Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 71/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 170/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100156


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésima Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 71/2013

Referencia de procedencia:

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

D. Previas núm. 1987/2010

SENTENCIA NÚM. 170/2014

Magistrados:

Joan Francesc UrÍa Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

María del Mar Méndez González

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Procedimiento Abreviado núm. 71/2013, Diligencias Previas núm. 1987/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, seguida por delito continuado de estafa, contra Felicisimo , nacionalizado en España, con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona, el día NUM001 de 1948 y con domicilio en El Prat de Llobregat (Barcelona), AVENIDA000 , NUM002 NUM003 - NUM004 y contra Nicolasa , nacionalizada en España, con DNI nº NUM005 , nacida en El Prat de Llobregat el día NUM006 de 1952 y con domicilio en El Prat de Llobregat (Barcelona), AVENIDA000 , NUM002 NUM003 - NUM004

Han sido partes el acusado Felicisimo , representado por la Procuradora Gertrudis González Martín y defendido por el letrado David Barti Vicente, la acusada Nicolasa , representada por el Procurador Jesús Bley Gil y defendida por el Letrado Daniel Barti Vicente, la acusación particular Reial Automòbil Club de Catalunya, representado por la Procuradora Magdalena Julibert Amargós y asistido por la Letrada Mónica Oscáriz Faraut y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada María del Mar Méndez González.

Barcelona, veintidos de abril de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat De Llobregat acordó tramitar las Diligencias Previas nº 71/2013 por el presunto delito continuado de estafa contra Nicolasa y Felicisimo , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 249.1 , 249 y 250.1 , 6 y 7 del Código Penal , del que son autores los acusados, Nicolasa y Felicisimo , interesando para dichos acusados la imposición a cada uno de ellos de la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena del art 56.1.2ª del Código penal y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros (quinientos cuarenta euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Por su parte, la representación letrada deReial Automòbil Club de Catalunya, en calidad de acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Por su parte la defensa mostró en el Plenario su conformidad con las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, manifestando que no estimaba necesaria la continuación del juicio. Los acusados, Nicolasa y Felicisimo , reconocieron los hechos que se les imputan y aceptaron las peticiones de pena y responsabilidad civil reclamadas por ambas acusaciones; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.


ÚNICO.-Por conformidad de todas las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes: Se dirige la acción penal contra Felicisimo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales; y contra Nicolasa , mayor de edad, con D.N.I. número NUM005 y sin antecedentes penales.

En fecha 1 de agosto de 2007 la acusada Nicolasa suscribió un contrato de corresponsalía con la entidad 'Real Automóvil Club de Cataluña (RACC)' en virtud del cual la acusada y su esposo, el coacusado Felicisimo , se dedicaban a ofrecer la contratación de seguros comercializados por la entidad a través de una oficina abierta al público en la calle de la Marina número 13 de la localidad de El Prat de Llobregat, percibiendo a cambio de esos servicios una comisión. Para la contratación de las pólizas de seguros los acusados estaban obligados a requerir a los clientes el pago de las correspondientes primas mediante transferencia bancaria directamente a la entidad, sin que estuvieran los acusados facultados en ningún caso para recibir dinero en efectivo de los clientes.

No obstante la obligatoriedad del pago bancario, entre los meses de marzo y octubre de 2010 los acusados, puestos de acuerdo entre si y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, cobraron las primas derivadas de la contratación de los seguros en dinero efectivo hasta un total de 78 clientes, haciendo suyas las cantidades abonadas que iban desde los 180,73 euros hasta los 1428,49 euros, y no remitiéndoselas al 'Real Automóvil Club de Cataluña (RACC)'. Las pólizas emitidas por los acusados no llegaron a entrar en vigor al ser inmediatamente anuladas por la mercantil por la falta de constancia de pago de la prima, de modo que los clientes no llegaron a obtener la cobertura aseguradora que pensaban que habían contratado y por la que supuestamente habían pagado.

Los perjuicios ocasionados a los asegurados como consecuencia de estos hechos han sido en su mayor parte subsanados y sufragados por el 'Real Automóvil Club de Catalña (RACC)' y ascienden a la cantidad total de 62.778,88 euros, importe por el que la entidad reclama. A pesar de ello, Agapito sufrió perjuicios adicionales que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 100 euros y por los que reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad del acusado, son constitutivos, de acuerdo con la calificación aceptada por todas las partes, de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 249.1 , 249 y 250.1 , 6 y 7 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores 249.1, 249 y 250.1, 6 y7 del Código Penal, del que son autores los acusados, Nicolasa y Felicisimo .

SEGUNDO.-De conformidad al artículo 787 de la LECR : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias...';y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de la pena interesada según dicha calificación.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal el responsable penal de un delito o falta debe responder de los daños y perjuicios provocados por la comisión de la correspondiente infracción penal, fijándose en este caso, por conformidad de todas las partes, dicha cantidad en la de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO euros con OCHENTA Y OCHO céntimos de euro (62.778,88€) que deberán abonar los condenados de manera conjunta y solidaria a Reial Automóbil Club de Catalunya y en la cantidad de CIEN EUROS (100€) que deberán abonar los condenados por mitades a Agapito . Dichas cantidades se incrementarán en lo que resute de la aplicación del art 576 de la LEC .

CUARTO.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas a los condenados, incluidas las de la acusación particular, al haber mostrado la defensa del acusado y él mismo si conformidad con tales peticiones en el acto del juicio oral.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Nicolasa y Felicisimo , como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 249.1 , 249 y 250.1 , 6 y 7 del Código Penal la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena del art 56.1.2ª del Código penal y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros (quinientos cuarenta euros en total).

CONDENAMOS a los citados, Nicolasa y Felicisimo , la que indemnicen de manera conjunta y solidaria al Reial Automóbil Club de Catalunya en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO euros con OCHENTA Y OCHO céntimos de euro (62.778,88€) y a Agapito en la cantidad de CIEN EUROS (100€). Dichas cantidades se incrementarán en lo que resute de la aplicación del art 576 de la LEC .

CONDENAMOS a Nicolasa y Felicisimo al pago por mitad de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos.


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