Sentencia Penal Nº 170/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 583/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 170/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100163

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:516

Núm. Roj: SAP J 516/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMEROCUATRO DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 467/2012
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 583/2015
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 170
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a catorce de julio de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 583/2015, por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatrode esta capital, por el Procedimiento
Abreviado nº 467/2012, por el delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Linares, P.
Abreviado 29/2012siendo acusados Francisco y Laureano cuyas circunstancias constan en la recurrida,
siendo apelante la Mercantil 'Carrasco Agentes, SL' , representado por el Procurador Sr. Ortega Morales
y el Letrado Sr. Martín Valdivia y el Ministerio Fiscal y parte apelada el Laureano , representado por el
Procurador Sr. Carrasco Mallén y defendido por el Letrado Sr. Mendoza Casas y Francisco , representado
por la Procuradora Sra. Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado Sr. Cano Ruiz, y Ponente D. JESUS
MARÍA PASSOLAS MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatrode Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 467/2012se dictó, en fecha 17 de marzo de 2015

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOVER Y ABSUELVO a los acusados Francisco y Laureano del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales'.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Mercantil 'Carrasco Agentes, S.L.' se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y por la representación de Laureano y Francisco , sendos escritos de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 13 de julio de 2015 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Macarena Ortega Morales en nombre y representación de la mercantil 'Carrasco Agentes, SL' contra la parte dispositiva de la Sentencia nº 200/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Jaén, con fecha 17 de Marzo de 2015 , en cuyo FALLO se determina la absolución de los acusados Francisco y Laureano , con declaración de oficio de las costas procesales, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y se acuerde la condena de D. Francisco y D. Laureano por un delito de estafa inmobiliario de los previstos en el artículo 251.2 del Código Penal y por concurrir los elementos objetivos del injusto penal, a la pena de prisión de cuatro años, con la obligación deshacer frente en concepto de responsabilidad civil, a la cantidad de 79.788,03 euros, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la L.E.C ., todo ello con expresa condena en costas.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Mario Carrasco Mallén, actuando en nombre y representación de D. Laureano se impugna el Recurso de Apelación, el igualmente se impugna por el Procurador Sr. Vargas Machuca, en nombre y presentación de D. Francisco , solicitándose por ambas representaciones procesales la desestimación del Recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se adhiere al Recurso de Apelación.

Previamente al análisis de la impugnación hemos de recordar lo que constituye una doctrina consolidada de esta Sala Segunda del T.S. sobre el alcance de la revisión de las sentencias absolutorias cuando la misma es realizada por un tribunal que no tiene contacto directo con la actividad probatoria del enjuiciamiento, doctrina que inicia el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y ha sido incorporada por nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido son claras las limitaciones a la revisión de sentencias absolutorias en la instancia cuando no se tiene un contacto directo con la prueba y ello tanto por el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en su concreto contenido constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional num. 167/202, como por las exigencias del derecho de defensa, en los casos en que una sentencia absolutoria en la instancia es objeto de recurso por las acusaciones con pretensiones de condena.

Así la S.T.S. 500/2012, de 12 de Junio , afirma que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación (S.T.S. sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia (45/2011 de 11 de abril ).

Son postulados esenciales de tal doctrina que: Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2.000, caso Constantinescu c. Rumanía, 55 ; 1 de Diciembre de 2.005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 39 ; 18 de octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia, 64 ; 10 de Marzo de 2.009, caso Igual Coll c. España , 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TETD en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, 58 y 59 de 27 de junio de 2.000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Tal exigencia no juega cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. (En la Sentencia TS num. 138/2013 de 6 de Febrero reiteramos la misma línea).

Desde la perspectiva que se acaba de exponer comprobamos que la sentencia objeto de la impugnación realiza una valoración de la prueba, con la que la recurrente no está de acuerdo y lo hace desde una revaloración de la prueba, algo que está vedado al tribunal que no percibe con inmediación la actividad probatoria realizada en su presencia. El tribunal de instancia valora como decimos la prueba practicada.

El tribunal, a quien compete la función jurisdiccional de valorar las pruebas, ha realizado esa función desde la presencia activa en la práctica de la prueba y sus conclusiones han sido expuestas en la fundamentación de la sentencia y lo hace con racionalidad. Consecuentemente, no hay infracción de ley, ni vulneración del derecho a la tutela judicial que no incluye en su contenido esencial un derecho a la estimación de la acción penal, sino el derecho a que la pretensión articulada en la forma dispuesta en la Ley procesal sea atendida y resuelta de acuerdo al proceso previsto en la Ley.



SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el recurso y declararse de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación y adhesión interpuesto contra la sentencia número 200/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 467/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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