Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 17/2022, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 21/2021 de 06 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 17/2022
Núm. Cendoj: 49275370012022100366
Núm. Ecli: ES:APZA:2022:366
Núm. Roj: SAP ZA 366:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00017/2022
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZAMORA
-
C/ SAN TORCUATO, 7. 49004
Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G:49275 41 2 2019 0007790
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2021
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000522 /2019
Acusación: Humberto, Felicisimo , Imanol , Fermín , Adoracion , Agueda , SEGUROS PLUS ULTRA , Alejandra , Ana , Justiniano , ACCID TRABAJO ASEPEYO MUTUA , Asunción , Leopoldo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , DIEGO AVEDILLO SALAS , MANUELA DE PRADA MAESTRE , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ , DIEGO AVEDILLO SALAS , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , DIEGO AVEDILLO SALAS , JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ , MANUELA DE PRADA MAESTRE , MANUELA DE PRADA MAESTRE ,
Abogado/a: , , , JOSÉ ALBERTO SANTOS DE PAZ , JOSÉ ALBERTO SANTOS DE PAZ , JOSÉ ALBERTO SANTOS DE PAZ , IGNACIO RIQUELME RECIO , MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO , JOSÉ ALBERTO SANTOS DE PAZ , MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO , FERNANDO GARCIA TOME , ERNESTO JULIO OSUNA MARTINEZ , ERNESTO JULIO OSUNA MARTINEZ ,
Contra: Maximo, GENERALES REALE SEGUROS , Millán
Procurador/a: MARIA TERESA MESONERO HERRERO, MERCEDES GONZALEZ MORILLO , MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Abogado/a: MARCIAL BOIZAS ROMAN, FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCIA , TOMAS CUADRADO PALMA
-------------------------------------------------
Presidente Ilm. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Srs.
Dª ANA DESCALZO PINO
Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA
------------------------------------------------
Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Pedro Jesús García Garzón, como Presidente, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistradas ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17
En Zamora a 6 de septiembre de 2022.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, seguido por delito de Homicidio Imprudente, contra Millán, con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1981, hijo de Maximo y de Penélope, con domicilio en AVENIDA000, NUM002 de Zamora, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Cuadrado Palma, siendo responsable civil la Cía. REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Sra. González Morillo y asistida del Letrado Sr. Rodrigo García, actuando como responsable civil subsidiario Maximo, representado por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Boizas Román, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Sánchez Melgar, actuando como acusación particular Alejandra, Elisenda, José y Justiniano, representados por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistidos del Letrado Sr. Martín Anero, Sara e Leopoldo, representados por la Procuradora Sra. De Prada Maestre y asistidos del Letrado Sr. Osuna Martínez y Ana y sus hijas menores de edad, Visitacion y Marí Juana, representadas por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistidas del Letrado Sr. Santos de Paz y actuando como actores civiles la Cía. PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistida del Letrado Sr. Riquelme Recio y la Cia. ASEPEYO, representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistida del Letrado Sr. García Tome y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Guardia Civil, Subsector de Zamora, Destacamento de DIRECCION000, dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 522/2019, por el Juzgado de Instrucción de Villalpando, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron recibidas en este Tribunal el día 10 de septiembre de 2021.
Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito del art. 379.2 por conducción bajo la influencia de drogas y tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 párrafos 1º y 2º, con aplicación del art. 142 bis (primer inciso), todos ellos del Código Penal, siendo responsable de los mismos en concepto de autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 7 años y 6 meses y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar: 1º A Ana, viuda del fallecido Humberto, en la cantidad resultante entre la cantidad total que interesamos y la cantidad recibida.2º A Visitacion, hija de Humberto, en la cantidad resultante entre la cantidad total que interesamos y la cantidad recibida. 3º A Marí Juana, hija de Humberto, en la cantidad resultante entre la cantidad total que interesamos y la cantidad recibida. 4º A Fermín, hermano del fallecido Humberto, en la cantidad resultante entre la cantidad total que interesamos y la cantidad recibida. 5º A Agueda, hermana del fallecido Humberto, en la cantidad resultante entre la cantidad total que interesamos y la cantidad recibida.6º A Adoracion, hermana del fallecido Humberto, en la cantidad resultante entre la cantidad total que interesamos y la cantidad recibida. Con los intereses del art. 20 LCS y 9 LRCSCVM que procedan. Se interesa la actualización de estas cantidades con las correspondientes al año en que se determine el importe por resolución judicial salvo que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el art. 40 en relación con el 49 LRCSCVM. Con declaración de responsabilidad directa de la compañía de seguros 'Reale Seguros' y responsabilidad subsidiaria de Maximo, con los intereses moratorios que procedan, en su caso, respecto de la entidad aseguradora, conforme a los arts. 20 LCS y 9 LRCSCVM, en cuanto a las cantidades consignadas a favor de los familiares del camionero y a favor de los familiares del menor (salvo los hermanos).
Tercero.-. Que la acusación actuada en nombre de Ana y sus hijas menores de edad Visitacion y Marí Juana, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A. Un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del artículo 379.2 del código penal(CP a partir de ahora). B. Un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP. C. Tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 CP, con la aplicación del artículo 142 bis del mismo texto legal. La tipificación de estos delitos se estructura de la siguiente manera: 1. Se produce un concurso de normas entre el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del 379. 2 CP y el delito de conducción temeraria del artículo 380CP, debiendo resolverse en favor de este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 3ºCP. 2.Seproduce un concurso ideal de delitos del artículo 77. 1 CP formado por los tres homicidios por imprudencia grave. 3. Entre los apartados anteriores se da un concurso de normas que ha de resolverse en favor del delito de resultado por el principio de absorción del artículo 8.3ºCP, si bien sería de aplicación la regla penológica del artículo 382 CP 4.Se dan los requisitos que exige el artículo 142 bis CP, que absorbe todo el desvalor del resultado, por lo que de aplicarse este excluiría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 CP, siendo responsable, en concepto de autor el acusado, de los hechos señalados conforme arts. 27 y 28.1 Cp, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, solicitando se impusieran al acusados las penas de: Por los tres delitos de homicidio imprudente, de conformidad con los artículos 142. 1 y 142 bis del código penal las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 11 AÑOS, procediendo comunicar la condena, de ser superior a dos años, a la Jefatura provincial de tráfico a fin de proceder a la declaración de pérdida de vigencia de este, en aplicación del art. 47.2CP. Procederá el abono para esta última pena, la de privación del permiso de conducir, el tiempo en que ha estado privado como medida cautelar. En concepto de Responsabilidad civil son RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS el acusado, Don Millán, y la compañía aseguradora REALE SEGUROS, siendo RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO Don Maximo, dueño del vehículo causante del daño. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda a los derechohabientes de los otros dos fallecidos, corresponde a los de Don Humberto una indemnización total, s.e.u.o., de 476.248,32€ que se reparte en la siguiente forma: Ana-Perjuicio Básico 103.483,70€, Daño emergente 8.156,92€, Lucro cesante 44.570,25€ Total 156.210,87€. Marí Juana, Perjuicio Básico 93.135,30€, Perjuicio Patrimonial 413,94€, Lucro cesante 42.564,75€ Total 136.113,99€, Visitacion, Perjuicio Básico 93.135,30, €, Perjuicio Patrimonial 413,94 €, Lucro cesante 42.564,45€ Total 136.113,99€. Dña. Agueda, Perjuicio Básico 15.522,55€, Perjuicio Patrimonial 413,94 € Tota l15.936,49€. D Fermín, Perjuicio Básico 15.522,55€, Perjuicio Patrimonial, 413,94€ Total15.936,49€. Dña. Adoracion, Perjuicio Básico 15.522,55€, Perjuicio Patrimonial 413,94 € Total 15.936,49€. Y de estas cantidades detalladas, o de las que finalmente resultes establecidas en Sentencia, deberán ser descontadas las ya recibidas por cada uno de los derechohabientes de Don Humberto, e incrementarse con los intereses moratorios del artículo 20 LCS. Y a la compañía de seguros Plus Ultra le pertenece 957,36€ por los daños causados al semirremolque por ella abonado.
Cuarto.-Que la acusación actuada en nombre de Alejandra, Elisenda, José y Justiniano, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de Tres delitos de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 CP, en concurrencia con un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP, siendo responsable, en concepto de autor el acusado, de los hechos señalados conforme arts. 27 y 28.1 Cp, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, solicitando se impusieran al acusado la pena de 4 años de prisión por cada delito y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años y por el delito de daños 3 meses de multa, con expresa imposición de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular. En concepto de Responsabilidad civil el acusado deberá abonar conjunta y solidariamente con la aseguradora Reale la responsabilidad civil y aunque ya han sido indemnizados, respecto a los intereses del art. 20 LCS, estos se devengarán teniendo en cuenta las fechas de las consignaciones efectuadas.
Quinto.-Que la acusación actuada en nombre de Sara e Leopoldo, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de Tres delitos de homicidio imprudente de gran relevancia y gravedad por cada homicidio art. 142.1 y 142 bis del CP, causados por la temeridad en la conducción de vehículos a motor y por tanto, en concurso medial del art. 77 CP, en relación con el delito contra la seguridad víal, concurriendo las circunstancias de conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, excediendo de la velocidad permitida, artículo 379.2, 380 y 381 del CP, presentado el acusado manifiesto desprecio por la vida de los demás, siendo responsable, en concepto de autor el acusado, de los hechos señalados conforme arts. 27 y 28.1 Cp, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de: A) Por cada de delito de homicidio imprudente en concurso con la conducción temeraria, con resultado de gran relevancia y gravedad, en concurso del art. 77.3 C.P., por ser más favorable al acusado, la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada delito, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ AÑOS DE PRIVACION DE DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR O CICLOMOTORES, con la pérdida definitiva del permiso de conducir, e imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular, ex articulo 47.3º párrafo del Código Penal, con aplicación de lo dispuesto en el art. 78.1 C.P.- B) Por el delito de daños, la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuantía de OCHO EUROS DIARIOS (8,00 €), en caso de impago, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, demás penas accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular ( art. 53 C.P.). RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá abonar conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. la responsabilidad civil derivada del fallecimiento del hijo de mis representados, que como consta en las actuaciones, han sido indemnizados en parte, debiendo incrementarse en el caso del acusado, la cantidad que arroja el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en un 30% al tratarse de un homicidio imprudente en concurso medial con delito doloso, cantidad de la que se descontará la abonada a mis mandantes, debiendo devengar la cantidad total los intereses legales más dos puntos, desde el accidente hasta la entrega a mis mandantes de dicha cantidad, y desde esa entrega seguir devengando el resto de la suma resultante dichos intereses hasta sentencia, y los del art. 576 LEC desde la sentencia hasta su completo pago en el caso del acusado, y respecto a la compañía de seguros, deberá devengar los intereses del art. 20 LCS, por el total, hasta la fecha de entrega a mis mandantes de los importes antes referidos, y a partir de esa fecha continuar devengando los intereses citados del art. 20 LCS hasta su completo pago por el resto, ya que el asegurador incurre en mora pues no ha cumplido íntegramente su prestación en el plazo de tres meses, por lo que respecto a los intereses del art. 20 LCS, estos se devengarán teniendo en cuenta la fecha del siniestro y hasta su completo pago en la parte no abonada, siendo las bases de cálculo para la compañía, las establecidas en el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con los citados intereses, es procedente la imposición de los intereses moratorios, ya que la Aseguradora Reale Seguros Generales S.A. tiene aceptada la culpa de su asegurado y ha abonado el módulo correspondiente a los daños causados en el vehículo camión, conociendo los informes presentados por la Guardia Civil en el Juzgado, según ha confirmado la compañía contraria, Plus Ultra, asegurador de la plataforma dañada. La información provisional de la cuantificación del perjuicio es por tanto conocida desde el primer momento en el procedimiento judicial y se deriva del baremo legal citado (Ley 35/2015), procedimiento en el que la Cía. Reale está personada con Abogado y Procurador, y consta en las actuaciones el traslado de autos a su Procurador quien los ha recibido, disponiendo de todos los elementos necesarios para realizar el pago al tratarse de un fallecimiento, no teniendo que ser cuantificadas lesiones, y han transcurrido más de tres meses sin cumplir su obligación legal, con los efectos automáticos que ello conlleva de pago de interés moratorio conforme la legislación sobre el seguro aplicable (RD 8/2004 29 de diciembre). Se reclama igualmente el lucro cesante y los gastos asumidos por los padres del fallecido, que no han sido tenidos en cuenta. Aunque la consignación fue efectuada en la fecha citada ut supra, el escrito de puesta a disposición se presenta el 15 de abril de 2020, entregando la cantidad consignada con posterioridad. En el momento del accidente, el fallecido tenía igualmente a su abuela, que no ha sido indemnizada.
Sexto.-La representación procesal de PLUS ULTRA en su escrito de conclusiones provisionales mostró su conformidad con el resto de acusaciones y se reservó las acciones civiles que pudieren corresponderle.
Séptimo.-La defensa actuada en nombre de Millán en su escrito de conclusiones calificó los hechos como no constitutivos de delito, no pudiendo pues hablarse de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución de su representado. En cuanto a la responsabilidad civil han sido debidamente indemnizados todos los perjudicados por el siniestro, incluso el conductor del camión, en el que concurre al menos una corresponsabilidad en la producción del accidente, que habría que cuantificarse en mayor proporción a la cuantificada por la aseguradora Reale. Se ha aplicado, en consecuencia, debidamente el baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por lo que no procede pronunciarse sobre responsabilidad civil.
Octavo.-La defensa actuada en nombre de REALE Seguros Generales SA en su escrito de conclusiones no se pronunció sobre el delito, autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad ni penas a imponer. En cuanto a la responsabilidad civil para la indemnizaciones solicitadas, habiendo sido entregadas las que legalmente le corresponden a la totalidad de los perjudicados, en cuanto se ha podido determinar su identificación y la justificación de algunos gastos, teniendo en cuenta además la dificultad añadida de la situación de paralización de la actividad judicial durante un tiempo , como consecuencia del confinamiento motivado por la epidemia del Covid 19, durante el año 2020. Para la determinación de las cantidades objeto de indemnización se ha seguido estrictamente la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vinculante al haberse causado el daño en un accidente de tráfico. Se ha considerado la existencia de una concurrencia de conductas en la causación del accidente debido a la actuación del conductor del otro vehículo D. Humberto, determinante de una compensación de culpas en la cuantía indemnizatoria estimada muy prudentemente tan solo en un 25 % sobre el total. Tal compensación se debe a la acción de dicho conductor, que ha determinado la contribución causal al resultado dañoso producido, al haber incumplido el deber que le correspondía de circular escoltado por otro vehículo piloto con señalización luminosa V 2, por detrás del vehículo pesado, dadas su dimensiones, como preceptúa el Real Decreto 1428/2003 Reglamento General de Conductores en su anexo III, Sección 1ª, artículo 8 grupo 1 , apartado 3 a) lo que hubiera hecho mucho más visible el obstáculo situado en la calzada , pudiéndose haber evitado la colisión. Así como por la indebida y evitable ocupación de aquélla, tanto por el vehículo pesado de su propiedad, como por su propia persona, todo lo cual bien podría haber evitado el accidente o en el peor de los casos ,haber reducido considerablemente sus graves consecuencias. Dicha compensación no se ha aplicado a las cantidades pagadas a los perjudicados por el fallecimiento de D. Imanol, ni de D. Felicisimo, al tratarse éstos de ocupantes del vehículo asegurado, sin perjuicio de la facultad de repetir el importe correspondiente a dicho porcentaje o el resultante de la resolución judicial, respecto de la aseguradora del otro vehículo implicado. Sí se ha aplicado dicha reducción a las indemnizaciones abonadas a los perjudicados por el fallecimiento del conductor contrario D. Humberto, tanto a su viuda Dña. Ana con una minoración de 34.070,14 €,, como a sus hijas Marí Juana y Visitacion en 24.417,36 € a cada una de ellas y a sus hermanos Dña. Agueda, D. Fermín y Dña. Adoracion en la suma de 4.019,5 € a cada uno, como decimos, en virtud de su concurrencia causal en la causación del accidente en general y en su propio fallecimiento en concreto. En definitiva este responsable civil directo ha procedido a cumplir su obligación de indemnización respecto a todos los perjudicados.
Noveno.-Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites, observando en la tramitación de esta causa las prescripciones legales.
Décimo.-Hechos delictivos objeto de las acusaciones: 1)Tres delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1, párrafos 1º y 2º y 142 bis del CP; 2)Un delito conducción de vehículo de vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas del artículo 379.2 del C. P; 3)Otros dos delitos de conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida de las personas y con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículos 380 y 281 del C.P; 3)Un delito de daños del artículo 363 del C.P.
En la fase de conclusiones del juicio, la representación de los perjudicados Sara e Leopoldo, que era la única que había calificado los hechos como constitutivos de delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, expuso verbalmente eliminando la responsabilidad civil subsidiaria y suprimió el delito del articulo 381 del C.P.
Sobre la responsabilidad civil:
A) Alejandra, Elisenda, José y Justiniano, como herederos de uno de los fallecidos, pues que ya había sido indemnizados por la compañía de seguros, se limitó a pedir el importe de los intereses del artículo 20 de la LCS;
B) Sara e Leopoldo, padres de otro de los fallecidos en el accidente no pidió indemnización determinada, pero interesó la cantidad que le correspondiera a los padres del fallecido, incrementado en un 30 % al tratarse de un homicidio imprudente en concurso medial con un delito doloso, descontado lo ya recibido , con los intereses legales de la cantidad total más dos puntos desde la fecha del accidente hasta que se entregaron las cantidades a los perjudicados y, desde dicha fecha, hasta sentencia, el resto de la suma resultante de dichos intereses, más los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta su completo pago. La compañía aseguradora deberá responder de los intereses del artículo 20 de la LCS por el importe total hasta la entrega a los perjudicados de los importes entregados y, a partir de dicha fecha, continuar devengando intereses del artículo 20 de la LCS hasta el completo pago del resto. Asimismo, reclama el lucro cesante y los gastos asumidos por los padres del fallecido no tenidos en cuenta. También debe indemnizar a la abuela ;
C)los perjudicados, doña Ana y sus hijos menores Visitacion y Marí Juana y otros familiares, Fermín, Agueda y Adoracion,recibidos de la compañía de seguros las cantidades de 102.210,42, 73.252,09, 73.252,09, 12.057,14, 12.057,14 y 12.057,14 euros, respectivamente, reclama las diferencias hasta los importes totales de 156.210,87, 136.113,09, 136.113,99, 15.936,49, 15.936,49 y 15.936,49 euros, respectivamente, por perjuicio básico, daño emergente y lucro cesante Con la cantidad de 957,36 euros a la compañía de seguros Plus Ultra.
La compañía de seguros como responsable civil directoha indemnizado a los perjudicados en las siguientes cantidades:
A)A cada uno de los padres del fallecido Imanol (hijo único) la cantidad de 91.777,08 euros, por perjuicio personal básico perjuicio particular y perjuicio patrimonial;
B)Al padre de Felicisimo, fallecido, la cantidad de 73.504,45 euros por perjuicio personal básico y perjuicio patrimonial;
C)A Alejandra, madre del fallecido, (único hijo), la cantidad de 94.197,08 euros, por perjuicio personal básico, perjuicio particular por fallecimiento de hijo único y perjuicio patrimonial de panteón y sin necesidad de justificar;
D)A Sabino (Allegado) el importe de 16.334,29 euros, por perjuicio personal básico y perjuicio patrimonial de sepelio, panteón y materiales;
E) Justiniano (hermano de un solo vínculo , no conviviente y menor de 30 años), 21.296,94 euros de perjuicio personal básico.
F) Ofelia (hermana) la misma cantidad de 21.296,94 euros.
G)A Ana (viuda)la cantidad de 102.210,42 euros , por perjuicio básico y perjuicio patrimonial por lucro cesante, gastos sin necesidad de justificar y gastos de entierro., habiendo descontado un 25% por compensación de culpas
H) Marí Juana (hija menor de 14 años) la cantidad de 73.252,09 euros por perjuicio básico, y patrimonial de lucro cesante y sin necesidad de justificación, una vez descontado el 25 % por compensación de culpas.
I) A Visitacion (hija menor de 14 años ( la cantidad de73.252,09 euros por perjuicio básico, y patrimonial de lucro cesante y sin necesidad de justificación, una vez descontado el 25 % por compensación de culpas.
J)A Agueda (hermana mayor de 30 años ) la cantidad de 12.057,14 euros, por perjuicio básico y patrimonial sin justificación. una vez descontado el 25 % de compensación de culpas.
K) Fermín (hermano mayor de 30 años) la cantidad de 12.057,14 euros por perjuicio básico, sin necesidad de justificación, una vez descontado el 25 % por compensación de culpas.
L) Adoracion (hermana mayor de 30 años) la cantidad de 12.057,14 euros por perjuicio básico, sin necesidad de justificación, una vez descontado el 25 % por compensación de culpas.
Hechos
Primero.-El acusado, Millán, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia alrededor de las 22, 30 horas del día 25 de septiembre de 2.019, ya de noche, pese a haber ingerido sustancias que disminuían notablemente sus facultades físicas y psíquica, condujo por la CARRETERA000 el turismo, marca y modelo Peugeot, matrícula ....-ZDW, propiedad de su padre y asegurado en la compañía de seguros 'REALE SEGUROS' con pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil, dirigiéndose desde la localidad de DIRECCION001 a la ciudad de Zamora.
Segundo.- Al llegar al punto kilométrico NUM003 de la autovía, término municipal de DIRECCION002 - tramo de carretera, recto, pendiente a nivel, con doble vía en sentido de circulación en la que llevaba el acusado, con achura total de la calzada de 7,20 metros, con dos carriles de 3,60 metros cada uno; anchura de arcén de 2,50 metros , practicables anchura de la plataforma viaria de acusado de 10,60 metros; superficie seca y limpia; miércoles laborables; noche y circulación escasa- por no prestar la debida atención atendiendo a las complejas circunstancias de la circulación: oscuridad, que disminuían la visibilidad de los posibles obstáculos que hubiera en la calzada, pese a que llevara en funcionamiento las luces reglamentarias para iluminar la calzada ,y disminuida su capacidad de atención y cuidado en la conducción de vehículo a motor motivado por la cocaína y cannabis que había ingerido anteriormente y la antirreglamentaria y excesiva velocidad a que circulaba, no se percató de la presencia del tractocamión, matrícula ....-THB con semirremolque matricula G-....-RDN -con una anchura de 2,50 metros, el cual trasportaba en la góndola una máquina extendedora de aglomerado asfáltico de 3,860 metros de altura hasta el techo situado por encima de los asientos de la cabina, 3,100 metros de altura hasta los asientos con reposacabezas la cual se pliega en altura y anchura para facilitar el trasporte y al estar abierta por todos sus lados permitía que los destellos que produjera la V-2 situada en la cabina del tractocamión se vieran-
El semirremolque llevaba el alumbrado trasero del lado derecho accionado y funcionaba correctamente, sin que quedara afectado por la colisión; el alumbrado de la parte posterior izquierda del semirremolque también estaba accionado y funcionaba correctamente antes del accidente,pese a lo cual, tras la colisión del turismo con su mitad delantera derecha contra la parte trasera izquierda del semirremolque, las ópticas de dicha parte del vehículo quedaron destruidas y sus restos esparcidos en la proximidad del semirremolque; el alumbrado trasero derecho, pese a que estaba accionado y funcionaba correctamente, al estar cubierto al menos parcialmente por la rampa del lado derecho, que se había soltado de su sistema de sujeción, también tapaba el alumbrado del semirremolque, pero no de forma absoluta, pues el resplandor de las luces se proyectaba por sus laterales; el semirremolque hacia uso de señales de preseñalización de emergencia traseras (intermitentes); el semirremolque llevaba dos placas autoreflectantes en su parte trasera, que son visible con los haces de luz de los vehículos que circulan detrás a 350 metros de distancia; el tractocamión y semirremolque hacia uso de cuatro señales V-2 (que emiten destellos de luz amarilla de 360 º), 'vehículo obstáculo en la vía' que estaban actividades una de ellas estaba situada en la parte superior de la cabina de la cabeza tractora; otra, en el lateral posterior izquierdo del semirremolque, que resultó dañada tras el accidente; otra en el lateral izquierdo del semirremolque y, una cuarta, en la parte posterior situaba en la rampa abatida.
El conductor del camión lo había detenido, ocupando parte del arcén derecho y parte del carril derecho, un metro, para recolocar el sistema de sujeción de la eslinga de la carga que se hallaba situada en la parte posterior izquierda del semirremolque, y, tras descender de la cabina, haciendo uso del chaleco reflectante, se dirigió por la izquierda del camión hacia la parte trasera izquierda para recolar la sujeción de la carga.
Cuando el conductor del camión, Humberto, ya estaba situado en la parte lateral , trasera izquierda del semirremolque, donde está situada la palanca de accionado de la carga, el vehículo , conducido por el acusado, sin hacer uso del sistema de frenado, ni hacer ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión y sobrepasarlo por el espacio que queda libre de la calzada -parte del carril derecho y la totalidad del izquierdo- colisionó a una velocidad de 133,2 Km/hora con la parte delantera derecha del turismo contra la parte posterior izquierdo del semirremolque a la vez que golpeó fuertemente al conductor del camión, que estaba situado muy próximo al ángulo posterior izquierdo del semirremolque, el resultó con lesiones gravísimas, que, pese a ser evacuado al HOSPITAL000 de Zamora para su tratamiento, murió las 00:05 horas del día 26 de septiembre de 2.019 consecuencia de las lesiones producidas por el golpe propinado por el vehículo conducido por el acusado.
El vehículo conducido por el acusado, tras impactar contra la parte trasera del semirremolque y golpear al conductor del camión, salió despedido hacia su izquierda, atravesando la parte del carril derecho, el carril izquierdo y parte de la cuneta terriza, quedando detenido finalmente ocupando, en posición oblicua, parte de la cuneta, todo el vierteaguas y parte de la mediada de separación , quedando el velocímetro con la aguja en posición de 150 km/h.
El tractocamión y semirremolque se comenzaba a ver por los usuarios de la carretera a 1.275 metros de distancia y a 975 metros de distancia antes del punto de conflicto era perfectamente visible.
Tercero.- El conductor del camión, fallecido a consecuencia del impactó recibido por el vehículo conducido por el acusado, tenía 48 años, nacido el NUM004 de 1.970, casado con Ana el día 7 de septiembre de 1.996, con dos hijas menores de edad, Visitacion y Marí Juana, de 13 y 14 años, respectivamente. Camionero de profesión y con unos ingresos netos anuales en la declaración del IRPF de 11.200,98 euros.
Su esposa, doña Ana, ha recibido la cantidad total de 102.210,42 euros. Sus hijas de 13 y 14 años han recibido, cada una de ellas, de la compañía de seguros, la cantidad de 73.252,09 euros. Los hermanos del fallecido, Fermín, Agueda y Adoracion de 57, 54 y 51 años, respectivamente, han recibido, cada uno la cantidad de 12.057,14 euros.
Cuarto. -Como consecuencia del accidente, Imanol, de 21 años de edad , hijo único de Leopoldo de 54 años y Sara, de 51 años, que viajaba en el asiento delantero derecho del vehículo conducido por el acusado, haciendo uso del cinturón de seguridad, falleció en el acto, habiendo recibido cada de sus progenitores de la compañía de seguros que tenía asegurado el vehículo causante del accidente, la cantidad de 91.777,08 euros.
No consta que la abuela del fallecido hubiera convivido con su nieto los cinco años anteriores al fallecimiento
Quinto.- En el asiento trasero derecho del vehículo conducido por el acusado viajaba, haciendo uso del cinturón de seguridad, Felicisimo, de 16 años, nacido el NUM005 de 2.003, que falleció en el acto tras el accidente. Sus padres José, de 46 años, y Alejandra, de 33 años. La compañía de seguros consignó en fecha 18 de marzo de 2.020, tras conseguir la completa identificación de los padres, a favor de la madre , hijo único la cantidad de 94.197,08 euros, por perjuicio personal básico, perjuicio particular único hijo y perjuicio patrimonial; a favor de José (padre) la cantidad de 73.504,45 euros por perjuicio persona básico y perjuicio patrimonial sin justificar; a favor del allegado Sabino, la cantidad de 16.443,29 euros, por perjuicio personal básico, perjuicio patrimonial sin justificar, gastos de sepelio, panteón y gastos materiales; y a favor de dos hermanos, Justiniano e Elisenda, tras su completa identificación, de un solo vínculo, no convivientes y menores de 30 años, la cantidad de 21.296,94 euros a cada uno.
Sexto.-El semirremolque, asegurado en la compañía Plus Ultras sufrió daños por importe de 957,36 euros
Séptimo.-El acusado llevaba dentro del vehículo, junto al permiso de conducir una bola de marihuana. Se le tomó por los agentes de la Guardia civil una muestra de saliva, que enviada al laboratorio SYNLAB dio como resultado positivo en Delta-9-tetrahidrocanabinol en saliva 332,1mg/ml, positivo en cocaína en saliva superior a 500 mg/ml, positivo en cannabinol en saliva de 100,1 mg/ml.
Tomadas muestras de sangre y orina en el HOSPITAL000 de Zamora en virtud de auto del Juzgado de Instrucción , que solo autorizó la extracción de sangre al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre, así como la presencia cuantitativa y cualitativa de drogas tóxicas , estupefacientes y psicotrópicas análisis de sangre, con remisión al Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, dio positivo en Plasma de 0,25 mg/L de benzoilecgoninna y 0,89 mg/L en Diazepan, fármaco este último compatible con tratamiento terapéutico, mientras que los resultados obtenidos en orina no se toman en consideración.
El acusado, tras el accidente presentaba como signos externos sequedad en la boca, enrojecimiento ocular, euforia inicial y posterior relajación y somnolencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Artículos de previo pronunciamiento.
1)Renuncian las acusaciones a la acción dirigida contra el responsable civil subsidiario.
2)Elimina la acusación por el delito de daños.
3)La acusación de otro grupo de perjudicados añadió el delito del artículo 379.2, que ya era objeto de acusación por otras dos acusaciones.
4)Nulidad de las pruebas de orina,orina y sangre. Declaramos la nulidad, y por tanto es un prueba que no valoraremos, el resultado de la prueba de orina, ya que el auto de la Instructora que autorizó la toma de muestra del investigado, su remisión al Instituto Nacional de Toxicología para determinar la tasa de alcohol, la presencia cuantitativa y cualitativa de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos presente en el organismo del investigado, solo autorizó la toma de muestra para determinar la presencia de dichas sustancias en sangre, si incluir su presencia en orina.
Sobre las muestras de salivapor haberse tomado las muestras sin información de derechos al investigado, la verificación e identificación del aparato, ofrecimiento del control en sangre, sobre la identificación de la persona que lo realizó como se guardó y quien la envió, en un laboratorio privado.
Pues bien, no vamos a decir que la prueba de detección de drogas tóxicas en saliva se haya aportado cumpliendo los criterios comúnmente aceptados (aportación con el atestado del ticket con el resultado de la prueba realizada en el lugar del accidente; certificación de revisión del analizador de drogas y la copia de la toma de muestras y su envió al laboratorio a través del correspondiente trasportista, con su recepción por el laboratorio) habiendo intentado aportar dicha documentación en la segunda sesión del juicio oral.
Ahora bien, declaró en el acto del juicio la Instructora NUM006, quien manifestó que acudieron al lugar del siniestro y observaron al conductor del turismo, el acusado, en una actitud eufórica mientras deambulaba por la calzada hablando por el teléfono móvil, presentando síntomas de consumo de sustancias, pues estaba agitado, eufórico y, luego, cuando empezaron a la realizarle la prueba de saliva, se mostraba desganado y se dormía por lo ante dicha actitud se le realizó la prueba de alcoholemia con resultado negativo. A continuación, se procedió a realizarle la prueba de drogas mediante el test indiciario salival, con dispositivo recolector de saliva, sin que el testigo del aparato cambiara de color pues no se recogió la suficiente cantidad de saliva, pues presentaba sequedad de boca, por lo que, una vez que fue atendido dentro de la ambulancia por los servicios sanitarios de las heridas que había sufrido, se le volvió a realizar la prueba del test indiciario de saliva dando resultado positivo en cocaína, recolectando una nueva muestra de saliva para su remisión y análisis en el laboratorio homologado Synlab. A continuación, se envió la muestra tomada al laboratorio. Siguieron el protocolo en la toma de las muestras, su conservación y envió al laboratorio del que se sirven habitualmente para confirmar las pruebas positivas de drogas. Declaró que el acusado se mostró colaborador en la toma de las muestras de saliva y no se negó.
El informe del laboratorio homologado Synlab, ratificado en el acto del juicio, como consta en el informe, identifica la petición de la Agrupación de Tráfico, NUM007; el número de expediente, NUM008; el número de diligencias de atestado, NUM009; fecha de toma de la muestra, 25/09/2019, y la hora, 23,12; fecha de recepción, 1/10/2.019 y la fecha de edición; 8/10/2.019.
El informe añade que la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora, como consecuencia del control de presencia de drogas realizado por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se había remitido al laboratorio desde la unidad unas muestras biológicas.
Las referencias de las muestras remitidas coinciden con el número de expediente sancionador incoado por la autoridad competente o número identificativo.
Informa que las muestras recibidas lo han sido siguiendo el protocolo de cadena de custodia marcado en el que figuran identificadas las personas que han estado el contacto con la/s misma/s, Dispositivo indicado utilizado: Draguer; descripción del ensayo Saliva /Muestra BIY3834393; desviaciones al procedimiento volumen de saliva inferior a 0,5 m; fecha inicio ensayo, 1/10/2.019 y fecha fin ensayo: 4/10/2.019. Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio.
Sobre el análisis de plasma(acontecimiento 714), no se indica cuál de las muestras tomadas se envió, el cumplimiento de la cadena de custodia y como identificación no coincide el nombre del acusado.
Pues bien, cualquiera que hubiera sido la toma de muestra de plasma del acusado que se hubiera enviada al Instituto Nacional de Toxicología no desvirtúa el resultado del informe, pues queda probado que se recibió y analizó el plasma de las muestras M19.12177-01, que se correspondía con la tomada al acusado, pese a que en efecto hubiera un error en la etiqueta que identificaba la muestra enviada en él
Por lo demás, hay que añadir que la necesidad de asistencia letrada en las diligencias de investigación, policiales o judiciales, que tienen lugar durante la fase de instrucción, sólo es preceptiva en aquellos casos en que la ley procesal así lo requiera, no como exigencia genérica para todos los actos de instrucción en que el investigado o procesado tenga que estar presente. El derecho de asistencia letrada al detenido, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 CE , se halla establecido para las diligencias policiales y judiciales «en los términos que la ley establezca».
El TC reclama dicha intervención en la detención y en la prueba sumarial anticipada, actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la CE, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes. Pero, en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto de la fase de instrucción, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que tales diligencias hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado.
El TC señala una triple finalidad a la exigencia de intervención del Abogado en la detención, que coincide con lo que podríamos llamar los tres elementos de su contenido esencial. Función de garantía, consistente en «asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración». Función probatoria, que se concreta en «comprobar, una vez realizados y concluidos los interrogatorios, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma». Y función de defensa, que estriba en un «asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio», así como en la «presencia activa del Letrado» en esos interrogatorios. Siendo esta última función la más relevante conforme a la doctrina del TC, que señala que «lo esencial del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la CE es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda».
El TS destaca, en cuanto al derecho de defensa y a la asistencia letrada, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes y prevenir limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido por el art. 24.1 CE . En este sentido el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE , adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio articulo y su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados y no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma. En definitiva, de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial el art. 24.2 se refiere a la asistencia de Letrado para evitar la indefensión material que se originaría en aquellos casos en los que el investigado, por dicha causa, sufriera una manifiesta merma en sus garantías jurídicas. Se quiere, en definitiva, proteger y apoyar moralmente, o ayudar profesionalmente, al acusado. La finalidad de tal derecho es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o de evitar limitaciones en la defensa que causen indefensión. Debe recordarse la diferencia entre la infracción de normas procesales de un lado y la indefensión de otro, pues esta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, «con menoscabo real y efectivo de los mismos».
La función del Letrado principalmente es, pues, evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten, en el bien entendido que de la exigencia de los arts. 17.3.º y 24.2.º CE sobre la asistencia de Abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos de instrucción.
Y en concreto, en lo que aquí nos afecta, tal asistencia no era necesaria, puesto que no se había procedido a la detención del ahora acusado, sino tan solo a la toma de muestras para determinar la existencia o inexistencia de su alcoholemia y drogadicción. Y no se había procedido a su detención puesto que los únicos hechos con los que los agentes policiales contaban, la muerte de varias personas en un siniestro de tráfico no constituía por sí mismos ninguna infracción penal, ni por ello autorizaban a acordar por el momento la detención de nadie. Se trataba, pues, de realizar unos actos procesales de investigación consistentes en la toma de muestras y fluidos cuya obtención requiere un acto de intervención corporal que precisa de su consentimiento, que prestó el acusado, pues colaboró con los agentes y no se opuso, lo que actúa como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. Por lo que, si el investigado se hallare detenido, lo que no era, ni podía ser aún el caso, para prestar su consentimiento precisaría la asistencia letrada.
Procede, pues, desestimar nuevamente la nulidad de actuaciones planteada por la defensa del acusado. Sin olvidar que todas sus alegaciones relativas a la inadecuada conservación y cadena de custodia de las muestras en cuestión no constituyen en realidad, como ya se dijo en el juicio oral, un problema de nulidad de actuaciones por causa de indefensión, sino un problema de valoración de la prueba y de aplicación del principio ' in dubio pro-reo' por insuficiencia del poder de convicción de las pruebas con esa tacha o mancha en su cadena de custodia.
Dentro de este apartado, no vamos a tomar en consideración la prueba documental aportada por el Ministerio fiscal en la segunda sesión del juicio oral, (copia del ticket y resultado de la prueba de droga realizada en el lugar del accidente, certificado de revisión del analizador de droga, copia de la hoja de toma de evidencias/muestras y cadena de custodia) cuando ya había concluido la fase de cuestiones previas y se había recibido declaración al acusado y algunos de los testigos, pues no estamos en presencia de ninguno de los supuestos del artículo 728 de la L. E. Criminal.
SEGUNDO.- El cumplimiento con el derecho constitucional a la presunción de inocenciase extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
El tribunal debe disponer de pruebas de cargo realizas con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, junto con la prueba documental reproducida en el acto del juicio.
1)No se ha cuestionado por las partes a la largo de la instrucción y en el acto del juicio oral, probados además fundamentalmente por los atestados de la Guardia Civil, ratificados por cada uno de los agentes de la G.C. que intervino en cada una de las fases del atestado. y documental aportada por las partes, por lo que se consideran como hechos probados: *la fecha y hora del accidente de circulación; *los vehículos, modelos y matriculas implicados en el accidente; *la propiedad de los vehículos y la existencia de seguro de responsabilidad civil obligatoria y voluntario; *el lugar de salida, dirección y destino del vehículo turismo; *la carretera por donde circulaba y el punto kilométrico en que se produjo el accidente;* las características del tramo de la carretera donde se produjo el accidente ( recto, pendiente a nivel, doble vía en sentido de circulación que llevaba el turismo, anchura total de la calzada, anchura de arcén, seca limpia);* oscuridad donde ocurrió el accidente; *el lugar donde se detuvo el camión con semirremolque; los restos de la ópticas y lugar donde quedaron esparcidos del semirremolque *forma de producirse la comisión, lugar donde se produjo la colisión entre ambos vehículos; *trayectoria del turismo tras producirse la colisión; *personas que conducían el turismo y el camión;* identidad de las personas que ocupaban el turismo con su conductor; *edad del conductor del camión y de los ocupantes del turismo;* identidad, edad, y relación de parentesco de los fallecidos en el accidente y las personas que han intervenido como perjudicados; *el importe de las indemnizaciones pagadas por la compañía de seguros del turismo a los perjudicados del accidente.
2)Sobre el hecho probado de que el acusado cuando conducía el turismo propiedad de su padre tenía disminuida su capacidad de atención y cuidado en la conducción de vehículo a motor por vía pública, motivado por la influencia del consumo de cocaína y cannabis: Pruebas que conducen a considera tal hecho como probado:
A)El informe de laboratorio SINLAB, homologado y del que se sirve habitualmente la Guardia Civil para contratar resultados, ratificado en el acto del juicio, concluyó , tras analizar la muestra de saliva tomada al acusado en el lugar de los hechos por el agente de la Guardia Civil momentos después de llegar al lugar del accidente y, tras haber obtenido un resultado positivo a drogas en una primera toma de saliva, y tras tomar una segunda muestra, informó que la muestra presentaba una concentración de 332,1 ng/ml de Delta -9-tetrahidrocanabinol en saliva (positivo), 100,1 ng/lL(positivo) de cannabinol en saliva 80,8 (positivo) ng/mL de cannabinol; >500 ng/mL (positivo) de cocaína en saliva y 120.1 (positivo) nh/ml de benzoilecgonina en saliva;
B)Los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente comprobaron personalmente que el acusado , a su juicio, presentaba signos externos de haber consumido alcohol o drogas, por lo en primer lugar le hicieron la prueba de alcoholemia, que dio negativo, y después una primea toma de saliva para la prueba de consumo de drogas o sustancias estupefacientes, que, al dar positivo, le hicieron una segunda toma para enviarla al laboratorio y se pudieran confirmar el primer resultado positivo, resaltando como síntomas: una actitud eufórica mientras deambulaba por la calzada hablando por el teléfono móvil, agitado, eufórico y, luego, cuando empezaron a la realizarle la prueba de saliva, se mostraba desganado y se dormía.
C)El Instituto Nacional de Toxicología en dictamen Numero M19.127 de fecha 25 de noviembre de 2.019, ratificado en el acto del juicio por los técnicos que realizaron el análisis, tras recibir muestras de Plasma Humor vitreo en fecha 2 de octubre de 2.019 (M19.12277-01y muestra de orina (M19.12177-02) del HOSPITAL000 de Zamora, donde había sido atendido el acusado por las heridas sufridas en el accidente, habiendo ordenado la Instructora de las diligencias penales la toma de muestras de sangre del paciente y su remisión al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, emitió informe sobre alcohol, droga y psicofármacos arrojando en Plasma 0,025 mg/L de Benzoilecgonina y 0,89 mg/L de Diazepam y, si bien en orina dio positivo a Fenobarbital, dicho resultado no lo vamos a valorar para poder apreciar si había consumido derogas y su influencia en la conducción de vehículo a motor.
D)No podemos olvidar, si bien lo analizaremos más tarde, que hay dos datos probados por el atestado , ratificado en el acto del juicio, que también revela que conducía el vehículo de motor con su facultades físicas y psíquicas disminuidas negativamente, cuales son que colisionó con la parte delantera derecha del vehículo contra la parte trasera izquierda del semirremolque, detenido, sin haber uso del sistema de frenada, pues, como declaró ante la Guardia Civil, que vio el camión cuando colisionó contra él, y sin haber realizado ninguna maniobra de evasión del golpe mediante el movimiento del volante ni hacer uso del sistema de frenado del vehículo;
E)El perito don Abilio, catedrático en toxicología de la Universidad de Granda; Médico, Especialista en Medicina Legal y forense y Médico Especialista del Trabajo, con cita de numerosa bibliografía , hasta 47 artículos de libros y revistas, tomando como los resultados analíticos realizados por el Instituto Nacional de Toxicología y el laboratorio Sinlab y los atestados de la Guardia Civil, llega a las siguientes conclusiones, que explicó y completó en el acto del juicio oral: 1ª)la presencia de elevadas concentraciones de A9-Tetrahidrocanabinol-A9-THC(332,l ng/mL), cannabinol (100,1 ng/m/L) y cannabidol (80,8 ng/mL) en fruido oral (saliva) en el investigado indican un consumo reciente de cannabis, indicando, con cita de estudios científicos, que el consumo hubiera tenido lugar como máximo entre 90-120 minutos antes de la toma de la muestra, es decir 1 o 1,5 horas antes del suceder el accidente, en cuyo caso claramente se encontraría conduciendo bajo los efectos de esa droga , teniendo en cuenta que se consideran hasta 4-6 horas las ventanas a de deterioro neuroconductal. No tomamos en consideran, por lo ya expuesto, las conclusiones sobre el análisis de orina.
2ª)Si bien no determinante del consumo de cocaína, pues no podemos tener en consideración el análisis de las drogas en orina, es que la presencia de elevadas concentraciones de cocaína en saliva (>500 ng/mL) y benzoilecgoninna en saliva (120,1 ng/mL), así como benzoilecgonina en plasma (0,25 mg(L) y metilecgonina en orina (< 2 mg/L) indican un consumo reciente de cocaína. Ciertamente, no podemos tomar en consideración la concentración en orina de metilecgonina por lo dicho, pero el propio perito, en su informe añade que la presencia de benzoilecgonina hallada en el plasma y saliva, que desaparece más lentamente en plasma que la cocaína, es considerada un marcador de que aún la droga ejerce un efecto sobre el rendimiento en la conducción.
3ª)Destaca que no hubiera aparecido en el plasma del acusado el A9-Tetradhidrocanabinol y la cocaína dada la escasa vida media plasmática de ambos componentes, pues -todo ello acreditado por el atestado e informe del Hospital- ocurrido el accidente a las 22.39 del día 25 de septiembre de 2.019, ingresó del acusado en el HOSPITAL000 de Zamora a las 00:15 horas del día 26 de septiembre de 2.019 y, tomada la primera muestra a las 00:33 horas del día 26 de septiembre de 2.019, lo que significa que se tomó la muestra 2 horas después del accidente, ya no aparecería en el plasma las indicadas sustancias, pero si las otras sustancias halladas.
4ª)Al final, concluye con el diagnóstico de que el acusado presentaba intoxicación por cocaína por la presencia de cambios psicológicos significativos recogidos por los Cuerpos d Seguridad; la taquicardia (101 latido/minuto) y elevación de presión arterial (173/94 de HG) y la presencia de cocaína en saliva y benzoilecgonina en plasma, pese a que no podamos tomar en consideración la cocaína sin metabolizar en orina.
F)Los médicos forensesque emitieron informe escrito, fechado el 20 de mayo de 2.021, ratificado y explicado en el acto del juicio, llegaron a la conclusión de que el acusado conducía el turismo encontrándose bajo la influencia de las drogas , presentado una notable disminución de su facultades psíquicas y físicas , lo que le impedía llevar a cabo una conducción segura. Para llegar a dicha conclusión, tomaron en cuenta: 1)Los signos externos percibidos por los agentes: actitud eufórica, mientras deambulaba por la calzada hablando por teléfono, pues la aparición de euforia puede observarse en el contexto de un consumo de cocaína , pero también en Cannabis; sequedad en la boca, enrojecimiento ocular, relajación y somnolencia, cuyos signos aparecen con relativa frecuencia después del consumo de cannabis, 2)Los resultados de la analítica de la muestras de saliva obtenida del acusado en el lugar de los hechos y enviada al laboratorio Sinlab: positivo para Delta-9-Tetrahidrocannabinol, Cannabidol,(componentes del Cannabis); cocaína y Benzoilecgonina (principal metabolito dela cocaína); 3)El informe del Instituto Nacional de Toxicología que dieron positivo en cannabis y cocaína,
Por lo que, aun eliminado el resultado analítico de orina por las razones expuestas y, como informó el catedrático de Toxicología, el resultado de la analítica en plasma y saliva es suficiente para determinar el consumo de cannabis y cocaína y su influencia negativa en la conducción del vehículo a motor por el acusado.
G)Otro informe médico legal pericial de don Basilio, ratificado en el acto del juicio, el cual concluyó que los signos externos observados en el conductor por los agentes coinciden, que ya los hemos considerado como probados, con los efectos físicos y psíquicos que producen las drogas detectadas; el fluido oral (saliva) se considera científicamente una muestra especialmente apropiada para detectar la existencia de conducción bajo la influ3encia de drogas; y los resultados analíticos analizados -que son a los que ya hemos aludido antes- permiten afirmar que Millán conducía bajo la influencia de drogas toxicas en el momento del accidente.
H)En efecto hay otro informe pericial de la Defensa, Don Bienvenido, Especialista en medicina legal y Forense, médico forense jubilado. diplomado en Psicología y Psiquiatría, que, al contrario que los tres informes anteriores en sus conclusiones médico legales dice: que la presencia de una sustancia tóxica en saliva como cocaína y THC indica que ha habido consumo más o menos reciente de la sustancia, pero no que haya influencia en la conducción; los resultados obtenidos en sangre no permiten concluir que en el momento de los hechos sus capacidades psíquicos físicas se encontraran influenciadas por la presencia de estos tóxicos; la valoración de todos los datos no permite concluir con certeza y seguridad que exige todo pronunciamiento que el acusado se encontrara bajo la influencia de las sustancias tóxicas o estupefacientes; toma en consideración que al folio 1 del atestado los agentes no observaron signos o síntomas externos de que el conductor pudiera encontrarse bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y los equipos sanitarios de emergencias y los facultativos médicos especialista del servicio de urgencia del HOSPITAL000 no objetivaron ninguno signo o síntomas de que se encontrara bajo la influencia de sustancias tóxicas.
Pues bien, en primer lugar, el perito no descarta que el acusado hubiera consumido las drogas que aparecen reflejadas en los informes del Sinlab y el Instituto Nacional de Toxicología, sino su influencia en la conducción del vehículo a motor; en segundo lugar, alude a la diligencia de iniciación de la G.C. de fecha 28 de septiembre de 2.019, en que en efecto figura que los agentes no observaron en la persona del acusado que presentar signos o síntomas externos de que se pudieran encontrar bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, pero parece olvidar que esa diligencia la redacta un agente,(TIP) NUM010, que se puso en contacto por teléfono con el T.I.P número NUM011, que fue la instructora de otra diligencia anterior de fecha 26 de septiembre de 2.019, por lo es un testigo de referencia de lo que le hubiera podido decir la otra agente, la cual -lo que desde luego no recoge el informe pericial- sí que ha declarado en numerosas ocasiones, por lo que ya lo hemos considerado como hecho probado, que el conductor del turismo deambulaba por la carretera llamando por el teléfono móvil, estaba eufórico, presentaba sequedad en la boca, enrojecimiento ocular, relajación y somnolencia; en tercer lugar, que los servicios de urgencias del HOSPITAL000 no hicieran constar que el paciente presenta síntomas de haber consumido drogas, no significa que no las hubiera consumido antes de conducir y que le hubiera influido en su conducción, pues desde que ocurre el accidente hasta que ingresó en el servicio de urgencias había transcurrido cierto tiempo; en cuarto lugar, en efecto los sanitarios que atendieron al acusado en el lugar del accidente, declararon que no observaron que tuvieran signos externos de haber consumido drogas, pero dicha manifestación se contradice con lo que declararon los agentes de la Guardia Civil y, lo que es más importante, con las pruebas objetivas realizadas por los agentes que, como ya hemos dicho, dio positivo en drogas, lo que luego fue confirmado por el laboratorio de la segunda toma de muestra de saliva;en quinto lugar,el catedrático de toxicología, que había examinado el informe de este perito, se mostró en desacuerdo con el informe de este perito que expuso que el resultado de la prueba de la saliva tenía un carácter presuntivo, a)explicando que la Oficina de las Naciones Unidas para Drogas y el Crimen en el año 2.014 señalaba ya que debe tener un valor importante, y esa muestra, con otro conjunto de parámetros ya explicado por el perito adquiere un valor superior a simple presuntivo; b) expuso que, mientras que su informe se basa en 47 artículos de revistas, estudios y bibliografía, el informe del perito de la Defensa, solo tuvo en consideración cuatro estudios; c)sobre la omisión en la página 7 del informe pericial de los resultados en orina obtenidos en el informe del INT, se extraña el perito de la acusación, pues es un resultado muy importante y trascendente, pero, como ya hemos dicho, no lo vamos a tomar en consideración, e)Contradiciendo lo dicho antes, en la página 14 de su informe, en las consideraciones médico-legales, señala que actualmente en España, la presencia de drogas en saliva se considera suficiente para confirmar la conducción bajo su efectos, pero los resultados que aporta esa prueba no con concluyentes, pues existen numerosas variables que modifican las concentraciones en la misma , como el PH salival, el tipo de saliva, y las propias características físico-químicas y metabólicas de cada droga que hacen que sean retenidas en ella más o menos, pero solo se apoya en cuatro citas; f) en la página 9 del informe, el perito considera que en España la presencia de drogas en saliva se considera suficiente para confirmar la conducción bajo sus efectos, pero luego añade que no son concluyentes, pues existen numerosas variables como el tipo de saliva, y la propias características físico-químicas y metabólicas de cada droga que hace que sean retenidas en ella más o menos tiempo, respondiendo el perito de la acusación que el informe del perito solo tuvo en consideración cuatro estudios , mientras que sus conclusiones se basan en 47 estudios; g) en la página 9 del informe, el perito se refiere al estudio de Milman que concluye que las concentraciones de cannabinoides en no pueden predecir concentraciones concurrentes en sangre, explicando el perito de la acusación que es una afirmación incorrecta, porque una cuestión es que no puedan darse valores exactos y otra muy distinta que no se puedan hacer estimaciones muy precisas y, con cita de otros autores , que en el año 2.006 hicieron referencia a que existe una correlación entre lo que es el fluido oral y las concentraciones de plasma y sangre; h) Añadió que en el puzle existen muchas piezas, entre ellas los datos objetivos que ha tomado en cuenta; i)volvió a explicar, con remisión al gráfico de su informe, lo que ya aparece reflejado en las conclusiones, la vida semiplasmática de la cocaína es muy corta (50 minutos) , siendo variable hasta a 1,5 horas, mientras que la benzoilecgoninna el pico plasmático se establece en torno a las 3 horas, por lo que quedaría justificado que en el plasma no se hubiera observado la presencia de cocaína, pero si la benzoilecgonina, que aumenta a medida que disminuye la cocaína, que sí apareció en el análisis del plasma, teniendo el acusado, 0,25 mg/L que en países como Bélgica está diez veces por encima de la tasa fijada en dicho país para considerar que conducía vehículo de motor con la influencia de la cocaína.
I)El informe pericial de la psicóloga doña Berta, aportado por la Defensa, y rarificado en el acto del juicio, no aporta nada sobre si en el momento del accidente, 25 de septiembre de 2.019, el acusado estaba conduciendo un vehículo a motor bajo la influencia del consumo de drogas, pues es un informe emitido el 20 de julio de 2.021, es decir dos años después de haber ocurrido el accidente; que en efecto el acusado presente rasgos de personalidad que permitan suponer una relación de abuso de sustancias; que no presentase síntomas clínicos de drogodependencia y que tenga un grado alto de empatía , mostrando arrepentimiento y dolor, dada la fecha en que se realiza el informe no queda descartado que en dicho periodo de tiempo hayan desaparecido los síntomas de drogodependencia; el que no sea drogodependiente, no significa que haya podido consumir drogas en un determinado momento; no ponemos en duda que haya mostrado dolor y arrepentimiento, pero ello podrá servir para poder apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pero no para desacreditar los informes periciales sobre el consumo de drogas y su influencia en la conducción; y, por último, nadie ha considerado, pues ninguno de los escrito de acusación lo recogen, que el acusado haya abusado del consumo de drogas, sino que al menos el día del accidente las había consumido y su consumo le había afectado negativamente a su facultades de conducir vehículo a motor.
3) Sobre el hecho probado de la velocidad a que circulaba el turismo conducido por el acusado; distancia de que disponía el vehículo conducido por el acusado para detenerse a la velocidad a que circulaba; distancia de frenado haciendo uso del sistema de alumbrado corto y largo del vehículo; posición del camión y semirremolque en la calzada cuando se produjo la colisión; motivo de haberse detenido el tractocamión y semirremolque; visibilidad del tractocamión y semirremolques; y si tenía prohibido circular por autovía:
A)Tras el examen de los atestados, ratificados en el acto del juicio oral, e informe periciales de los peritos Don Francisco y don Herminio, queda probado la velocidad mínima de 133,2 K/h a que circulaba el vehículo conducido por el acusado, como hemos reflejado en el relato de hechos probados, pues el perito don Francisco así lo hizo constar en su informe pericial escrito de fecha 18 de diciembre de 2.019 tras hacer un estudio riguroso, con operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el Punto de Colisión, Deformaciones, Tacógrafo y Posiciones Finales, mientras que la pericial propuesta y practicada a instancia de la Defensa, se limitó a impugnar la pericial de la acusación particular, pero sin hacer ningún cálculo como lo había realizado el otro perito. También tomó en cuenta como otro indicio de la excesiva a velocidad a que circulaba el turismo, al menos los 133, 2Km/h, la posición en que quedó detenida la ajuga del velocímetro de 150 km/h, explicando que, aunque en efecto el cable de la aguja del velocímetro se pudo romper tras la colisión, lo que no quedaría afectado son las revoluciones del cuenta kilómetros.
B) Según el informe pericial anterior, que es el único que ha calculado la distancia de detención del turismo a la velocidad a que circulaba, su conductor yendo atento a las incidencias del tráfico hubiera necesitado 144, 5 metros para detener el vehículo, tomando en consideración la distancia recorrida de 55, 5 metros por el tiempo de reacción, más otros 89, 0 metros de distancia de frenada efectiva.
C)Al margen de que la distancia de visibilidad con las luces de cruce y largo alcance difieren en cada vehículo, el perito, examinado el vehículo conducido por el acusado, con la luz de cruce o corta en funcionamiento el haz de iluminación longitudinal alcanzaría a 68 metros, mientras que, con las luces de larga distancia, el haz de iluminación longitudinal alcanzaría una distancia de 131m metros. Una conclusión lógica de lo anterior, atendiendo a la velocidad a que circulaba el turismo, es que circulando a la velocidad a que circulaba el vehículo de 133,2 km/h no se podría haber detenido antes de colisionar contra la parte trasera del semirremolque bien llevara las luces de cruce o las largas, si bien, lógicamente, la distancia de detención con el Punto de colisión hubiera sido mucho menor circulando a la misma velocidad, pero con luces de larga distancia. Es decir, aun cuando el tractocamión y el semirremolque no hubiera llevado ningún sistema de alumbrado y señalización parta advertir de su presencia en la calzada a la velocidad a que circulaba, el turismo no se hubiera podido detener antes de colisionar contra la parte trasera del semirremolque a la excesiva velocidad a que circulaba.
D)No hay ninguna duda, tras fijar como probado la velocidad a que circula el turismo -133,2 Km/h y la velocidad de la vía -120 K/h, que el vehículo conducido por el acusado circulaba, no solo a velocidad superior a la reglamentaria, superando en 13,2 Km/h la velocidad reglamentaria, sino a la que aconsejaban las complejas circunstancias de la hora, pues era noche cerrada y la visibilidad estaba muy disminuida por efecto de la oscuridad de la noche.
E)El tractocamión con semirremolque, conducido por uno de los fallecidos, circuló por el carril derecho de la circulación de la autovía en sentido Zamora-Sevilla hasta detenerse por una avería sufrida en la plataforma/rampa/basculante posterior derecha del semirremolque, como informa el perito una vez examinado el tacógrafo, y así figura en al atestado. La detención, sin duda alguna fue provocado por la existencia de una avería en la plataforma/rampa basculante no por capricho del conductor del camión, pues hay prueba abundante, en especial la declaración de los agentes de la Guardia Civil que acudieron en primer lugar al lugar del accidente y el operario de la grúa que acudió para llevarse el camión tras el accidente, quienes desde el primer momento afirmaron que la plataforma/rampa basculante posterior derecha del semirremolque, pues hay otra situada a la izquierda, estaba inclinada hacia abajo. Lógicamente, sin perjuicio de lo que luego diremos sobre la visibilidad del semirremolque con el sistema de iluminación usado, si la plataforma /rampa se había bajado por el fallo del sistema de sujeción de que dispone, el sistema de iluminación de la parte trasera derecha del semirremolque para hacerse visible, al quedar, al menor parcialmente tapado por la rampa, quedaría al menos parcialmente inutilizado para alertar a los conductores de la presencia del semirremolque detenido.
Pero también debemos hacer la siguiente consideración: ha indicado algún perito a instancia de la Defensa que la conducta prudente del conductor del semirremolque, una vez que advirtió que la rampa de la parte posterior derecha había descendido o estaba descendiendo, pues tiene un sistema hidráulico que la hace descender lentamente, hubiera sido seguir circulando hasta salir de la autovía por una salida que había a unos dos kilómetros. Pues bien, al margen de que es probable que el conductor del tractocamión desconociera la existencia de esa salida y la distancia a que estaba distancia, y más improbable que supiera si una vez fuera de la autovía había algún lugar apropiado para detener el tractocamión sin riesgo para los usuarios, desde luego, como han informado otros peritos, y es de sentido común, la conducta prudente fue la que tomó el camionero: detener el camión, sin perjuicio de que adoptara las medidas de seguridad tendentes a que el camión y semirremolque detenido fuera perfectamente visible y obstaculizara lo menos posible la calzada para los demás usuarios, pues, continuar su marcha con la rampa metálica sin estar sujeta , que podía seguir descendiendo hasta golpear el suelo de la calzada y al ser arrastrada producir chispas, podía provocar un incendio o la pérdida del control del semirremolque dentro de la vía.
F)El tractocamión y semirremolque fue detenido por su conductor antes de producirse la colisión ocupando parte del arcén derecho y un metro del carril de circulación derecho de la autovía, quedando un espacio mínimo entre el lateral derecho del semirremolque y la bionda de dicho lado, pero lógicamente, el conductor del camión no podía aproximar más el semirremolque a la bionda del lado derecho, pues no debemos olvidar que la anchura del semirremolque es mayor que la anchura de la cabeza tractora, por lo que aproximar más la cabeza tractora podía provocar que el semirremolque góndola golpeara con la bionda e impidiera al conductor actuar sobre la plataforma derecha para intentar subirla y continuar su marcha. Por tanto, en este aspecto no se pude reprochar al camionero tampoco una conducta descuidada y falta de diligencia.
G)De acuerdo con el informe pericial del Sr don Francisco, el atestado de la Guardia Civil y los particulares del expediente sancionador abierto en la Jefatura de Tráfico de Zamora al conductor del camión, fallecido, llegamos a la conclusión de que el tractocamión con el semirremolque circulaba de forma reglamentaria por la autovía donde ocurrió el accidente, pues la achura de la góndola, según el informe pericial, era de 2,5 m; la anchura de la máquina extendedora de aglomerado asfáltico que trasportaba en la plataforma era de 2,55 metros, pero dicha máquina cuando se transporta se pliega y se reduce la anchura y altura. Por lo que, concluyó, que no era necesario que la cabeza tractora y semirremolque hubiera tenido que circular con uno o dos vehículos de apoyo para señalar su presencia de día y de noche, pues de acuerdo con la Instrucción técnica. NUM012 el tractocamión con el semirremolque, ni superaba los 20 metros de longitud, ni su anchura era superior a 3 metros y su velocidad de circulación, aunque fuera con la carga, era superior a 60 Km/h. Todo, sin desconocer, que no estábamos en presencia de un vehículo (tractocamión y semirremolque cargado) circulando, sino de un vehículo detenido, en que lo verdaderamente relevante a los efectos de seguridad y confianza , cuando circulaba y se detuvo, era su visibilidad para los demás usuarios de la vía. Y, por otro lado, lo que revela que el vehículo circulaba correctamente por la autovía, es que el expediente sancionador abierto por denuncia de circular de forma inadecuada por la autovía sin vehículo de advertencia fue archivado.
H)Como se deduce del atestado levantado por la Guardia civil, las declaraciones de los agentes que acudieron en primer lugar al sitio del accidente y el operario de la grúa que se encargó de trasladar el tractocamión al taller el tractocamión, con posterioridad al siniestro, tenía accionado el sistema de alumbrado en el momento de producirse el accidente (cuyo sistema de alumbrado no podía ser otro que, dado que circulaba de noche, las luces de cruce y las luces trasera de posición) y la señalización óptica estaba accionada y el con funcionamiento correcto.
El semirremolque tenía el alumbrado trasero izquierdo dañado a consecuencia del accidente, pero el alumbrado trasero del lado derecho funcionaba y estaba accionado correctamente, como declararon los agentes que acudieron en primer lugar y especialmente el operario de la grúa, que por haber estado examinado el semirremolque para llevárselo del lugar pudo comprobar personalmente su estado y el alumbrado que llevaba. Así, pues, de lo anteriores sacamos las siguientes conclusiones: 1ª)Si funcionaba correctamente el alumbrado del lado derecho, que no resultó dañado tras el accidente, y se encontraba funcionando, es lógico obtener como primera conclusión, pues es conocido que los alumbrados de ambas partes de los vehículos se ponen en funcionamiento simultáneamente, que el alumbrado de la parte posterior izquierda del semirremolque también estaba accionado y funcionaba correctamente antes del accidente,pese a que por haberse roto por el efecto del golpe no lo hubiera podido comprobar ninguna persona; 2ª)Tras la colisión del turismo contra la parte trasera izquierda del semirremolque, como quedó probado, las ópticas de dicha parte del vehículo quedaron destruidas y, por tanto, en dicho momento fue imposible comprobar si estaba funcionando, pero la conclusión lógica es que estaban accionadas y alumbraban; 3ª)En efecto, pese a que el alumbrado del lado trasero derecho del semirremolque estaba accionado y funcionaba correctamente, lógicamente, al estar cubierto al menos parcialmente por la rampa del lado derecho, que se había soltado de su sistema de sujeción, también tapaba el alumbrado del semirremolque, pero no de forma absoluta, pues el resplandor de las luces salía por sus laterales; 4ª)El semirremolque hacia uso de señales de preseñalización de emergencia (intermitentes), pues comprobaron que funcionaban y estaban actividades las de la parte trasera derecha, debiendo presumir que también estuvieron actividades y funcionaban correctamente las del lado izquierdo antes de la colisión, pues se ponen en funcionamiento simultáneamente con las del lado derecho; 5ª)El semirremolque llevaba dos placas autoreflectantes en su parte trasera, que según el perito de la compañía de seguros son visible con los haces de luz a 350 metros de distancia; 6ª)El tractocamión y semirremolque hacia uso de cuatro señales V-2 (que emiten destellos de luz amarilla de 360 º), ' vehículo obstáculo en la vía' que estaban actividades. Una de ellas estaba situada en la parte superior de la cabina de la cabeza tractora; otra, en el lateral posterior izquierdo del semirremolque, que resultó dañada tras el accidente; otra en el lateral izquierdo del semirremolque y, una cuarta, en la parte posterior situaba en la rampa abatida.
Aunque en efecto el dispositivo de señalización,V-2, situado encima de la cabina del tractocamión, dada la distancia hasta la parte trasera del semirremolque y que la máquina que trasportaba superar la altura de la cabina indudablemente podía dificultar su visibilidad para los vehículos que circulaba detrás del tractocamión y semirremolque, pero ello no era obstáculo para que el conjunto de vehículos fuera perfectamente visibles mediante el resto de los sistemas de iluminación. Todo ello, sin olvidar que la máquina que trasportaba el tractocamión se repliega en altura y la parte superior de la máquina no impide totalmente su visibilidad., pues la parte superior es una cabina abierta por todos sus lados.
I)Hemos considerado como hecho probado que el tractocamión y semirremolque, dadas las condiciones de iluminación, tramo de la carretera recto, alumbrado de los vehículos era perfectamente visible a 975 metros, como informó la Guardia Civil en la prueba pericial relativa a la visibilidad de la vía y obstáculo, cuyo informe fue ratificado en el acto del juicio. Ciertamente los agentes de la G.C que realizaron la prueba de visibilidad no pudieron situar el mismo tractocamión y semirremolque contra el que colisionó el turismo, pero en la prueba de reconstrucción sí que la realizaron en el mismo punto kilométrico, las mismas condiciones de la vía y la misma hora en que sucedió el accidente, de noche. Es obvio que si no se coloca el mismo vehículo con las mismas condiciones el resultado de la prueba es menos determinante, pero sí que sirve para coadyuvar con otras pruebas sobre la distancia a que era visible del semirremolque, pues, aunque las dimensiones del vehículo utilizado en la reconstrucción son inferiores a las conjunto tractocamión y semirremolque, si se colocó al vehículo para la reconstrucción con una señal V-1 de 'vehículo prioritario' los intermitente traseros y las luces rojas de posición, que eran las que llevaba el semirremolque, sin olvidar que también llevaba las placas reflectantes y algún otro rotativo
Por todo lo cual, obtenemos la siguiente conclusión: el semirremolque era perfectamente visible para el conductor del turismo, el acusado, pues, al margen de que con sólo las placas autoreflectantes situada en la parte trase del semirremolque, era visible a 350 metros de distancia haciendo el uso del sistema de alumbrado del turismo y el tramo de carretera era recto, dado que el semirremolque también llevaba el alumbrado trasero activado y en funcionamiento, los intermitentes de emergencia accionados y en funcionamiento y las señales de V 2 indicadas, la visibilidad del semirremolque para el acusado era a mucha distancia antes de colisionar.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
A)contra la seguridad vial de conducción de vehículo de motorbajo la influencia de droga tóxicas, tipificado y penado en el artículo 379.2, inciso primero del Código Penal , pues el acusado, consciente de que había consumido cannabis y cocaína que le afectaban negativamente a la conducción (como queda acreditado al examinar las pruebas en el fundamento de derecho segundo), pues su capacidad de reacción estaba afectada, se puso al volante del vehículo de motor de su padre para trasladarse, junto con otros dos compañeros, desde la localidad de DIRECCION001 a Zamora, conduciendo hasta el punto kilométrico NUM003 de la autovía CARRETERA000, en cuyo lugar, por ir desatento a las incidencias del tráfico motivado por tener afectadas negativamente sus condiciones físico-psíquicas por el consumo de drogas, pues era noche, pese a ser una recta de amplia visibilidad y ser visible el camión y el semirremolque, no se percató de la presencia de un camino con su semirremolque que estaba detenido en la calzada por una avería, ocupando parte del arcén derecho y parte del carril derecho, colisionado con la parte delantera derecha del turismo contra la parte trasera izquierda del semirremolque con el resultado luctuoso recogido en el relato de hechos probados. Es decir, el acusado conducía un vehículo a motor por una vía pública, lo hacía habiendo consumido cannabis y cocaína, dicho consumo de drogas le influyeron negativamente en la conducción del vehículo a motor, como informaron todos los peritos, salvo uno cuyo informe quedó desvalorizado ante la valoración del resto de pruebas, y queda acreditado por el conjunto de circunstancias concurrentes: no percatarse de la presencia del camión y semirremolque detenido en la calzada, visible; no realizar ninguna maniobra de evasión del camión; circular a velocidad superior a la que aconsejan las circunstancias espacio temporal, pues era de noche-; siendo consciente de que había consumido drogas y que le afectaba negativamente las capacidades de conducir con seguridad el vehículo a motor, pese a lo cual, asumiendo el riesgo, estuvo conduciendo durante bastante kilómetros.
B) Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivo de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código penal . La jurisprudencia existente sobre este delito tiene declarado que el mismo se vertebra por la conjunción de dos elementos: a)La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sino que el propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
El delito de conducción temeraria no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380 .2 CP en relación con el 379.2 inciso segundo); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1)).
Se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos'
Pues bien, no hay duda a juicio de esta Sala de que en el caso de autos hay temeridad en la conducción del acusado: a)No solo porque, ex art. 380.2 CP ,como hemos recogido en el relato de hechos probados, la valoración de las pruebas y este fundamento de derecho, hallamos apreciado que el acusado conducía el turismo bajo la influencia del consumo de dos drogas, tipificando la conducta del acusado en el delito del artículo 379.2 del C. Penal b)Sino también porque su forma de conducir denotó claramente una temeridad manifiesta, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas. Ya que, como ya hemos explicado más arriba, el acusado el día de autos condujo su vehículo a motor habiendo consumido cannabis y cocaína; con exceso de velocidad, no solo superior a la reglamentaria para la vía de 120 Km/h, sino también la que hubiera sido aconsejable en atención a que era noche cerrada y la visibilidad quedaba muy reducida por dicha circunstancia, y completamente distraído, pues, aunque el semirremolque no hubiera sido visible por no disponer de las luminarias reglamentaria, dado su tamaño, el acusado lo debería haber visto, pero no lo vio, pues ni siquiera frenó y tampoco hizo ningún intento de maniobra para evitar colisionar contra su parte trasera, causando por ello un peligro tan concreto, no solo a los posibles usuarios de la calzada, sino también para los dos ocupantes del vehículo que murieron en el acto tras colisionar contra el semirremolque.
Sin que conste en autos, por lo demás, la más mínima prueba determinante que permita considerar que hubo algún otro factor que contribuyó a ese desgraciado desenlace, disminuyendo la gravedad de la conducta del acusado por la intervención de actos de terceros que pueda servir para degradar la gravedad de la imprudencia y el grado de temeridad, pues ciertamente, ocupando parte del arcén y parte de mitad derecha del carril derecho de los dos existentes en el sentido que circulaba el turismo, estaba detenido un tractocamión con un semirremolque por una avería sufrida que obligó a su conductor a detener prudentemente el camión, y que era visible perfectamente para cualquier usuario de la vía que fuera mínimamente atento a las incidencias del tráfico.
De modo que no es solo el exceso de velocidad por encima de los límites que permite la presunción de temeridad, ni tampoco por sí solo el grado de presencia de drogas en el organismo del acusado y tampoco por sí sola la circunstancia de la falta de atención por no haber hecho uso del sistema de frenado y desviarse hacia su izquierda, No es, decimos, cada una de esas circunstancias individual y aisladamente consideradas, sino todas ellas en conjunto las que nos permiten y aún obligan a concluir que el acusado condujo de forma manifiestamente temeraria y puso en concreto peligro la vida de terceros por esa temeridad manifiesta.
C)No entramos a conocer el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demásdel articulo 381 en relación con el artículo 380 del C.P., pues la única acusación de dicho delito no lo incluyó en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones.
D). - Tres delitos de homicidio por imprudencia grave artículo 142.1 del Código penal , con la aplicación del artículo 142 bis del mismo texto legal,pues a consecuencia de la imprudencia grave se produjeron tres muertes Se produce, pues, un concurso de normas entre el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del 379. 2 y el delito de conducción temeraria del artículo 380, debiendo resolverse en favor de este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3º del código penal . Asimismo, existe un concurso ideal de delitos del artículo 77. 1 formado por los tres homicidios por imprudencia grave. Por lo demás, entre los apartados anteriores se da un concurso de normas que ha de resolverse en favor del delito de homicidio por el principio de absorción del artículo 8.3º . Y, en fin, se dan los requisitos que exige el artículo 142 bis del Código Penal , que absorbe todo el desvalor del resultado, por lo que al aplicarse este precepto se excluiría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal.
A este respecto, baste añadir que si una persona conduce como se ha descrito y produce la muerte de tres personas, es claro que la imprudencia con la que ha obrado ha de calificarse como imprudencia grave. En este sentido, la sentencia de la Sala 2ª del T.S del 11 de diciembre de 2017 señala que 'la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C. P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts.149 y 150 del C.P .
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria. La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de esta. Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal. La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991). En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia. Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es, pues, si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-. La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora. Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna. En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definidacomo la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras, la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia media que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, sin duda, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva,que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'
Eso y no otra cosa es lo ocurrido en el caso que nos ocupa. Que el acusado, como hemos explicado, omitió la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa- conducción de un vehículo de motor bajo el efecto de dos drogas, a velocidad superior no solo al límite reglamentaria y, en todo caso, a la que aconsejaban las circunstancia y de forma totalmente distraída- que causó un resultado luctuoso con la muerte de tres personas, que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, pues no consta ninguna otra causa del resultado de muerte que esa imprudencia grave descrita.
CUARTO.-Es responsable en concepto de autor de los tres cuatro delitos de conducción de vehículo de motor bajo la influencia del consumo de drogas, conducción temeraria con peligro concreto a la vida e integridad de las personas y tres homicidios por imprudencia grave, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del código Penal el acusado Millán, pues realizó los hechos por sí mismo.
QUINTO.-Se produce, pues, un concurso de normas entre el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del 379. 2 y el delito de conducción temeraria del artículo 380, debiendo resolverse en favor de este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3º del código penal . Asimismo, existe un concurso ideal de delitos del artículo 77. 1 formado por los tres homicidios por imprudencia grave. Por lo demás, entre los apartados anteriores se da un concurso de normas que ha de resolverse en favor del delito de homicidio por el principio de absorción del artículo 8.3º Y, en fin, se dan los requisitos que exige el artículo 142 bis del Código Penal , que absorbe todo el desvalor del resultado.
Esta sala considera, pues aplicable el art. 142 bis CP, en su primer inciso, pero no en su último inciso. Dicho precepto establece que: ' Enlos casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2 .º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.' El precepto que nos ocupa fue introducido por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo , de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente., por lo que es aplicable al caso de autos.
Nos remitimos continuación a la doctrina establecida en la STS de fecha 6 de abril de 2.022 :
En el presente caso nos encontramos con dos delitos de riesgo y tres de resultado por conducta imprudente, y con arreglo a los ariculos76 a) anexo IV, y m), y 77, c, e) del Real Decreto Legislativo 6/2.015, de 30 de octubre, infracciones administrativas graves y muy graves, situación que se ha dado con reiteración en muchos siniestros.
Ante ello, la cuestión atinente a distintos resultados con una misma acción en relación a actuación imprudente fue resuelta Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (aplicable para hechos ocurridos a partir del 2 de Marzo de 2019) al señalar en el nuevo art. 142 bis CP que: 'En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.'
Con ello, tenemos que en los casos de imprudencia grave en unidad de acción con varios resultados nos encontraríamos con que la regla a aplicar sería la de imponer pena superior en grado en ambos casos, pero con los requisitos de que en los casos del art. 142 bis CP :
1.- El hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y
2.- Hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.
Indudablemente el concepto de ' notoria gravedad' debe ir enlazado a la forma comisiva y al resultado provocado, que si ya de por sí provoca la muerte de dos o más personas o muerte en una y lesiones del art. 152.1 2 º o 3º CP (que son las lesiones de los arts. 149 y 150 CP) así lo evidencia, aunque poniendo también de relieve que debe atenderse al riesgo creado con la conducta y cuál fue el deber normativo que se infringió; es decir, destacando el precepto infringido en la normativa del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuyos arts. 75 a 77 se recogen los tipos de infracciones leves, graves y muy graves, y con ello integrar la infracción del deber normativo de cuidado, que podría ser o grave o muy grave para integrar la existencia de la 'notoria gravedad' de la conducta para resultar aplicable el art. 142 bis CP , pero teniendo en cuenta que el art. 142.2 y 152.2 CP señalan también que: Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Ello llevará a que las infracciones graves serán imprudencias menos graves, salvo que el juez o tribunal pueda considerar que la imprudencia es grave atendidas las circunstancias del caso y la infracción del deber de cuidado omitido, que es a lo que habrá que prestar especial atención.
Así, dado que mientras que las infracciones de tráfico graves, por expresa remisión del artículo 142.2 CP , segundo párrafo, podrán ser consideradas como imprudencia penal menos grave, aunque como grave dependiendo de las circunstancias, las infracciones de tráfico muy graves podrán ser consideradas como imprudencia penal grave del artículo 142.1 CP o como imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP , ya que la imprudencia menos grave no excluye que la infracción sea muy grave.
Pero debemos hacer notar que la infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 de la Ley de tráfico siempre será constitutiva, al menos de imprudencia menos grave. Ello no impide que si la conducta infractora está incluida de entre las infracciones graves pueda considerarse imprudencia grave atendidas las circunstancias del caso. Por ejemplo, infringir una señal de ceda el paso o de stop, o una señal en fase roja, superarlo sin detenerse y causar la muerte. Nótese que el precepto señala que Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave ¡de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.Con ello, tenemos el suelo, pero no el techo.
Pues bien, en cualquier caso, y, por otro lado, la interpretación de lo que es 'notoria gravedad' de los ¡ arts. 142 bis y 152 bis CP llevaría a fijar en la sentencia dos cuestiones:
1.- La singular entidad y relevancia del riesgo creado y
2.- El deber normativo de cuidado infringido que podría referirse bien a una infracción grave o muy grave de los arts. 76 o 77 RD 6/2015 , atendidas las circunstancias del caso.
La punición de los arts. 142 bis y 152 bis lo es cuando se trate de imprudencia grave . Y ello valorando la exigencia en los casos del art. 142 bis y 152 bis CP de que se refieren a que en la conducción existiera imprudencia grave, no menos grave, ya que tanto la mención del art. 142 bis como la del art. 152 bis CP lo es a los supuestos contemplados, respectivamente, en el apartado 1 del 'artículo anterior', que serían los arts. 142. y 152.1 CP referidos a la imprudencia grave. Pero, también, debemos hacer notar que en ambos casos se refiere que, A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho.
Por todo ello, no solo concurre el requisito del resultado, pues se han cometido tres delitos de homicidio por imprudencia, sino también el requisitos de la notoria gravedad, pues el deber normativo de cuidado infringido ha sido muy grave de acuerdo con las infracción administrativas (conducción con presencia en el organismos de drogas y conducción temeraria) y grave (conducción de vehículo a motor no respetando los límites de velocidad reglamentaria establecidos de entre 121-150 Km/h) y la entidad del riesgo creado ha sido muy elevada, como lo revelan no solo las infracciones reglamentarias indicada antes, sino también la total falta de atención a las incidencias del tráfico.
De esta manera, se da solución a supuestos semejantes al aquí debatido con una reforma del CP que por virtud de la LO 2/2019 da respuesta al problema que en este caso se plantea con relación a la solución que dar en los supuestos de unidad de acción con actuación imprudente con varios resultados a raíz de la imprudencia,
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los arts. 66.6ª , 70.1.1 , 77.1 y 2 , y 379 , 380 y 382 , 142 , y 142 bis CP , procede imponer al acusado por el delito más grave de los cometidos, el de homicidio por imprudencia grave que ex art. 382 CP absorbe a los demás, la pena de CINCO años de prisión, es decir, castigamos el delito más grave con la pena superior en un grado de 4 a 6 años, en su mitad, pues se cometen dos delitos contra la seguridad vial y tres delitos de homicidio por imprudencia graves (tomando en consideración la STS citada antes que considera que debe elevarse en un grado la pena cuando concurre dos muertes y hasta cinco); accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 1, 2ª del C. Penal) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES(pena superior en grado a la pena del artículo 142.1, párrafo segundo -1-6 años-, que abarcaría de los 6 a 9 años, y la imponemos en la mitad de su extensión en congruencia con la pena de prisión impuesta y acorde con la misma. De acuerdo con el artículo 47, párrafo tercero, al superar la pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor dos años, conlleva la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción.
SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Interesó la defensa del acusado con carácter subsidiario en el trámite de informe, la aplicación de las atenuantes previstas en el art 21.5 de 'reparación del daño' y, en el art 21.6 del CP de 'dilaciones indebidas', al entender que los perjudicados han sido debidamente indemnizados y, que el procedimiento penal ha sufrido una demora de casi tres años hasta el enjuiciamiento de la causa, lo que sin duda ha supuesto un daño a su defendido.
Esta Sala, una vez analizado todo lo actuado en la causa llega a la conclusión de la no concurrencia de ninguna de las atenuantes alegadas por la defensa del acusado, siendo ello así por:
-DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO.-
El apartado 5.º del art. 21 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal «la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral».
Resulta de especial interés conocer en qué términos entiende y acepta la jurisprudencia la concurrencia efectiva de esta circunstancia.
A tal fin hemos de partir de que la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito, del art. 21.5 CP obedece en términos de política criminal a una clara finalidad de procurar la protección de las víctimas.
Por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, es una circunstancia que no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél. Sino que su fundamento es la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones. Ahora bien, aun cuando ciertamente, de conformidad con la doctrina del TS, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante, también lo es que la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos, como el de autos cuyo resultado con tres víctimas mortales y numerosos perjudicados que han perdido a un ser querido, ofrece los contornos especiales al ser el daño ocasionado irreparable y sin vuelta atrás, por lo que el pago de los perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. En estos casos, la Jurisprudencia mantiene -así sentencias de STS 1112/2007, de 27 de diciembre, a la que se refiere el Auto de 4/11/2010. Recurso 1223/2010, si bien referidas a delitos contra la libertad sexual- que el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. En estos casos, la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito y la pérdida que el mismo ha supuesto. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado.
Pues bien, en el supuesto analizado el daño infligido a los perjudicados no ha sido reparado ni lo será nunca puesto que la acción del acusado ha supuesto la pérdida de la vida de sus seres queridos, vidas que resultan irremplazables por cualquier tipo de indemnización que pueda ser ofrecida, lo que comportaría por sí solo la no concurrencia en el supuesto de autos de la atenuante alegada por la defensa.
Pero es que, a mayores de lo anterior, resulta que el culpable, D. Millán, nada ha reparado del daño causado, toda vez que las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados, familiares de las víctimas, lo han sido por la Compañía Aseguradora del vehículo conducido por el mismo en el momento de los hechos, no aceptando la Jurisprudencia, en contra de lo alegado por su dirección jurídica, que el pago realizado por una aseguradora integre la atenuante por el mismo interesado. Así, la STS de fecha 4/11/2010, Recurso 1028/2010 que se remite expresamente a la dictada por el TS en fecha 20/10/2006, excluye expresamente el pago realizado por las Compañías de Seguro. Dice expresamente dicha resolución que: ' La Jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de apuntalar la protección de las víctimas.
Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable...Véanse sentencias de 20/10/2006 y 18/11 .2003'. La STS de octubre de 2006, recoge expresamente los requisitos que han de concurrir para la apreciación de dicha circunstancia atenuante, así: 'Señalemos los siguientes:
a) Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos:
1.- el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio.
2.- el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.
b) Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan:
1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.
2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
3.- conductas impuestas por la Administración.
4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente...'.
A la vista de todo lo expuesto no cabe la apreciación de la atenuante de reparación del daño analizada en este apartado.
-DE LAS DILACIONES INDEBIDAS.-
Alega la defensa del acusado que, desde la incoación de diligencias previas hasta el enjuiciamiento de la causa, han transcurrido casi tres años lo que ha causado un indudable perjuicio a su defendido al ser puesta en entredicho su imagen y consideración social dada la transcendencia pública del presente procedimiento.
Respecto a dicha circunstancia atenuante es reiterada la jurisprudencia que establece que, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Así mismo, del examen de esa jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( STS 555/2022, de 8 de junio), cifra de cinco años que viene referida a procedimientos donde no existe especial complejidad, pero al tiempo se exige que se hayan producido paralizaciones en la tramitación que no tengan justificación y que dilaten en exceso la resolución de la causa. Asimismo, la STS 249/2015, de 5 de abril, señala que 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'.
Analizada la concurrencia de los anteriores extremos en el presente procedimiento penal, debe concluirse que ni la duración del procedimiento ha sido excesiva, ni han existido paralizaciones injustificadas que hayan dilatado en demasía la resolución de este. Así, desde la incoación del procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2019, a la celebración del juicio oral en esta Sala, no han transcurrido tres años, sino algo más de dos años y medio, resultando que desde su incoación hasta el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, Auto de 9 de febrero de 2021, no transcurrió ni un año y medio, solicitando el Ministerio Público y las partes nuevas diligencias que motivaron que el Auto de apertura del Juicio oral se dictara en julio de 2021, elevándose la causa a esta Audiencia Provincial en septiembre de 2021, Sala que una vez examinada la gran cantidad de prueba a practicar señaló, en diciembre de 2021, la celebración del Juicio Oral para finales de abril de 2022, juicio que hubo de prolongarse en varias sesiones que finalizaron en fecha 13 de mayo de 2022.
En este caso, la complejidad del procedimiento, el número de fallecidos, la gran cantidad de perjudicados, las numerosas diligencias de instrucción y pruebas practicadas, documentales, testificales y periciales, llevan a esta Sala a entender que la duración de la tramitación de la causa ha sido ajustada a su envergadura y, que no han existido tiempos de paralización en la misma, ni incidencias en la tramitación de aquella, tal y como resulta del análisis del extenso expediente digital, que lleven a entender que concurra dicha atenuante al no haber existido retrasos indebidos ni ralentización de la causa no justificada.
De conformidad con todo lo manifestado debe de ser desestimada la apreciación de dicha atenuante.
SÉPTIMO.-Por aplicación de los arts. 116 y ss. CP , el acusado, en cuanto persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, pues del hecho se han derivado daños y perjuicios. Por consiguiente, el acusado, deberá indemnizar en las cuantías que a continuación se detallan y de acuerdo con las siguientes reglas a las siguientes personas, siendo responsable directo la compañía aseguradora REALE SEGUROS, ex art. 1 LRCVM:
Reglas: 1ª) El importe de las indemnizaciones por la muerte de tres personas en el accidente de circulación, sujetos perjudicados y víctimas ha de adaptarse al TRLRCSCVM aprobado por la Ley 35/2.015 de 2 de septiembre (artículo 32, 33, 34, 35, 36, 37,Tabla 1,.A, B, C).
2ª) Los sujetos perjudicados en caso de muerte, son (artículos 62, 63, 64, 65, 66 67 y 68)) los cónyuges o parejas de hecho, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados;
3ª La indemnización se fija diferenciando el *Perjuicio personal básico, **los perjuicios particulares por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado, por convivencia del perjudicado con la víctima, del perjudicado único, del perjudicado familiar único, fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente, pro fallecimiento del hijo único, por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto,; ***perjuicio excepcional; ****perjuicio patrimonial básico, *****gastos específicos,****** lucro cesante (artículos 62 -92).
4ª)La determinación de las circunstancias de edad de la víctima, de los perjudicados y circunstancias familiares, personales y laborales es los vigentes en la fecha del accidente. En este caso, el día 25 de septiembre de 2.019.
5ª)El momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias son las vigentes en la fecha del accidente, con la actualización correspondiente anualmente;
6ª)Ahora bien, no procede dicha actualización cuando se inicie el devengó de cualquier interés moratorio: Es decir, si en algún caso se condena al interés moratorio habría que aplicar el baremo vigente en el año 2.019 y no el del año 2.020., pero, como la compañía de seguros ha actualizado las indemnizaciones al año 2.020, lo consideramos con admitido por la responsable civil. No obstante, tomamos la actualización al año 2.020, como aceptó la compañía de seguros responsable civil.
Perjudicados:A) Doña Asunción y don Leopoldo padres del fallecido D Imanol, hijo único, le corresponde a cada uno de ellos por Perjuicio Personal básico la cantidad de 73.090,51 euros + Perjuicio Particular por fallecimiento de único hijo la cantidad de 18.272,63 euros, el 25 % del PPB + Perjuicio patrimonial básico sin justificar 417, 66 euros. Suma el importe a cada uno: 91.776,80, euros.
Ellos en su escrito de conclusiones no interesan ninguna cantidad concreta, pues se remiten a la Ley 35/2.015, por lo que concedemos las anteriores cantidades de acuerdo con el baremo actualizado al año 2.020, como ofreció la compañía de seguros, pero concediendo por daño emergente sin justificar la cantidad de 417,66 euros, que es la que figura en el baremo actualizado.
Por otro lado, interesan que al importe ofrecido y consignado por la compañía de seguros se le sume otro 30 %, por tratarse de un homicidio imprudente en concurso medial con otro delito doloso.
Pues bien, como ya hemos dicho los conceptos indemnizatorios en caso de fallecimiento de la víctima son: *Perjuicio personal básico, **los Perjuicios particulares por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado, por convivencia del perjudicado con la víctima, del perjudicado único, del perjudicado familiar único, fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente, por fallecimiento del hijo único, por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto,; ***perjuicio excepcional; ****perjuicio patrimonial básico,*****gastos específicos,****** lucro cesante (artículos 62 -92). En este caso, los perjudicados son acreedores del Perjuicio personal básico, el Perjuicio particular por hijo único y el perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación, pues no justifican otros gastos excepcionales u otro lucro cesante.
Solo cabría la concesión del perjuicio excepcional con el límite del 25 % de acuerdo con el articulo 77 en relación con el artículo 33 de la Ley 35/2.015 que serían, perjuicios relevantes, ocasionado por circunstancias singulares y no contempladas conforme a las reglas y límites del sistema. Si la parte interesa el aumento del 30 % desde luego no se puede referir al perjuicio excepcional, limitado al 25 %, pero, si así fuera, el hecho de que concurran dos delitos no justifica la existencia del perjuicio excepcional, pues el perjuicio no está referido al número y entidad de los delitos, sino al perjuicio que causa a los perjudicados.
A petición del Ministerio fiscal, el juez les requirió para manifestaran expresamente las indemnizaciones solicitadas, presentado escrito de fecha 30 de marzo de 2.021, en el cual, al margen de señalar como indemnizaciones a favor de los progenitores del fallecido las mismas cantidades que había consignado la aseguradora, interesaron la cantidad de 21.110,66 euros por la abuela del fallecido. Pues bien, la abuela del fallecido de acuerdo con los artículos 64 de la norma legal también tiene la condición de perjudicada, pero solo en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar, pero como en este caso, los progenitores sobreviven a su hijo fallecido y la abuela es de la rama del padre no adquiere derecho a indemnización. Todo, pese a que, como alegaron, el nieto fallecido tuviera muy buena relación con su abuela y la visitara con frecuencia.
Desde luego en el escrito de conclusiones provisionales no especificó que también pidiera indemnización por la abuela del fallecido, y tampoco puede entenderse como perjuicio excepcional indemnizable con el 25 % como máximo del perjuicio personal básico el producido a la abuela paterna por el fallecimiento de su nieto, sobreviviendo los progenitores, por el hecho de la relación de ascendencia y, en su caso convivencia, pues es obvio que la norma legal solo concede indemnización a la abuela en caso de premoriencia del progenitor.
Para terminar, como ya hemos venido indicando, no hay concurrencia de culpas con la supuesta conducta culposa del conductor del camión fallecido, que conllevaría la reducción del importe de la indemnización a favor de estos perjudicados, pues ha quedado descartado la culpa del conductor del camión.
Sobre los intereses moratorios, el accidente ocurre el 25 de septiembre de 2.019. La compañía de seguros responsable civil directa de la responsabilidad civil en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil, como consta con el escrito presentado en el juzgado el 15 de abril de 2.020, y así se deduce de su contenido, consignó en la cuenta del Juzgado en fecha 18 de marzo de 2.020los importes ofrecidos de 91.777,08 euros para cada uno de los progenitores de su hijo fallecido. Comunicó al Letrado de los perjudicados el importe de la consignación en fecha 23 de marzo de 2.020. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2.019se tuvo por personados a los padres de Imanol. Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2.019solicitaron la práctica de determinadas pruebas. Hizo la oferta motivada el 21 de febrero de 2.020. La compañía de seguros responsable civil directo se persona en las diligencias mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.019, teniéndola por persona el día 1 de octubre de 2.019.
Por tanto, aunque no aparece una petición de reclamación de indemnización de los perjudicados a la compañía de seguros por el fallecimiento de su hijo, como exigen el párrafo cuatro del número 1 y el número 2 del artículo 7 dela Ley 35/2.015 para que comience a contar el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación para que la aseguradora presente la oferta motivada y, en su caso, se produzca la mora de la compañía de seguros, dado que la compañía de seguros tomó conocimiento del accidente y del fallecimiento de Imanol cuando se personó en las diligencias en fecha 30 de septiembre de 2.029, ya desde ese momento debería haber adoptado una conducta diligencia tendente a averiguar la identidad de los perjudicados y al menos consignar el importe de la indemnización de acuerdo con el baremo., como exige el párrafo cuarto del número 2 del artículo 2 de la Ley 35/2.015.
Por tanto, la aseguradora hizo la consignación de las indemnizaciones trascurridos más de tres meses no solo desde la fecha del accidente, sino también desde la fecha en que había tomado conocimiento del accidente y fallecimiento de Imanol sin probar que hubiera adoptado una conducta diligencia en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Por lo que el importe de la indemnización de 91.777,08 euros a favor de cada uno de los perjudicados devengará a cargo de la compañía de seguros el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del accidente hasta el momento de su consignación para pago.
B) Perjudicada: Ana (viuda del fallecido en el accidente don Humberto, casada el día 7 de septiembre de 1.996, es decir, en el momento de ocurrir el accidente el matrimonio había durado 23 años). Aplicamos , como hace la aseguradora el baremo actualizado al año 2.020. La víctima tenía hasta 67 años , nacida el NUM013 de 1.970:
- Perjuicio Personal Básico: 93.973,52 euros hasta los quince años de convivencia + 9.397,35 euros, a razón de 1.044,15 euros por cada uno cada año adicional de convivencia o fracción (9 años), pues la compañía omitió la fracción, con independencia de la edad de la víctima. Total: 103.370,87 euros.
-Perjuicio Patrimonial: Gastos específicos ( artículo 80 de la Ley 35/2 .2015).son los gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral) 4.837,95 euros+ gastos sin necesidad de justificación (artículo 78 de la indicada ley) de 417,66euros pues los perjudicados solicitaron la suma de 8.156,92 euros, pero solo han justificado el importe concedido, como figuran en las facturas aportadas como documentos números 6 y 7 del escrito de fecha 6 de noviembre de 2.019, aceptando también los gastos de incineración por importe de 1.011,98 euros , pues se aporta el documento de solicitud y un cheque nominativo a favor de la empresa Parque Cementerio Salamanca, S. L. de la misma fecha.
--Lucro cesante: (la edad la del cónyuge 47 años, nacida el NUM014 de 1.972; ingresos netos de la víctima:11.375,09 euros, que es la cantidad tomado en cuenta por la compañía de seguros en atención a la única prueba aportada por los perjudicados en fecha 9 de noviembre de 2.019, que es la declaración del IRPF de la víctima , de la cual se deduce que los ingresos netos de la víctima eran los que figura en dicha declaración fiscal y duración del matrimonio de 23 años). Por tanto, de acuerdo con los artículos 81, 86 y 87 8 (concurrencia de varios perjudicados, cónyuge y dos hijos) de la Ley 35/2.015, le corresponde una indemnización de 22.284,75 euros.Partimos, como multiplicando (artículo 81) de los ingresos netos de la víctima indicados de hasta 12.000 euros, la edad de la perjudicada de 47 años, y duración del matrimonio de 23 años, resultando una indemnización de 29.713 euros. Ahora bien, esa indemnización correspondería en el caso de un solo perjudicado o dos ( artículo 87), pero cuando las cuotas de todos los perjudicados supera el 100 por 100, como es el caso de autos, 120%100, hay que distribuir las cuotas de acuerdo con el articulo 87.2 de la Ley 35/2.015, mediante la siguiente operación: 90/120 = 0,75 x 29.713= 22.284,75 euros. Total: 130.911,23 euros.
Los perjudicados alegaron que había que sumarle las amortizaciones aplicadas por la inversión en la adquisición de la empresa y vehículos necesarios para realizar la actividad del trasporte , pues con motivo del fallecimiento de la víctima, la empresa que regentaba tuvo que cerrarse.
Pues bien, en primer lugar, no dudamos de que la empresa tuviera que cerrarse tras el fallecimiento de la víctima, como se deduce en principio del despido de varios empleados, aunque como desconocemos el número de empleados que tenía tampoco podemos asegurar que la empresa se cerrase. En segundo lugar, desde luego la norma del artículo 81 de la Ley 35/2.015 nada dice sobre que haya que sumar a los ingresos netos de la víctima los importes que dicen los perjudicados que hay que sumarle. En tercer lugar, en el baremo no hay ningún otro concepto indemnizable como daño patrimonial causado por la necesidad del cierre de una empresa por el fallecimiento de su propietario.
C) Perjudicados Marí Juana y Visitacion (hijas de la víctima, nacidas el NUM015 de 2.005, 13 años edad en el momento del accidente, cumplirían los14 años el NUM015 de 2.019, habiendo ocurrido el accidente en septiembre de 2.019).
-Perjuicio Persona Básico: Categoría 3, Descendientes, a cada hija de 13 años de la Tabla 1.A: 83.973,52 eurosa cada de las hijas.
-Gastos sin necesidad de justificación: 417,66euros a cada uno.
-Lucro cesante: (Tabla 1.C.2): ingresos netos hasta 12.000 euros , de 13 años, pues cumplían los 14 años después del accidente, aplicando la anterior operación para el cónyuge: 90/120 = 0,75 euros x 28.377 euros = 21.282,75 euros a cada una de las hijas. Total: 105.673,93 euros,a cada una.
Como se puede ver el importe de la indemnización por lucro cesante a favor del cónyuge del fallecido es inferior al consignado por la aseguradora, pero es inferior también al determinado a favor de cada hija, por lo que, en el primer caso, la perjudicada deberá devolver el exceso y la compañía pagar el defecto de consignación, en el segundo. Efectivamente, la compañía de seguros ha ofrecido y consignado cantidad superior a la viuda e inferior con relación a los hijos, pero al existir un error aritmético en ambos casos de acuerdo con la aplicación del baremo es corregible al dictar esta sentencia.
D) Perjudicados Agueda Fermín y Adoracion (hermanos de la víctima, mayores de 30 años).
-Perjuicio Básico: 15.662, 25 eurosa cada uno.
-Perjuicio patrimonial sin justificar: 413,94 eurosa cada uno.
Total: 16.079,91euros a cada uno.
Como ya hemos dicho al examinar la indemnización de los anteriores perjudicados, no procede ninguna reducción del importe de la indemnización a favor de la viuda, de los hijos menores de edad y hermanos por la concurrencia de culpas del conductor del camión, pues ya hemos dicho que la conducta del conductor del camión fue irrelevante jurídicamente en orden a romper el nexo causal entre la conducta culposa del acusado y los resultados producidos, pues su conducta prudente fue detener el vehículo en la autovía en una recta sin obstáculos debido a una avería; lo hizo lo más aproximado a la bionda; llevaba en funcionamiento el alumbrado reglamentario; puso en funcionamiento el alumbrado de emergencia y también llevaba las luces rotatorias.
En relación con la mora del deudor, reiteramos lo ya dicho antes sobre los intereses moratorio. El accidente ocurre el 25 de septiembre de 2.019. La compañía de seguros responsable civil directo se persona en las diligencias mediante escrito de fecha30 de septiembre de 2.019, teniéndola por personada el día 1 de octubre de 2.019. Los perjudicados con fecha 6 de noviembre de 2.019aportaron a las diligencias documentación suficiente sobre la identidad de los perjudicados, facturas de gastos y Declaraciones Fiscales. La compañía de seguros reconoció la culpa exclusiva del conductor del turismo, pues asumió los gastos de la góndola en virtud del convenio entre compañías. En fecha 23 de diciembre,recibido el día 26 de ese mes , la compañía de seguros comunica al Letrado de los perjudicados que sigue realizando labores de investigación, poniendo de relieve el Letrado que la comunicación es extemporánea. En fecha 21 de febrero de 2.020 la compañía de seguros demandada envía correo electrónico al Letrado de los perjudicados con las ofertas motivadas.
Por tanto, aunque no aparece una petición expresa de reclamación de indemnización de los perjudicados a la compañía de seguros por el fallecimiento del cónyuge, padre y hermanos como exigen el párrafo cuatro del número 1 y el número 2 del artículo 7 dela Ley 35/2.015 para que comience a contar el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación para que la aseguradora presente la oferta motivada y, en su caso, se produzca la mora de la compañía de seguros, dado que la compañía de seguros tomó conocimiento del accidente y del fallecimiento del cónyuge, padre y hermano cuando se personó en las diligencias en fecha 30 de septiembre de 2.029, ya desde ese momento debería haber adoptado una conducta diligencia tendente al menos consignar el importe de la indemnización de acuerdo con el baremo, como exige el párrafo cuarto del número 2 del artículo 2 de la Ley 35/2.015
Por tanto, la aseguradora hizo la consignación de las indemnizaciones trascurridos más de tres meses no solo desde la fecha del accidente, sino también desde la fecha en que había tomado conocimiento del accidente y fallecimiento del cónyuge, padre y hermano.
Por lo que el importe de la indemnización de 126.073,80 euros(130.911,23 euros - 4.837,95 euros) devengará a favor de la perjudicada Doña Anael interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del accidente hasta el momento de su consignación para pago. El importe de 4.837,95euros devengará el mismo interés desde la fecha del siniestro hasta el momento en que se aportaron las facturas de pago de los gastos y, trascurridos dos años, el interés del 20 por 100.
El importe de la indemnización de 105.673,93euros devengará a favor de cada una de las perjudicadas, , Marí Juana y Visitacion, el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del accidente hasta el momento de su consignación para pago.
El importe de la indemnización de 16.079,01euros devengará a favor de cada una de los perjudicados, Agueda, Fermín y Adoracionel interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del accidente hasta el momento de su consignación para pago.
E) Perjudicados: José,(padre), Alejandra, (madre de hijo único) Sabino (allegado) , Justiniano y Ofelia (hermanos de un solo vínculo, no convivientes y menores de 30 años), que han sido indemnizados con las cantidades de 73.504,45, 94.197,08, 16.334,2, 21.296,94 y 21.296,94 euros, respectivamente, ya han sido indemnización a conformidad con su importe, si bien interesan la condena alos intereses moratorios.
-El accidente ocurre el día 25 de septiembre de 2.019.
-En el atestado inicial, fechado el 26 de septiembre de 2.019, ya figura que ha fallecido Felicisimo y se ha informado a su padrastro Sabino.
- La compañía de seguros responsable civil directo se persona en las diligencias mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.019, teniéndola por persona el día 1 de octubre de 2.019
-El padre de la fallecida, José, se personó en las diligencias el día 3 de octubre de 2.019.
-El allegado de la víctima , Sabino, se personó en las diligencias el 4 de octubre de 2.019.
- La madre de la víctima se personó en las diligencias el día 3 de octubre de 2.019.
-Un hermano de la víctima,. Justiniano se personó en las diligencias el día7 de octubre de 2.019. y la otra hermana el día 3 de octubre de 2.019.
-Ya personada la compañía de seguros, con fecha 4 de octubre de 2.019, los perjudicados Alejandra, Sabino, Elisenda y José (padres, allegado y hermana) aportaron a las diligencias el certificado literal de nacimiento de la víctima en español, en el cual figuran identificados los nombres apellidos y domicilio de los padres ( José y Alejandra) el Libro de familia de José, en búlgaro y sin traducir, y el Libro de familia de José y Marí Jose. Es decir, la compañía de seguros responsable civilmente en fecha 4 de octubre de 2.019 pudo tener conocimiento de la identidad y domicilio de los padres de la víctima y su fallecimiento en el accidente de circulación ocurrido el día 25 de septiembre de 2019 para haber podido a consignar el importe del Perjuicio Personal Básico, el Perjuicio Particular por fallecimiento de único hijo y el Perjuicio Patrimonial sin justificar, pues pudo tener conocimiento de los datos relevantes de fecha de fallecimiento de la víctima, su edad, la identidad de los padres, su domicilios y los gastos sin necesidad de justificar, aplicando el baremo actualizado a 2.019. Además, en el libro de familia de José y Alejandra, la única que figuraba como hija era Dulce.
Por tanto, aunque los perjudicados no hubieran hecho la reclamación de indemnización para que a partir de dicho momento comenzara a correr el plazo legal de tres meses para que la compañía de seguros les hiciera la oferta motivada, desde dicho momento, como ya hemos dichos antes, la conducta diligente de la aseguradora para quedar exonerada del pago de los intereses de demora, hubiera sido la de pagar o consignar para el pago el importes de las indemnizaciones ofrecidas y pagadas tiempo después de trascurridos tres meses desde el 4 de octubre de 2.019. Por ello, los importes de las indemnizaciones a favor de José y Alejandra, 73.504,45 y 94.197,08euros, respectivamente, devengarán, a cargo de la aseguradora y a favor de cada uno de los perjudicados, respectivamente, el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 1.00, desde la fecha del accidente hasta el pago o consignación para pago.
- En fecha 4 de octubre de 2.019, ya personada la compañía de seguros en las diligencias, la representación del allegado, Sabino, aportó a las diligencias el Certificado de Convivencia del perjudicado con la fallecida en Castroponce en el año 2.009, los certificados de convivencia de la menor fallecida e con el perjudicado en la localidad de DIRECCION001 de varios años desde el 2011 hasta el año 2.018, y un contrato de arrendamiento de fecha 2.011 en la localidad de DIRECCION001 con el mismo domicilio que figura en el certificado de convivencia. Es decir, en fecha 4 de octubre de 2.019, la compañía de seguros tuvo la oportunidad de conocer la condición de allegado del perjudicado y haberle pagado el importe al menos el Perjuicio Personal Básico y los gastos sin justificar, pues pudo tener conocimiento a través de la documentación aportada los datos fácticos necesarios para poder calcular el importe de la indemnización por Perjuicio Personal Básico y Gastos sin necesidad de justificación.
Por tanto, aunque el perjudicados no hubieran hecho la reclamación de indemnización para que a partir de dicho momento comenzara a correr el plazo legal de tres meses para que la compañía de seguros les hiciera la oferta motivada, desde dicho momento, como ya hemos dichos antes, la conducta diligente de la aseguradora para quedar exonerada del pago de los intereses de demora, hubiera sido la de pagar o consignar para el pago el importes de las indemnizaciones ofrecidas y pagadas tiempo después de trascurridos tres meses desde el 4 de octubre de 2.019. Por ello, el importe de la indemnización a favor de Sabino, 10.441,51 euros, devengará, a cargo de la aseguradora y a favor del perjudicado, el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 1.00, desde la fecha del accidente hasta el pago o consignación para pago. Mientras que el importe de los gastos de sepelio, panteón y gastos materiales,5.478,84 euros, devengará el interés legal del dinero, incrementado en el 50por 100, desde la fecha de la aportación de las facturas a las diligencias, 16 de octubre de 2.019, hasta su pago o consignación para pago.
En efecto los perjudicados, hermanos del menor fallecida( Justiniano y Ofelia), aportaron con su escrito inicial una certificación de estado civil de José, padre de la víctima, en idioma búlgaro, sin traducir, por lo que en principio en tanto no se aportara la traducción estaba justificado que la aseguradora no hiciera la oferta motivada de indemnización a los hermanos de la víctima, pues con la certificación aportada era imposible conocer la identidad de los hermanos de la víctima, la relación de parentesco con la víctima, su edad y el domicilio para poder dirigir la oferta motivada de indemnización a los verdaderos perjudicados.
Por diligencia de ordenación de fecha 27 de agosto de 2.020, el LAJ hace constar que el documento de estado civil traducido, figura unida a las actuaciones en fecha 2 de julio de 2.020.Luego, en dicha fecha la compañía de seguros ya estaba en condiciones de haber pago o consignado el importe de la indemnización que correspondía a cada hermano de la víctima de acuerdo con el baremo vigente en el año 2.020.Todo ello, pese a que, como se deduce del certificado traducido, no se pudiera conocer la edad de cada uno de los hermanos, pues al menos ya estuvo en condiciones de conocer la existencia y parentesco de los perjudicados con la víctima y al menos debió pagar o consignar el importe mínimo del Perjuicio Básico por hermanos mayores de 30 años.
Por todo ello, habiendo tenido la oportunidad de conocer desde el día 2 de julio de 2.020 la relación de parentesco de los perjudicados con la víctima, puesto que el accidente había ocurrido en septiembre del 2.019, debió pagar o consignar al menos el importe mínimo, a favor de cada hermano (hermano menor de 30 años), sin necesidad de esperar a conocer con certeza la edad de cada hermano, pues, conocida la relación de parentesco de los perjudicados con la víctima, de hermanos, al menos eran acreedores del Perjuicio Persona básico por hermanos mayores de 30 años, sin necesidad de esperar a conocer al edad real Así, pues, el importe de la indemnización de21.296,94 eurosa favor de cada uno de los hermanos de la víctima, devengará el interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, desde el 2 de julio de 2.020 hasta el momento en que consignó para el pago ambas indemnizaciones.
Del importe de cada una de las indemnizaciones fijadas en esta sentencia se restarán los importes ya recibidos por los perjudicados y, si el importe pagado, fuera superior al fijado en esta sentencia, deberá devolverse.
OCTAVO.-Por aplicación de los artículos 123 y siguientes CP y 240 LECr se imponen las costas de este juicio al acusado.
Sobre el pago de las costas de la acusación particularel artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:
1.ºEn declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán estos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Conforme señala la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre del Tribunal Supremo, 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la ' procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticionesno aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscaly con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6).
Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( artículo 241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19- 12; y 383/2008, de 25-6 ).
Asimismo ha afirmado la Sala 2º del T.S. de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25- ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).'
Pues bien, aplicando los anteriores criterios, primero, el principio general nos lleva a imponer las costas de las acusaciones al condenado. Segundo, hay homogeneidad entre la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular de Ana y sus hijas(delitos de conducción bajo la influencia de drogas, y tres homicidios por imprudencia grave y aplicación del artículo 142 bis del C.P), incluso sobre las penas pedidas y a las que hemos condenado).Tercero,si bien esta acusación particular también acusó por delito de daños, lo que no hizo el Ministerio Fiscal, en el acto de cuestiones previas, se retiró la acusación por dicho delito. Cuarto,ha sido relevante y útil la intervención de la acusación con relación a la petición del Ministerio fiscal con relación a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal y la concedida por esta Sala.
Con relación a la acusación particular de Sara e Leopoldo, aplicamos el principio general de imposición de costas. Hay homogeneidad parcial en la calificación de los hechos del Ministerio fiscal y dicha acusación (delito del artículo 379.2 y delito 142.1 y 142 bis del C. P, si bien no la hay en las penas solicitadas e impuestas en esta sentencia). Ahora bien , su intervención ha sido relevante y útil, no solo en relación con el delito de imprudencia temerario, solicitado solo por ella y que hemos condenado, sino también con relación a la responsabilidad civil.
Con relación a la acusación de Alejandra, Elisenda, José y Justiniano su pretensión penal ha sido homogénea con el Ministerio fiscal (delito de homicidio por imprudencia grave y conducción bajo la influencia de drogas, añadida en el informe) y sobre los intereses de demora del artículo 20, pues estaba conforme con las indemnizaciones ofrecidas y recibidas, hay homogeneidad con la pretensión civil del Ministerio fiscal y la penal.
Por todo lo cual, las costas de las acusaciones particulares se imponen al acusado.
Fallo
Condenamos al acusado Millán, como autor responsable criminalmente de:
1)Un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del artículo 379.2, ya definido.
2)Un delito de conducción temeraria manifiesta y puesta en peligro concreto la vida o integridad de las personas del artículo 380 del C. P., ya definido.
3)Y tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del C. P, ya definidos a la pena de prisión de CINCO años; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción. Por ser condenado a pena superior a dos años de privación del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura provincial de Tráfico a fin de que tome nota de dicha privación.
A) Condenamos al acusado Millán y la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES S.A. solidariamente, a que indemnicen a cada uno de los perjudicados, Doña Asunción y don Leopoldo, la cantidad de 91.776,80, euros.
El importe de la indemnización de 91.776,80devengará a cargo de la compañía de seguros y a favor de cada uno de los perjudicados el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del accidente hasta el momento de su consignación para pago.
B)Condenamos al acusado Millán y la compañía de seguros REAL SEGUROS GENERAL S. A. solidariamente, a que indemnicen a Ana en la cantidad de 130.911,23 euros.
El importe de la indemnización de 126.073,80 euros(130.911,23 euros - 4.837,95 euros) devengará a favor de la perjudicada Doña Anay cargo de la compañía de seguros, el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del accidente hasta el momento de su consignación para pago. El importe de4.837,95euros devengará el mismo interés desde la fecha de aportación de las facturas a las diligencias del siniestro hasta el momento de su pago o consignación para pago de pago de los gastos y, trascurridos dos años, el interés del 20 por 100.
C)Condenamos al acusado Millán y la compañía de seguros REAL SEGUROS GENERAL S. A. solidariamente, a que indemnicen a cada una de las perjudicadas, Marí Juana y Visitacion en la cantidad de 105.673,93 euros.
El importe de la indemnización de 105.673,93euros devengará a favor de cada una de las perjudicadas, Marí Juana y Visitacion, y a cargo de la aseguradora condenada, el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del accidente hasta el momento de su consignación para pago.
D)Condenamos al acusado Millán y la compañía de seguros REAL SEGUROS GENERAL S. A. solidariamente a que indemnicen a cada uno de los Perjudicados Agueda Fermín y Adoracion, en la cantidad de 16.079,91
El importe de la indemnización de 16.079,01euros devengará a favor de cada una de los perjudicados, Agueda, Fermín y Adoracion, y a cargo de la aseguradora, el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del accidente hasta el momento de su consignación para pago.
E)Los importes de las indemnizaciones a favor de José y Alejandra, 73.504,45 y 94.197,08euros, respectivamente, devengarán, a cargo de la aseguradora condenada y a favor de cada uno de los perjudicados, respectivamente, el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 1.00, desde la fecha del accidente hasta el pago o consignación para pago.
F)El importe de la indemnización a favor de Sabino, de 10.441,51 euros, devengará, a cargo de la aseguradora condenada y a favor del perjudicado, el interés legal del dinero vigente en el año 2.020, incrementado en el 50 por 1.00, desde la fecha del accidente hasta el pago o consignación para pago. Mientras que el importe de los gastos de sepelio, panteón y gastos materiales, 5.478,84 euros, devengará el interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha de la aportación de las facturas a las diligencias, 16 de octubre de 2.019, hasta su pago o consignación para pago.
G)El importe de las indemnizaciones de 21.296,94euros devengará a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, Justiniano y Elisenda, y a cargo de la compañía de seguros condenada el interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, desde el 2 de julio de 2.020 hasta el momento en que consignó para el pago ambas indemnizaciones.
Del importe de cada una de las indemnizaciones fijadas en esta sentencia se restarán los importes ya recibidos por los perjudicados y, si el importe pagado fuera superior al fijado en esta sentencia, deberá devolverse.
Imponemos las costas al condenado, incluyendo las costas de las acusaciones particulares.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuyo recurso se interpondrá en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación mediante escrito presentado en este tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme, contra la que puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe
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Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
