Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 65/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 170/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 170/10
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Juan Pedro Yllanes Suárez
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
=======================
Palma, veintiocho de abril de 2010
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento abreviado num. 523/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 65/10,
incoadas por sendos delitos contra la seguridad del tráfico y homicidio imprudente, al haberse interpuesto recurso de apelación
contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010 por el procurador D. Antonio Buades Garau en nombre y representación de
Porfirio , admitido a trámite el día 16 de febrero de 2010, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 8
de marzo de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 28 de enero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor responsable de :
Un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 1º y 2º CP a la pena de 9 meses de multa a razón de 6 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Un delito de conducción temeraria del artículo 381.1º CP en relación concursal con unn delito de Homicidio imprudente de los artículos 142.1º y 382 CP a las penas de cuatro años y medio de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 21 meses de multa a razón de 6 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y 8 años de privación del derecho a obtener el correspondiente permiso de conducir.
Y un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin licencia del artículo 384 CP a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia , incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1º y 2º CP que se castiga con la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de la pretensión que contra el mismo venía siendo ejercida por la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tiempo durante el cual han estado privados de libertad por esta causa (concretamente, Jesus Miguel los días 4, 5, 6 y 7 2009 y Porfirio desde el día 5/04/2009)".
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, a lo que la acusación personada añadió la adhesión para resolver sobre la responsabilidad civil, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
La sentencia de instancia declara como tales los siguientes:
"Probado y así se declara que los acusados Porfirio , (mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en virtud de sentencia firme de 31.10.2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma y privado de libertad por la presente causa desde el día 05/04/2009 ), y Jesus Miguel (mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en virtud de sentencia firme de 02/05/2002 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma y en libertad por esta causa de la que fue privado desde el 4 hasta el 07/04/2009 ), sobre las 16 horas del día 4 de abril de 2009, previo concierto y con la finalidad de proceder a su utilización ilegítima, se dirigieron a la calle Ceres de Palma donde Jana Syrova había dejado cerrado y estacionado el día anterior el vehículo de su propiedad, Volkswagen Golf matrícula ON .... QX y, dotados del material necesario para ello, forzaron la puerta del referido vehículo, accediendo a su interior y practicando un puente eléctrico para conseguir ponerlo en marcha (cuyo valor venal fue parcialmente tasado en 1490 €).
Los Policías Locales con CP número 972 y 636, alertados por un ciudadanos de tales hechos, acudieron al lugar y tras identificar el vehículo forzado, instaron a sus ocupantes para que cesaran en su acción y salieran del mismo, ante lo cual el acusado Porfirio -que estaba sentado al volante, al lado del acusado Jesus Miguel , en el asiento del copiloto-, pese a que carecía del necesario permiso que habilita para la conducción, tras hacer una maniobra de marcha atrás -con la que estuvo a punto de atropellar a uno de los agentes- inició veloz huida hacía la calle Aragón, donde colisionó contra un turismo que circulaba correctamente por la referida vía, Renaulth Megane, matrícula AX .... WZ , propiedad de Fulgencio , debidamente asegurado en la entidad Reale Seguros, ocasionándole desperfectos valorados en 3250 €, por los cuales aquél ya fue debidamente indemnizado.
Tras la citada colisión, el acusado Porfirio reinició su huida, marcha atrás y a toda velocidad, realizando el coche un brusco giro sobre si mismo al llegar a la altura de la confluencia de la calle Aragón con la calle Eol y enfilando la calle Mare de Deu de Montserrat, donde, tras perder el control del vehículo, se desvió hacía su izquierda, se subió sobre la acera, derribó una señal de tráfico y arrolló a Rubén que transitaba por dicha acera y que, a causa de dicho atropello, falleció en el acto.
A continuación y tras dicho atropello, lejos de parase, a gran velocidad realizó una nueva maniobra de marcha atrás y realizando un nuevo "trompo" el acusado Porfirio continuó la huida entrando nuevamente en la calle Aragón en dirección al centro de la ciudad, sembrando el pánico entre los conductores y peatones que transitaban por el lugar, hasta realizar una nueva maniobra brusca de cambio de dirección hacía la derecha adentrándose en la calle Presbítero Rafael Barrera, donde perdió nuevamente el control del vehículo e invadió el sentido contrario de circulación yendo a golpear violentamente contra dos vehículos que se encontraban estacionados en la calzada (el turismo Citroén Saxo matrícula 8165 CDP asegurado en Mutua Madrileña y cuyos desperfectos fueron pericialmente valorados en 3252,18 € por los que su propietario Anselmo ya fue oportunamente indemnizado, y la furgoneta Peugeot Boxer matrícula AY .... YR asegurada en Mapfre Seguros y cuyos desperfectos fueron pericialmente valorados en 2541,63 € por los que su propietario Evelio asimismo ya fue oportunamente indemnizado); a continuación, los acusados abandonaron el turismo y se dieron a la fuga a pie.
Los acusados, debido a su condición de drogodependientes crónicos, forzaron y cuentearon el sistema de arranque del vehículo para desplazarse hasta el poblado se Son Banya donde poder comprar droga"; hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada".
Fundamentos
PRIMERO. Varios son los motivos que se argumentan para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, que se concretan en la petición de nulidad del juicio por indefensión, al resultar insuficiente la documental remitida por el Centro Penitenciario; la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al haber omitido la Juez "a quo" la valoración de la prueba de descargo presentada en el plenario; sendas infracciones de precepto legal por indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal y por la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 20.2, 21.1 y 21.4 , del citado texto legal, respecto de todos los delitos imputados y, finalmente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la imposición de una cuota de seis euros, sin tener en cuenta la situación económica del acusado.
Empezaremos por resolver todas aquellas cuestiones que se vinculan con la infracción de derechos fundamentales y que justifican la petición de nulidad del juicio o de nulidad de la sentencia. Se vincula la primera de las cuestiones sometidas a esta alzada a la insuficiencia de la prueba documental practicada y del informe pericial adherido a la misma, puesta de manifiesto por el letrado, acerca de la drogadicción del hoy recurrente y del tratamiento seguido en el Centro Penitenciario. Al folio 531 se adjuntó el informe remitido por la prisión acerca del resultado del examen físico de Porfirio , partiendo de su alegada condición de toxicómano, y del tratamiento seguido, apareciendo al folio siguiente, folio 532, un informe médico forense sobre dichas circunstancias, dictamen que fue ampliado y sometido a cabal contradicción en el acto del plenario, en donde la defensa del acusado tuvo oportunidad de aclarar cuantas cuestiones estimó conducentes a la defensa de los intereses de su representado. Ante la prueba practicada en el acto del juicio, folio 669 de las actuaciones, aludir a que se ha causado indefensión es ignorar interesadamente que se acogieron las pretensiones de quien hoy aduce vulneración de derechos constitucionalmente tutelados y que no concurre ni una sola de las exigencias legales contendidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que haya de reproducirse la prueba practicada en esta alzada. La prueba pericial se practicó en el plenario con todas las garantías y teniendo el médico forense toda la información necesaria para emitir su opinión de experto, por lo que la afirmación de que el dictamen hubiera variado de haberse cumplido con las pretensiones de la defensa de Porfirio , que fueron perfectamente atendidas, es una afirmación interesada y que no se corresponde con lo reflejado en el acta del juicio, debiendo desestimarse la pretensión de nulidad y de reproducción de la prueba sobre afectación derivada de la toxicomanía que se postula en el escrito de impugnación.
La segunda causa de nulidad interesada, esta vez de la sentencia dictada por la Juez de lo Penal, se vincula con el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse valorado por aquella la prueba de descargo ofrecida por la defensa en el acto del plenario, achacándose a la juzgadora de instancia formular juicios de valor y ponderar los testimonios vertidos en el plenario solo en aquello que perjudica al recurrente. Basta la lectura de los fundamentos de la sentencia impugnada para comprobar que la alegación carece de sostén que la mantenga y permita su apreciación por esta Sala, y que lo que pretende el letrado de Porfirio es que se admita su interesada ponderación probatoria y su alternativa descripción de cómo sucedieron los hechos, dotando de total credibilidad a lo declarado por el hoy discrepante y privando de cualquier veracidad a las manifestaciones de los funcionarios policiales o seleccionando, en actitud semejante a la que se reprocha, sin causa, a la Juez "a quo", los párrafos de declaraciones prestadas en el plenario que favorecen los intereses de su defendido, aunque para ello sea necesario afirmar que la expresión "sembrando el pánico entre los conductores y peatones que transitaban por el lugar" es un juicio de valor sin sustento probatorio cuando al folio 654 Rodolfo - al que se nombra en el aparatado que nos ocupa - refiere que llegó a temer por su vida y la de su familia y Carlos Miguel declara que un compañero suyo se tiró de la moto porque parecía que el coche iba hacia ellos, descripciones que afianzan la afirmación de la Juez de lo Penal de que la acción del apelante sembró el pánico entre conductores y peatones. Solo una alusión más a este motivo de recurso para su desestimación, relacionada con la versión que se ofrece de que fue la señal de tráfico derribada por el turismo la que acabó con la vida de Rubén , lo que se vincula con la atribución a quien dictó la resolución de instancia de vulneración de calado constitucional por no ponderar los elementos de descargo favorables al acusado. El testimonio del antes mencionado Carlos Miguel representa fiel relato de lo sucedido y describe el atropello, destacando que el muro fue lo que hizo de tope porque sino el vehículo hubiera seguido adelante arrastrando al chico, lo que confirma cual fue la causa de las lesiones que determinaron el fallecimiento en el acto del peatón atropellado, y así
lo refuerza la declaración de Arturo en el acto de la vista, folio 666, cuando manifiesta que el coche "chafó" al joven contra la pared.
SEGUNDO. Respetaremos el orden que el escrito de recurso establece y haremos alusión a la invocada apreciación de las circunstancias atenuantes que la Juez "a quo" descartó en su resolución. Si leemos la plasmación en el expediente, en fase de instrucción y en el acta del juicio de las declaraciones de Porfirio , descartaremos cualquier posibilidad de apreciar, ya directamente o de forma analógica, la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, del artículo 21.4 del Código Penal . Sin discutir que la diligencia de reconocimiento practicada en las dependencias policiales fuera irregular, pero sin darle más valor que la de tratarse de una diligencia de investigación en fase policial, y aceptando que cuando Porfirio compareció lo hizo sin que se hubiera iniciado el procedimiento de esclarecimiento respecto de su persona, en interpretación claramente favorable al mismo, el contenido de aquella personación en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía impide dotarle de ningún valor de confesión que determine la apreciación del atenuante, recogiéndose que Porfirio recordaba que se hallaba en compañía de un amigo forzando un vehículo y que se produjo un accidente, contenido que se correlaciona con su declaración en el plenario, cuando se admite el delito menor, la sustracción temporal del vehículo, para oponer, a continuación, el consumo abusivo de drogas productor del efecto de no recordar todo lo demás que sucedió, salvo en un asomo de lucidez y memoria cuando se afirma que los que se trataba era de huir de la policía. La doctrina jurisprudencial, así en la STS 170/2007 de 7 de marzo , reclama para la aplicación de la circunstancia que se invoca que la confesión sea veraz y completa, lo que, trasladado al caso de Porfirio , no ocurrió ni al comparecer en las dependencias policiales, ni al declarar ante el Juzgado instructor, ni en el acto del plenario, al estar demasiado preocupado por atribuir a su condición de toxicómano la causa eficiente de lo ocurrido.
No es el acusado merecedor de que se aprecie la circunstancia de confesión de la infracción a las autoridades, al no concurrir las exigencias legales, ni es tributario de que se aprecie, respecto de los delitos sancionados en los artículos 381 y 384 del Código Penal , que la conducta vino alterada por una disminución de las facultades intelectiva y volitiva por la condición de consumidor abusivo de drogas que postula la defensa de Porfirio . Resulta seriamente complicado, a la vista de la batería de remisiones que contiene los artículos 381.1 y 380.2 del Código Penal , estimar que quien conduce con manifiesta temeridad y poniendo en concreto peligro la vida de los demás, pueda ver favorecida su conducta por el dato de presentar estigmas que revelan la condición de toxicómano, haciéndose merecedor de una disminución del reproche, cuando en el mismo capítulo del Código Penal, en el tipo básico de los delitos contra la seguridad vial se sanciona la conducta de manejar un vehículo o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas. No existe la menor constancia de cual pudiera ser el nivel de afectación de facultades que presentaba Porfirio cuando decidió huir apresuradamente de la actuación policial, pues esa y no otra es la explicación a su alocada carrera que terminó con fatales consecuencias para un peatón, sin que del relato fáctico se desprenda que la temeraria manera de conducir del recurrente guardara relación alguna con una previa ingesta de drogas, no demostrada o con una deprivación de las mismas que disminuyera sus reflejos y habilidad. El recurrente emprendió una alocada huida para evitar su detención, y en su fuga a bordo del vehículo previamente sustraído ignoró las más elementales normas de precaución, no porque no fuera capaz de discernir al estar en inferioridad de condiciones, sino porque de forma consciente y voluntaria eligió esa vía para garantizar la impunidad de un delito menor, cometido, este sí, en circunstancias que permitían la aplicación del atenuante al decidir que el mejor método para desplazarse era apoderándose de un vehículo sin la autorización de su titular.
Por último, no acertamos a calibrar como puede ser de aplicación la circunstancia de haber actuado el culpable a causa de grave adicción a drogas tóxicas, con el delito de conducir un vehículo sin poseer el permiso de conducción, y si la afectación de facultades que se postula lo fue al tomar la decisión de no realizar las pruebas para quedar habilitado para conducir o al emprender la marcha cuando los agentes policiales trataron de interceptar el turismo, ni que relación causal guarda la condición de toxicómano de Porfirio con la conducta que se reprocha en el artículo 384 , máxime tras comprobar que lo que se pretende es la aplicación automática de las circunstancias eximente o atenuante sin hacer el menor esfuerzo probatorio para acreditar el vínculo causal entre el consumo habitual y la conducta de manejar el automóvil previamente sustraído con la total conciencia de carecer del título habilitante para tal actividad.
Solo nos queda remitirnos a los argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para compartirlos en esta alzada y sustentar en esta conclusión la correlativa desestimación de los motivos de recurso aludidos.
TERCERO. El motivo siguiente alude a la infracción de precepto legal al interpretar la defensa del acusado que la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia de instancia no cumple los requisitos para su reproche por lo dispuesto en el artículo 381 del Código Penal . Para resolver la cuestión que se somete a revisión resulta aclaratorio apreciar que tanto las acusaciones como la Juez "a quo" al resolver sobre los hechos enjuiciados entienden que los mismos suponen un concurso entre un delito de conducción temeraria del artículo 381.1 y un homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 , determinando la pena a imponer por la regla contendida en el artículo 382, todos del Código Penal . Si la muerte de Rubén fue causada por imprudencia de máxima gravedad, la conducta de Porfirio al conducir el vehículo previamente sustraído de la forma que gráficamente se describe en la resolución de instancia, donde se relata una alocada huida por calles de Palma extraordinariamente concurridas tanto de personas como de otros vehículos encuentra adecuado encaje en el tipo penal contenido en el artículo 380 , desde el momento en que la disposición aplicada en la sentencia impugnada reclama la apreciación del dolo tanto en la conducción como en la producción del resultado fatal derivado del atropello del peatón. Así lo recoge la doctrina jurisprudencial en sentencias que se refieren a la redacción del Código Penal anterior a la reforma al examinar los requisitos del antiguo artículo 384.1 - equivalente al vigente artículo
381.1 - de las que puede ser perfecto ejemplo la STS 1209/2009, de 4 de diciembre , cuando destaca como tales:
"1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379 ).
Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.
4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384 , que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse " con consciente desprecio por la vida de los demás".
No se describe en la sentencia de la que se discrepa la percepción de este elemento subjetivo en la conducta del acusado, pese a que se menciona doctrina jurisprudencial interpretadora del vigente artículo 381.1 destacándose que el dolo del autor habrá de incluir tanto la infracción de la norma de cuidado como el eventual resultado, lo que de respetarse, determinaría que la muerte de Rubén por el atropello causalmente vinculado a la conducción temeraria de Porfirio hubiera de ser reprochada por lo dispuesto en el artículo 138 del Código Penal y no por el aplicado artículo 142.1 y 2 del mismo texto legal que sanciona el homicidio imprudente cometido con vehículo a motor. La conclusión a todo lo expuesto es que, aplicando la norma concursal del artículo 382 , la conducta del recurrente habrá de ser sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 142 , con las penas legalmente previstas en su máxima extensión, adecuada para responder a la gravedad que se describe en la resolución de instancia y que compartimos en esta alzada, esto es cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años.
CUARTO. Mantiene la defensa en su escrito de recurso que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de Porfirio al haberse impuesto una cuota diaria de multa de seis euros, sustentando la Juez "a quo" su decisión en que el acusado podrá afrontar su pago al haber sido defendido por letrado de su libre elección. Tal conclusión, a la que de forma vehemente se opone el letrado, aunque sin explicar que circunstancias especiales habrían de excluir dicho dato para ponderar la capacidad económica del condenado, se ajusta a lo apreciado en el plenario y determina que la cuota señalada para la pena pecuniaria, situada en el escalón inferior de la extensión legalmente prevista en el artículo 50.4 , supone ajustada aplicación de la norma contendida en el artículo 50.5, del Código Penal como el anterior, no resultando admisible la pretensión de que se fije la cuota en el mínimo legal, dos euros, que debe reservarse para personas en situación de indigencia, lo que no resulta predicable del recurrente, decayendo este postrer motivo de discrepancia.
QUINTO. La acusación particular personada, discrepa por la vía de la adhesión al recurso y con fundamento, según se mantiene en su escrito al impugnar el recurso del acusado, en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse del ejercicio de acción civil, obviando interesadamente que dicha responsabilidad civil reclamada lo es con vínculo a la responsabilidad penal también mantenida en el plenario, por lo que la apelación de la sentencia recaída en la instancia habrá de seguir las normas contendidas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si examinamos las actuaciones practicadas tras el dictado de la sentencia cuya impugnación nos ocupa, al folio 701 aparece unida la diligencia de notificación de la sentencia a la acusación particular, con la expresa advertencia de poder recurrirla en apelación en el plazo de diez días. Transcurrido en exceso dicho plazo, y recurrida la sentencia por la defensa de Porfirio , admitido el recurso a trámite el día 16 de febrero de 2010, se dio traslado a las restantes partes personadas para impugnación o adhesión en plazo de diez días, presentando la representación de la acusación particular su escrito de impugnación y adhesión el día 4 de marzo de 2010. En dicho escrito no se mantiene una pretensión equivalente a la deducida por la defensa sino que se reclama una agravación de la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal, aumentando la suma a que deba ascender el resarcimiento a favor de los padres de la víctima y, debemos insistir en este importante detalle, una vez precluido el plazo para presentar los recursos de apelación contra la sentencia de instancia. Numeroso es el cuerpo de doctrina derivado tanto del Tribunal Constitucional como de las diversas Audiencias Provinciales que examinan el alcance que debe darse a la adhesión al recurso de apelación cuando las pretensiones deducidas no son equivalentes o no van en sintonía con el previo recurso, y sobre si resulta admisible la pretensión de revisión cuando no guarda vínculo alguno con la previa impugnación o, como ocurre en el caso que nos ocupa, persigue agravar la responsabilidad de quien presentó el recurso en el plazo legalmente previsto. Y sin discutir que existen diversas sentencias del Tribunal Constitucional que así lo concluyen mientras que se garantice la contradicción, pudiendo ser favorecida de oficio por el órgano encargado de tramitar el recurso - lo que en esta ocasión promovió la providencia obrante al folio 743 - no lo es menos que, en otras ocasiones, el mismo Tribunal no ha amparado actuaciones que tienden a la reapertura del plazo para formular el recurso de apelación, como en la STC 43/2007, de 23 de febrero . De idéntico modo, sin desconocer que existen una minoría de sentencias derivadas de las Audiencias Provinciales en las que se admite que por la vía de la adhesión puedan formularse pretensiones relativas a cuestiones jurídicas diferentes a las planteadas en el recurso principal, el más numeroso cuerpo de doctrina interpreta la necesidad de que la adhesión aparezca como una posición coadyuvante con la apelación principal no siendo admisible que por dicho método se mantengan pretensiones contradictorias con quien apeló la sentencia en el plazo legalmente previsto.
Si nos trasladamos al caso que nos ocupa resulta indiscutible que la adhesión es una respuesta a la impugnación de la sentencia planteada por el acusado cuando, de ser cierto que se estimaban insuficientes las sumas reconocidas en concepto de responsabilidad civil, nada impedía que se recurriera la resolución de fondo en dicho aspecto, con independencia de los motivos que pudieran asistir al condenado en la instancia. La actitud procesal de la defensa de los padres de la víctima, revela una discrepancia no con la decisión judicial, pues si así fuera se habría formulado recurso de apelación en el plazo legalmente previsto, suficientemente amplio para presentarlo, sino respuesta a la apelación presentada de contrario, adhiriéndose a la misma no para coadyuvar a la revisión de la sentencia pretendida por la defensa de Porfirio , sino para reclamar que se aumente la responsabilidad civil ligada a la penal. Tal pretensión, transformando el plazo de diez días contemplado en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en un plazo de más de treinta días mediante el empleo extemporáneo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que no sea admisible la pretendida adhesión a la apelación en cuanto que constituye intolerable prórroga unilateral de los tiempos fijados legalmente, por lo que procede su íntegra desestimación.
SEXTO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Antonio Buades Garau en nombre y representación de Porfirio , contra la sentencia de 28 de enero de 2010 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma , en sus diligencias de procedimiento abreviado 523/09, revocándola en el sentido de absolver al recurrente del delito de conducción temeraria del artículo 381.1 del Código Penal , en concurso con un delito de homicidio imprudente, y condenándole como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 , en concurso con un delito de homicidio imprudente, a las penas de cuatro años de prisión, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, confirmándola en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Desestimamos la adhesión al recurso de apelación formulada por D. Antonio Colom Ferra en nombre y representación de Ángeles y Fernando .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

