Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2007

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28/12/2007

Sentencia Penal Nº 170/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 170/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100692

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00170/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas : 0000054 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000406 /2003

NUMERO 170/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal

de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 28 de diciembre de 2007 .

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Padrón en Juicio de Faltas número 406/2003 sobre lesiones imprudentes, figurando como apelante Donato Y Lucía , y como apelado Pedro Jesús Y AEGON UNION ASEGURADORA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha dieciocho de enero de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro Jesús , de la falta de la que inicialmente venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Donato Y Lucía , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 54/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No se admiten los de la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en autos se declara probado:

Sobre las 20,00 horas del día 12 de octubre de 2003 se produjo un accidente de tráfico cuando D. Donato pilotaba el ciclomotor marca Aprilia 50RX, con matrícula Y-....-YBS , propiedad de D. José por la carretera que une Rianxo con Catoria, llevando de acompañante a Dª Lucía , y cuando se encontraban a la altura del cruce de Meiquiz-Leiro situado a su izquierda, un vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula F-....-OS , de color gris, conducido por D. Pedro Jesús y asegurado por la Cía. Aegon, salió del citado cruce hacia la misma dirección en la que ellos circulaban, obligando al conductor del ciclomotor a realizar una maniobra brusca a fin de evitar la colisión con dicho vehículo, colisionando el ciclomotor con un poste sito en el arcén de la vía.

Como consecuencia de tales hechos Dª. Lucía sufrió herida inciso-contusa en cara anteriomedial de la rodilla con sección del alerón rotuliano izquierdo, de las que tardó en curar 169 días, durante los cuales 45 días permaneció impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 122 días no impedida, permaneciendo hospitalizada durante 2 días. Para alcanzar la sanidad precisó tratamiento médico, además de una primera asistencia facultativa y le restan las siguientes secuelas: artrosis postraumática en mano de grado leve, perjuicio estético ligero de grado moderado y manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas de grado leve.

Por su parte, D. Donato sufrió fractura supracondilea fémur izquierdo, fractura rótula izquierda, fractura escápula izquierda y contusión en hombro izquierdo, de las que tardó en curar 410 días, de los cuales permaneció hospitalizado 59 días, 341 impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 10 días no impedido, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, quedándole como secuelas: perjuicio estético ligero, limitación de la flexión en rodilla izquierda, rodilla dolorosa, limitación de la flexión dorsal pie izquierdo/tobillo, limitación elevación hombro izquierdo, material de osteosíntesis en fémur izquierdo y material de osteosíntesis en rótula izquierda.

Fundamentos

No se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- Antes de iniciar el examen de fondo de las cuestiones planteadas, hay que hacer una salvedad previa. Ya hemos criticado con anterioridad una determinada práctica forense ocasionadora de indefensión, que consiste en limitar de forma arbitraria los medios de prueba que proponen las partes litigantes para tratar de justificar sus posturas, para a continuación rechazar sus planteamientos en la resolución dictada por no haber podido acreditar sus alegaciones. Es lo que ha sucedido nuevamente en este caso, en que la prueba testifical se ha tenido que practicar en la alzada, con lo que a la vez se ve alterado el ámbito del recurso, ya que la sentencia inicial ha sido recurrida sin tener a disposición de la recurrente todos los medios de prueba y sin cumplirse así de forma pura el principio de la doble instancia.

SEGUNDO.- Los apelantes sostienen que el accidente que ha sido objeto de juicio se produjo al haber invadido incorrecta e inopinadamente el Peugeot 205 el carril de circulación por donde circulaban a bordo de un ciclomotor, lo que obligó al motorista a intentar una maniobra de evasión sin que pudiera controlar la moto, por lo que fue a colisionar contra un poste ubicado en el arcén de la calzada. Se ha acreditado, y en ello no existe discusión, tanto la existencia de cruce por el que provenía el Peugeot y la presencia de éste en el cruce, como el poste y la colisión. La única duda reside en si el motorista perdió el control de la motocicleta por un exceso de velocidad o una falta de atención u otra causa endógena, o si por el contrario se vio compelido a realizar su maniobra evasiva por la aparición del automóvil en su carril de circulación.

La sentencia apelada rechazó esta visión culpabilizadora del automovilista porque las declaraciones de las partes y de los testigos que depusieron a su instancia habían sido contradictorias. Hay que resaltar, en relación con lo indicado en el primer Fundamento, que la tesis de la acusación fue refrendada sólo por el testigo Sr. Cesar , al haberse limitado su número, mientras que por parte de la defensa se tuvo en cuenta la de la Sra. Gloria , que viajaba en el Peugeot, mientras que la del agente de la Guardia Civil no ofreció datos nuevos al venir basada en las palabras del conductor del automóvil.

En esta alzada se han practicado dos pruebas testificales que habían sido rechazadas en la instancia, los Sres. Alexander y Lorenzo , quienes aseveraron que el turismo había invadido el cruce y obligado al motorista a realizar una maniobra evasiva, corroborando así las anteriores declaraciones de los denunciantes y del testigo Don. Cesar . A favor de la tesis de la defensa, sólo la declaración del conductor del turismo y de su acompañante. Considerando por tanto que la proximidad del cruce y el hecho de la colisión son circunstancias objetivas corroboradoras de la veracidad de estos testimonios, pues no resulta lógico atribuir el accidente a un simple despiste o exceso de velocidad dada la distancia entre la curva y el punto de colisión, es posible admitir como prueba la de la invasión de la calzada por parte del turismo, sin que su conductor se hubiera apercibido de la presencia del ciclomotor. Como circunstancia que puede dar lugar a disminuir el alcance de la indemnización, con los matices que se dirán, tenemos que el motorista había hecho uso del ciclomotor sin permiso de su dueño, con lo que no había advertido que uno de los neumáticos estaba desgastado, y que sin licencia para conducir había permitido que Lucía viajase como copiloto, con lo que cuando se encontró con un obstáculo en la calzada, no fue capaz de controlar la moto y fue así coadyuvante en la producción del siniestro. Con todo, que concurra esta negligencia por parte del motorista, no sirve para excluir la responsabilidad del conductor del turismo, a quien ha de hacérsele el reproche oportuno derivado de haber invadido la calzada principal a la que pretendía incorporarse, sin haberse cerciorado de que podía hacerlo sin peligro para los demás ocupantes de la vía.

TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer al Sr. Pedro Jesús como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia, de conformidad con el art. 621.3 CP y las circunstancias concurrentes ya señaladas, relativas a la peligrosidad de la maniobra, y la concurrencia de la culpa del motorista, se establece la pena en el mínimo de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios al no constar acreditados de forma suficiente los ingresos del Sr. Pedro Jesús .

CUARTO.- En relación con las responsabilidades civiles, hay que atender de forma primordial a los informes forenses obrantes en autos, y admitir las conclusiones que al respecto obtuvo la juzgadora de grado, toda vez que no han sido impugnadas en esta alzada. Se aplica el baremo vigente en el momento en que el siniestro se produjo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 , cuyo régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización (Ss. TS de 17 abril 2007). En este caso el accidente se produjo el 9/1/2004, lo que conlleva la aplicación del sistema establecido en la LSRCSCVM vigente en aquel momento, y no el modificado por el RDL 8/2004 de 29 de octubre, si bien la valoración de los puntos dependerá del momento en que se haya producido el alta sanitaria, según el informe forense, y no la fecha de éste, pues ello supondría dejar un extremo importante sin determinar, al arbitrio de los señalamientos judiciales o del trabajo del forense, y no serviría para dotar de racionalidad al sistema cuando existan informes contradictorios y se quiera dar validez a otro de ellos.

a) Donato , contaba 19 años a la fecha del siniestro. Tardó en curar 410 días, durante los cuales estuvo 400 incapacitado para sus ocupaciones habituales, de los que permaneció hospitalizado 59. Si el accidente tuvo lugar el 12/10/2003, el alta médica se habría producido el 27/11/2004, por lo que se aplica la valoración contenida en el RDL 8/2004 de 29 de octubre. Los 59 días hospitalarios a razón de 56,38 euros (3.326,42), los impeditivos a 45,81 (15.622,42) y los no impeditivos a 24,671 (246,71), en total 19.195,55 euros.

Como secuelas, le quedó limitación de la flexión en rodilla izquierda (5 puntos), rodilla dolorosa (4 puntos), limitación de la flexión dorsal pie izquierdo/ tobillo (1 punto), limitación elevación hombro izquierdo (1 punto), material de osteosíntesis en fémur izquierdo (8 puntos) y material de osteosíntesis en rótula izquierda (1 punto). Son 20 puntos, a los que hay que añadir los 5 del perjuicio estético ligero, en total 25 puntos, que a razón de 1.245,34 euros cada uno, hacen 31.133,50 euros.

A la suma de las anteriores cantidades hay que añadirle un 10% en concepto de perjuicio económico, lo que hace un total de 55.361,95 euros.

Se ha solicitado también la cantidad de 16.102,35 euros por incapacidad permanente parcial, basándose en el informe del forense, quien afirmó que las secuelas producen una repercusión Muy ligera en el conjunto de actividades de la vida cotidiana, y es compatible con su actividad profesional de estudiante, aunque podría ser posible que para trabajos donde haya que realizar esfuerzos con al rodilla tenga que sobreesforzarla de forma notable. No son trasladables a este ámbito las consideraciones de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido. Por la naturaleza civil y no laboral del concepto de incapacidad permanente, hemos de referirnos no a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual. Así, el factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda reconducido al supuesto de que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella. De la prueba practicada, y en concreto de esas conclusiones del informe forense, no se puede deducir esa incapacidad permanente parcial, pues por el momento no se ve afectada su capacidad, y la repercusión que las secuelas pueden producir en el conjunto de actividades del lesionado ya se ha tenido en cuenta al otorgar los puntos correspondientes a cada una. Por ello se rechaza la petición deducida por este motivo.

Ahora bien, a la indemnización resultante de los anteriores razonamientos, hay que deducirle un porcentaje de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 CP y el art. 1.1.4 de la LSRCSCVM , al haber considerado y razonado ya antes, la influencia de la conducta del lesionado en la producción del siniestro, que se fija en un 40%. Le corresponde por tanto la cantidad total de 33.217,17 euros.

b) Lucía . El alta se habría producido a los 169 días, por lo que es aplicable la Resolución de 29 de marzo de 2004 (ni siquiera el RDL 8/2004 de 29 de octubre). Son 2 días de asistencia hospitalaria (112,76), 45 días impeditivos (2.061,60) y 122 no impeditivos (3.009,96), en total 5.184,32 euros.

También le resultaron secuelas, consistentes en artrosis postraumática en la mano de grado leve (2 puntos); y manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas de grado leve (3 puntos) y perjuicio estético ligero de grado moderado (6 puntos), en total 11 puntos, que a razón de 806,149854 euros cada uno, hacen un total de 8.867,64 euros.

A las dos cantidades anteriores se les añade un 10% en concepto de perjuicio económico, lo que hace una suma de 15.457,15 euros; sin que en este caso quepa hacer ninguna reducción por aplicación del art. 114 CP , ya que la lesionada no tuvo participación relevante en el accidente, sin que le pueda ser imputable tampoco la graduación efectuada con anterioridad, dada su condición de perjudicada y la aplicación de la solidaridad. Por último, a la anterior suma se le añaden los 224 euros de gastos de ortopedia.

c) Aplicación del recargo prevenido en el art. 20 LCS . No se considera aplicable, al entender que la aseguradora se negó al pago inicialmente porque no se había determinado la participación del vehículo asegurado en el siniestro, toda vez que había resultado sin daños, ello al amparo de lo dispuesto en el aptdo. 8º de dicho precepto.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, mientras que las de la instancia se imponen al condenado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP .

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Lucía y D. Donato contra la sentencia de 18/1/2007 dictada en el juicio de faltas nº 406/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, que revoco, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Condeno a D. Pedro Jesús , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, ya definida, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, a razón de 6 EUROS DIARIOS, con un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

2.- Le condeno igualmente a que indemnice, con responsabilidad civil directa de la entidad AEGÓN SEGUROS, a D. Donato en la cantidad de 33.217,17 euros, y a Dª Lucía en la de 15.681,15 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC en cuanto a los intereses.

3.- Todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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