Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 5/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 29067370032011100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 5 DE 2.011

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO TRES DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 121 DE 2.009

Iltmos. Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don José María Muñoz Caparrós

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 170 DE 2.011

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil once.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado con el número 121 de 2.009 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Fuengirola, motivador del rollo número 5 de 2.011, sobre delito de lesiones, contra Covadonga , nacida el 14 de enero de 1.980 en Benin City (Nigeria), hija de Abdulaha y Rose, casada, ama de casa, vecina de Torremolinos (Málaga), domiciliada en Avenida DIRECCION000 número NUM000 Apartamento NUM001 y sin antecedentes penales.

Entre partes: De una y como acusada, los antes mencionada Covadonga , que ha estado representada por el Procurador Don Adolfo Manuel Márquez Barra y defendida por la Abogado Doña Estrella Domínguez Sánachez; y de otra, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número Tres de Fuengirola fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulado que fue escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y evacuado el escrito de defensa se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusado y su Abogado defensor el 22 de marzo de 2.011.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , reputando autora criminalmente responsables del mismo a Covadonga , y no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros y de comunicación con Marina durante dos años, así como las costas y la obligación de indemnizar por vía de responsabilidad civil a la citada Marina en seis mil quinientos (6.500) euros por las lesiones y en seis mil (6.000) euros por las secuelas, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por la referida encartada de la infracción penal de que venía siendo acusada, si bien, con carácter alternativo y para el caso de que no fuera acogida la tipificación de los hechos enjuiciados en el artículo 150 del Código Penal , solicitó lo fueran en el artículo 148-1 del mismo texto legal .

TERCERO.- Que la Abogado defensor, en las conclusiones de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, pena y responsabilidad civil interesadas por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de su acusación, informando en apoyo de sus pretensiones que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por sus patrocinada de los hechos que de contrario se les imputan conforme al relato efectuado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

Hechos

Probado y así se declara , que sobre las tres horas del día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, con motivo de una disputa mantenida en vía pública no determinada del casco urbano de Fuengirola (Fuengirola) entre Covadonga , nacida el 14 de enero de 1.980 y sin antecedentes penales, y Marina , la primera de ellas le dio un mordisco a la segunda, fracturándole la tercera falange del quinto dedo de la mano izquierda, causándole lesiones para cuya curación requirieron intervención quirúrgica y tratamiento médico consistente en curas locales, y de las que curó en ciento veintiocho días, de los que cuatro precisó hospitalización, habiendo estado impedida durante todos ellos para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela limitación prácticamente total de la flexión de la tercera falange del quinto dedo de mano izquierda sobre la segunda.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 147-1 del Código Penal , del que aparecen como criminalmente responsable en concepto de autora Covadonga , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima que ha quedado demostrado que la misma, en el transcurso de la disputa mantenida con Marina , valiéndose de su boca le causó el resultado lesivo referido en el precedente epígrafe de hechos probados, conclusión esta que en conciencia no cabe estimar contradicha por sus manifestaciones exculpatorias, ya que se entienden realizadas con la finalidad de llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las consecuencias que pudieran derivárseles de los hechos de autos, habiendo además quedado desvirtuadas por las restantes pruebas obrantes en el procedimiento.

Así las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 22 de marzo de 2.011, arrojaron en síntesis el siguiente resultado :

1) Covadonga declaró: Que mordió a Marina porque la agarró del pelo y quiso matarla. Que la declarante resultó con lesiones y fue al hospital y a la farmacia. Que se encontraba en el lugar de los hechos trabajando y había más personas. Que Marina se peleaba mucho y con muchas personas.

2) La miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM002 manifestó: Que intervino en la redacción de la denuncia, aunque probablemente también intervendría un alumno de policía.

3) Marina declaró: Que Covadonga se casó con un nigeriano que la llama- ba mucho por teléfono y como no cogía el teléfono la declarante le preguntó porqué no lo cogía, a lo que ésta le respondió que la dejara tranquila porque había pagado tres mil euros para casarse, a lo que la declarante le contestó que no dijera eso, pues podría tener problemas. Que la declarante estaba en una discoteca con un amigo español y la acusada la cogió por el pelo, la declarante se cayó y le mordió la mano, tras lo que la dejó y se marchó corriendo. Que la declarante fue asistida en el Hospital Carlos Haya. Que no amenazó de muerte a la acusada ni la arañó en la cara. Que si dobla fuerte el dedo le duele el hombro. Que iba por la calle y la atacó la acusada.

4) Bernardo manifestó: Que cuando iba caminando, tras salir de la discoteca, la acusada agarró del pelo a Marina y le mordió en un dedo, por lo que el declarante la llevó al hospital. Que Marina en ningún momento agredió a la acusada.

5) Doroteo declaró: Que estaba trabajando en la discoteca London y cuando Marina se acercó al declarante, la acusada la agredió y mordió.

Comparando el resultado de dichas pruebas con lo que respecto de ellas consta documentado durante la instrucción de la causa, resulta que Covadonga vino a reiterarse en síntesis en su declaración judicial de fecha 18 de junio de 2.009 (folios 37 y 38), habiendo hecho otro tanto Marina respecto de sus declaraciones policial y judicial de fechas 29 de octubre de 2.008 y 25 de marzo de 2.008 (folios 3, 16 y 17).

Después de apreciar en conciencia y valorar con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia los pruebas aludidas, así como el restante material probatorio aportado al procedimiento con anterioridad a la sesión del acto del juicio, este Tribunal , como ya consta dicho en precedente párrafo primero del presente fundamento de derecho, ha llegado a la plena convicción moral de que Covadonga , en el transcurso de la disputa con Marina la maltrató de obra, llegando a propinarle un mordisco en el quinto dedo de mano izquierda, causándole el resultado lesivo referido en el predecente epígrafe de hechos declarados probados, no habiendo obrado guiada por un estricto ánimo de defensa, sino por el propósito de herir o vulnerar antijurídicamente la integridad física de su oponente, lo que finalmente consiguió a la vista del expresado resultado lesivo infligido a la misma, no siendo de recibo la versión exculpatoria ofrecida en descargo de su proceder sustentada en la necesidad de defenderse de la lesionada, toda vez que la misma ha quedado plenamente contradicha por las manifestaciones de Bernardo y Doroteo , respecto de los que no consta acreditado hecho alguno revelador de que con sus manifestaciones hayan perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no consta demostrado hecho alguno mínimamente indicador de que en las mismas hayan faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses de la encausada citada, significándose finalmente la no procedencia de la tipificación de los hechos enjuiciados en el artículo 150 del Código Penal , toda vez que a tenor del principio in dubio pro reo, la calificada por el Médico Forense en su informe de fecha 1 de abril de 2.009 (folio 20) como limitación prácticamente total de la flexión de la tercera falange del quinto dedo de mano izquierda sobre la segunda, no puede ser valorada jurídicamente como equivalente a inutilización de dicho miembro, y significándose igualmente la no procedencia de la tipificación de los hechos enjuiciados en el artículo 148-1 del mismo texto legal , toda vez que de conformidad con el aludido principio in dubio pro reo, no puede considerarse que la utilización por la encartada de su boca como medio para agredir a la lesionada en el transcurso de la disputa de autos, deba ser equiparada al empleo de medio peligroso, toda vez que la misma no tiene la consideración de instrumento externo a su cuerpo, siendo por todo ello, que no habiéndose llevado el ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a la mencionada Covadonga de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , a la misma, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinataria de la condena que a continuación se dirá, y ello por haber aportado prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Que en la comisión de los hechos declarados probados, en la referida Covadonga no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Teniendo en cuenta las circunstancias personales de Covadonga , en relación esto con la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación esto con la dinámica comisiva de los mismos y el resultado lesivo producido, quienes ahora resolvemos consideramos a tenor de lo prevenido en la regla 6ª del artículo 66-1 del Código Penal , la procedencia de determinar la pena privativa de libertad establecida en el artículo 147-1 del Código Penal , en la extensión de un año y seis meses, e igualmente de conformidad con lo prevenido en el artículo 57 del Código Penal procede imponer a la mencionada Covadonga la prohibición de aproximación, durante dos años, a distancia inferior a quinientos metros, a Marina en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición durante dos años de comunicación con la mencionada Marina por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

CUARTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales a tenor del artículo 123 Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta también lo son civilmente para indemnizar los perjuicios que con ellos causen, a tenor de lo señalado en el artículo 116 del Código penal , significándose al respecto, que el concepto de daño moral tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de la salud padecido por Marina , daños morales, y siendo la salud cosa que está por encima del comercio humano y que solo quienes las pierdan pueden apreciar en todo su valor, debe este Tribunal, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial, estimándose conformes a las circunstancias personales de la antes citada y entidad de las lesiones y secuela derivada de las mismas las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal aludidas en el precedente antecedente de hecho segundo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Covadonga , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal , a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la prohibición de aproximación, durante dos años, a distancia inferior a quinientos metros, a Marina en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición durante dos años de comunicación con la mencionada Marina por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, condenándole asimismo al pago de las costas que pudieren haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la citada Marina en seis mil quinientos (6.500) euros por las lesiones y en seis mil (6.000) euros por las secuelas, cantidades estas a las que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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