental mostró un carácter sumamente dominante, violento y agresivo, sometiendo a Clara a un trato degradante y humillante con violencia psíquica y reiteradas agresiones físicas.
De todas las agresiones sufridas por Clara por parte del acusado, denunció unos hechos ocurridos el 28 de agosto de 2018 que dieron lugar a un procedimiento penal y también denunció los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2019, denuncia que dio lugar a otro procedimiento judicial en el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Hospitalet de LLobregat
En el procedimiento judicial seguido por los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2019, se dictó el día 2 de julio de 2019 resolución judicial que prohibía al acusado Anibal acercarse a menos de mil metros de Clara, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que estuviera, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
El acusado el día 31 de julio de 2019 tenía pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas, de la vigencia de las mismas y de las consecuencias de su incumplimiento.
El acusado, en estas circunstancias, la noche de 31 de julio de 2019 acudió al domicilio donde seguía residiendo Clara y su hijo Celso, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de DIRECCION000, permaneciendo el mismo en compañía de ella y de Celso.
Al día siguiente, 1 de agosto de 2019, Clara y el acusado estuvieron todo el día juntos, saliendo a comer a casa de unos amigos y regresaron al domicilio de la CALLE000 alrededor de las 21.00 horas, donde permanecieron hasta el día siguiente.
La noche del día 1 de agosto y madrugada del día 2 de agosto, al menos hasta las 2.30 horas, el acusado y Clara estuvieron en el comedor de la casa de la CALLE000, bebiendo y celebrando el 21 aniversario de Clara.
En el piso de la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, tenían alquilada una habitación, desde mediados de julio a las súbditas peruanas Teodora y Zaira que acababan de llegar a España.
Alrededor delas 2.30 horas de la madrugada del día 2 de agosto de 2019, las Sras. Teodora y Zaira regresaron al domicilio, del que habían salido alrededor de las 22.00 horas, para acostarse, viendo al acusado y a Clara en el comedor en actitud cariñosa y tomando bebidas alcohólicas, estando el menor Celso durmiendo en el sofá.
Una de ellas, la Sra. Zaira, por la mañana, entre 7.00 y 8.00 horas salió del domicilio para ir a trabajar y paso por el comedor no viendo ya al acusado ni a Clara ni al menor Celso.
A partir de las 2.30 horas de la madrugada del día 2 de agosto y antes de las 10.00 horas del mismo día, el acusado, en la habitación de Clara y en presencia del menor Celso, la golpeo con extrema violencia y fuerza por todo el cuerpo con puñetazos y patadas, causándole numerosos hematomas, escoriaciones y erosiones en cabeza, tórax, abdomen y extremidades superiores e inferiores.
Los innumerables golpes que propinó el acusado a Clara le produjeron sufusión hemorrágica generalizada pericraneal, hematoma subdural derecho, edemas e infartos cerebrales, hemorragia de Duret, fractura de las costillas 8ª y 9ª , infiltrado periaórtico torácico abdominal, hemiperitoneo, fisuras hepáticas de cara posterior con áreas de destrucción del mismo e importante hematoma retroperitoneal.
Las lesiones causadas a Clara por el violento ataque del acusado Anibal derivaron horas después en un shock hipovolémico secundario al politraumatismo sufrido, que le provocó la muerte a las 22.50 horas del día 2 de agosto de 2019
El acusado agredió a Clara con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente del grave riesgo que su acción comportaba y que la muerte sobrevendría como consecuencia natural de su acción.
Clara encontrándose celebrando su aniversario con el acusado en su domicilio, fue sorprendida por la brutal agresión, sin tener ninguna posibilidad de defenderse del ataque sufrido con golpes y patadas, no disponiendo además de ningún medio de defensa ante una persona de mayor fortaleza física que ella.
El acusado Anibal agredió a Clara propinándole numerosos y fuertes golpes y patadas por todo el cuerpo, especialmente cabeza, tórax y abdomen, infringiendo a la víctima una grave sufrimiento.
El acusado Anibal y Clara eran pareja sentimental con convivencia al menos desde 2017, habiendo iniciado su relación en Perú y continuado la misma una vez se reunieron nuevamente en España en 2018, siendo padres del menor Celso nacido el NUM003 de 2018.
El acusado y Clara mantenían una relación sentimental con habituales discusiones, peleas y algunas agresiones denunciadas por la víctima, a causa del carácter celoso, posesivo, dominante, con humillaciones hacia su pareja y con absoluto despreció a su condición de mujer.
En la fecha de su fallecimiento Clara tenía 21 años de edad, era madre de un niño de un año y seis meses de edad, Celso. Habiéndole sobrevivido su madre Salome que esta al cuidado del menor Celso y su hermana Mónica.
El acusado la madrugada del 2 de agosto de 2019, cuando agredió a Clara no se encontraba en estado de embriaguez y tenía plenamente conservadas sus facultades volitivas y cognitivas sin ninguna merma del control de sus impulsos.
El acusado el día 5 de agosto de 2019, se persono en el despacho profesional de su letrado para entregarse, momento en que se personaron los Mossos d'Esquadra que estaban intentado detener al acusado desde el día 3 de agosto, trasladándose el acusado, su Letrado y los agentes al Juzgado de Guardia donde fu detenido.
Fundamentos
PRIMERO. -Calificación jurídica de los hechos declarados probados- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito violencia habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 del C.P., de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468 1º y 2º del C.P. y de un delito de asesinato con ensañamiento y alevosía previsto y penado en los artículos 139.1.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del C.P. , siendo autor de todos ellos el acusado Anibal, de conformidad al artículo 28 del mismo texto punitivo.
SEGUNDO.-Valoración probatoria y autoría
El delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del C.P .consiste en ejercer de forma habitual violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia......' Respecto a este delito señala la STS. núm. 526/2012, de 26 de juny que: 'El artículo 173.2.1º del Código Penal , en lo que aquí interesa, sanciona la conducta consistente en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido el cónyuge del autor. La jurisprudencia, como se señaló en el anterior fundamento jurídico, considera que la conducta se caracteriza por la presencia constante de la violencia creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Esa situación de dominación mediante el temor suscitado en la víctima se alcanza ordinariamente a través de actos que incorporan diferentes dosis de violencia, física o psíquica, que incluso de forma sutil provocan en la víctima una sensación de automenosprecio que una vez instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor.'En similar sentido mantiene la STS. núm.514 /2012 de 22 de juny que; 'El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia, de la que resulta que, para lo que aquí interesa, lo castigado es el mantenimiento de una línea de conducta con, o mejor, sobre el cónyuge, dirigida e idónea para envolverlo en un clima de tensión y de agobio, en una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anularle como persona y de reducirle a una actitud de sumisión, con la consiguiente incapacidad de reaccionar ante el estado de cosas, por el temor y la angustia, así inducidos.'
En el supuesto de autos el Jurado considera probado por unanimidad en todas las proposiciones formuladas en el veredicto lo siguiente:
Que el acusado residía en España en situación irregular, según resulta de la documental consistente en el certificado oficial de su situación en España, que utilizó el nombre de Jesús, identidad con la que fue condenado por varios delitos contra el patrimonio, según el Registro de penados, habiéndose comprobado que utilizó esta segunda identidad al ser coincidentes las huellas dactilares identificativas con las pertenecientes al acusado Anibal. También se acredita que en redes sociales utilizaba el nombre de ' Lázaro', lo que resulta de varias de las conversaciones mantenidas en DIRECCION001 i que Adolfina lo tenía agregado en DIRECCION001 con esta identidad.
Considera también acreditado el Jurado que el acusado Anibal mantenía una relación sentimental con convivencia con Clara, a menos desde 2017 y que tenían un hijo en común fruto de su relación, nacido en España en NUM003 de 2018, razona el Jurado que el nacimiento del menor se acredita por el libro de familia que consta en la causa, siendo un hecho reconocido por el acusado la realidad de la relación sentimental con Clara, que residían en la CALLE000 núm. NUM002 de DIRECCION000 desde que Clara se reunió con él en España en 2018 antes de nacer el hijo común. De las pruebas periciales realizadas con los datos extraídos de los aparatos electrónicos hay mensajes de Anibal a Clara que demuestran la relación entre ellos desde 2016 y la
violencia y maltrato psíquico y físico habitual en los términos descritos el Jurado lo considera probado por el testimonio de Esteban, tío de Clara, cuando afirma que su familia hermanas de Vanesa, abuela paterna padecieron mucho por esta relación en Perú, la relación era terrible, que hubo violencia maltratos e intento de homicidio, que cree que hubo una denuncia. En un fragmento de conversación del día 13/4/2017 entre Anibal y Clara, se observa que ya había problemas, que Anibal la pegaba y le dice que no se comporte como una niña, que sea una mujer. En conversación 132 de DIRECCION002 entre Anibal y ' Mimosa' se pude ver que el 27 de junio de 2019, Anibal le explica a su madre que se ha separado de Clara, le pide que la llame para que no le denuncie 'tengo miedo, ahora si que la cague' y su madre le responde 'que pegando no se arregla nada'. Anibal le describe las lesiones de Clara ; 'Mama esta hinchada'; 'la persona que la vea, se va a asustar'; 'no puede ni abrir el ojo'; 'esta hinchadote'; 'Yo sé que me va a denunciar'. Añade el Jurado que parece que Clara se ha ido, y Anibal le dice que vuelva y ella le responde que no que la volverá a pegar. Anibal le contesta que si quiere esconderse de él que lo haga, pero que él sabe que la verá'
Abundan en la prueba de los malos tratos, según pruebas periciales de extracción y contenido de aparatos electrónicos, del día 21 de febrero, en que hay una conversación de Clara de DIRECCION001 del año 2017 donde ya había malos tratos que la llevaron al hospital y quería dejar al acusado y este la manipula para que no deje la relación, que ira a buscarla convenciéndola para que venir a España. También de la documental vol.1 pagina 901 en el video donde la Sra. Clara está en el suelo, desnuda de cintura hacia abajo y vestida sólo con una camiseta de color rojo, observándose un trato denigrante y vejatorio del acusado respecto a ella.
La testigo Adolfina, cuya declaración fue leída en el acto del juicio, al no haber podido ser localizada, de conformidad con el art. 730 de la Lecrim, la considera el Jurado testigo de cargo, al haber afirmado que Clara la llamo en dos ocasiones para decirle que Celso la había agredido y se quedó en su domicilio. En su declaración, indica que vio a Clara con lesiones, que cuando se acordó la orden de protección Clara le envió las fotografías de los folios 126 y 127. Que el día 5 de julio de 2019 le vió la cara lesionada tal como se aprecia en las fotografías 3 y 4 pese a que llevaba gafas de sol. También relata la testigo que cuando él bebe tenía seis meses, Clara estuvo en su casa y le conto que Anibal le había pegado una paliza y la había dejado inconsciente de los golpes, que había dejado él bebe a un lado para seguir pegándola. Que Clara estuvo unos 20 días en su casa y le vio las lesiones, además le dijo que en Perú ya la había pegado y la dejo en coma, siendo su madre la que interpuso la denuncia. Finalmente afirma que toda la familia sabía que Celso pegaba a Clara porque ella lo había denunciado. Clara llego a denunciar en dos ocasiones a Anibal, la primera vez por unos hechos ocurridos el 28 de agosto de 2018 y otros hechos ocurridos el 29 de junio de 2019, en ambos casos por malos tratos y lesiones.
Formula así el Jurado un veredicto de culpabilidad por unanimidad en base a las anteriores pruebas respecto del delito de violencia habitual en el ámbito familiar, considerando que la valoración ha sido realizada de forma razonable, razonada, lógica y coherente y aplicando el sentido común para concluir que resulta probado que Clara estaba sometida por el acusado a una violencia física y psíquica habitual desde hacía varios años.
El delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 i 2 del C.P ., sanciona a 'los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción, custodia.....'Estableciendo una penalidad agravada en el núm. 2 en relación al quebrantamiento de penas contempladas en el art. 48, medidas de seguridad o medidas cautelares, impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del C.P.
Respecto a este delito, el Jurado declara la culpabilidad del acusado por unanimidad, siendo la propia defensa del acusado en sus conclusiones definitivas y el mismo en sus manifestaciones acepta la autoría de dicho delito. Así, resulta plenamente acreditado por las manifestaciones del mismo acusado que tenía pleno conocimiento de que se había dictado una medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación con Clara. Pese a ello, el día 31 de julio por la noche el acusado fue a casa de Clara, lo que confirma la declaración de Tamara, que hablo con Vanesa por teléfono y oyó la voz del acusado. También lo confirma la testigo Adolfina, al decir que el día 1 Celso le llamo y le dijo que habían dormido juntos y habían vuelto. Finalmente las dos inquilinas del piso la Sra. Teodora y Zaira los vieron juntos alrededor de las 2.30 horas del día 2 de agosto. Siguieron juntos el día 1 de agosto que fueron a comer a casa de Tamara y por la noche regresaron a la CALLE000, al folio 1766 vol.2 hay una fotografía en la que están juntos.
La acusación popular a diferencia de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de conformidad con los preceptos citados y el art. 74 del C.P. La continuidad delictiva, consiste en que el sujeto activo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan uno o varios sujetos o infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza....' En el presente supuesto, si bien es cierto que el acusado incumpliendo la medida de alejamiento estuvo desde el día 31 de julio por la noche hasta el día 2 de agosto de 2019 en compañía de Clara, su acción consistente en el incumplimiento de la orden de alejamiento impuesta se prolonga en el tiempo manteniéndose en la misma situación y teniendo el acusado la posibilidad de cesar en la acción, esta conducta no integral delito continuado que exige la realización de varias acciones continuadas en el tiempo, sino que integra un delito de los denominados permanentes, en los que la permanencia no está referida al efecto del delito, sino a la acción tipificada, que en este caso es el incumplimiento de la orden de alejamiento durante varios días sin interrupción.
Formula así el Jurado un veredicto de culpabilidad por unanimidad en base a las anteriores pruebas respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que la valoración ha sido realizada de forma razonable, razonada, lógica y coherente y aplicando el sentido común, pero especialmente resulta probado por el reconocimiento del acusado.
Delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1 ª y 3ª . Es sabido que el delito de homicidio consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona y que el asesinato exige que concurra al menos alguna de las circunstancias que recoge el artículo 139.1 del Código Penal. En el supuesto de autos el jurado considera probado que Anibal la madrugada del día 2 de agosto de 2019, cuando estaba en compañía de su pareja Clara celebrando su 21 aniversario en el domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000, tras estar consumiendo bebidas alcohólicas en el comedor de la vivienda, la golpeo violenta y brutamente por todo el cuerpo con puñetazos y patadas, especialmente en la cabeza, tórax y abdomen, sin que ella pudiera ofrecer resistencia ni defenderse de forma efectiva del sorpresivo ataque ocurrido en el que había sido su domicilio familiar, realizado por una persona con mayor fortaleza física, a la vez que con la intención de causarle una mayor padecimiento innecesario para su propósito, la golpeo de forma brutal sin que aparezca ninguna parte del cuerpo sin hematomas o golpes algunos de ellos de extrema fuerza como los de la cabeza y la zona abdominal que le causaron la muerte.
Del acta de la votación llevada a cabo por los miembros del jurado respecto del delito de asesinato con alevosía y ensañamiento resulta lo siguiente:
Que la noche del día 1 de agosto y madrugada del día 2, al menos hasta las 2.30 horas, el acusado y Clara estuvieron en el comedor de la casa de la CALLE000 bebiendo y celebrado el 21 aniversario de Clara, lo que resulta de las fotografías obrantes a los folios 1766 y 1767 vol.2, en las que aparece Clara con una botella de aguardiente en las manos.
Que en el domicilio de la CALLE000 vivían de alquiler en una de las habitaciones Teodora y Zaira desde mediados de julio, según resulta de sus declaraciones en el acto del juicio, hecho que también reconoce el acusado.
Que las Sras. Teodora y Zaira la madrugada del día 2 de agosto, alrededor de las 2.30 horas llegaron al domicilio para acostarse, viendo al acusado Anibal y Clara en el comedor en actitud cariñosa y bebiendo, estando el menor Celso durmiendo en el sofá. Lo que resulta de las declaraciones de las dos inquilinas, que declaran como testigos en el acto del juicio. Además de las fotografías que constan en los folios 1766 y 1767 vol.2.
Que alrededor por la mañana entre las 7.00 y 8.00 horas, la Sra. Zaira salió del domicilio para ir a trabajar y ya no vio a nadie en el comedor, según ella misma declara en el acto del juicio.
Que entre las 2.30 horas de la madrugada y antes de las 10.00 horas del día 2 de agosto, en la habitación de Clara el acusado en presencia del menor Celso, de forma extremadamente violenta la golpeo por todo el cuerpo con puñetazos y patadas, causándole numerosos hematomas, escoriaciones y erosiones en cabeza, tórax, abdomen y extremidades superiores e inferiores. Los innumerables y fuerte golpes causaron a Clara sufusión hemorrágica generalizada pericraneal, hematoma subdural derecho, edemas e infartos cerebrales, hemorragia de Duret, fractura de las costillas 8ª y 9ª derechas, infiltrado periaórtico torácico abdominal, hemiperitoneo, fisuras hepáticas de cara posterior con áreas de destrucción del mismo e importante hematoma retroperitoneal. Las lesiones descritas derivaron horas después en un shock hipovolémico secundario al politraumatismo sufrido, que le provocó la muerte a las 22.50 horas del día 2 de agosto de 2019. El Jurado declara probada la muerte violenta de Clara causada por el acusado, por las declaraciones de las Sras. Zaira y Teodora, en cuanto el acusado fue la persona que estaba con Clara a las 2.30 horas de la madrugada en el domicilio. De la documental vol.1 folio 901 aparece un video donde Clara esta estirada en el suelo de la habitación, desnuda de cintura para abajo y vestida sólo con una camiseta de color rojo, viéndose también que estaba presente el hijo de ambos. En este video se demuestra que a las 3.15 de esta noche el acusado estaba con la víctima. En cuanto a las lesiones que presentaba Clara resultan del informe preliminar de autopsia de fecha 3/8/2019 (folios 243 y 244) y del informe definitivo de autopsia de 24/4/2020 (folios 774-776). En el folio 144 del Vol. 1 de la documental, en el informe del Hospital de DIRECCION003 consta la hora de la muerte 22.50.
El jurado declara probado por unanimidad que el acusado, siendo consciente del estado en que se encontraba Clara , desde antes de las 10.00 horas del mismo día 2, tumbada encima de la cama, que no reaccionaba, malherida, con dificultades para respirar, expulsión de fluidos corporales e inconsciente no solicitó ayuda hasta las 18.00 horas en que alerto a las dos inquilinas del piso, lo que provoco que fuera una de ellas la que llamara a emergencias para que auxiliarían a Clara, después de ver el grave estado en que se encontraba. La prueba de estos hechos resulta de las declaraciones en el juicio de la Sra. Teodora cuando indica que el acusado, alrededor de las 10.00 horas le llamo a la puerta de la habitación, diciéndole que Clara no se despertaba, y le dijo que habían bebido mucho, indicándole ella que le diera leche y la refrescara. La misma testigo y la Sra. Zaira, declaran que el acusado les aviso alrededor de las 18.00 horas y les dijo que Clara no reaccionaba, que había bebido, que ellas fueron hacia la habitación, entrando en la misma y vieron a Clara encima de la cama, muy pálida que parecía muerta, con un líquido que le salía por la boca, que se asustaron al verla tan mal y le dijeron a Anibal que se tenía que llamar a una ambulancia, que inicialmente él no quería por tener la orden de alejamiento, tras insistirle el acepto, siendo Teodora la que llamo a emergencias. La ambulancia acudió y entonces vieron que la tenían que reanimar, en aquel momento el acusado estaba muy alterado.
El Jurado declara probado por unanimidad que el acusado Anibal agredió a Clara la madrugada del día 2 d agosto con la intención de causarle la muerte o al menos siendo consciente de que su acción comportaba una grave riesgo para ella y que la muerte con toda probabilidad sería una consecuencia natural de su acción. La intencionalidad del acusado, resulta de elementos externos a través de los que se infiere cuál era su voluntad en el momento de la agresión a Clara. El Jurado considera en primer lugar que el acusado en el momento de los hechos no presentaba alteraciones psicopatológicas que modificaran sus capacidades volitivas y cognitivas que tenía plenamente conservadas, según el informe pericial psiquiátrico (folios 755 a 762). En segundo lugar por las lesiones que resultan de la agresión, en concreto del informe de autopsia (folios 774-775 vol.1) 'contusiones cerebrales occipitales hemorrágicas agudas con edema asociado en el fragmento encefálico. El hígado esteatosis microvacular moderada...' Por las imágenes del video folio 901 vol.1 donde Clara esta estirada en el suelo, desnuda de cintura para abajo y vestida sólo con una camiseta de color rojo en aparente estado de embriaguez.
Considera el Jurado, que dado que el acusado se encontraba con todas sus capacidades cognitivas intactas, y que en el citado video el acusado presenta un estado de plena conciencia, era consciente de que por la intensidad y la ubicación de los golpes (zonas vitales) podía causar la muerte de Clara. El C.Penal sólo distingue entre acciones dolosas y culposas, la doctrina, con distintas denominaciones, ha diferenciado dentro de las acciones dolosas, las causadas con dolo directo de primero o segundo grado (de consecuencias necesarias), en los que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en los que tal cosa no puede ser afirmada. Se trata de supuestos en los que el autor conoce o no puede desconocer a causa de su propio estado y de la conducta desplegada, el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepta implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo concreto creado le resulta indiferente. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción(STS 565/218 de 19 de noviembre) Aplicando la doctrina citada al caso enjuiciado, es claro que el Jurado estima que al menos en la conducta del acusado concurre sino el dolo directo si el dolo eventual, por dos elementos fundamentales según valora el Jurado, un estado de plena capacidad de discernimiento del acusado, la intensidad de los golpes propinados y las zonas vitales a las que se dirigieron algunos de los golpes.
Establecido que el Jurado considera probado que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Clara, el Jurado también ha declarado como probado que dicha conducta fue alevosa.
La alevosía aparece recogida en el artículo 22. 1ª del Código penal y está presente cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'El Jurado en la proposición 22 considera que Clara fue sorprendida por la brutal agresión, encontrándose en su domicilio celebrando su aniversario con el acusado, según el informe forense de autopsia sobre el cadáver, en el que aparecen los golpes que recibió, la diferente envergadura, siendo ella una persona de constitución frágil, por las manifestaciones de la perito Forense que declaro en el juicio en relación a las escoriaciones, erosiones y arañazos en el cuello, que los traumatismos de tipo contuso (golpes)que presentaba son de intensidad media alta,. Considerando finalmente el Jurado que la víctima no pudo hacer una defensa efectiva de la agresión del acusado debido a su condición física y por su estado de embriaguez, añadiendo que su estado de embriaguez provoco también que la agresión del acusado fuera sorpresiva.
La jurisprudencia en relación con la violencia de género y específicamente en los delitos contra la vida ha creado un nuevo tipo de alevosía, denominada convivencial, concurriendo este tipo de alevosía cuando el hecho se comete contra la pareja o pariente habiendo existido incluso una previa discusión entre agresor y agredido. La STS 16/12 de 20 de enero, la define como aquella alevosía que se basa 'en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día'
Es una agravante predominantemente objetiva que incorpora un elemento subjetivo que la dota de mayor antijuridicidad, puesto que el sujeto activo al utilizar dichos medios, métodos o formas, los utiliza con la conciencia e intención de asegurar la realización del delito, evitando cualquier riesgo personal.
La jurisprudencia ha distinguido tres tipos de alevosía, la proditoria la súbita o inopinada y una tercera consistente en aprovecharse de una especial situación de desvalimiento, y en cuanto al momento del empleo la alevosía no es necesario que se utilice al inicio de la agresión sino que también puede ser que una vez iniciada una acción delictiva sin carácter alevoso, se inicia después otra distinta, contra el mismo sujeto pasivo en que pueda apreciarse la alevosía sobrevenida.
En este supuesto, el Jurado ha valorado las circunstancias que determinan la concurrencia de la alevosía, como ataque sorpresivo, a las que cabe apoyar con la alevosía convivencial, que se produce en tanto la víctima, después de una reciente reconciliación y de estar celebrando su aniversario juntos, no puede esperar una ataque de la intensidad y gravedad como el que sufrió
En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.3 del Código Penal alude a 'aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.En el objeto del veredicto sometido a la consideración del Jurado aparece recogido en la proposición 23, y el Jurado por unanimidad entiende que queda demostrado que la víctima padeció un grave sufrimiento por las lesiones causadas por Anibal.
La proposición 23 la considera el Jurado probada por el informe pericial de autopsia del cadáver, ratificado en el acto del juicio oral, donde se indica que los hematomas son lesiones de tipo contuso, tipo puñetazos, patadas o golpes con un objeto romo', que 'en la zona tórax y abdomen se aprecian hematomas si bien el obrante al centro del pecho podría haber sido ocasionado por maniobras de reanimación. También se aprecian deferentes hematomas en extremidades inferiores'. En el folio 141 vol.1 hay un informe de apicrisi donde se describe la actuación de los sanitarios que acudieron al domicilio dela víctima. Realizaron varia maniobras de RCP entre el domicilio, la ambulancia y el hospital de DIRECCION003'. Por las respuestas de la testigo Sra. Teodora cuando indica que fueron a la habitación y se asustaron estaba roncando, su amiga la toco y estaba fría', La testigo Sra. Zaira, dice que 'fue a la habitación, encendió la luz y parecía muerta, en la cama tumbada sin almohada y con un líquido en la boca, y le dijo al acusado que tenían que llamar a la ambulancia que estaba muy mal, estaba muy pálida como muerta', Así resulta de la propia actuación del acusado, tras una brutal agresión no intenta por ningún medio atender procurar atención médica a Clara siendo consciente de que no ha fallecido, lo que le supuso un plus de sufrimiento después de la brutal agresión.
En atención al acta del jurado, que declara por unanimidad la culpabilidad del acusado, Anibal es autor de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento previsto y penado en el art. 139.1 1º y 3º y 2 del C.P.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
Las acusaciones plantean como primera circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la prevista en el art. 23 del C. penal, como agravante de parentesco, recogida en la proposición 24 y que el jurado declara probada por unanimidad, pues consideran que del libro de familia (folios 719-721) resulta que Celso es hijo de ambos en abril de 2018 durante el periodo de su relación de pareja, Así de la testifical de Adolfina resulta que el acusado vino a España y después se reunió con él, Clara que ya estaba embarazada, la testigo Ruth dice que ellos dos estaban siempre juntos, también el testigo Esteban afirma que la relación entre ellos ya existía en Perú, antes de venir a España, también de las pruebas periciales de extracción de contenidos de los aparatos electrónicos se extraen mensajes de diferente índole que demuestran una relación de pareja ya desde 2016. Finalmente, sólo añadir que el acusado no ha negado su relación con Clara, incluso cuando se ha referido a ella lo ha hecho como su mujer y su defensa acepta la concurrencia de la circunstancia de parentesco como agravante que concurre únicamente en el delito de asesinato, pues la misma es elemento del tipo del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P. y en cuanto al delito de quebrantamiento de condena, también aparece como una circunstancia que implica siempre la imposición de pena privativa de libertad cuando el quebrantamiento lo es de alguna de las penas del art. 48 o se impone la medida en un proceso en que la víctima es alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C.P. La circunstancia de parentesco como agravante, se basa fundamentalmente en la convivencia, que no es necesario se mantenga en el momento en que ocurren los hechos, siendo la justificación del incremento de pena el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra personas unidas por esta relación de parentesco o relación de análoga afectividad que el agresor desprecia.
Las acusaciones plantean como segunda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la de cometer el delito, por motivos de genero prevista en el art. 22. 4º del C.P. Dicha circunstancia aparece en la proposición 25 aceptando el Jurado por unanimidad la concurrencia de la misma en el presente supuesto. Las agravantes recogidas en el núm. 4 del art. 22 del C.P. residen en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género ( STS 565/2018 de 19 de noviembre). Así el Jurado estima probado por el testimonio de Ruth, que afirma 'la familia sabía que peleaban' , 'conversaba mucho con Vanesa, que decía que se peleaba con él, que peleaban los dos, que él le había pegado en dos ocasiones' la testigo Eva María dijo que ' Vanesa le mostro unas fotos de un golpe en el rostro, en el ojo, pero cuando la vio ya estaba mucho mejor. El ojo estaba hinchado y rojo, dijo que habían tenido una discusión y Anibal le había pegado' Adolfina a los folios 566, 567 y 568 de su declaración judicial, 'le comentaron que en una ocasión la tiro un mobil y le hizo una brecha' , 'que Clara la llamo en dos ocasiones para decirle que Celso la había agredido y se quedó en su domicilio' , 'que una de las ocasiones en que Clara durmió en su casa la declarante le vió lesiones', que después le vio las lesiones en la cara, concretamente en el ojo, fue el día 5/7/2019. También relata la misma testigo que 'cuando él bebe tenía seis meses Clara le explico que Anibal le había pegado una paliza y la había dejado inconsciente de los golpes y que se refugió en su casa. Que estuvo en su casa 20 días y pudo ver las lesiones'. 'Que era conocido de toda la familia que Celso pegaba Clara. También valora el Jurado el video obrante folio 901 vol. 1 que fue visto en el juicio donde la Sra. Clara esta estirada en el suelo, desnuda de cintura para abajo y lleva sólo una camiseta roja, observándose un trato denigrante y vejatorio hacia ella. Finalmente, también resulta el trato violento y de dominación continuó de la declaración de Esteban, que si bien es de referencia, explica la situación que vivía la familia de Clara en Perú por la situación de violencia i maltrato que vivía Clara con Anibal. Resultando la existencia de malos tratos ya en el año 2017 según la prueba pericial de extracción de contenido de aparatos electrónicos, en una conversación de DIRECCION001 Clara hace referencia los malos tratos que la llevaron al hospital y que quería dejar al acusado pero este la manipula para que no le deje y que la ira a buscar para que venga a España.
Todas estas situaciones de violencia física y verbal implican un sometimiento continuado de la víctima al agresor, que supone un intento de anulación de su voluntad, siendo todos estos actos los que llevan a un punto final en que el acusado en esa situación de dominación y machismo llega perpetrar una brutal agresión que causa la muerte a su pareja. Lo que tal como valora el Jurado por unanimidad implica la concurrencia de la circunstancia agravante de género ya definida.
La defensa de Anibal alega la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1º en relación con la eximente incompleta del art. 20.2º del C.P., respecto del delito de asesinato, de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, es recogida en la proposición 27 del objeto del veredicto. El jurado rechaza por unanimidad que Anibal tuviera alteradas sus facultades volitivas y cognoscitivas con una notable merma de su capacidad y del control de sus impulsos, al considerar que no consta probado el posible estado de embriaguez del acusado, lo que resulta en primer lugar del video del folio 901 del vol.1, que fue visionado en el acto del juicio, creyendo el Jurado que el acusado, al que se oye hablar en el video dirigiéndose a Clara que está en el suelo, se encuentra en perfectas condiciones , teniendo en cuenta que este video se grava antes de los hechos que se juzgan. En segundo lugar por la declaración de la Sra. Teodora que manifiesta que a las 10.00 horas del día 2 de agosto estaba normal. Además del informe pericial psiquiátrico del acusado, realizado por los médicos forenses Dr. Mariano y Dra. Loreto que fue ratificado en el acto del juicio oral, afirmando que un elevado consumo de alcohol de una persona que no bebe de forma habitual lo que puede producir es un estado de euforia inicial y después un estado de sopor y si el consumo fuera muy elevado podría dar lugar a una fase de obnubilación o de coma etílico. También afirma que en caso de ingesta excesiva se puede tener una reacción impulsiva sin que en esta fase se puedan desarrollar acciones coordinadas o complejas. Afirmando finalmente que el acusado tiene sus facultades intelectivas y volitivas totalmente conservadas por lo que supone que sabe cuáles son sus actos.
Por tanto el Jurado descarta por unanimidad la concurrencia de la circunstancia atenuante a la eximente incompleta por el estado de embriaguez del acusado.
La defensa del acusado también mantiene la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.4º del C.P., definida como 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.'De propio relato de hechos que realiza la defensa del acusado resulta la imposibilidad de aplicar dicha circunstancia de atenuación. El Jurado acepta por unanimidad la proposición 28 del objeto del veredicto, en ella se declara que el acusado el día 5 de agosto de 2019, se persono en el despacho de su letrado para entregarse. Circunstancia que resulta de la propia manifestación del acusado y de los agentes de Mossos que acudieron al domicilio del Letrado para proceder a su detención que estaban intentando desde el día 3 de agosto. Que los agentes hablaron con él intentando que se presentara voluntariamente, pero no lo hizo. Incluso afirman que fueron al domicilio en que les indicaron que residía el acusado, y la persona que les atendió les dijo que no estaba, pero luego les informan de que había salido por la parte de atrás saltando por tejados sin que pudieran darle alcance.
En relación al a circunstancia atenuante de confesión, la STS 210 de 27 de enero de 2022, señala que 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo ; 240/2017 de 5 de abril ; STS 203/18 de 25 de abril ; 723/2018 de 23 de enero de 2019 ; 454/2019 de 8 de octubre ; o 187/2020, de 20 de mayo , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP , que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.'En el presente supuesto si bien el Jurado declara probado que el acusado se presentó ante el Juzgado el día 5 de agosto de 2019, ello no puede determinar la apreciación de dicha circunstancia, pues cuando se presentó ya conocía la apertura del procedimiento judicial, pues hacia tres días que la policía le intentaba localizar, en segundo lugar no se produjo una confesión veraz de los hechos, en realidad no prestó declaración ejerciendo sus derechos, incluso en el acto del juicio manifestó no recordar una parte importante de los hechos enjuiciados. Por tanto no puede ser apreciada la concurrencia de dicha circunstancia atenuante.
CUARTO.-Penas aplicables.-
De conformidad con el artículo 173.2 del C.P, la pena por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar habiendo ocurrido algunos de los hechos en el domicilio de la víctima, se extiende desde un año nueves meses y un día a tres años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que aplicando el art. 66.6º del C. P. la pena debe imponerse valorando las circunstancias del acusado y la gravedad de los hechos en la extensión que se estime pertinente por el Tribunal, considerando que siendo los hechos graves y el comportamiento del acusado muy violento le impongo la pena en la mitad superior en concreto dos años de prisión., con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del menor Celso por tiempo de cinco años, atendiendo a la conducta desplegada desde el nacimiento del menor con la madre del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P., se acuerda la medida de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto del acusado a una distancia de al menos mil metros por un plazo superior en tres años a la pena de prisión impuesta respecto del hijo común Celso y a la madre de la víctima y cuidadora del menor Salome.
Conforme al artículo 468.1 y 2 del C.P la pena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar se extiende de seis meses a un año de prisión, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que aplicando el art. 66. 6º del C.P. la pena debe imponerse valorando las circunstancias del acusado y la gravedad de los hechos, en la extensión que se estime pertinente por el Tribunal, considerando que siendo los hechos graves y el quebrantamiento se produce de forma continuada en el tiempo, la pena debe imponerse en la mitad superior, que se concreta en nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
De conformidad al artículo 139.1 la pena por asesinato se extiende desde los quince a los veinticinco años de prisión, y establece el artículo 139.2: 'Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.'Por tanto la pena legalmente imponible se extiende desde los veinte años y un día a los veinticinco años, y al concurrir la circunstancia de parentesco como agravante y la circunstancia agravante de actuar por razones de género, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes, en aplicación del artículo 66.1.3ª estamos dentro de la mitad superior de la pena de veintidós años, seis meses y un día a veinticinco años. Por ello impongo a Anibal por el delito de asesinato cometido la pena de veinticuatro años de prisión, cercana a la media de dicha horquilla pues la gravedad de los hechos no permite a juicio de esta Magistrada la pena mínima imponible. Esta pena de prisión conlleva de conformidad al artículo 55 del Código Penal la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se impone a Anibal de conformidad con lo previsto en el art. 57 del C.P. la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de menos de mil metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio respecto del hijo común, Celso y la madre de la víctima y cuidadora del menor Salome por una plazo superior a 9 años a la pena de prisión impuesta.
Conforme a los artículos 39 b) y 46 del C.P., se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del su hijo Celso, ello en consideración a la gravedad de los hechos, al haber el acusado con el asesinato de su pareja y madre del menor, dejado a este sin la figura materna con los efectos inherentes al hecho de ejercer violencia hasta la muerte respecto de la madre de Celso. Conducta incompatible con lo que implica el cuidado, atención debida y educación adecuada a un hijo.
Se impone asimismo a Anibal la medida de libertad vigilada, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.
Anibal fue detenido por estos hechos en fecha 5 de agosto de 2019 y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 8 de agosto de 2019 del Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Hospitalet de Llobregat, que fue prorrogada por Auto de fecha 22 de abril de 2021. De conformidad al artículo 58 del Código Penal le es de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.
QUINTO.-De la responsabilidad civil del autor.- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Compostura que se hará efectiva, artículos 110 y ss, con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Consta como dato no controvertido que Clara tenia el día de su fallecimiento 21 años de edad, era madre de un niño Celso de un año y seis meses de edad. Le han sobrevivido su madre Salome que esta al cuidado de su hijo Celso en Perú y su hermana Mónica. Interesa la representación procesal de Mónica como acusación particular la misma indemnización que la interesada por el Ministerio Fiscal, que solicita que el acusado sea condenado a indemnizar por los daños morales ocasionados al hijo que tuvo en común con la finada, Celso la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000€) , a la madre de la víctima Salome, la cantidad de ochenta mil euros (80.000€) y a su hermana Mónica la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €). La acusación popular en representación del Ayuntamiento de DIRECCION000, solicita que se indemnice a la familia de la víctima, en la cantidad de cien mil euros (100.000€) . La defensa no ha combatido de forma específica estas cantidades ni las acusaciones han justificado en modo alguno los criterios seguidos para determinar tales cantidades.
Ciertamente el daño causado al pequeño Celso por su padre es irreparable, pues no se trata sólo de que ha perdido a su madre con un año y seis meses de edad, sino que también va a perder a su padre, por los hechos tan graves por los que va a ser condenado, siendo además las circunstancias de la muerte especialmente dolorosas, pues su muerte fue violenta y cruel. Sentado que no hay cantidad alguna que pueda reparar tal perjuicio, y que como señala la STS 4538 de 2 de diciembre de 2020 los criterios orientativos del baremo legal , inicialmente relativo a las consecuencias de los accidentes de tráfico, si bien puede ser aplicables en otros ámbitos, con criterios meramente orientativos, se matiza que en el supuesto de delitos dolosos sería conveniente un incremento de las cuantías establecidas, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de estas clase de conductas intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
Partiendo de estas consideraciones, entiende esta Magistrada que incrementando aproximadamente en un cincuenta por cien las cuantías fijadas en baremo legal, la indemnización en favor del menor Celso por los daños morales y para poder atender a sus necesidades vitales se fija en 130.000 euros y respecto a la madre de la finada Salome por daños morales la cantidad de 40.000 euros y a la hermana de la finada Mónica la cantidad de 30.000 euros, cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
SEXTO.-Costas.-Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Anibal el abono de las costas procesales, sin incluir de las la acusación particular de Mónica al no haber sido expresamente solicitadas.
Así lo analiza la STS Sala 2ª de 12 septiembre de 2018, fto. jco. 8º que señala: 'La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino la compensación de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado. En ese contexto, la reparación de tales daños se encuentra sometida al principio dispositivo y de rogación...',y la STS Sala 2ª, S 27-3-2002, nº 560/2002, rec. 1941/2000. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel, fj 4º.
La acusación particular en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el plenario, solo interesa la imposición de las costas de conformidad con el art. 123 del C.P, sin hacer referencia a las del a acusación particular, que en consecuencia no pueden ser incluidas en la condena legal al acusado de las costas del procedimiento.
En cuanto a las costas de la acusación popular del Ayuntamiento de DIRECCION000, no procede la condena en costas de dicha acusación en los términos que se solicita. Aixi la STS de 25 de desembre de 2012 senyala que ' 5)La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).'
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere.
Fallo
Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal
-. como autor de un delito de VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del menor Celso por tiempo de cinco años. De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P., se acuerda la medida de prohibición de acercamiento y de comunicación por cualquier medio del acusado a una distancia de al menos mil metros por un plazo superior en tres años a la pena de prisión impuesta respecto del hijo común Celso y a la madre de la víctima y cuidadora del menor Salome.
.- como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
- como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a la pena de veinticuatro años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se impone a Anibal la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de menos de mil metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio respecto del hijo común, Celso y la madre de la víctima y cuidadora del menor Salome por un plazo superior en 9 años a la pena de prisión impuesta.
Se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del su hijo Celso durante el tiempo de la condena.
Se impone asimismo a Anibal la medida de libertad vigilada, cuyo contenido se determinará conforme al art. 106.2 del C.P, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.
Anibal deberá abonar las costas del proceso, con exclusión de las de la acusación particular y la acusación popular.
En concepto de responsabilidad civil Anibal indemnizará a su hijo Celso en la cantidad de ciento treinta mil (130.000) euros , a Salome la cantidad de cuarenta mil (40.000) euros y a Mónica en la cantidad de treinta mil (30.000) euros , por los daños morales causados.
Todas estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.
La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
