Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1144/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100246
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1027
Núm. Roj: SAP C 1027/2014
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0025110
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001144 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2011
RECURRENTE: Jesus Miguel
Procurador/a: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Letrado/a: ENRIQUE MOLEZUN MOSQUERA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, María Rosario
Procurador/a: , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Letrado/a: , MARIA LUISA TATO FOUZ
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, veintisiete de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1144/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 115/11, seguidos por delitos de coacciones, falta de
daños, delito de amenazas, delito de daños delito de allanamiento de domicilio de personas y un delito de
usurpación, figurando como apelante el acusado Jesus Miguel representado por procurador Sr. Castro
Bugallo y defendido por Letrado Sr. Molezun Mosquera, como apelado la acusación particular ejercida por la
entidad ORONS BUS S.L. representada por procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendido por Letrada Sra. Tato
Fouz y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA
MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 15-05-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO:' Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un DELITO DE COACCIONES, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a las instalaciones de Oron Bus S. L. durante 3 años; y una FALTA DE DAÑOS, definida, a la pena de dieciséis días MULTA con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
Que debo Absolver y Absuelvo a Jesus Miguel , con todos los pronunciamientos favorables para ello, de los delitos de ALLANAMIENTO, USURPACIÓN Y AMENAZAS que se le venían imputando.
Impongo al condenado el pago de las costas.
Jesus Miguel indemnizará a Oron Bus S.L. en 440,80 euros con aplicación de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Jesus Miguel que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-06-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 04-07-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando que no existen prueba de cargo alguna que permita fundamentar una condena por una falta de daños del artículo 625 del código penal y ello por cuanto no hay testigo presencial alguno que permita concluir que fue el denunciado el que causó los daños en el portón. En segundo lugar, impugna el recurrente la condena como autor del delito de coacciones y ello en base al principio de intervención mínima del tipo penal y subsidiariamente en la procedencia de condenado por una falta de coacciones del artículo 622 del código penal . Por último sostiene que la pena impuesta es desproporcionada en atención a la gravedad de la conducta, a los medios empleados, y al resultado producido y que la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 m al lugar de los hechos resulta totalmente desproporcionada e innecesaria.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues el Juez de Instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que la declaración de la testigo María Rosario es sería, creíble y persistente cuando ratificándose en las denuncias presentadas sostiene que el recurrente, en tres días consecutivos realizó una serie de actuaciones tendentes a impedir la entrada de los autobuses en la nave y el cierre de la misma, cortó el suministro eléctrico, y causó con su vehículo daños en el portón de acceso a las naves. Y frente a ello no hace prueba la declaración del denunciado en el sentido de que no cortó el suministro, no causó los daños en el portón, no amenazó a nadie y no impidió a nadie trabajar ni el desarrollo de la actividad en ningún momento, que estaba allí porque fue a buscar unos papeles y a pedir la celebración de la junta de accionistas.
Las fotografías incorporadas en las actuaciones dejan clara constancia del proceder del denunciado y, del mismo modo, la testigo María Rosario se ratifica en las denuncias en las que señalan que el imputado causó los daños en la cerradura del portal, lo cual se compadece con el devenir causal de los hechos y el propio proceder con denunciado llegando a reconocer, en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, que no se podían cerrar las puertas, que dejó el coche delante de una hoja de las puertas, el dicente aparcó allí porque no se dio cuenta, que no tenía intención de provocar que no se cerrasen las puertas. Dicha ignorancia no puede considerarse más que deliberada pues es un hecho obvio y patente que si colocas un vehículo en la trayectoria del cierre del portón estás lógicamente impidiendo el cierre del mismo. En contra de lo sostenido por el recurrente, los hechos declarados probados son constitutivos de un ilícito penal de las coacciones y atendiendo al mantenimiento de los mismos en el tiempo y a la grave trascendencia en cuanto nada más ni nada menos que se estaba interfiriendo el funcionamiento de una empresa de transporte escolar procede la tipificación como delito sin que en el reproche moral y social de la conducta permita tipificarlo y sancionarlo con el reproche penal previsto para las infracciones menos graves, constitutivas de la criminalidad bagatela, propias del de las conductas sancionadas como falta. Para valorar la diferencia entre el delito y la falta de coacciones ha de considerarse la mayor o menor trascendencia del acto coactivo, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente. En el caso de autos tanto por el mantenimiento de la situación en el tiempo, su reiteración, el lugar en el que se producen, e incluso la exhibición de la propia conducta avalan la consideración de la misma como delito. No obstante atendiendo a que el Juez de Instancia aprecia la concurrencia de la atenuante del de dilaciones indebidas y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual dentro del la mitad inferior, no es posible imponer la pena en el máximo posible, a menos que se justifique razonable y debidamente la razón de ello ( sentencia Tribunal Supremo 143/99,8-7 ) y a falta de mayor justificación en la sentencia de instancia, procede el imponer la pena de prisión de seis meses y la accesoria de prohibición de aproximarse al lugar de los hechos impuesta la sentencia si bien con una duración de un año y seis meses. La necesidad de la medida está avalada por el propio relato fáctico y jurídico de la sentencia de instancia que deja clara constancia del proceder del recurrente y del contundente efecto de sus acciones, tanto por el mantenimiento del tiempo, como por su reiteración e intensidad. Así pues, quedando acreditada de un lado, la comisión de los hechos y su relevancia constitutivas de un delito de coacciones y una falta de daños se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida salvo en lo relativo a la determinación de la pena en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 15-05-13 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 115/11 , revocamos la misma en el sentido de establecer que la pena por el delito de coacciones queda reflejada en seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del hecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 m a las instalaciones donde ocurrieron los hechos durante año y seis meses; se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
