Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 71/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100257

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE SALA (PO) Nº 71/2010

SENTENCIA NÚM. 170/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a diez de Mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 2/2010, Rollo de Sala núm. 71/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza por delito de homicidio en grado de tentativa, contra el procesado Luis Alberto , nacido en Zaragoza, el día 8 de abril de 1991, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de María Isabel y Francisco, domiciliado en Zaragoza, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa en la que estuvo privado de libertad del 2 al 5 de abril de 2010, representado por la Procuradora Doña María Luisa Belloc Hierro y defendido por la letrada. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación Particular interviene Blas , representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian y defendido por el letrado D. Juan Carlos Macarrón Pascual. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Doce de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Luis Alberto , cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 10 de septiembre de 2010.

SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 9 de mayo de 2011.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16, 62 y 66.6ª del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a la victima, su domicilio o lugar de trabajo durante nueve años, y al pago de costas. Que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado Blas la cantidad de 2750 euros, más intereses legales.

CUARTO .- La acusación Particular ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros por un periodo de 9 años por encima de la pena de privación de libertad y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular; y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado Blas la cantidad de 5.300 euros, que son 320 euros por los 4 días e hospitalización a razón de 80 euros día; 900 euros por los 15 días de impedimento total a razón de 60 euros día; 1080 euros por los 27 días de impedimento parcial a razón de 40 euros día; y 3.000 euros por los tres puntos de secuela a razón de 1.000 euros el punto. Intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO .- La defensa del procesado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no habías cometido delito alguno y pidió su libre absolución. Subsidiariamente entendió que los hechos podían ser constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito delusiones del artículo 148 del mismo cuerpo legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que en el primer caso se impusiera al acusado la pena de seis meses de prisión y en el segundo la de dos años de prisión. En caso de condena se le imponga la responsabilidad civil de 2.750 euros mas intereses legales.

Hechos

El procesado, Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de Abril de 2010, en la calle Vizconde de Escoriaza de esta ciudad de Zaragoza, a la altura del número 1 de la citada vía, sobre las 22,25 horas entabló una discusión con Blas , de 26 años de edad en la fecha de autos, porque Luis Alberto y un amigo suyo pasaron junto a Blas en bicicleta y éste último les recriminó ese comportamiento, discusión que consistió en palabras e insultos sin llegar a tener contacto físico y que terminó con la marcha del procesado, que vive en el número 15 de la misma calle, a su domicilio.

Unos diez minutos después, acompañado de su madre Zaira , el procesado bajó nuevamente a la calle reanudando el enfrentamiento verbal con Blas , con el que Zaira se enfrentó en defensa de su hijo, produciéndose entonces un intercambio de golpes entre en procesado e Blas al que Luis Alberto asestó dos golpes con un objeto incisopunzante, que bien pudiera ser un navaja que pasó inadvertida, clavándoselo en el hemitórax izquierdo, para después marcharse seguidamente, no sin antes que su madre le dijera la expresión "así no". Blas sintió como calor en su costado e inmediatamente notó sangre en su camisa; pretendió ir hacia su casa, si bien cayó al suelo. Fue atendido por dos vecinos del barrio y después acudieron al lugar la policía y una ambulancia. En el Hospital Miguel Servet fue diagnosticado de herida abierta de tórax (pared) y abdominal izquierdo, neumotórax leve izquierdo y policontuisión, y se le intervino de urgencia con anestesia general en colaboración con el Servicio de Cirugía Torácica objetivándose lesión diafragamática con salida de epiplon por el orificio de la lesión. Las heridas causaron perforación de cavidad torácica y abdominal, afectando al diafragma, debiendo ser intervenida la víctima de urgencia, sin lo cual existía un riesgo de muerte. Junto a las heridas se encuentran el corazón y el pulmón, que no fueron alcanzados por una mera cuestión de azar. De haberse alcanzado alguno de estos órganos el óbito pudo producirse de manera inmediata. La herida más profunda tendría unos 3 centímetros.

Las heridas citadas curaron en 46 días de los cuales 4 fueron de hospitalización, en 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y en 27 no tuvo impedimento. Necesitaron tratamiento médico quirúrgico e ingreso hospitalario.

Quedaron como secuelas seis cicatrices con un perjuicio valorable en tres puntos.

En el domicilio de Luis Alberto se hallaron cuatro navajas.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , del que es autor Luis Alberto . En primer lugar, se entra a dilucidar sobre la autoría de los hechos, que se niega por el acusado. La víctima, de una manera continuada y persistente a lo largo del proceso, indica que fue Luis Alberto quien en una discusión le propinó dos golpes que le causaron las lesiones que sufrió y ello en el incidente provocado por un enfrentamiento con la madre del procesado que dio lugar a que Luis Alberto e Blas llegaran a golpearse, tal y como reseña el procesado y la madre de éste, Zaira , que en sus manifestaciones en el plenario afirma que se dirigió a Blas para pedirle explicaciones del porqué había prohibido a su hijo la entrada y en el enfrentamiento verbal se metió Luis Alberto golpeándose con la víctima. En esta situación, y sin que conste que nadie más pudiera haber asestado los golpes lesivos, no puede negarse que Blas presentó las lesiones que le han sido diagnosticadas pues, como el mismo dice y lo ratifican los demás testigos, de manera inmediata al incidente, cuando se dirigía a su domicilio, cayó al suelo y caminaba tambaleándose, siendo atendido hasta que llegaron los servicios médicos de una ambulancia. No existe duda alguna del enfrentamiento entre el acusado e Blas , primero verbal y después físico, éste una vez que Luis Alberto bajó de su casa en compañía de su madre. Se insiste, no hubo una ruptura de la continuidad entre éste segundo enfrentamiento y la producción de las lesiones, siendo también relevante la afirmación de la madre del procesado, Zaira , cuando afirma que vio como Blas cayó al suelo y después siguió hacia su casa tambaleándose, lo que viene a concordar con lo que manifiesta en el juicio Blas , aunque no haya una coincidencia sobre cuestiones nimias como si anduvo más o menos metros antes de desvanecerse, siendo también de importancia el destacar que en ese estado es cuando resulta atendido por dos de las personas que han declarado en la vista oral.

Del examen de las actuaciones no puede llegarse a otra conclusión diferente, y el hecho de la existencia de la lesión en ese instante no ofrece duda alguna. Que los testigos vieran o no sangre en el suelo es irrelevante, pues la lesión existió, sin que se ofrezca otra alternativa mínimamente verosímil de producción de los hechos, afirmando los Médicos Forenses que debió darse poco sangrado exterior, ya que la salida de masa abdominal por la herida la taponó. Los testigos vecinos de los dos implicados no ofrecen dato alguno respecto de la agresión, pues sobre este punto sus manifestaciones son ciertamente confusas, llegando incluso a decir que no vieron si hubo o no golpes entre las tres personas intervinientes, cuando lo cierto es que ellas, es decir, el procesado, Blas y su madre, afirman la existencia de ataques físicos, aunque no concuerdan, como es lógico, sobre la autoría de los mismos. Los citados testigos tampoco narran la posibilidad de que las lesiones se hubieran ocasionado por un tercero. Por último, si bien es cierto que no consta cual fue el objeto exacto con el que se produjeron las lesiones, es también cierto que el procesado guardaba en su casa cuatro navajas, lo que evidencia la posibilidad de que dispusiera de una de ellas, o de otra diferente para la agresión, siendo relevante la circunstancia de que tuviera en su poder objetos aptos para originar las heridas objeto de estudio, que, desde luego, se produjeron con un objeto inciso cortante como es obvio. Los forenses en su infirme escrito hablan de arma blanca y en el juicio afirman que las heridas pudieron ser causadas con una navaja.

Por último, decir que al margen de que pudiera haber más o menos personas en la plaza en la que se produjeron los hechos, ninguno de los intervinientes en el juicio las sitúa en un lugar tan próximo a la víctima como para que, aprovechando la situación, pudieran asestarle los golpes, no refiriendo los testigos ni siquiera esa posibilidad.

Con lo dicho, afirmar que las declaraciones de la víctima, corroboradas por los antes reseñados datos periféricos, son prueba de cargo suficiente para considerar al procesado autor de los hechos enjuiciados. El lesionado puede ser agresivo y haber iniciado la confrontación, pero la realidad es que ello no merma en absoluto la veracidad de sus afirmaciones sobre la causación de las lesiones, al margen de imprecisiones accesorias propias de acontecimientos como el estudiado donde posteriormente es difícil recordar datos concretos y puntuales que carecen de trascendencia.

SEGUNDO .- Nos encontramos ante un supuesto en el que se causaron lesiones y no llegó a producirse el fallecimiento, por lo que ha de dilucidarse si nos hallamos con un delito de lesiones o frente a un homicidio. En este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 nos dice que el ánimo o intención de matar (animus necandi), que constituye el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato, y que es imprescindible para distinguir dichas figuras delictivas intentadas del delito de lesiones cuando la víctima no ha fallecido como consecuencia de las heridas sufridas, según la jurisprudencia deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho.

En sentencias como las nº 1634/03, de 5 de diciembre , nº 1589/2003, de 20 de diciembre , nº 1508/2003, de 17 de noviembre , esta Sala ha señalado que es sobradamente sabido que la inferencia del ánimo con que se ha llevado a cabo una acción potencialmente homicida, cuando sólo se han producido lesiones, puede realizarse sobre la base de múltiples datos objetivos entre los que cabe destacar, como especialmente significativos, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003, nº 1255/2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida. La sentencia de 28 de mayo de 2010 declara que nuestra jurisprudencia es clara cuando sostiene que uno de los indicadores del dolo del homicidio es la dirección del golpe a una zona en la que éste puede ser letal. Ello no presupone una reflexión especial del autor respecto del lugar hacia el que dispara (en el caso de la sentencia indicada), dado que el delito también puede ser cometido con dolo eventual, como también como declara la sentencia de 2 de julio de 2009 .

TERCERO .- Tal y como han puesto de manifiesto los Médicos Forenses en un informe oral preciso y concluyente, la zona del cuerpo en la que causaron las lesiones era vital y si no se produjo el fallecimiento instantáneo del atacado fue porque tuvo la suerte de que el objeto lesivo no tocó órganos vitales como el corazón, del que pasó casi rozando, al igual que en relación con los pulmones. Además de ello, que es ya de por sí suficiente para la calificación del hecho como homicidio en tentativa, las propias lesiones causadas, si no hubieran sido objeto de una intervención quirúrgica rápida hubiesen causado la muerte. Se abrió la cavidad torácica y el diafragma, y ello integra ya un riesgo vital para la actividad respiratoria que con ello quedó interrumpida en su desenvolvimiento normal, lo que constituye un peligro de muerte. Como dijo el doctor Eleuterio , si el arma no tocó el pulmón o el corazón fue por absoluta casualidad. Además salió al exterior parte de masa abdominal y todo ello podían causar una gravísima infección. El relato de los Médicos Forenses hecho en el plenario ilustra de más manera clara y precisa que el informe escrito de la gravedad y riesgo vital de la lesión.

Cualquiera que fuera el arma utilizada, la realidad es que era capaz para producir la lesión que causó, afirmación que no precisa de otras consideraciones. Por lo tanto, era apta para causar la muerte de otra persona.

Tras la agresión, el procesado se desentendió de la víctima, marchándose tranquilamente con su madre y un amigo. Por lo tanto, en base a lo dicho, se considera que hubo una intención de matar, siquiera por dolo eventual.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no alegándose atenuante alguna por la defensa.

QUINTO .- En cuanto a la pena, la genérica fijada por el artículo 138 del Código Penal , oscila entre 10 y 15 años de prisión, y al ser una tentativa acabada, al amparo del artículo 62 del Código Penal se rebaja en un grado la pena, por lo que ésta queda entre 5 y 10 años. Atendidas las circunstancias, teniendo en cuenta la juventud del procesado y que, si bien no hubo una provocación suficiente para integrar una atenuante, sí que medió una disputa iniciada en parte por el lesionado, se impone la pena de seis años de privación de libertad, con la accesoria correspondiente.

En cuanto a la medida de alejamiento, la misma conforme al artículo 57 del Código Penal es de cumplimiento simultáneo con la pena de prisión, por lo que se estima adecuada la fijación de la medida durante ocho años de prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima y de acercarse a menos de 200 metros su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente.

SEXTO .- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente. En materia de responsabilidad civil, la Sala considera que no debe ser de aplicación el baremo establecido para los accidentes de tráfico, pues nos hallamos ante una acción dolosa contra la vida y la integridad de las personas, lo que supone para la víctima una afección moral mucho más intensa que un accidente de circulación, debiendo ser reparada la lesión en sus justos términos vistos desde ese punto de vista. No se olvide que el lesionado pudo perder la vida en el hecho que atenta a las elementales y básicas normas de convivencia. Por lo tanto, se considera ajustada la petición de la víctima que se acoge en el presente, concediéndose los 5.300 euros desglosados en la forma que se recoge en el antecedente de Hecho Cuarto de esta resolución, aunque entendiendo que los últimos 27 días son fueron impeditivos para al ocupación habitual, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO .- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito y en el presente con inclusión de las de la acusación particular, que ha de ser resarcida por los gastos ocasionados en el ejercicio de sus legítimos derechos, máxime cuando con su intervención alcanza una indemnización superior a la pedida por la acusación pública.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación,

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al procesado Luis Alberto , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone la medida de prohibición de comunicación por cualquier medio con Blas y de acercarse a menos de 200 metros a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente por el tiempo de ocho años . El procesado indemnizará a Blas en concepto de responsabilidad civil con la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS EUROS , más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente se le imponen las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial.- Certifico.

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