Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Penal Nº 170/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 362/2005 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 170/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100454

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1823

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00170/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000362 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000023 /2004

SENTENCIA Nº 170/06

Ilmo. Sr/aS.

MAGISTRADO/A D./Dña.

D./DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D.JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintisiete de julio de dos mil seis

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por Dª LEONOR CASTRO CALVO, Presidente, D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y D. JOSE GOMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 362/2005 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 23/04, dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 77/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira que versa sobre delito de Lesiones, y en el que es parte, como apelante: D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como apelados D. Germán , representado por la Procuradora Sra. YOLANDA VIDAL VIÑAS, y el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresará el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 23/04 , dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 77/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Jesus Miguel y a Bernardo , como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones, del art 147-2º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 6 meses de multa con una cuota de 4 €/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Rosendo en la cantidad de 600 €, cantidad que devengará el interés del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de ¼ de las costas procesales cada uno de ellos, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales

Asimismo debo absolver y absuelvo a Rosendo y a Germán , de la acusación inicialmente formulada contra ello declarando la mitad de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Bernardo se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslado, y siendo impugnado el recurso por D. Germán y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el dia 20 de febrero de 2006 para la deliberación, votación y fallo del mismo.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada: "Probado y así se declara que los acusados Jesus Miguel y Bernardo , mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugado del día 23 de abril de 2000, cuando se encontraban en el interior de la discoteca "KGB" de Boiro, iniciaron un discusión con Rosendo y Germán , durante la cual los acusados, con ánimo de menoscabar su integridad corporal golpearon a Rosendo , propinándole puñetazos y patadas, sufriendo heridas consistentes en traumatismo nasal, traumatismo frontal izquierdo y heridas incisas en la ceja izquierda y región occipital, que requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, invirtiendo en su curación 10 días de los cuales 7 estuvo incapacitado para el desempeño de sus actividades habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 5 cm. en región supraciliar izquierda que le ocasiona un perjuicio estético leve; igualmente Jesus Miguel golpeó a Germán , causándole heridas consistentes en contusión en región occipital y codo derecho y herida incisa en el pómulo izquierdo, las cuales requirieron la aplicación de sutura, invirtiendo en su curación 7 días de los cuales tan solo uno estuvo incapacitado, quedándole como secuela cicatriz en pómulo izquierdo de 3 cm. que le causaron un perjuicio estético leve. Germán renunció a cuantas acciones puedan corresponderle por estos hechos".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación interpuesto por Bernardo se basa en la alegación de que por parte del juzgador de instancia se incurrió en error en la apreciación de la prueba al entender que la que se llevó a cabo no tenía entidad suficiente como para fundamentar la condena penal del acusado.

SEGUNDO.- Tal motivo de impugnación no puede ser acogido, toda vez que no se ha demostrado ni resulta patente el error en la apreciación de las pruebas que se imputa al juzgador de instancia.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora. En tal sentido, ha de ponerse de manifiesto que el juicio oral no ha sido gravado en soporte audiovisual, por lo cual no cabe emular en esta segunda instancia el criterio de la juez de lo penal, la cual en la resolución pone de manifiesto que le ha merecido total credibilidad el testimonio de Rosendo , valorando que sus manifestaciones son explícitas en el sentido de indicar que los autores de la agresión por el mismo sufrida son el apelante y su hermano, afirmación que encuentra refrendo en las restantes recabadas durante la instrucción, así como es confirmada por los otros dos acusados que resultaron absueltos, Rosendo y Germán .

A tal argumento que en si mismo es de todo punto poderoso y habida cuenta de las circunstancias es digno del mayor respeto, ha de añadirse que ninguno de los hermanos Jesus Miguel Bernardo que resultaron condenados, compareció a juicio a defender su inocencia, acatando expresamente la sentencia condenatoria Jesus Miguel .

TERCERO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia dictada en autos nº 23-04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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