Última revisión
04/05/2007
Sentencia Penal Nº 170/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 45/2007 de 04 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 170/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100161
Núm. Ecli: ES:APL:2007:277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo apelación penal núm. 45/2007
Procedimiento abreviado núm. 192/2006
Juzgado Penal núm. 3 de Lleida
SENTENCIA núm. 170 / 2007
PRESIDENTE:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
MAGISTRADOS:
ANTONIO ROBLEDO VILLAR
EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a cuatro de mayo de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17/01/2007, dictada en el Procedimiento abreviado 192/2006, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida. Es apelante Aurelio , representado por la procuradora María José Altisent y bajo la dirección del abogado José Antonio Calles. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es ponente EVA MARIA CHESA CELMA, ilma. magistrada de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/01/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice al Hotel Arevi Val d'Aran en la cantidad de 1357'23 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Lleida que condenaba a Aurelio como autor de un delito de estafa se interpone recurso de apelación por éste alegando infracción de precepto legal. Afirma que no concurren los elementos esenciales del delito de estafa cual es el engaño previo al acto de disposición patrimonial toda vez que desde el primer momento en que se alojó en el Hotel explicó que la empresa en la que trabajaba se haría cargo de la factura, por lo que nunca hubo engaño alguno. El personal del hotel podría haber llamado por teléfono a la empresa y comprobar que ésta tampoco tenía intención de pagar. El hotel asumió el riesgo desde el primer día en que el Sr. Aurelio les comentó que él no tenía intención de pagar.
Pues bien en el presente caso queda perfectamente acreditado, y así lo declara la sentencia recurrida, como hecho probado que no ha sido por otro lado impugnado por la parte recurrente, que éste utilizó habitación y servicios del Hotel Arevi Val d'Aran de la localidad de Vielha entre los días 18 a 31 de enero de 2006 así como que , como el mismo Sr. Aurelio reconoce, que nada más alojarse en dicho hotel indicó al responsable del mismo que la factura la pagaría su empresa, entregando para ello una tarjeta de crédito a nombre de ésta. Llegado el momento no pudo hacerse efectivo el cobro a través de dicha tarjeta por cuanto la misma lo era únicamente como tarjeta para repostar carburante. Al ser requerido personalmente de pago por la dirección del hotel el Sr. Aurelio tampoco hizo efectivo el pago.
De esos datos y elementos, perfectamente acreditados, el órgano judicial de instancia alcanza la convicción de que el acusado aparentando una solvencia de la que carecía, engañó al responsable del Hotel, utilizando unas habitaciones y unos servicios que no pensaba abonar.
SEGUNDO.- Pues bien examinadas las actuaciones, hemos de partir para el examen del recurso planteado de la doctrina jurisprudencial sobre la denominada, estafa de " hospedaje ", que se recoge en múltiples sentencias de Tribunal Supremo, entre ellas la de 20 de febrero de 2006 que declara:"La jurisprudencia de esta Sala señala que uno de los componentes del delito previsto en el art. 248 radica en la existencia de un engaño causalmente determinante del error que desencadena el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o ajeno; y, particularmente, para la "estafa de hospedaje ", señala que el engaño puede ser explícito o mediante hechos concluyentes -ver sentencias de 26.12.2004 y 26.3.2001 -".
Por ello el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera. En este caso, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- indujo a la persona encargada del establecimiento hostelero que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante el engaño que consistió en la apariencia de solvencia haciendo creer, en este caso, que su empresa abonaría dichos gastos, entregando incluso una tarjeta de crédito inútil a tales efectos pues solo serviría para pagar carburante. Y existió engaño por el mero hecho de que el Sr. Aurelio adoptó una actitud que dio a entender que alguien respondía de dicho pago, presentando incluso una tarjeta de crédito, lo que indujo a error a al responsable del hotel, que en un primer momento aceptando dicha apariencia, dio alojamiento al ahora recurrente. Esta actitud, sin la que lógicamente no hubiera sido aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna. Se alega por el recurrente que nunca hubo engaño pues desde el primer momento advirtió en el hotel que él no pagaría. Ahora bien la parte recurrente obvia que desde el primer día también dijo que pagaría su empresa y presentó una tarjeta en apariencia útil a tales efectos, aparentando en consecuencia una solvencia a través de la empresa en la que presuntamente trabajaba . Tampoco puede afirmase que actuara siempre de buena fe y fuera desconocedor de que la empresa no asumiría el pago pues la prueba practicada debidamente valorada por el órgano judicial de instancia acredita lo contrario. Efectivamente y a pesar de que en el acto de juicio el Sr. Aurelio declaró que su jefe le dijo que se alojara en el hotel, este manifestó que el acusado se alojó en el hotel por su cuenta y que las tarjetas de la empresa solo servían para carburantes y vehículos determinados. Asimismo la testigo Sa. Cónsul, trabajadora del establecimiento, afirmó haber llamado al jefe de la mencionada empresa diciéndole éste que el acusado no era ya empleado suyo.
Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones, hemos de llegar a la misma conclusión que a la que llegó la Sra. Juez a quo en la sentencia impugnada que hacemos nuestra y damos por reproducido. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar en costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia dictada por el .Juzgado de lo Penal núm. tres de Lleida de fecha 17 de enero de 2007 que CONFIRMAMOS condenando al recurrente a las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

