Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 25120381002011100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 - 1/2011

JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 - 1/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

S E N T E N C I A NUM.170/11

MAGISTRADA PRESIDENTA

ILMA. SRA. Dª EVA MARÍA CHESA CELMA

En Lleida, a veinte de mayo de dos mil once.

VISTA la presente causa del Procedimiento del Jurado núm. 1/2011,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Solsona,exclusivo violencia sobre la mujer, por un delito de Asesinato y un delito de Tenencia ilícita de Armas, contra el acusado Alejandro , nacido en Castellfollit de Riubregós (Barcelona), el día , hijo de Ramón y de Leonilda, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 18-12-2008 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y defendido por el Letrado D. JORDI CASALS MAS . Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, Angelina , representada por JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el Letrado D. Josep Lluis Costa Paris , Herminio y Elena ,representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendidos por el Letrado D. Hug Sierra Vázquez y Graciela , representada por el Procurador D.JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por la Letrada Dª ANNA RIUS ALZAMORA .

Antecedentes

PRIMERO .- Una vez celebrado el juicio oral y tras el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato del art.139,1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 del CP , interesando la imposición de una pena de diecisiete años de prisión, accesorias, indemnizaciones y costas.

Por un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 563 del CP , a la pena de un año y nueve meses de prisión y accesorias ( art. 55 del CP ).

SEGUNDO .- El Abogado del Estado se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin hacer pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil, solicitando la imposición de costas.

TERCERO . - La acusación particular de Angelina , en idéntico trámite, solicitó la condena del acusado, como autor de un delito de asesinato del artº 139 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 y la circunstancia agravante del art.22.1. del CP , al haber ejecutado el hecho con alevosía, interesando la imposición de una pena de veinte años de prisión, accesorias, indemnización y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP , la imposición de una pena de dos años de prisión, accesorias.

Asimismo las acusaciones particulares de Graciela , Herminio y Elena , respectivamente y en igual trámite, solicitaron la condena del acusado, como autor de un delito de asesinato del artº. 139 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artº 23 CP , interesando la imposición de una pena de veinte años de prisión, accesorias, indemnizaciones y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por un delito de tenencia ilícita de armas del artº 563 del Código Penal , solicitaron la imposición al acusado, de una pena de tres años de prisión, accesorias.

CUARTO . - La defensa del acusado, en el mismo trámite, modificó sus conclusiones en el sentido de solicitar la condena del acusado, como autor de un delito de homicidio del artº 138 del CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de transtorno mental transitorio del art. 21.1 ., ó subsidiariamiente, la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional, como muy cualificada, del art. 21.3. del CP , así como la atenuante de confesión del artº 21.4 del CP y subsidiariamente, la analógica de colaboración con la Admón. de Justicia del art. 21.6 ,en relación con el art. 21.4 del CP , e igualmente la atenuante de reparación del daño, del art.21.5 CP ,debiendo apreciarse como muy cualificada a los efectos del art.66.1.2 del CP .

Por un delito de tenencia ilítica de armas, del artº 563 del CP , concurriendo en éste, la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 del CP y, subsidiariamente, la analógica de colaboración con la Administración de Justicia, del art. 21.6 CP , en relación al artº. 21.4 CP , que deberá apreciarse como muy cualificada.

Por el delito de homicidio, solicitó se le impusiera una pena de cinco años de prisión accesorias, así como que para la fijación de la responsabilidad civil, se tenga en cuenta el baremo del año de los hechos y al pago de las costas procesales excluidas las de la acusación particular y por el delito de tenencia ilícita de armas, una pena de nueve meses de prisión.

Hechos

Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado, Alejandro y su esposa, María Teresa , casados desde hacía 22 años y con una hija en común, residían en el domicilio familiar sito en el PASAJE000 nº NUM001 de Tora ( LLeida), estando su situación matrimonial, a finales de 2008, deteriorada, habiendo alcanzado la intención de separarse, existiendo desavenencias y enfrentamientos derivados de tal situación, en parte por cuestiones económicas.

La tarde del 18 de diciembre de 2008, el acusado Alejandro , después de comer, sobre las 15:30 horas, acudió al domicilio familiar llevando un revólver y se dirigió hacia el salón donde se hallaba María Teresa .

El acusado Alejandro , que halló a su esposa tumbada en el sofa, sacó unas fotografias que había encontrado de ella en actitud cariñosa con otro hombre y procedió a mirarlas con el revolver en la mano.

A continuación y apuntando el revolver hacia ella, con la intención de acabar con su vida, le disparó un tiro a bocajarro en la cabeza. Dicho disparo alcanzó en la cabeza de María Teresa , falleciendo de forma prácticamente inmediata como consecuencia del mismo.

El acusado actuó a sabiendas de que su esposa se hallaba desprevenida, de espaldas, asegurándose así de ese modo el letal resultado que pretendía, sin haberle dado en ningún momento anterior la posibilidad de defenderse.

Tras cometer el hecho reconoció ante la señora de la limpieza que se hallaba en la casa que había matado a su mujer, diciéndole que avisara a un vecino Mosso de esquadra, manteniendo tal reconocimiento ante la autoridad policial. Ello no contribuyó a la comprobación del hecho, al no aportar el acusado datos para el esclarecimiento del modo y forma en que se produjo.

El acusado utilizó para ejecutar dicho acto un revólver calibre 22 que él mismo había manipulado y poseía también un bastón pistola del calibre 22, ambos actos para disparar, del que informó a la autoridades que poseía tras cometer el hecho.

La víctima contaba con una hija, Angelina , que cuenta en la actualidad con 20 años, padre y madre llamados Herminio y Elena y una hermana llamada Graciela

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139-1ª del Código penal por concurrir los elementos típicos del mismo, hechos consistentes en la muerte de una persona causada deliberadamente y con alevosía.

El Jurado contó para llegar a la convicción sobre tales hechos declarados probados con la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral, cuya valoración compete exclusivamente al Jurado, quien explicó en el acta de votación las razones de su decisión, dando debido cumplimiento al art. 61.1.d) de la L.O.T.J . con la motivación procedente para la concreción de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, a la que se refiere el art. 70.2 de la citada ley, y en este sentido en la STS. de 21-4-2004 se argumenta que " La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos".

Efectivamente, por lo que se refiere al delito básico de homicidio, éste consiste en la muerte de una persona por otro ser humano, siendo los elementos que han de concurrir en su configuración típica los siguientes: a) Una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona, apareciendo descrita dicha conducta en el tipo por el verbo rector «matar»; b) un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c) una relación de causalidad entre acción y resultado; d) ánimo de matar en el sujeto activo del delito.

En el presente supuesto a pesar de las declaraciones del acusado, que como hemos visto refirió en el plenario que el día de los hechos había decidido poner fin a su propia vida delante de su mujer, debido al estado desesperado en que se hallaba, con intención así de provocar remordimientos en su esposa, relatando como colocó el revólver bajo su mentón, afirmando que lo siguiente que recuerda es que oyó un disparo y que su mujer tenía un tiro en la cabeza, es decir, sin reconocer en ningún momento que tuviera intención de matarla, el Jurado ha considerado que su actuar estuvo presidido de una auténtica intención de matar. Este testimonio, lógicamente exculpatorio de su acción, sin embargo no resultó creíble al Jurado que expreso su convencimiento de que el acusado, que portaba el révolver con el que se produjo el disparo, como así el reconoció, disparó consciente y voluntariamente a su esposa en una zona y a una distancia mortal de necesidad, por lo que no hay duda alguna del "animus necandi". Así expresa el Jurado que su versión no les ha resultado creíble y que el resto de la prueba practicada, en concreto pericial balística y forense, evidencia que el acusado pretendió matar a su esposa, efectuando actos totalmente idóneos a tal fin, lo cual se deduce claramente de las pruebas de balística que contienen el modo y forma del disparo, así como de las periciales forenses practicadas, todo lo cual permitió llegar a la conclusión de ese "ánimus necandi" que se desprende con claridad, pues, de los siguientes elementos:

a/ El tipo de arma utilizada, revólver, totalmente idónea para tal fin.

b/ La zona vital del cuerpo en la que el acusado dirigió el disparo y la escasa distancia que había, como se refleja en los referidos informes: así los médicos forenses que depusieron en acto de juicio declararon como el arma no tocaba a la víctima, pero si que estaba muy cerca, a pocos centímetros; era un tiro mortal de necesidad.

c/ . La inverosimilitud de la versión por él ofrecida.

Sentado el hecho de la muerte intencionada, la defensa sostenía que no concurría alevosía y que la calificación había de ser la del homicidio, lo que ha sido rechazado por el Jurado. A este respecto ha de citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 según la cual la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distinguen en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima, como nos dice la sentencia de 2 de diciembre de 2003 ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

En el presente caso ya se admite por el propio acusado que su esposa se hallaba tumbada en el sofá, y que además, entiende el Jurado, se hallaba de espaldas, totalmente desprevenida y sin posibilidad alguna de defensa, circunstancia que fue aprovechada por el mismo para asegurar el resultado pretendido. Tal conclusión se ha extraído por el Jurado a través de las pruebas periciales practicadas en acto de juicio, pruebas periciales forenses y de balistica, que objetivan como efectivamente el orificio de entrada del proyectil fue a escasos centímetros de la cabeza, "trayectoria de izquierda a derecha, de atrás a adelante, de arriba abajo, casi horizontal"; "la víctima estaba estirada y de espaldas, la persona debía estar por la parte superior de su cabeza y mirando a la parte trasera del sofá".

Efectivamente la trayectoria de la bala y lugar de entrada de la misma llevan a tal conclusión: la víctima se hallaba de espaldas, y nada podía hacer pensar a María Teresa que iba a ser atacada mortalmente por su esposo, y en el estado en que se hallaba no pudo realizar el menor intento de defensa, que desde luego no existió tal y como declaran taxativamente los médicos forenses. . En el momento de la agresión Francesc sabía que podía llevarla a cabo sin riesgo para él, con plena seguridad y con eficacia mortal. En definitiva, concurre la circunstancia del artículo 139.1 del Código Penal , es decir, la alevosía, y el delito cometido ha de ser calificado de asesinato.

SEGUNDO : Los hechos probados por el Jurado son constitutivos, además, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP , calificación que además ha sido asumida por la defensa del acusado, que reconoció en acto de juicio estar en posesión de revólver calibre 22 que él mismo había manipulado y poseía también un bastón pistola del calibre 22., reconocimiento que ha sido valorado así por el Jurado, que también ha tenido en cuenta las pruebas periciales practicadas que vinieron a acreditar como efectivamente ambas armas se hallaban aptas para el disparo .

Por tanto, el acusado tuvo disponibilidad de ambas armas con anterioridad a la perpetración del asesinato, y esto configura el tipo delictivo ya mencionado de tenencia ilícita de armas.

TERCERO : De ambos delitos es jurídicamente responsable el acusado Alejandro en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.

CUARTO .- Concurre en el acusado como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal .

El referido precepto legal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad , o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La circunstancia mixta de parentesco establecida en dicho precepto legal, grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia (TSS de 8 feb 1990 . , 3 oct 1993, 15 jun 1994 . , 12 jul 1994 y 14 febrero 1995, entre otras ) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre ó la 1025/01 de 4 de junio señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental».

En el presente supuesto concurren los presupuestos que justifican su aplicación al tratarse la víctima de la esposa del acusado, con el que llevaba casada 22 años, siendo en el marco de su deteriorada relación conyugal y en el domicilio que compartían, aprovechando el acercamiento de tal relación, cuando se producen los hechos, lo que evidencia, en atención a la naturaleza del delito perpetrado, la pertinencia de aplicar dicha circunstancia como agravante. Lo que hace que resulte irrelevante que el matrimonio durmiera en habitaciones separadas o que hubiera una separación de hecho, extremo que ya no se sometió a la consideración del Jurado al carecer de trascendencia a los efectos de aplicar la referida circunstancia .

-Concurre en el acusado de la circunstancia atenuante analógica, art. 21.6 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP .

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

Es evidente que éste no es el caso que nos ocupa. En los términos que se declaran probados por el jurado, el acusado tenía diagnosticado. un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y un estado depresivo, estando sometido a tratamiento antidepresivo y ansiolítico y, a consecuencia de tales patologías, en el momento de comisión del hecho delictivo, sufría una leve disminución de sus capacidades para entender y conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión. Tal declaración, en términos normativos, no puede traducirse en la apreciación de la circunstancia de eximente incompleta interesada por la defensa.

Efectivamente, teniendo el acusado la capacidad de conocer y de querer conservada, aunque limitada, la limitación apreciada justifica una atenuación proporcionada a la intensidad de la anomalía. En cuanto a su encaje concreto en las normas penales, según la intensidad de la enfermedad en relación con la clase concreta del delito de que se trate podrá hacerse dentro de la eximente incompleta del núm. 1° del art. 21 en relación con el núm. 1° del art. 20 o podrá aplicarse al caso la atenuante analógica 6ª del mismo artículo en casos de menor intensidad, siendo esta última la solución jurisprudencialmente mayoritaria, valorando penalmente los trastornos de la personalidad, como atenuantes analógicas y solo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas.

El jurado ha valorado los antecedentes médicos y clínicos del acusado, teniendo en cuenta para ello las testificales médicas y psicológicas practicadas en acto de juicio, para llegar a la conclusión referida. Las pruebas periciales obrantes en la causa permitieron al Jurado considerar que el acusado presentaba el transtorno referido.

Depusieron en el plenario médicos forenses, psicólogos, psiquiatras, médico de cabecera del acusado. La psicóloga Clemencia declaró como visitó al acusado unos días antes durante una hora, y si bien afirmó como el acusado se hallaba en una situación de sufrimiento, era responsable de sus actos. Tenia un malestar profundo, se hallaba en una situación difícil ante la separación, presentaba un transtorno adaptativo ante la situación estresante, pero no detectó ideas de suicidio o autolisis. Cometer un homicidio, afirmó , implica un grado distinto que ella no vio en el acusado.

Las doctoras forenses Sras Felisa y Lorenza elaboraron con posterioridad a los hechos un Informe psiquiátrico del acusado, y no le apreciaron afectación intelictiva o volitiva alguna. Preguntadas acerca de los efectos de los medicamentos que tomaba el acusado en el momento de los hechos refirieron que el alprazolam es un ansiolitico, que no afecta a las capacidades para tomar decisiones, y que los cambios de medicación indican un tratamiento del proceso de depresión, si se aumenta la dosis refleja que el cuadro de ansiedad ha aumentado, que es tomado en dosis terapeúticas, prescrito médicamente y que por lo tanto puede producir efectos secundarios capaces de alterar la capacidad en el grado afirmado por la defensa hubieran sido retirados del mercado. Cuando vieron al acusado, el 9 de febrero de 2009, tenia las facultades bien.

El doctor psiquiatra Jose Pablo declaró haber visto dos veces al acusado tras su ingreso en el centro penitenciario, afirmando que sólo le vio con síntomas ansiosos, no presentado características patológicas. Presentaba el 4 de febrero un estado ansioso adaptativo al ingresar en prisión, no detectando síntomas para hacer un diagnóstico psiquiátrico, ni detectó sintomatología de deterioro o déficit, ni tampoco presentaba síntomas de interrupción de un tratamiento anterior. Tomaba un ansiolítico en la primera visita. El medicamento que tomaba al ingreso era tanto ansiolitico como antidepresivo. La ingesta de estos medicamentos si es la adecuada no tiene por que afectar de ninguna manera. El tratamiento recetado al acusado eran ansioliticos sintomáticos, un trratamiento puntual. Una persona que toma esa medicación es porque el médico ha observado unos síntomas susceptibles de tratamiento.

La doctora Sofía , psiquiatra, relató en juicio como en su día diagnosticó un transtorno adaptativo. El hecho de que el médico de cabecera añadiera mas dosis de alprazolam lo valora como que debía seguir ansioso . Afirmó que le pareció una ansiedad normal dentro de lo que estaba pasando. El alprazolam, la paroxitina y el medicamento recetado por ella misma , mezclado, lo toma mucha gente y van incluso a trabajar. El comportamiento del acusado no era psicótico, era coherente.

Por otro lado el médico de cabecera Alfonso declaró como el acusado, que no era persona de acudir al médico, fue a su consulta, diciendo que estaba muy nervioso y que no podía dormir, y le recetó un ansiolítico. El 11 de diciembre volvió y le vio muy nervioso y un poco depresivo, recetándole un antidepresivo muy común. Le preguntó si queria matarse y le dijo que no; era consciente de sus actos. El dia 16 volvió a su consulta, lo vio muy nervioso y le dio más dosis de alprazolam. La dosis recomendada ya era importante, no tenía ideas autoliticas. Le cambió a la fluoxitina para animarlo un poco. Los cambios de medicación no comportan afectación en la toma de decisiones. Un cambio de medicacion en una semana no produce cambios sustanciales .

De toda la prueba practicada se deduce, a entender del Jurado, cómo efectivamente el acusado se hallaba en la temporada anterior a la comisión del hecho enjuiciado, en una situación ansiosa y depresiva, que provocó que acudiera a los servicios médicos, tanto a su médico de cabecera como a urgencias en una ocasión y a una consulta psiquiatra. Que ello derivó en que le fueran recetados medicamentos antidepresivos y ansiolíticos, y que incluso el tratamiento se aumentara dado el estado que presentaba. En ningún caso ha quedado probado que el consumo de tales medicamentos, en las dosis tomadas, o la mezcla de los mismos, pudiera afectar de modo grave a sus facultades mentales. Ninguno de los médicos profesionales que han depuesto en el acto de juicio, ni forenses, ni médico de cabecera ni psiquitras han declarado en el sentido de afirmar que el consumo de tales medicamentos o su incremento puede provocar y de hecho provocó en el acusado tales efectos.

Todos coinciden a la hora de afirmar que el estado del acusado, días antes de los hechos era el propio de un transtorno adaptativo provocado por la separación, que le provocaba ansiedad y síntomas depresivos, pero en ningún caso se refieren ni ideas autolíticas ni, en su caso concreto, afectación grave de sus facultades. Ni en consideraciones generales se puede afirmar como un efecto propio del tratamiento que recibía ni concretamente ninguno de los que lo trató, días antes, observaron especiales síntomas de afectación mental de las capacidades del mismo. En definitiva no ha habido prueba alguna que acredite una afectación psíquica relevante mas allá del lógico estado ansioso o depresivo que puede provocar una situación de crisis matrimonial. Tampoco la ha habido de que la medicación prescrita unida a un transtorno adaptativo de la naturaleza del que padecía el acusado provocara efectos secundarios capaces de afectar gravemente a la capacidad de decisión de las personas. Ni tampoco, que de ser así, precisamente el acusado estuviese en dicha situación .

En este sentido se practicó prueba pericial propuesta por la defensa consistente en la declararon de dos psicólogas que reconocieron al acusado con posterioridad a la comisión de los hechos, Elisa y Inés , prueba practicada conjuntamente con los psicólogos del equipo técnico de Lleida. A través de dicha prueba se pretendió acreditar tal grave afectación. Relataron los métodos utilizados y la clasificación de la personalidad del acusado, que dio lugar a que finalmente apareciera un transtorno mixto adaptativo.

Afirmaron como hicieron un análisis de la medicación y su interacción, afirmando que les sorprendió la cantidad de medicación final y también les sorprendió el cambio de medicación, considerando que algo había extremo para ser prescrita esa medicación. Al acusado le dieron 4 medicamentos diferentes, dos para los síntomas de ansiedad y dos para los de depresión. Hubo un cambio de pauta médica, llegando a afirmar que las dificultades de gestión con su pareja, la interacción de la medicación y las pautas erróneas de algunos profesionales intervinieron para afectar sus capacidades intelictivas y volitivas. La interacción de la medicación y el visionado de las fotografías actuó de forma progresiva en su desestabilización . Consideran que en el momento del hecho no sabían lo que el acusado estaba haciendo por la interacción del tipo de personalidad, los medicamentos y los sucesos que iban ocurriendo El hecho de que se contemplen efectos secundarios en los prospectos es porque pueden producirse.

Pues bien, el Jurado valoró esta prueba en conjunto con la anteriormente referida y obtuvo la conclusión expuesta. Las peritos mencionadas, psicólogas que no facultativas médicas o psiquiatras, llegan a valorar la actuación médica de los únicos profesionales que, como médicos, actuaron con el acusado y se permiten incluso cuestionar lo adecuado del tratamiento farmacológico prescrito, llegando a afirmar que tal inadecuación del mismo, unido al trastorno que presentaba, afectó en modo grave a sus facultades. Ciertamente resulta incuestionable que no ha merecido al Jurado fuerza probatoria suficiente a efectos de desvirtuar lo relatado por el resto de peritos que valoran la medicación, los síntomas del acusado en relación con el estado que se hallaba antes del hecho e incluso después, cuando ya había ingresado en prisión, y que en ningún momento reflejan tal estado en el mismo. Como tampoco hay prueba alguna, a pesar de los apuntes teóricos apuntados por quienes son psicólogas, que no médicos, para afirmar que esa medicación inflluyó de modo grave en el actuar del acusado.

Ahora bien el Jurado ha considerado probado, en base tanto a dicha prueba psicológica, como al numero de veces que acudió el acusado a los servicios médicos, que ese estado ansioso y depresivo que padecía y que requirió medicación ciertamente era de cierta entidad, pues exigió repetidas consultas y visitas medicas, incuso psiquiátricas, y que en cierta medida, ello pudo afectar, si quiera levemente, a sus facultades intelictivas o volitivas. Es por ello que en base a dicha prueba se ha considerado acreditado por el Jurado ese estado depresivo y ansiótico exigió que tomara mediación, pero el Jurado ha considerado que no hay prueba que acredite una grave afectación ni de las capacidades intelictivas ni de las volitivas, aunque si leve.

En los términos acabados de exponer, la afectación descrita y que se considera acreditada, debe subsumirse en el supuesto de la circunstancia atenuante analógica, art. 21.6 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP , al estimar que la anomalía sufrida por el acusado afectaba levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.

-No consideró el Jurado que el acusado voluntariamente realizara actos tendentes a reparar el daño provocado o a disminuir sus efectos dado que ninguna prueba al respecto (ni documental ni testifical ) se practicó. Y efectivamente en juicio oral, a salvo las alegaciones de la defensa no hubo prueba al respecto practicada, salvo la declaración de la hija del acusado y de la víctima que refirió estar cobrando una pensión mensual de poco más de 1000 euros a través del Juzgado, pero sin que haya prueba que acredite en base a que y de que modo.

-No concurre tampoco la atenuante de confesión pretendida por la defensa del acusado. La defensa alegó la atenuante de confesión (art. 21.4 CP :"haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades").

A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de octubre de 2001 , 13 de julio de 1998 ), que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.

Así en STS de 3 de octubre de 98 , 15 de marzo de 2000 . , 19 de octubre de 2000 . , 7 de junio de 2002 . y 2 abril de 2003 , se pone de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito, destacando el elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación.

Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, de modo que solo podrá verse favorecida la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la que luego es comprobada, introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 , 20.2.2003 ).

Tal exigencia de veracidad en nada se opone a los derechos constitucionales de no declarar contra si mismo o no confesarse culpable, puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25 de mayo ).

En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

En el presente caso el veredicto emitido por el Jurado considera acreditado que si bien el acusado reconoció nada más cometer el hecho ante la mujer de la limpieza y la fuerza policial que había matado a su mujer, ello no contribuyó al esclarecimiento del hecho. Y efectivamente desde un principio el acusado reconoció haber matado a su mujer, haber efectuado el disparo, si bien ello ocurre en el mismo momento de la comisión del hecho , "infraganti" ante la mujer de la limpieza que allí se hallaba, no supone una conducta activa y buscada de propósito para revelar el hecho que había sido cometido en ese momento y ante el que ya se encontraba dicha persona, por lo que en modo alguno su conducta se corresponde con una colaboración activa en la investigación policial y judicial, careciendo de significación alguna para atenuar el grave crimen cometido, por mucho que siguiera admitiendo que fue él quien efectuó el disparo ante la fuerza policial, pues tal reconocimiento nada aportaba a algo que era evidente e incuestionable.

-No concurre en el delito de tenencia ilícita de armas atenuante alguna a pesar de que el Jurado haya declarado probado que tras cometer el hecho el acusado puso en conocimiento de las autoridades que tenía guardado un bastón pistola apto para disparar, siendo que solo se le ha acusado de un único delito de tenencia ilícita de armas, y que el revólver empleado fue utilizado para el asesinato cometido con anterioridad a tal revelación.

QUINTO . En relación con la pena a imponer, debemos tener en cuenta que el artículo 139.1 CP establece una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión.

Como establece el artículo 66, regla 7ª , cuando concurran atenuantes y agravantes, los jueces o tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

En este sentido se considera adecuado y proporcionado a la gravedad de los hechos imponer la pena de 18 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Para la individualización de la pena del modo expuesto teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante analógica de transtorno mental, he considerado que procedía imponer la pena en la mitad superior (de 17 años, 6 meses y 1 día a 20 años) por cuanto al tener gran peso la circunstancia agravante de parentesco (matar a la esposa), ésta no puede quedar compensada por la concurrencia de la atenuante de transtorno (analógica) y dentro de esa mitad considero procedente la individualización en 18 años (próxima al límite mínimo), atendiendo a la gravedad de los hechos.

En relación al delito de tenencia ilícita de armas, castigado con penas de prisión de uno a tres años estimo adecuada y proporcionada al caso la imposición de una pena de prisión de dos años dado que estamos ante la tenencia no de una única arma sino de dos armas, modificadas y aptas para el disparo.

SEXTO .- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, en este caso la hija, los padres y la hermana que han ejercido la acción penal. A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado por la muerte de María Teresa en sus familiares directos vivos, nada impide acudir a los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación y considerar su aplicación analógica, si bien las cuantías merecen ser algo superiores por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos no tiene porqué ser equiparable al de los delitos imprudentes.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de acogerse al baremo circulatorio como un referente a partir del cual cuantificar la indemnización por causa de delitos dolosos. Nada hay que objetar a que los tribunales puedan seguir como criterio orientativo las indicaciones del baremo, sin perjuicio de que efectúen las correcciones y ajustes a que hubiese lugar ( STS 649/02, 12-4 . , 1541/02, 24-9 ., y 1915/02, 15-11 . ; 195/05, 17-2 . ; 196/06, 14-2 .).

Más exactamente, la jurisprudencia ha declarado que cuando se trata de delitos dolosos es aplicable el baremo circulatorio con correcciones. Y se ha resaltado que es procedente elevar las cantidades fijadas en el baremo.

Así las cosas y si bien se trata de grupos familiares excluyentes en el baremo, se considera que ante una muerte de naturaleza homicida y por quien es pariente de la víctima ( y en el caso de Angelina también su propio padre) y del modo en que acaeció, produce unos daños morales ciertamente aún más, si cabe irresistibles e insufribles, para quien no solo es hija, sino también padre, madre y hermana. Por ello entiendo que no deben excluirse dichos grupos, y aunque el grueso de la indemnización ha de recaer por quien es hija de la víctima, ello nada impide que se pueda reconocer y compensar, de alguna manera, el daño sufrido por los padres y hermana.

Y asi considero adecuada la fijación para Angelina , hija de la victima, que además no tenia mas familia directa que sus padres y madre, careciendo de hermanos, de una suma de 200.000 euros, 10.000 euros para cada uno de los padres y 6.000 euros para la hermana de la víctima , algo por debajo de la solicitada por las acusaciones, pero que se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza de tal parentesco y al carecer excluyente que en otros casos contempla el ordenamiento jurídico cuando se produce el fallecimiento por accidente de circulación.

Cantidades a las que habrá que aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal . las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular que ha visto confirmados en el veredicto del Jurado sus pedimentos esenciales.

Es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (por todas, las sentencias de la Sala II del TS de 01-06-05 y 12-07-07 ), excepciones que no se dan en el presente caso donde las pretensiones se han visto atendidas y son básicamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal.

OCTAVO .- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENO a Alejandro , como autor responsable de un delito de ASESINATO, ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de transtorno mental, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a Alejandro , como autor responsable de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya referido a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Angelina en la cantidad de 200.000 euros, de 10.000 euros al padre de la víctima Herminio y 10.000 euros a la madre y Elena y otros 6.000 euros a su hermana Graciela . Todo ello con los intereses legales correspondientes en todo caso.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado, se ha hallado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, así como al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, haciéndoles saber que, la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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