Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 50/2015 de 30 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 50/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 55/14.
S E N T E N C I A NUM. 00170/2015
En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril del año dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), seguida por una FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Marí Luz representada por el Procurador Dº Antonio Infante Otamendi y asistida por el Letrado Dº Ángel Villanueva López, como apelados Metalber Merindades S.L. representada por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias y asistida por el Letrado Dº Aurelio González Alonso, y AXA Seguros asistida por el Letrado Dº José Mª Fernández López, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 151/14 en fecha 30 de Diciembre de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 26 de Noviembre de 2.012, Horacio salió de su domicilio sito en la planta NUM000 de las CALLE000 núm. NUM001 de Villarcayo (Burgos), cuando al bajar por las escaleras se cayó por las mismas, sufriendo un fuerte traumatismo craneoencefálico como consecuencia del golpe sufrido. Falleciendo poco después en el Hospital de Burgos como consecuencia del traumatismo craneoencefálico provocado por el golpe.
Queda igualmente probado que la mercantil 'Metalber Merindades S.L.', construida y nombrados administradores solidarios Silvio , Agapito y Eliseo por medio de escritura otorgada en Burgos el día 12 de Diciembre de 2.002 ante el Notario de Burgos D. José María Gómez- Oliveros Sánchez con número de protocolo 3.840 y asegurada por la Cía de Seguros AXA con número de póliza NUM002 , llevó a cabo la ejecución de las obras para la instalación de ascensor en el edificio sito en la CALLE000 número NUM001 de Villarcayo (Burgos). Así como que a fecha del accidente anterior, 26 de Noviembre de 2.012, no estaba instalada en el último tramo de la escalera del portal del edificio mencionado la barandilla metálica que colocó posteriormente en el mes de Abril de 2.013 la mercantil Metalber S.L.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Diciembre de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Agapito , Silvio , y Eliseo , de la falta que les venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas, si éstas se hubiesen devengado.
Que debo absolver y absuelvo a la CÍA. AXA SEGUROS y a la mercantil METALVER S.L.de la responsabilidad civil que le venía sido atribuida, declarando de oficio las costas procesales, si éstas se hubiesen devengado.
Sin perjuicio de las acciones que, en su caso puedan ejercitarse en la vía civil'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Luz , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marí Luz , alegando:
.- Con referencia a los tres grados de imprudencia: grave (constitutiva de delito), y leve (constitutiva de falta) de los arts. 142 y 621 del Código Penal y levísima del art. 1.902 del Código Civil . Ante lo cual, se sostiene que en el presente caso el grado de negligencia de dos de los denunciados Agapito y Silvio , administradores de la empresa y técnicos de la construcción, debe ser considerada grave y por ello constitutiva de delito, (cuestión diferente es que no se impugnase en su momento el auto de transformación en juicio de faltas, al no pretenderse la imposición de una pena tan grave). Pero que si puede admitirse la calificación de leve, y por ello constitutiva de falta, (aunque no se comparte dicha calificación), superando en todo caso el grado de imprudencia civil.
.- Tras exponer los hechos que han quedado acreditados, la parte recurrente discrepa con la sentencia recurrida, en que esta concluye en no dar por acreditado de forma técnica y precisa cual fue la infracción del deber objetivo de cuidado que se infringió por los acusados. Pero conclusión con la que se sostiene discrepar, a la vista de la prueba practicada, incurriendo el Juez en error de interpretación y valoración de derecho, puesto que el incumplimiento del deber de cuidado se indica que se pone de manifiesto en varios datos y actuaciones acreditadas en autos, que se numeran en el escrito de recurso, y aquí se da por reproducido. Con la conclusión de haberse infringido el más elemental deber de cuidado, puesto que no se instaló la barandilla de protección, y no solo por qué era necesaria, sino porque así figuraba en el presupuesto.
A lo que se añade las alegaciones sobre la altura del desnivel desde el tercer escalón del tramo que no se puso la barrera y el descantillo donde quedó tendida la persona accidentada, (muy superior a los 55 cms.); junto con la altura a la que se encuentra el pasamanos a 82 cms del suelo; (afirmando la validez de lo reflejado en el acta notarial con respecto a la acreditación de las alturas de los escalones).
Sosteniéndose, igualmente, la relación causa efecto, puesto que de haber estado la barrera, la víctima no se hubiese precipitado por el desnivel, y el motivo de fallecimiento (según el informe de autopsia), traumatismo craneoencefálico cerrado, es perfectamente compatible con la caída desde las escaleras al descansillo.
Pretendiéndose la revocación de la sentencia recurrida, con la condena de Eliseo , Agapito y Silvio , como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del art. 621.2 del Código Penal , a la pena de un mes Multa, a razón de 10 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo de indemnizar solidariamente a Dª Milagros en la cantidad de 150.000 € y a Marí Luz en la cantidad de 18.000 €. Ambas cantidades incrementadas en el 20% establecido en la Ley de Contrato de Seguro. E igualmente deberán de abonar los gastos de sepelio por importe de 5.106'38 €. Siendo responsable civil directo la entidad aseguradora AXA y responsable civil subsidiario Metalber Merindades S.L. Alternativamente, la condena de Agapito y Silvio , como autores responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de 10 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo de indemnizar solidariamente a Dª Milagros en la cantidad de 150.000 € y a Marí Luz en la cantidad de 18.000 €. Ambas cantidades incrementadas en el 20% establecido en la Ley de Contrato de Seguro. E igualmente deberán de abonar los gastos de sepelio por importe de 5.106'38 €. Siendo responsable civil directo la entidad aseguradora AXA y responsable civil subsidiario Metalber Merindades S.L. Y, alternativamente, la condena de Eliseo , Agapito , Silvio y a la mercantil Metalber Merindades S.L. en los términos del apartado anterior; Alternativamente la condena de Agapito , Silvio y a la mercantil Metalber Merindades S.L. en los términos del apartado anterior; y alternativamente, a condena de la mercantil Metalber Merindades S.L. en los mismos términos.
De modo que sentadas así las bases del recurso, a su vez por parte del Juzgador de Instancia, tras una exposición detallada de las manifestaciones realizadas en el acto de juicio, por la denunciante Marí Luz , por su madre Milagros , por los denunciados Agapito , Silvio y el padre de ambos Eliseo , junto con los testigos referidos al Guardia Civil nº NUM003 y a Abel . Así como teniéndose en cuenta como prueba documental, el presupuesto; mientras que en cuanto a las mediciones llevadas a cabo por el Notario, se hace constar que éste no tiene conocimientos técnicos, ni fue oído en el acto de juicio, lo que lleva al Juzgador de Instancia, a que determinar que no es posibles tener por probado ningún incumplimiento de los Reglamentos aplicables a los trabajos realizados por la empresa de los denunciados. Y, entre cuyas conclusiones a lo largo de la fundamentación jurídica, determina no haber quedado acreditada la causa concreta y directa de la caída, ni una relación causal entre la omisión de colocación de la barandilla y el resultado dañoso producido, (el fallecimiento del padre de la denunciante).
En virtud de lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 621. 2 del Código Penal , establece '2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'
Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, resulta acreditado, en primer lugar, que el fallecimiento de Horacio el día 27 de Octubre de 2.012, según el informe médico forense (folios nº 37 a 39), se produjo por muerte violencia de etiología legal accidental y como causa fundamental 'traumatismo craneoencefálico cerrado'. Y, sin ponerse en duda por ninguna de las partes, que ello fue como consecuencia de una caída cuando bajada por las escaleras comunitarias del edificio en el que residía en CALLE000 nº NUM001 de Villarcayo. Si bien, sin contar con un testigo directo de dicha caída, como así se desprende de la declaración de la denunciante, su hija Marí Luz indicando ' a su padre le vio tirado, no presenció la caída'; ' Su madre estaba en casa, ella iba todos los días, su madre le dijo que bajó su padre, no le vio en ascensor, bajo las escaleras y le vio allí tirado'.
Por otro lado, tampoco se ponen en duda, las obras que se habían llevado a cabo para la instalación del ascensor en dicho edificio de viviendas en el que residía la persona fallecida, por parte de la empresa 'Metalber Merindades S.L.', (de la que son administradores solidarios los denunciados: Silvio , Agapito , y Eliseo , folio nº 215 vuelto). Con la previa elaboración para ello del presupuesto fechado en el mes de Agosto de 2.009, obrante en los folios nº 90 a 92, entre cuyos distintos apartados se comprende 'ejecución de nuevos peldaños y escalera en portal, sobre estructura metálica forrados con granito nacional en huellas y tabicas, con colocación de nueva barandilla en madera y barrotes de acero inoxidable en tramo de portal hasta conectar con escalera existente', (folio nº 91).
A su vez, en cuanto al estado y situación en que se encontraba el tramo de la escalera, donde que se produjo la caída, en el momento del accidente, (según había quedado, desde hacía aproximadamente un año, en que se habían realizado las obras de instalación y entrada en funcionamiento del ascensor), queda constatado a través del acta notarial de presencia, fechada el 31 de Octubre de 2.012, (no impugnada por ninguna de las partes), que el primer tramo que lleva al descansillo contaba con barandilla en el tramo derecho, (subiendo), pero no está firmemente fijada a la pared (fotografía 1); el descantillo del primer piso de la escalera, a diferencia de lo que ocurre en el resto de los pisos, carece de barandilla, (fotografías 3, 4, 5 y 6), folios nº 5 a 9.
Junto con las fotografías realizadas por la Guardia Civil, obrantes en los folios nº 103 a 106, en relación con las cuales, el AGENTE Nº NUM003 , compareciente como testigo al acto de juicio, indicó que hizo una inspección ocular posterior a los hechos (15 de Mayo de 2.013), afirmando que él realizó dichas fotografías, y en cuanto a lo que observó es que había mala luz, estaba oscuro, pero sin saber si en mal estado; así como que en cuando a las barandillas que algunas estaban flojas, (pero que no es Perito), no caídas. Si bien, puntualizó que el informe del folio nº 102 no lo elaboró él, sino el Comandante de Puesto, (pero con cuya ratificación, sobre su contenido, no se ha contado en el acto de juicio, a fin de su sometimiento a los principios rectores del proceso penal, entre ellos el de contradicción).
Y, en justificación del motivo por el que en dicho tramo de las escaleras no se había colocado barandilla, por parte del denunciado Agapito se sostuvo que se planteó instalar un ascensor, siendo su labor comercial de venderlo y ponerlo en marcha, así como que diseñó el proyecto, pero que en la ejecución ha estado más su hermano Silvio . Con exhibición de las referidas fotografías nº 4, 5 y 6, del acta notarial de presencia al que se ha hecho anterior referencia, y ante la pregunta de por qué no se colocó barrera de protección en el tramo donde no se puso, contestó que porque técnicamente no es necesario, y en las relaciones con la comunidad se consideró que había pasamanos al otro lado, y como el sitio es estrecho perjudicaba más que ayudaba. Insistiendo a preguntas del Ministerio Fiscal que la barandilla no era necesaria por la altura y por tener pasamanos al lado contrario, así como con referencia también a lo largo de su interrogatorio a que la barandilla en tal tramo, no estaba en el presupuesto como tal específicamente. Y, a preguntas de su Defensa volvió afirmar que no estaba ni presupuestada ni proyectada la barandilla allí, el pasamanos sí.
En similares términos se pronunció su hermano, el también denunciado Silvio quien manifestó que él actuó llevando la obra, así como que inicialmente se consideró que la barandilla en dicho lugar iba a estorbar más que lo que protegía, mientas que en las otras cuatro plantas se puso una barandilla nueva, pero ahí como es un giro y para llevar algún objeto voluminoso (como un sofá) podía estorbar, se optó por no ponerla. Nuevamente a preguntas del Ministerio Fiscal, volvió a manifestar que consideraron con la comunidad que allí no era necesario la barandilla, y no sabe si estaba incluida en el presupuesto, insistiendo en que se cambiaron las otras cinco barandillas, por lo que también pudo haberse puesto la sexta, pero que no se hizo porque entorpecía, (negando que fuese por cuestiones de ahorro).
Igualmente, este segundo denunciado, indicó que habían pasado unos 14 meses desde que quedó así funcionado hasta el accidente, (han estado bajando los vecinos, de haber visto un riesgo lo hubiesen hecho), y fue tras ocurrir el accidente cuando se colocó la barandilla a petición de la comunidad, (lo decide la propia comunidad), que tenía ya el dinero y diciendo que a raíz de lo ocurrido. Negando haber recibido quejas en estos 14 meses. Y, coincidiendo con él, su hermano Agapito , el cual también hizo referencia a que no le constaba ninguna reclamación sobre la barandilla hasta después del accidente, sino lo hubiesen hecho.
Sin embargo, sobre este último extremo discrepa la denunciante Marí Luz afirmando que de la falta de barandilla habían avisado a los representantes de la empresa, entre los que reclamaron estaban su padre y su madre, los cuales habían ido varias veces a la oficina, para hacer hincapié en la barandilla, añadiendo que se percataron todos los vecinos de la ausencia barandilla, y que lo que había estaba suelto. A preguntas del Ministerio Fiscal también manifestó que la obra cuando su padre falleció estaba terminada, hacía un año posiblemente que había terminado, habían reclamado que se pusieran las barandillas, decían que ya se pasarían, de la obra se debía 6.000 € y en las reuniones se decía que no se pagaban puesto que la barandilla se movía y faltaba parte de ella, cuando lo pusieron se les abono, (la colocaron después de fallecer su padre, sin saber el tiempo exacto que había transcurrido).
Contando esta última con el apoyo de su madre, Milagros , en cuanto a que su marido y ella avisaron muchas veces que faltaba la barandilla, han ido varias veces a las oficinas y dejaban allí el recado, a la persona que estaba en la oficina, e incluso que habían ido a donde ponían ascensor en el lugar donde vive su cuñada. Mientras que el testigo Abel , también indicó inicialmente, que se avisó sobre un tramo de la escalera sin barandilla, pudiendo haber accidentes, que ello se exponía en las reuniones vecinales que se hacían. Si bien, más delante de su declaración dijo no saber si se plasmó por escrito, y que él personalmente no ha hecho ninguna reclamación, sino que lo que sabe es por lo que se contó. Y, sin saber si en la documentación de la comunidad hay reclamación por escrito.
Es decir, ante tales posturas discrepantes en relación con las previas reclamaciones sobre la falta de barandilla en un tramo de la escalera o que donde se había colocado se moviese, no pueden darse por acreditadas las manifestaciones que con carácter inculpatorio se hace por la parte denunciante, puesto que no se cuenta al respecto con las manifestaciones de la persona o personas que hubiese sido destinataria de tales reclamaciones, (a las que ni tan siquiera se identifica, sino tan solo se hace una referencia genérica a personas que estaban en la oficina), al igual que tampoco existe constancia documental que de tales reclamaciones se hubiesen tratado por la comunidad de vecinos en sus reuniones, ni que hubiese quedado reflejadas en las correspondientes actas.
Mientras que lo que sí cabe dar por probado es que, durante el periodo de tiempo que la denunciante fija en aproximadamente un año, y los denunciados en unos 14 meses, el tramo de la escalara donde ocurrido el accidente, llevaba en ese mismo estado (sin barandilla en el tramo referido y con un pasamanos en el lado contrario), desde que se terminaron las obras de colocación y funcionamiento del ascensor.
Por lo que llegados a este punto la cuestión a determinar es si tal estado de la escalera en dicho tramo, en concreto con la ausencia de barandilla, fue causa determinante de la caída y del fatal resultado producido. Puesto que al margen de las mediciones que la parte denunciante aporta a través del acta Notarial incorporada a los folios nº 368 a 312, además de lo expuesto en relación con el valor probatorio de esta acta por parte del Juzgador de Instancia, en cuanto a la carencia de conocimientos técnicos, también cabe resaltar no haber sido ratificada en el acto de juicio, dado que su contenido se ha puesto en entredicho por la parte contraria, lo que impide su valoración como prueba de cargo, al faltar algunas garantías esenciales del proceso penal como es la posibilidad efectiva de contradicción al tiempo en que se formalizó, o posteriormente en el acto de juicio.
Pero aún pese a que las mediciones aportadas, se entienden que no cuentan con las debidas garantías para ser valoradas como prueba de cargo válidamente constituida, sin embargo, aun cuando se diese como válida la línea de acusación, en cuanto irregularidades con infracción de la normativa del Código Técnico de la Edificación (por ausencia de barandilla ante un desnivel superior a 55 cms: sobre un pasamanos que debía estar colocado a una altura entre 90 y 102 cms; y a un número mínimo de 3 peldaños por tramo). No obstante, no basta que exista una infracción de alguna media de seguridad para que se dé por acreditada la comisión de una imprudencia leve con resultado de muerte, sino que es necesario que esa falta de medida de seguridad concreta tenga relación de causalidad directa con el accidente o daño. Lo cual, en modo alguno se puede considerar probado en el presente caso, dado que al no contar con prueba directa de cómo se produjo en concreto la caída por parte de la víctima, no se puede descartar cualquier otra posible hipótesis sobre la causa de la caída, que le hubiese hecho tropezar o resbalar.
En consecuencia, no existe en la causa con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal, con aplicación del principio 'in dubio pro reo', acreditación sobre la causa precisa del accidente ni por tanto, sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal de imprudencia leve con resultado de muerte del 621 del C. Penal. Por lo que tratándose de una causa penal en que no se produce la objetivación o responsabilidad objetiva, sino que han de probarse, todos los elementos del tipo ya del delito como de la falta y como se ha expuesto ello no se produce en el presente caso, en concreto al no quedar debidamente acreditada la relación de causalidad entre la ausencia de barandilla en el tramo de escaleras por donde se produjo la caída, a raíz de las obras llevadas a cabo por la empresa de los denunciados, ello lleva a confirmar la sentencia absolutoria recurrida, sin que pueda reputarse ilógica, irracional o contraria al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, la valoración de que la misma se hace en la sentencia recurrida.
Todo lo cual lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia a la desestimación del recurso, en virtud de todas la alegaciones efectuadas en el mismo, sin perjuicio del derecho que le asiste a la recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello. Puesto que en la imprudencia penal, la inculpabilidad debe ser la regla general o inicial en virtud del principio de presunción de inocencia, mientras que la culpa extracontractual se rige por parámetros o apreciaciones distintas en base a su tendencia objetivadora y de protección de la victima.
SEGUNDO . -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Marí Luz procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Marí Luz contra la sentencia nº 151/14 de fecha 30 de Diciembre de 2.014, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 55/14 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
