Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 170/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 153/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 170/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 153/2014
Procedimiento Juicio de Faltas nº 1403/12
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 170/14
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a tres de abril de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Foraster, contra la Sentencia de fecha 25-6-13 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus en el Juicio de Faltas nº 1403/12 seguido por una falta de lesiones por imprudencia en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal y Abel , Tatiana , Ángela , Dulce , Leocadia y Eleuterio representados por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado Sr. Carmona Filella.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO.- Aproximadamente a las 9:42 horas del día 7 de noviembre de 2010 Don. Carlos Manuel circulaba por la vía N-420 sentido Tarragona a la altura del punto kilométrico 868,600, dentro del término municipal de Riudoms, conduciendo el vehículo marca Volkswagen matrícula ....WWW , cuando por distracción en la conducción y omisión de la atención debida, por causas desconocidas, comenzó a invadir el sentido contrario de la vía por la que circulaba intentado posteriormente corregir la trayectoria, pese a lo cual colisionó frontalmente con el vehículo marca Saab matrícula Q....QQ , el cual estaba ocupado por Daniela , Rosendo y Carlos Jesús , los cuales fallecieron por razón de los hechos.
SEGUNDO.- A consecuencia de la primera colisión el vehículo matrícula Q....QQ impactó frontalmente con el vehículo marca Citroen matrícula 5507BZP el cual circulaba por delante del anterior y estaba ocupado por los Sres. Ángela , Leocadia y Eleuterio , los cuales fueron lesionados por razón de los hechos reclamando posteriormente en ejercicio de acciones penales exclusivamente.
TERCERO.- Posteriormente y por razón de la anterior colisión, el vehículo matrícula Q....QQ se aproximó al vehículo marca Suzuki matrícula ....NNQ que también circulaba por la vía envistiendo perpendicularmente a éste último.
CUARTO.- El vehículo matrícula ....NNQ estaba ocupado por el Sr. Cayetano , Faustino , Serafina y Almudena , los cuales resultaron lesionados renunciando posteriormente a todo ejercicio de acciones.
QUINTO.- El Médico Forense emitió informe de avance de autopsia Don. Rosendo en fecha 8 de noviembre de 2010 refiriendo en éste 'politraumatismo y sus consecuencias' como causa del fallecimiento.
Igualmente emitió informe de avance de autopsia de Doña. Daniela en fecha 8 de noviembre de 2010 refiriendo en ésta 'traumatismo craneoencefálico' como causa del fallecimiento.
Finalmente emitió informe de avance de autopsia Don. Carlos Jesús en fecha 8 de noviembre de 2010 refiriendo en éste 'politraumatismo con traumatismo craneoencefálico' como causa del fallecimiento.
El Médico Forense emitió informe de sanidad del Sr. Eleuterio en fecha 7 de septiembre de 2011 refiriendo en éste 'contusiones varias, latigazo cervical, fractura esternón y contusión torácica y abrasión cervical' que tardaron en curar 60 días, todos ellos impeditivos con necesidad de tratamiento médico y secuelas.
Asimismo emitió informe de sanidad de la Sra. Ángela en fecha 7 de septiembre de 2011 refiriendo en ésta 'contusiones varias' que tardaron en curar 20 días, todos ellos impeditivos sin necesidad de tratamiento médico y sin secuelas.
Finalmente emitió informe de sanidad de la Sra. Leocadia en fecha 7 de septiembre de 2011 refiriendo en ésta 'fractura fémur derecho, fractura tibia izquierda y fractura epífisis distal 4º metacarpiano derecho' que tardaron en curar 235 días, todos ellos impeditivos, 10 de ellos de hospitalización, con necesidad de tratamiento médico y secuelas.'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor responsable de tres faltas de muerte por imprudencia leve de Daniela , Rosendo y Carlos Jesús y de dos faltas por lesiones constitutivas de delito por imprudencia leve de Leocadia y Eleuterio , de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS multa con una cuota diaria de CINCO EUROS, ex art.77.2 CP , aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 C.P ., con desestimación de la petición de privación del derecho de conducción efectuada y con expresa de imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, al condenado'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación de Abel , Tatiana , Ángela , Dulce , Leocadia y Eleuterio solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-El objeto del recurso de apelación se centra exclusivamente en la expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, que se contiene en la sentencia de instancia que condena al ahora recurrente como autor responsable de tres faltas de muerte por imprudencia leve y dos faltas de lesiones por imprudencia leve. Alega el recurrente que la sentencia de instancia hace referencia a intereses particulares y económicos de cierta importancia para fundamentar dicha condena, pero en este aspecto considera el recurrente que debe tenerse en cuenta que las indemnizaciones reclamadas por los denunciantes fueron satisfechas antes de la transformación de la causa en juicio de faltas, de forma transaccional y con renuncia de acciones civiles. En segundo lugar aduce que la acusación particular solicitó en el acto de juicio la imposición de penas muy superiores a las que después se han impuesto en la sentencia de instancia, lo que determina una exagerada desproporción entre las pretensiones de la acusación particular y el resultado de la sentencia que justificaría la no imposición de costas. También indica que aunque nos encontramos en el ámbito penal, debería tomarse en cuenta la regulación civil de las costas procesales contenida en el artículo 394 LEC , y de aplicarlo en el presente supuesto, estaríamos ante un caso de estimación parcial de la demanda, y por lo tanto cada parte habría de asumir el pago de sus propias costas. Añade que en el juicio de faltas la intervención de profesionales no es preceptiva, aunque si puede exigirse en determinadas circunstancias, pero ello no implica que las costas deban ser imputadas al condenado. De forma subsidiaria, considera que las costas deberían limitarse a las estrictamente determinadas en el juicio de faltas, y que tampoco tendría sentido que la importancia económica del proceso tenga trascendencia en dicha condena de costas. Solicita por todo ello la estimación del recurso, dejando sin efecto la condena en costas de la acusación particular o subsidiariamente que se limite estrictamente a las del trámite del juicio de faltas.
El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos indicar que pese a la, en ocasiones, confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, y que justamente deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la STS 21-2-95 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.'
En otras palabras, la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24-2 CE ) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
La doctrina jurisprudencial en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En el presente supuesto nos encontramos ante infracciones perseguibles únicamente a instancia de parte, tal y como establece el artículo 621.6 CP , lo que determina necesariamente su imposición, sin perjuicio de la delimitación de las partidas incluibles, a determinar en el momento de su tasación. En estos supuestos, cuando nos encontramos ante infracciones perseguibles únicamente a instancia de parte, decae el criterio de la heterogeneidad de pretensiones, pues se impone la lógica del principio acusatorio, resultando irrelevante la concreta petición de penas a efecto de imposición de las costas de la acusación particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 124 CP .
También debemos tomar en cuenta en el presente supuesto la complejidad de la causa, que no puede situarse únicamente en el aspecto patrimonial, sino también en la responsabilidad penal derivada del hecho y en la determinación del nexo causal; el dato también concurrente de que la parte ahora recurrente también estaba asistida de letrado; y que las personas que comparecieron en calidad de acusación particular residían en localidad distinta de la sede del órgano jurisdiccional.
Según reiterada doctrina constitucional, el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (así, SSTC 215/2002, de 25 Nov., FJ 4 , y 222/2002, de 25 Nov ., FJ 2).
La STC 199/2003, de 10/11/2003 , afirma que '(...) este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados ( SSTC 18/1995, de 24 Ene ., FJ 2 b); 233/1998, de 1 Dic., FJ 3 ; 162/1999, de 27 Sep ., FJ 3); y, por otra, que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos.
De ese modo el derecho constitucional a la asistencia letrada -en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales- exige el análisis de las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal, a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante ( STC 233/1998, de 1 Dic ., FJ 3 b) y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal ( STC 22/2001, de 29 Ene ., FJ 4). Y todo ello porque, como ha sido reiterado, los órganos judiciales tienen la función de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que les impone el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar a alguna de ellas resultado de indefensión ( STC 38/2003, de 27 Feb ., FJ 5, que cita, a su vez, las SSTC 47/1987, de 22 Abr., FJ 2 , y 233/1998, de 1 Dic ., FJ 3).
En el presente supuesto, por los motivos que ya hemos apuntado, consideramos procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 124 CP , la imposición de las costas ocasionadas a la acusación particular, que es evidente se limitarán a las propias del juicio de faltas, pese a que la causa inicialmente se hubiera seguida por un delito, pues a nadie puede imponérsele las costas referidas a una infracción que no haya cometido.
Por último, respeto a la no inclusión de la trascendencia económica del proceso en la determinación de las costas, como solicita el recurrente, deberá ser resuelto en el específico trámite de tasación de costas, sin que en este momento procesal corresponda realizar pronunciamiento alguno.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Manuel y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 25-6-13 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el Juicio de Faltas nº 1403/12, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

