Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 170/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 93/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 170/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100362

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00170/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:N54550

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100494

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000093 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000364 /2009

RECURRENTE: SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Prudencio

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS

RECURRIDO/A: Teofilo , MINISTERIO FISCAL

Letrado/a: MANUEL DIAZ JIMENEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

S E N T E N C I A Nº 71/13

En GUADALAJARA, a veinticinco de julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 364/09, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelantes SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Prudencio , representados por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y dirigidos por el Letrado D. Miguel Sánchez de las Matas y como partes apeladas Teofilo , dirigido por el Letrado D. Manuel Díaz Jiménez y MINISTERIO FISCAL, sobre imprudencia con resultado de lesiones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 4 de marzo de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Queda probado que sobre las 11:00 horas del día veintitrés de agosto de 2008 en el coto de caza ubicado en el término municipal de Alvares-Guadalajara, D. Prudencio , asegurado en la Compañía Seguros Generales Rural de Seguros, con nº póliza NUM000 , con su compañero de cacería Teofilo ejerciendo la actividad cinegética, cuando como consecuencia de que el primero no se percató de que el segundo se encontraba próximo a él detrás de la maleza, le disparó en un rápido e improvisado un tiro con la escopeta de perdigones hacia el lugar donde se halla Teofilo a quien alcanzó a la altura de la cabeza.= Como consecuencia de estos hechos, D. Teofilo sufrió lesiones oculares consistentes en hemorragia vítrea en ojo izquierdo, parálisis lateral del recto lateral del ojo izquierdo, con depósito de cuerpo extraño infraorbitario (perdigón), de localización intrazonal, entre la cisura orbitaria superior y el conducto óptico afectando a la grasa interzonal con afectación del recto medial que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inyección de toxina botulínica con revisiones oftalmológicas periódicas, analgésicos, ansiolíticos y antiinflamatorios con cobertura antibiótica oral, precisando de noventa días para alcanzar la sanidad, cuarenta y cinco de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas reducción de agudeza visual en ojo izquierdo evaluable en cuatro punto y tres puntos por el referido perdigón alojado intraconalmente en ojo izquierdo (total 7 puntos).'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Condeno a Prudencio como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas incluidas expresamente las de la acusación particular.= Condeno igualmente a Prudencio y a la compañía aseguradora Seguros General Rural S.A. como responsable civil directo, a indemnizar a Teofilo , por medio de sus representantes legales, en la cantidad de 7.949,37 euros, con los intereses legales que correspondan en su caso conforme al art. 576 de la LEC .'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Prudencio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.


UNICO.-Se admiten los de la sentencia recurrida los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, si bien se añade a los mismos lo siguiente: La denuncia se presentó el día 3 de febrero de 2009 y fue por Auto de fecha 29 de octubre de 2009 cuando se dicta Auto incoando juicio de faltas.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Prudencio y de Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara , considerando que el apelante debe ser absuelto de la falta por la que se condena, pues considera que la misma está prescrita.

A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la sentencia recurrida y don Teofilo , que considera que el recurso debes ser desestimado.

El único motivo del recurso es la prescripción, toda vez que las actuaciones han estado paradas, así se dice por el apelante, desde que se presentó la denuncia el día 3 de febrero de 2009, hasta que se dicta el Auto de fecha 29 de octubre de 2009.

Como se dice por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, 'La prescripción, como dice la STS núm. 1146/2006 de 22 noviembre , significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden Público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ); siendo reiterada, por otro lado, la doctrina jurisprudencial que declara que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ).'

Sentado lo anterior, no es objeto de discusión que los hechos acaecen el día 23 de agosto de 2008. Con fecha de 18 de noviembre de 2008 se dicta Auto acordando el Sobreseimiento y Archivo. Ante ello, se presenta denuncia el día 3 de febrero de 2009 y no es hasta el 29 de octubre de 2009 cuando se acuerda incoar juicio de faltas. Por tanto, se puede decir que no se ha practicado actuación judicial alguna en más de seis meses contados desde la presentación de la denuncia rebasando el plazo que establece el artículo 131.1 del Código Penal , pues el cómputo del plazo comienza a contar desde el día que se comete la infracción punible, así lo dice el artículo 132 del Código Penal y se interrumpe en la forma y manera que establece el artículo 132.2 del Código Penal .

La sentencia recurrida no acoge la prescripción aducida, porque dicha cuestión fue resuelta en Auto de fecha 23 de noviembre de 2010 que no fue recurrido y, en segundo lugar, porque: ' El recurso se interpone contra el auto de 29-10-09, por el que se decreta la prescripción, resultando manifiesto el error de dicha resolución al haberse presentado la denuncia dentro del plazo de los seis meses desde la ocurrencia del hecho, sin que la acción, por tanto, se encuentre prescrita, por lo que procede la estimación del recurso.'

Con relación a que la prescripción fue resuelta por Auto de fecha 23 de noviembre de 2010, lo cierto es que ello no puede tener acogida, pues dicho auto considera que los hechos no han prescrito porque 'la denuncia se presenta dentro del plazo de los seis meses desde que ocurre el hecho' y es cierto lo que dice la citada resolución. Pero no lo es menos que la prescripción que aquí se invoca no es la que se resuelve en el Auto recurrido, sino que se funda en que desde que se presenta la denuncia el 3 de febrero de 2008 hasta que se dicta el Auto acordando la incoación del Juicio de faltas no solo no se practica actuación alguna, sino que cuando se dicta el Auto de fecha 29 de octubre de 2009 han transcurrido más de seis meses, en concreto, ocho meses y veintiséis días y, conforme al mismo la falta por la que se acusa al apelante está prescrita.

Al propio tiempo, no se comparte lo que dice la sentencia sobre los plazos de prescripción cuando se está en Diligencias Previas en los términos antes expuestos, toda vez que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 establece que: 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Lo que significa que habiéndose reputado el hecho como falta el plazo de prescripción será el de seis meses en los términos antes expuestos.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado de la falta que se le imputa al haber prescrito la misma, todo ello, con reserva de acciones civiles a favor del perjudicado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso de apelación entablado por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Prudencio y de Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara , se revoca dicha sentencia y, en consecuencia, se absuelve a don Prudencio de la falta que se le imputa por estar prescrita, con reserva de acciones civiles a favor del perjudicado; se declaran las costas de oficio, tanto las de instancia como las de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.


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