Sentencia Penal Nº 170/20...ro de 2010

Última revisión
24/02/2010

Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 138/2009 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 138/09

JUICIO DE FALTAS Nº 188/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a 24 de febrero de dos mil diez

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 188/09 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers por una falta de daños, amenazas y lesiones en el que fueron partes Alonso como denunciante y Cecilio como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14-4-2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condenar a D. Cecilio como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de DOS EUROS, lo cual da un total importe de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (localización permanente) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el articulo 53 del Código Penal .

Condenar a D. Cecilio como autor de una falta de daños, ya definida, a la pena de DIEZ DÍAS de multa con una cuota diaria de DOS EUROS, lo cual da un total importe de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (localización permanente) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el articulo 53 del Código Penal .

Condenar a D. Cecilio como autor de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de DIEZ DÍAS de multa con una cuota diaria de DOS EUROS, lo cual da un total importe de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (localización permanente) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal .

Por vía de responsabilidad civil, D. Cecilio , habrá de indemnizar a D. Alonso en la suma de 450,13 euros, más los intereses legales correspondientes en los términos señalados en el artículo 576 LEC 1/2000 , así como en la suma que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a los días que permaneció efectivamente de baja como consecuencia del impacto recibido.

En cuanto a la multa impuesta, y previa petición de parte, se podrá determinar en ejecución de sentencia su aplazamiento y/o fraccionamiento.

Las costas procesales causadas se imponen al acusado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Cecilio , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación alegando, en primer término, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa que concreta en las siguientes infracciones: 1) Se le citó sin la debida antelación para poder preparar su defensa, ya que recibió la citación el día anterior. 2) Se le citó para un juicio en el que se le imputaba una falta de amenazas y una de daños, no lesiones e injurias. 3) Se personó en la puerta de la sala de vista y no fue llamado para entrar en el acto del juicio, llamándose solamente al denunciante y celebrándose el juicio en su ausencia.

La primera infracción no puede ser acogida porque la posible indefensión que tanta premura de tiempo ocasionó al apelante debió ser alegada en el acto del juicio, para poder ser valorada por el Juez "a quo" y en su caso en alzada por este Tribunal. Lo que no sucedió porque el denunciado no acudió a dicho acto. Esta conclusión enlaza con el tercer motivo reseñado, puesto que se alega que si acudió al Juzgado pero no fue llamado. Tal alegación tampoco puede ser acogida porque no fue aceptada por el Juez que presidió dicho acto pese a conocer el incidente, pues se levantó por el mismo un acta a su presencia, con la protesta del Sr. Cecilio , en la que se recoge que el funcionario le había llamado dos veces.

En estas circunstancias, se carece en esta alzada de elementos para dar credibilidad a las alegaciones del denunciante sobre su presencia el día del juicio oral, máxime cuando la experiencia enseña que la práctica habitual en los juicios de faltas es llamar a denunciante y denunciado a la vez, y de haberse producido alguna incidencia o error como el que relata el denunciado, comunicar tal extremo al Juez de Instrucción que ha celebrado el juicio de faltas, quien resuelve en el mismo acto. Sin embargo, en este caso, la comparecencia que levanta el Juez es de una hora y media después, lo que no se corresponde con los hechos tal como los relata el denunciado y sin con su manifestación de haberlo expuesto cierto tiempo después, cuando ya se hubo asesorado, versión que no se corresponde con la de estar presente cuando acabó el juicio y haber protestado ya en ese momento.

El recurso debe prosperar en cuanto al segundo motivo, porque efectivamente se comprueba que el denunciante presentó denuncia sobre unas supuestas amenazas y daños, sin que la denuncia que se presenta ante la policía y de la que se entera al denunciado,(información de derechos a la persona imputada), se diga nada de unas lesiones. En la cedula de citación que recibe el denunciado solamente se menciona que se le convoca a un juicio de faltas por daños y amenazas, sin mencionar las lesiones, siendo que finalmente ha sido condenado por este ilícito penal, del que no tenía conocimiento alguno.

Se han infringido, pues, preceptos de índole procesal de obligado cumplimiento que han causado indefensión al apelante porque, aun entendiendo que su ausencia al acto del juicio carece de justificación alguna, lo cierto es que había sido citado por dos ilícitos penales, solamente, amenazas y daños y ha resultado condenado también por una falta de lesiones, en este caso, inaudita parte, porque desconocía que se le imputaba tal ilícito penal.

Concurren todos los requisitos que refiere el art. 238.3º de la L.O.P.J para declarar la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado con los efectos que establece el art. 792.2 de la LECr ., por lo que la petición del apelante debe ser acogida, precisando que la declaración de nulidad no puede ser parcial, sino del juicio en su totalidad, al igual que de la sentencia dictada, debiendo de celebrarse un nuevo juicio en el que se cite al denunciado con los requisitos legales del art. 967.1 LECr y en el que se planteen y resuelvan todas los hechos denunciados. El principio de unidad de acto impide la celebración de un juicio como el presente, en diferentes tiempos y discutiendo en dos actos diferentes las pretensiones planteadas, pues las acusaciones se refieren a un hecho único y concreto en el tiempo, por lo que se dividiría la continencia de la causa en el caso de un enjuiciamiento separado. Por ello y aunque podría rechazarse la nulidad integra del juicio y de la sentencia que postula el apelante puesto que se han rechazado los motivos que la sustenta, como ya he argumentado, lo cierto es que el mejor respeto al principio de tutela judicial efectiva se cumple con la declaración de nulidad total de la sentencia y del juicio celebrado, al amparo de lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ y la repetición de un nuevo juicio en el que se respeten todas las garantías procesales.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Cecilio debo declarar y declaro LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 14-4-2009 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de GRANOLLERS, ASÍ COMO DEL JUICIO DE FALTAS CELEBRADO, que deberá tener lugar nuevamente, cumpliéndose las disposiciones legales aplicables, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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