Última revisión
19/07/2002
Sentencia Penal Nº 170/2002, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 83 de 19 de Julio de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 170/2002
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección n° 1
Rollo: 83 /2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 259 /2001
S E N T E N C I A N° 170
ILMOS/AS SR./SRAS.
DÑA. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
DON JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
DON REMIGIO CONDE SALGADO (EMÉRITO)
En LUGO, a diecinueve de Julio de dos mil dos.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 83/2002, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n° 10/00, tramitados por el Juzgado de Instrucción n° Dos de Mondoñedo y fallados por el Juzgado de lo Penal n° Dos de Lugo en Rollo n° 259/2001, por el delito de Lesiones por Imprudencia grave, siendo apelante el acusado JOSE , representado por el Procurador Sr. Díaz Lamparte y defendido por el Letrado Sr. López Rico-Valle y adherida a la apelación la Entidad Aseguradora L. S.A. representada por el Procurador Sr. Castañeda Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. Basteiro Guerra; y como apelados JOSE representado por el procurador Sr. Cabado Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Veiguela Lastra, también apelado B. S.A. representado por el Procurador Sr. Fernández Expósito y defendido por el Letrado Sr. Nuñez Torrón Latorre, y la Compañía de Seguros MX. representada por el Procurador Sr. Cabado Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Soto López; y también apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha diez de diciembre de dos mil uno, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo de CONDENAR Y CONDENO a DON JOSE , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de ARRESTO DE DOCE FINES DE SEMANA Y PRIVACIÓN DEL PERMISO PARA CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE UN AÑO Y OCHO MESES, debiendo además indemnizar, con responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros B. S.A. y de la Cía. de Seguros L. S.A., a D. Francisco , en la cantidad de 28.000 pesetas por las lesiones sufridas y a D. Roberto en la cantidad de 328.500 pesetas por las lesiones sufridas, debiendo de aplicarse a tales cantidades el diez por ciento en concepto de factor de corrección, además del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con reserva de acciones civiles por el perjudicado D. José Luís ; asimismo, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por José y adherido al recurso la entidad L. S.A., siendo admitido en ambos efectos elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- El acusado D. José , nacido el 28-4-1944 y sin antecedentes penales, el día 13 de junio de 1998, conducía el vehículo articulado marca Pegaso, modelo ..., matrícula ..., que arrastra semiremolque marca Bad, modelo ..., matrícula ... con seguro en vigor concertado respectivamente con las Cías. L. S.A. y V. S.A., por la carretera N-634 (Irán-Santiago), bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de facultades que le producía, por lo que, sobre las 0,15 horas, a la altura del Km. 567,900, término municipal de Barreiros (Lugo), debido al estado en que se encontraba y con disminución de la atención y vigilancia permanente durante la conducción, realiza una maniobra antirreglamentaria de giro a la izquierda con el fin de acceder a una explanada sita en dicho margen (según sentido Santiago), ocupando el carril contrario y no percatándose de que por el mismo circulaba el turismo marcha Renault 19 GTS, matricula ..., conducido por Santiago , el cual no pudo evitar colisionar con la parte delantera y lateral derecho de su vehículo contra la parte delantera y lateral derecho de su semirremolque, saliéndose de la vía por el margen derecho sentido Irún y discurriendo por la cuneta hasta quedar totalmente parado, a una distancia aproximada de 127 metros del punto de colisión. El vehículo articulado carecía de señalización luminosa lateral. D. Santiago, como consecuencia del accidente sufrió tan sólo daños materiales, renunciando a reclamar por tales hechos. SÍ sufrieron daños personales sus acompañantes D. Roberto y D. José y D. Francisco . Así, D. Roberto sufrió contusión en región frontal derecha y herida penetrante en el cuello, zona cervical derecha y mentón, lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico consistente en asepsia y sutura de las heridas, tratamiento antiálgico-antiinflamatorio y miorrelajante, requiriendo 15 días de curación, quedando como secuelas cicatrices de pequeño tamaño en zona cervical derecha y mentón que producen un perjuicio estético leve. D. José Luís , sufrió TCE con conmoción cerebral y coma, fractura abierta conminuta de órbita derecha, estallido de globo ocular derecho, fractura de cuerpo y arco digomático de malar derecho, fractura de maxilar superior derecho y pérdida de piezas dentarias superiores, lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico consistente en ingreso en UCI y Servicios de Reanimación durante los 25 primeros días de su estancia hospitalaria, con intubación, enucleación de urgencia del globo ocular derecho y osteosíntesis de la fractura órbita-amalar, con posteriores intervenciones quirúrgicas y plásticas, requiriendo 567 días de curación con incapacidad laboral, de los cuales 63 días precisó estancia hospitalaria y quedándole las siguientes secuelas postraumáticas: material de osteosíntesis en suelo orbitario derecho, ablación del globo ocular derecho sin posibilidad de prótesis definitiva, enoftalmos secundario a fractura de macizo óseo, pérfida de piezas dentarias superiores con implantes dentales tolerados y graves deformaciones faciales que le ocasionan un perjuicio estético muy importante y que son susceptibles de mejoría con cirugía estética reparadora. Las secuelas postraumáticas mencionadas impiden al lesionado la realización de tareas propias de su profesión. D. Francisco José sufrió contusión costal de la que tardó en curar 8 días, no estando impedido para sus ocupaciones habituales. Todos los perjudicados reclaman por los daños sufridos, a excepción de D. José Luís , que, junto con su representación procesal, hizo reserva de acciones civiles. Sometido el acusado a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con el etilómetro homologado marca Drager, modelo Alcotest n°.0079, dió, en la primera prueba, realizada a las 2,03 horas, un resultado de 0,33 mgs. de alcohol por litro de aire espirado y, en la segunda prueba, realizada a las 2,24 horas, un resultado de 0,29 mgs. de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba, además, los siguientes síntomas que denotaban su embriaguez: rostro congestionado, ojos brillantes (con notable capa húmeda), pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia y deambulación titubeante".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En esta resolución hay que aceptar, porque recogen exactamente la realidad de lo que está demostrado, los hechos que, definiéndolos como probados, establece la sentencia de primera instancia, porque:
a) que, en el momento y lugar de referencia el acusado conducía un vehículo de motor por una vía pública, calificada como carretera nacional, y que era un vehículo articulado arrastrando un semirremolque, es algo de lo que hay que partir;
b) todo conductor de un vehículo sabe que, en cuanto lo pone en movimiento, crea un riesgo, por lo que, para evitar que se transforme en una realidad perjudicial, tiene que encontrarse en una situación psicofísica normal, lo que no ocurre si ha consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para tener afectados perturbadoramente sus facultades;
c) que el acusado, en la fecha y lugar de autos, por el alcohol que había ingerido tenia disminuidas sus facultades, es un hecho que está plenamente verificado, porque, en relación con su base objetiva, medido el alcohol que llevaba en su organismo, en cantidad más que suficiente para estar subjetivamente alterado, como la prueban rotundamente los síntomas que presentaba, que no tienen otro significado que exteriorizar su alteración psicofísica.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados, desde el punto de vista criminal, constituyen un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo ciento cincuenta y dos, apartado primero, en relación con el apartado primero del artículo ciento cuarenta y siete y los artículos trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta y tres, todos del Código Penal, porque se dan los supuestos necesarios para su aplicación.
TERCERO.- Procede la confirmación de la sentencia apelada, aceptándose los razonamientos que contienen, porque establece las consecuencias penales y civiles correspondientes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
FALLAMOS
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrada Ilmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

