Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 18/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº DOS DE MARTOS

P.A. 43/2009

ROLLO DE SALA Nº 18/2010

SENTENCIA Número 170

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José A. Córdoba García.

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 18/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos por el delito de falsedad en documento oficial y falso testimonio contra el acusado Hugo , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Jaén, nacido el día 27/02/58, hijo de José y de Capilla, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Jaén, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Martín Valdivia.

Como Responsable Civil Subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Martos, representado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pancorbo.

Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, acusación Particular Antonio Aranda Contreras en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios calle DIRECCION001 nº NUM002 de Martos, representado por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por la Letrada Sra. Amaro Pamos; Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José A. Córdoba García.

Antecedentes

PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, solicitando el Ministerio Fiscal la apertura del Juicio Oral, y formulando acusación contra Hugo como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.4º del C. Penal y de un delito falso testimonio del artículo 458.1 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga al acusado, por el delito de falsedad, la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago e inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público por tiempo de cuatro años.

Y solicitando se le imponga al acusado, por el delito de falso testimonio, la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses a razón de 10 euros de cuota día, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Pago de las costas.

Por la acusación particular se formuló acusación contra Hugo , como autor de un delito de falsedad en documento público del art. 390.1.4º del C. Penal y de un delito de falso testimonio del art. 458.º del C. Penal , con la circunstancia agravante del art. 22.7 del C. Penal , en relación con el delito del art. 458.1 del C. Penal . Solicitando se imponga al acusado por el delito de falsedad en documento público, la pena de 4 años de prisión, 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación en su caso del art. 53del C. Penal , e inhabilitación especial durante 4 años; y por el segundo de los delitos, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, 5 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, y aplicación en su caso del art. 53 del C.P ., y la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. Accesorias. Pago de costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Martos en la cantidad de 6.244, 85 euros correspondiente al abono de los gastos de asistencia jurídica en vía administrativa y judicial, generados injustamente por su actuación falsaria en la elaboración de los informes por el mismo emitidos en el ejercicio de su cargo como funcionario público; cantidad que se incrementará de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la L.E.Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiara del Excmo. Ayuntamiento de Martos.

Por la defensa del acusado Hugo solicitó la absolución de su patrocinado.

Por parte de la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Martos se mostró disconforme con la petición formulada por la acusación particular en lo que respecta a la responsabilidad civil subsidiaria.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 24 de noviembre de 2010 a las 10.00 horas de su mañana, en el que comparecieron las partes.

El Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en los extremos siguientes: A la 1ª: Que la fecha de la licencia de actividad es 19/10/2006. Igualmente introduce: "Que la sentencia del recurso contencioso-administrativo declara no haber lugar a la imposición de costas".

En cuanto a la responsabilidad civil solicita se condene al pago de los gastos del recurso contencioso-administrativo, que según el acusador es de 6.244,85 euros, solicitando se acredite esos gastos en ejecución de Sentencia. Las demás a definitivas.

El Acusador Particular, así como la Defensa del Acusado y del Responsable Civil Subsidiario elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Probado y así se declara, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas que el día 20 de abril del año 2003, DIRECCION002 , C.B., titulares del establecimiento cafetería "La Tertulia" sita en c/ Camarón de la Isla s/n de Martos, bajo comercial perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM002 de dicha localidad, solicitaron del Ayuntamiento la ampliación de la licencia de actividad de la cafetería para la cafetería y restaurante, tramitándose el correspondiente expediente en el Ayuntamiento. Para la concesión de dicha licencia era necesario el informe del Arquitecto Técnico Municipal, informe que fue evacuado por Hugo , en su calidad de Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Martos, informe emitido con fecha 17 de mayo de 2006 en el que deja constancia de que el local reunía las condiciones al haberse instalado una chimenea homologada dentro de otra existente con objeto de no alterar las zonas comunitarias por donde discurre, informando favorablemente inician el trámite de calificación ambiental de ampliación de cantidad de cafetería con restaurante.

Con fechas 24 de julio y 9 de octubre el acusado emitió sendos informes que ratificaban el primero, informando favorablemente la ampliación de licencia. A ala vista de tales informes el Ayuntamiento de Martos resolvió de forma favorable la concesión de la ampliación solicitada por DIRECCION002 , C.B., la cual fue aprobada en la Junta de Gobierno Local por resolución de 19 de octubre del 2006 .

Contra la citada resolución el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Martos, interpuso recurso contencioso administrativo, seguido en el Juzgado de lo Contencioso nº Uno de Jaén, autos 997/2006, en el que era parte el Ayuntamiento de Martos y DIRECCION002 , C.B. en dicho recurso Hugo fue propuesto como testigo, practicándose la prueba testifical el 11 de diciembre del 2007, ratificándose el acusado en todos los informes emitidos y que había comprobado la instalación de una chimenea homologada dentro de la ya existente, con fecha 29 de abril del 2008 se dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo, anulándose la resolución del Ayuntamiento por la que se concedía la ampliación de la licencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390-1-4º del C. Penal .

Es reiterada la doctrina jurisprudencial de que los requisitos para definir y caracterizar la falsedad documental son los siguientes: A) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad. B) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos creenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, excluyéndose las mutaciones de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realizad ( S. del T.S. de 25/09/99 ).

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la seguridad en el tráfico jurídico, en tal sentido la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre elementos tangenciales o intrascendentes, pues solo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar el sentido del delito falsario ( S. del T. S. de 13-09-2002 ).

En aplicación de lo expuesto al caso presente, el acusado Hugo en su visita al local donde se ubica la Cafetería La Tertulia, observó la existencia en el interior de la chimenea existente, unos tubos homologados, tubos que tal y como declaró en el acto del juicio el Sr. Florencio , los puso él en colaboración con Jorge , si bien tales tubos fueron retirados no pudo precisar si el mismo día o al siguiente al no cumplir la función de chimenea interior de la existente, al no poder sortear los tornillos de las juntas existentes en la chimenea primitiva. Por consiguiente el acusado no faltó a la verdad en su informe de 17 de mayo de 2006, que para la ampliación de licencia con restaurante se instala una chimenea homologada dentro de otra existente con objeto de no alterar las zonas comunitarias por donde discurre, no encontrando inconveniente en informar favorablemente iniciar el trámite de calificación ambiental de ampliación de actividad de cafetería con restaurante. Por consiguiente no considera este Tribunal que en el caso presente concurre el elemento material u objetivo de mutación de la verdad, pero es que además el elemento subjetivo o dolo falsario no se deduce de la conducta del acusado que vio los tubos y si bien los mismos fueron posteriormente retirados, no consta que el Sr. Hugo tuviera conocimiento de tal retirada y en consecuencia el agente no actúa con la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Las partes acusadoras reiteraron en el plenario que la chimenea existente no contenía en su interior otra homologada y no cabe duda de que tal cuestión era fundamental para la concesión de la licencia de ampliación, pero ello no desvirtúa lo referido por el acusado en su informe como consecuencia de la visita girada al local, visita que fue corroborada por las manifestaciones de los testigos referidos que colocaron los tubos a que se ha hecho referencia.

Es cierto que en dos informes posteriores el acusado ratifica lo expuesto en su informe de 17 de mayo, concretamente los informes de fecha 24 de julio y 9 de octubre de 2006, pues el Arquitecto Técnico Municipal al haber visto los tubos, no tenía conocimiento de su retirada, por lo que sin duda ratificó su primer informe, máxime si se tiene en cuenta que dicho Arquitecto Técnico informa fundamentalmente sobre los proyectos presentados con la solicitud y son los encargados de realizar la actividad los que deben de cumplir las pautas que dicho profesional hace constar en su informe y así considera que la memoria presentada se ajusta al decreto 297/95 , al P.G.O.U. de Martos, y al resto de la normativa vigente, informe que se efectúa tras el examen de la documentación presentada.

Por consiguiente, la intención maliciosa no ha quedado probada en el caso presente y en consecuencia ha de rechazarse la imputación falsaria, cuando como ocurre en el supuesto enjuiciado, la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la veracidad del documento en cuestión. Si bien es cierto que tal y como expusieron las partes acusadoras, el informe del acusado motivó la concesión de la licencia de ampliación por parte del Ayuntamiento, sin embargo tal informe, que si bien es preceptivo, no es vinculante para la Corporación Municipal, da pie a iniciar el trámite de calificación ambiental y tras someter el expediente a información pública, resolver sobre la solicitud de ampliación por lo que tal informe solo abre la vía para iniciar el correspondiente expediente, no determina per se la concesión de la licencia de ampliación.

Por lo expuesto y ante la no concurrencia del elemento objetivo ni subjetivo del injusto en la conducta del acusado, procede dictar una sentencia absolutoria respecto del delito de falsedad en documento oficial imputado por las acusaciones.

SEGUNDO .- Respecto del delito de falso testimonio que se imputa a Hugo en base al testimonio prestado por el mismo en el juzgado de lo Contencioso Administrativo Uno de Jaén, Autos 997/2006, donde el acusado se ratificó en todos los informes emitidos y que había comprobado la instalación de una chimenea homologada dentro de la ya existente, es preciso señalar que con relación a lo expuesto en el fundamento anterior, el testimonio de Don. Florencio y Jorge , resulta acreditado que en el interior de la chimenea existente en el edifico de la comunidad, se instalaron por los citados testigos unos tubos homologados, que después fueron retirados, tubos que existían en el interior de la chimenea cuando él hoy acusado realizó una visita al local de "La Tertulia", por lo que la manifestación vertida por el acusado en el mencionado recurso no puede encuadrarse dentro del tipo penal recogido en el art. 458 del C. Penal , que exige para su concreción el faltar a la verdad en su testimonio en causa judicial, pues como se ha expuesto el acusado no faltó a la verdad en la exposición de los hechos al comprobar la existencia de los tubos en el interior de la chimenea ya existente, por lo que si los mismos fueron retirados posteriormente, tal y como ha declarado en el plenario el Sr. Florencio que fue quien los colocó, no faltó a la verdad el acusado y en consecuencia, procede dicta runa sentencia absolutoria respecto del delito de falso testimonio imputado a Hugo .

TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas causadas.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Hugo de los delitos de falsedad en documento oficial y de falso testimonio de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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