Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 34/2008 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100545

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00170/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 34/2008 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000029/2004

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En LOGROÑO, a dieciocho de junio de 2010.

SENTENCIA Nº 170 DE 2010

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 34/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Haro, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 29/2009, por el delito de ESTAFA, contra D. Javier , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 1 de noviembre de 1962, en Madrid (España), hijo de JOSÉ MARÍA-DOLORES y cuya insolvencia consta en el presente procedimiento; en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y defendido por el Letrado Don J.M. Madurga, siendo parte acusadora D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y defendido por el Letrado Sr. Sañudo Ugarte y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.7º del Código Penal , siendo autor responsable el acusado Javier , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 euros, con el arresto sustitutorio en caso de impago, y costas. En concepto de responsabilidades civiles el acusado habría de indemnizar a Jose Carlos en 1.045,76 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular de Jose Carlos calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.7º del Código Penal , siendo autor el acusado Javier , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 120 euros, y costas. En concepto de responsabilidades civiles el acusado habrían de indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 10.045,76 euros, con los intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil "CHC GALUJAN CONSULTING SL".

La defensa del acusado Javier solicitó la absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral y a partir de la prueba practicada, por todas las partes las conclusiones fueron elevadas a definitivas.

Hechos

Resulta probado y así se declara que en el año 1999 Doroteo , mayor de edad y con DNI núm. NUM001 , era administrador único de la mercantil "CHC GALUJAN CONSULTING SL", que operaba con el nombre comercial de "CHC CONSULTING", empresa dedicada a la búsqueda de socios e inversión de capitales y compraventa de empresas y negocios, siendo asesor comercial de la misma Benedicto , mayor de edad y con DNI núm. NUM002 , quien estaba dedicado a la captación de clientes, ambos ya juzgados por estos hechos. En el mes de abril de dicho año, Jose Carlos recibió en su domicilio, en la localidad de Haro (La Rioja), publicidad de dicha mercantil y, como quiera que el mismo tenía intención de crear un negocio, una academia para la formación de personal de seguridad privada, se puso en contacto telefónico con el personal de la mercantil, recibiendo días después la visita de Benedicto , quien le expuso las características de las gestiones que realizaba la empresa y las posibilidades que ésta tenía de captación de socios o inversores para el negocio que proyectaba. Accediendo a la propuesta que le fue realizada, Jose Carlos firmó la hoja de encargo que le fue presentada, el 15 de abril de 1999, en la que se hace constar que el denunciante hace el encargo a "CHC CONSULTING" para la búsqueda de inversores, para lo cual la mercantil habría de realizar cuantas valoraciones, estimaciones y entrega de datos a potenciales inversores fueran procedentes, pudiendo no obstante el mandante buscar directamente los inversores y sin que en tal caso hubiera de abonar cantidad alguna. Se pactó una comisión a favor de la mercantil de un 2,8% del importe total de la operación y la entrega de una provisión de fondos de 150.000 pesetas, más IVA, que habría de ser descontada de la comisión pactada al devengo de la misma. Por medio de cheque nominativo, Jose Carlos abonó la cantidad de 174.000 pesetas, que fueron ingresadas en la cuenta corriente de la mercantil el 24 de abril de 1999, lo que hizo previa consulta a su asesor fiscal, quien le informó que "CHC GALUJAN CONSULTING SL" era una empresa válidamente constituida e inscrita como sociedad en el Registro Mercantil. Tras recibir indicaciones de la documentación que el denunciante habría de remitir, por medio de carta de 11 de mayo de 1999 se le requirió el envío de nueva documentación y, tras intentar ponerse en contacto con "CHC CONSULTING" en diversas ocasiones y sin que conste el contenido de las gestiones realizadas, la Letrada de Jose Carlos envió un burofax el 1 de diciembre de 1999 revocando el encargo y solicitando la devolución de la cantidad total entregada, a lo que se negó la mercantil si no se hacía cargo el denunciante de la totalidad de los gastos hasta entonces supuestamente generados, y sin que hasta el momento se le haya entregado cantidad alguna.

El ahora acusado Javier era empleado de una de las empresas del grupo, sin poderes notariales, y su intervención en este tipo de operaciones se limitaba a gestionar expedientes y buscar financiación, sin que conste que fuera quien contratara con Jose Carlos

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo se ha de hacer constar que esta Sala determinó la absolución de los acusados, por los mismos hechos, Doroteo y Benedicto , en sentencia de 16 de enero de 2009 , resolución que se produjo a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado el día 14 de enero de 2009, con lo que en modo alguno puede resolverse en este caso en contra de lo entonces manifestado, teniendo en cuenta además que a partir de las pruebas practicadas en ambos juicios orales ha quedado determinado que el ahora acusado Javier era un simple empleado de una de las empresas del grupo, sin poderes notariales, y su intervención en este tipo de operaciones se limitaba a gestionar expedientes y buscar financiación, sin que conste en absoluto que fuera quien contratara con Jose Carlos . Dado que el testigo Jose Carlos compareció en el anterior juicio y prestó su versión acerca de los hechos y teniendo en cuenta que en el escrito presentado se solicitó que fuera disculpada su presencia, a pesar de la solicitud de las acusaciones, se consideró improcedente la suspensión del juicio, teniendo en cuenta lo ya resuelto por la sala respecto a los otros dos principales implicados.

Como se indicó entonces, ambas acusaciones reputan los hechos atribuidos a como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.7º del Código Penal .

Respecto al delito de referencia, se ha de recordar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de junio de 2000 y 20 de febrero y 8 de marzo de 2002 ) que exige para la concurrencia del delito de estafa la existencia de determinados requisitos, que se concretan de un lado en una acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con la finalidad de obtener un beneficio (ánimo de lucro) y que además dicha acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, de tal forma que le induzca a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero .

En consecuencia, insiste dicha doctrina jurisprudencial, el engaño se alza como la "ratio essendi" de este delito, constituye su pilar básico y es en definitiva el alma de la estafa. Las SSTS de 27 de enero de 2000 y de 4 de febrero de 2002 afirman que el engaño ha de consistir en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado. En relación al elemento del engaño, las SSTS de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Por otro lado, las sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Por su parte, expresa la STS núm. 37/2007, de 1 de febrero que: "como decíamos en las recientes SS, 1169/2006 de 30.11, 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2, 1491/2004 de 22.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación".

Nos encontramos, en definitiva, ante un engaño que puede concebirse y exteriorizarse a través de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las SSTS de 2 de marzo y 26 de julio de 2000 , en una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la realidad, y que además resulte idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando, por tanto, con un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven. En función de ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél. Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro (STS de 29 de mayo de 2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan (STS de 2 de febrero de 2002 ).

Incluye la doctrina jurisprudencial en el ilícito penal imputado su comisión a través de los denominados "negocios civiles criminalizados", al señalar nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 2 de noviembre de 2000 , que la modalidad de la estafa conocida como "negocios civiles criminalizados" que aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento de las obligaciones contraídas, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe de los perjudicados con claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas en la relación contractual, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico ajeno protegido por el tipo penal (SSTS de 12 de mayo de 1998, 30 de mayo de 1997 y 2 de marzo de 2000 , entre otras). En estos casos, a diferencia de los supuestos de mero incumplimiento contractual (dolo civil), el sujeto activo tiene la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones, siendo el contrato un mero instrumento del engaño. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 28 de marzo de 2000, 26 de febrero, 3 de abril, y 10 de septiembre de 2001, ó 10 de mayo de 2002 . Para determinar la existencia de la descrita voluntad inicial, al tratarse de una cuestión que responde a la esfera interna de la persona, deberá acudirse a la prueba de indicios, es decir, circunstancias acreditadas, anteriores, coetáneas o posteriores a la formalización del contrato, de las que quepa inducir de forma indudable la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones contraídas.

El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude (STS de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno (SSAP Toledo 2 de febrero de 2004, 24 de noviembre de 2003 ). La STS de 17 de noviembre de 1997 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de la mínima intervención que lo inspira. En el caso de la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado, dice la STS de 20 de enero de 2004 , "el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SSTS 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras)". De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26 de febrero de 2001 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de una estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS de 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 ).

En suma, la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz por ello de mover la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens (artículo 1102 del Código Civil ), difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate. En este sentido conforme a la STS núm. 180/2007, de 6 de marzo , la tipicidad delimita la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, quedando excluidas de la antijuricidad penal el resto de las ilicitudes para las que el ordenamiento jurídico establece otros remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de intervención mínima que lo inspira.

SEGUNDO.- En la valoración de las pruebas practicadas ha de partir el Tribunal del derecho a la presunción de inocencia consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 de La Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y requiere una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación para su desvirtuación. Y asimismo, ha de estarse al principio "in dubio pro reo", para resolver situaciones de incertidumbre en orden a la concurrencia de los presupuestos positivos y negativos de imputación (STS de 15 de julio de 2005 ). De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

La pretendida condena del acusado se habría de basar, fundamentalmente, en la declaración testifical prestada en su día por Jose Carlos y en la documental obrante en las actuaciones. El testigo-denunciante confirmó en su declaración que recibió publicidad de la mercantil "CHC CONSULTING", aportando con posterioridad a la denuncia fotocopia del folleto publicitario en cuestión (folios 18 y siguientes), del que se deduce que la empresa se dedicaba a la búsqueda de socios e inversión de capitales y compraventa de empresas y negocios. Añadía el testigo que tenía intención de crear un negocio, una academia para la formación de personal de seguridad privada, a partir de la nueva normativa reguladora del sector entonces aprobada, por lo que se puso en contacto telefónico con la mercantil, recibiendo días después la visita del entonces acusado Benedicto , lo que él confirmó, precisándose que el mismo actuaba como asesor comercial (folio 409), exponiendo las características de las gestiones que realizaba la empresa y las posibilidades que la misma tenía de captación de socios o inversores. Sin que conste el contenido exacto de las conversaciones mantenidas, el acusado reconoce que consideró viable la pretensión inversora del testigo, y por ello dio curso a la operación, y Jose Carlos señala que se le garantizó que iba a tener un inversor y que si no se le devolvería el dinero.

A partir de estas conversaciones se firmó la hoja de encargo que fue presentada, el día 15 de abril de 1999 (folio 8), en la que se hace constar que el denunciante hace el encargo a "CHC CONSULTING" para la búsqueda de inversores, para lo cual la mercantil habría de realizar cuantas valoraciones, estimaciones y entrega de datos a potenciales inversores fueran procedentes, pudiendo el mandante buscar directamente los inversores y sin que en tal caso hubiera de abonar cantidad alguna. En este documento se pactó una comisión de un 2,8% del importe total de la operación y la entrega de una provisión de fondos de 150.000 pesetas, más IVA, que habría de ser descontada de la comisión pactada al devengo de la misma. Consta asimismo el pago por medio de cheque nominativo de la cantidad de 174.000 pesetas (folio 9), que fue cobrado en cuenta el 26 de abril de 1999 (folio 9), reconociendo Jose Carlos que consultó a su asesor fiscal, y éste le informó que "CHC CONSULTING" era una empresa válidamente constituida e inscrita como sociedad en el Registro Mercantil, lo que también consta documentalmente en las actuaciones (folio 85), lo mismo que la condición de Administrador único de "CHC GALUJAN CONSULTING SL" de Doroteo y su objeto, si bien la mercantil no había cumplido con la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil (folio 185).

El testigo no recordaba con precisión si recibió indicaciones iniciales de la documentación que el denunciante habría de remitir, pero ha de entenderse que tal requerimiento existió a partir del contenido de la carta de 11 de mayo de 1999 que el propio denunciante aporta (folio 10), puesto que en ella se requiere el envío de nueva documentación. No consta si este nuevo envío se llevó o no a cabo, puesto que el testigo afirma que ni siquiera recuerda este nuevo requerimiento, no existiendo otra documentación hasta que la Letrada de Jose Carlos envió un burofax el 1 de diciembre de 1999 revocando el encargo y solicitando la devolución de la cantidad total entregada (folio 12).

Sobre lo ocurrido en este periodo de tiempo, hasta el envío del burofax, el acusado Doroteo afirmó que se hicieron gestiones, aparte del examen de la documentación, consistentes en contactos, telefónicos y personales, con posibles inversores, si bien afirma que de ello se encargaba el director financiero Javier . Por su parte, Jose Carlos afirmó que llamó varias veces por teléfono, sin llegar a contactar con el acusado y conversando finalmente con Javier , quien le dijo que estaban haciendo gestiones y que precisaba que se le enviara un plan de negocio.

En cualquier caso, el denunciante llegó a reconocer que su pretensión era y sigue siendo la devolución de la cantidad total entregada, a lo que se negó la mercantil si no se hacía cargo el denunciante de la totalidad de los gastos hasta entonces supuestamente generados, extremo este último que es reconocido por los dos inicialmente acusados, quienes insisten en que el denunciante debe de hacerse cargo de tales gastos, según la hoja de encargo, y confirman que nada se ha devuelto de la cantidad entregada.

TERCERO.- Entiende la Sala que, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia del engaño por el mero hecho de haberse producido un incumplimiento y un perjuicio. En el momento de formalizarse el contrato no puede deducirse del relato fáctico una voluntad preordenada de incumplimiento, teniendo en cuenta, como punto de partida, que fue el propio Jose Carlos quien se puso en contacto con "CHC GALUJAN CONSULTING SL" a partir de la publicidad recibida, y no los acusados. Además, la mercantil estaba legalmente constituida y con un objeto social determinado y definido conforme a las gestiones que se le encargaron, teniendo una infraestructura material (aún mínima), con lo que no se creó para esta concreta operación una apariencia que no respondiera a la realidad, lo cual además resultaría además desacorde con el importe total de la operación a la que se refiere la denuncia. Y ello pese a que la defensa de los acusados no ha aportado documentos ni datos significativos de las operaciones que habitualmente realiza la mercantil y pese al resultado de las gestiones realizadas por la Unidad de Policía Judicial (folio 111), que se limitaron a interrogar telefónicamente a varias empresas con las que pudo la mercantil haber concertado operaciones y cuyo resultado no es concluyente. Es también relevante en este caso que el pago se realizó por medio de un cheque nominativo que fue cobrado en cuenta corriente, lo que implica que no existía un ánimo de ocultación de la recepción del dinero, y lo es igualmente que no exista ninguna denuncia contra los acusados ni contra la mercantil por hechos similares, según los oficios remitidos por la unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil y de la Comisaría General de Policía Judicial (folios 11 y 113).

También podría apuntarse a la existencia de una intención inicial de no cumplir, absteniéndose de realizar cualquier tipo de gestión, si bien en este caso entendemos que no existe prueba suficiente de la inactividad absoluta de los acusados en las gestiones que les había sido encomendadas, teniendo en cuenta que buena parte de estas gestiones son de carácter personal y que es frecuente que no sean documentadas durante su desarrollo. En este punto se ha de reseñar que en la prosperidad de este tipo de encargos es fundamental la solvencia que en definitiva merezca la persona o empresa en la que se va a invertir, así como la viabilidad y rentabilidad del proyecto elegido y la contundencia de la documentación presentada, no existiendo en este sentido constancia alguna de las características del concreto negocio que se proponía poner en marcha el denunciante y de su atractivo para los inversores que deseaba captar. Con ello es posible que la operación de búsqueda de financiación resultara entonces imposible o, en cualquier caso, inviable dentro de los breves plazos a los que el denunciante se hallaba sometido.

Finalmente, se ha de apuntar que en el acto del primer juicio se incidió sobremanera en la interpretación de la hoja de encargo de 15 de abril de 1999, y si de ella se deduce la obligación de restituir íntegramente la cantidad entregada en concepto de provisión de fondos, o si de ella se han de deducir los gastos pretendidamente generados a "CHC GALUJAN CONSULTING SL", con lo que entendemos que el debate procesal se ha trasladado al ámbito puramente civil, ajeno en este punto a la esfera penal en la que se desenvuelve el presente procedimiento.

Es por todo ello por lo que procede la absolución del acusado Javier , con todos los pronunciamientos favorables, teniendo en cuenta, además, que en este caso no se ha probado en absoluto su intervención en los hechos denunciados y su condición de simple empleado asalariado de una de las empresas del grupo, no constando tampoco el lucro personal a partir de la operación en cuestión.

CUARTO.- Sin imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Javier , libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo./s. Sr./es, Magistrado/s que la firman y leída por el/la Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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