Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 170/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 66/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 170/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 66/2014
SENTENCIA Nº 170/2015
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de abril de dos mil quince.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada conforme a las normas del Procedimiento Abreviado y registrada en este tribunal como Rollo nº 66 del año 2.014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza, seguida por delito de apropiación indebida contra el acusado Octavio , nacido en Teruel, el día NUM000 -1958, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Victorino y de Graciela , domiciliado en Zaragoza, en AVENIDA000 , nº NUM002 - NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Ferrer Barcelóy defendido por el Letrado Sr. Urcola Ruiz, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , de Zaragoza , representada ésta por la Procuradora Sra. Fabro Barrachinay defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández, habiendo sido designado Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de denuncia presentada por Amador , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , de Zaragoza, se instruyeron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito imputado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que dedujeron la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 19 de septiembre de 2014, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose posteriormente la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 6 de febrero de 2015 , acordando lo oportuno sobre admisión de pruebas y efectuando seguidamente el señalamiento del juicio oral, el cual se celebró el pasado día 7 de abril de 2015, con la comparecencia de todas las partes.
SEGUNDO .- Una vez practicada toda la prueba y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó en parte las que había formulado con carácter provisional, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 250.1.6º, del Código Penal , considerando al acusado Octavio como responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para él la imposición de las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, con imposición de las costas procesales, debiendo también ser condenado a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , de Zaragoza, en la cantidad de 6.500 euros, mas los intereses legales correspondientes.
La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones, modificó igualmente en parte las que había formulado con carácter provisional, calificando en este momento los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 250.1. 2 º, 6 º y 4º, del Código Penal , considerando al acusado Octavio como responsable del mismo, en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad del artículo 250 Código Penal , puntos 2º, 6º y 4º, solicitando para él la imposición de las penas de cuatro años de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio directa ni indirectamente de la profesión de administrador de fincas en este tiempo, con imposición de las costas procesales, debiendo también ser condenado a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , de Zaragoza, en la cantidad total de 13.296,11 euros, mas los intereses legales correspondientes.
TERCERO .- La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.
Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado Octavio , actuando como tal o como Domus Pecuniae, S.C., fue Administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , de Zaragoza, y lo fue desde varios años atrás hasta que fue cesado en Juntas Generales Extraordinarias celebradas en fechas 15 de marzo y 30 de abril de 2013. En los últimos días del ejercicio de su cargo, concretamente el 5 de abril de 2013, previa notificación por burofax, el entonces Presidente de la citada Comunidad de Propietarios, Amador , junto con María Dolores , se personaron en las oficinas que el acusado regentaba en la AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 , con el propósito de que les entregara la documentación de la comunidad, pero se la negó.
Contrastados los estados de cuentas correspondientes a los ejercicios de 2011, 2012 y hasta marzo de 2013, con los correspondientes extractos bancarios de las cuentas que la comunidad tenía en Ibercaja y CAI, resulta probado que, en cuanto a los ejercicios de 2011 y 2012, el acusado cargó en cuenta un total de 9.392,61 euros por mantenimiento de ascensores, cuando en las cuentas de la comunidad se reflejaban 12.792,09 euros; en los tres ejercicios referidos, por el concepto de 'administración', el acusado cargó en cuenta un total de 12.500,08 euros, cuando en las cuentas de la comunidad se reflejaban 10.021,18 euros. En cuanto a los ingresos por rentas cobradas por el alquiler de un piso que la comunidad tenía alquilado, ni en las cuentas de la comunidad, ni en los datos bancarios se reflejan las mensualidades de noviembre y diciembre de 2012, a razón de 450 euros al mes que pagaba el inquilino, ni tampoco la fianza inicial de 900 euros que le fue entregada personalmente al acusado en virtud del contrato de arrendamiento firmado en el mes de octubre de 2012, y en lo que se refiere al ejercicio de 2013, en el estado de cuentas se reflejan 410 euros por el alquiler de cada mes, cuando en la cuenta de la CAI se hacían constar las correspondientes transferencias por importes de 450 euros al mes. En cuanto a las cuotas de contribución de los propietarios a los gastos de comunidad correspondiente al ejercicio de 2012, se abonaron en la referida cuenta de Ibercaja por un total de 62.740,31 euros, haciéndose constar en las cuentas anuales la cuantía de 61.584,46 euros. Con el concepto 'Domus Pecuniae' se hicieron cargos por un total de 3576,62 euros en la cuenta de Ibercaja, en concreto por importes de 86 euros -sin explicación del concepto-, 108,91 euros -sin explicación del concepto-, 94 euros -por 'modelo 190'-, 301 euros -por 'fotocopia y asist. Junta'-, 690 euros -por 'proyecto técnico gas'-, 65,05 euros -por 'gastos financieros escrito burofax'-, 88,50 euros -por 'recurso reposición disciplina urbanística'-, 500 euros -por 'devolución fianza piso en mano'-, 479,75 euros -sin explicación del concepto-, 261,39 euros -por 'honorarios por liquidar fianza'-, 76 euros -por 'certificado contencioso administrativo'-, 49,62 euros -por 'suplidos nota simple'-, 113,74 euros -por 'liquidación de trasteros'-, 84 euros -por 'modelo 190'-, 179,20 euros -por 'fotocopias y correos'- y 399,46 euros -por 'procuradora 318 euros, correos y gastos varios'-. Con fecha 22/02/2011 se hizo un cargo de 180 euros en la cuenta de Ibercaja, por el concepto ' Octavio ', el cual se refleja en los estados contables como gastos financieros. En los tres ejercicios (2011, 2012 y 2013) se hicieron seis cargos en la cuenta de la CAI, cinco por el concepto ' Octavio ' y uno por el concepto 'Gestoría Octavio ', por un total de 5.490,42 euros. Hay un cargo de 430 euros en la cuenta de la CAI, por el concepto 'Domus Pecuniae', que no consta reflejado en los estados contables. Con fecha 25 de febrero de 2011 se cargaron 1136,27 euros por Calser 2000, S.L., reflejándose 279,87 euros en las cuentas anuales. Con fecha 20 de diciembre de 2012 se hizo un cargo de 797,92 euros por 'Seguros Comunidad', reflejándose 780,51 euros en las cuentas anuales del ejercicio. En las cuentas del ejercicio 2012 se hizo referencia a un recibo de luz, por importe de 85,54 euros, así como a una partida de ibi local semisótano, por importe de 261,48 euros, que no se cargaron en las cuentas bancarias. En fecha 09/02/2012 constan en las cuentas dos gastos de 113,94 euros -por 'modelo 190 gremios irpf'- y 246 euros -por 'gastos Jgo. Slón juntas, copias envíos'-, que no estaban pagados, al igual que el gasto de 118,6 euros -por 'fra. Verona pintado puerta principal'- que tiene fecha de 16/02/2012; en fecha 11/04/2012 consta en las cuentas un gasto de 65,05 euros de Domus Pecuniae -por 'escrito burofax'-; en el estado de cuentas del ejercicio 2012 se informa de partidas de 370,5 euros -por 'tasa establecimiento suministro agua'-, 590 euros -por 'contrato suministro'- y 630 euros -por 'legalización instalación gas'-, que no fueron cargadas en las cuentas bancarias; en el estado de cuentas del ejercicio 2011 hay una partida de 272,76 euros -por 'gastos jge salón juntas'- y otra de 142,14 euros -por burofax agrup. Jgo'-, que no están cargadas; en el estado de cuentas del ejercicio 2013 aparece una partida de consumo de gas, por importe de 3.463,03 euros, que había sido previamente abonada por el acusado; en la partida de gastos financieros de las cuentas anuales de 2013 aparece una partida de 4,65 euros que no está cargada en las cuentas bancarias; y finalmente, en la partida de gastos diversos de las cuentas anuales de 2013 aparece un pago del 'modelo 190 retención gremios' de 95,04 euros y en la cuenta bancaria constan 11,04 euros.
Las disposiciones de los fondos de las cuentas bancarias de la comunidad se hacían mediante cargos por presentación o domiciliación de recibos, no estando el acusado habilitado para realizar disposiciones en ventanilla, salvo que contara con la firma del Presidente de la Comunidad, y sí para el envío de remesas de recibos por el sistema de banca electrónica, mecanismo que utilizó dicho acusado para efectuar muchos de tales cargos mediante la presentación de recibos que los cobró para sí, en los que se hacía referencia a honorarios por gestión de la comunidad de los trasteros y del arrendamiento del piso de portería, así como a la presentación de informes, impugnación de un acuerdo de la junta de trasteros, la formulación de alegaciones e interposición de un recurso de reposición ante el Servicio de Disciplina Urbanística, emisión de certificación en un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una sanción impuesta por este organismo, expedición de certificación de deuda para formulación de un procedimiento judicial contra un comunero, trabajo por liquidación de deudas de la comunidad del local y confección y presentación telemática del modelo 190 de la AEAT.
El perjuicio total causado por el acusado a la Comunidad de Propietarios, mediante tales disposiciones económicas, fue de 6471,78 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado, apreciadas en conciencia por este Tribunal, sobre las que procede hacer las consideraciones que seguidamente se efectúan.
Y así, ante lo declarado por el propio acusado, admitiendo únicamente la existencia de errores contables en la gestión económica que le tenía encomendada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , el análisis contrastado de los estados de cuentas correspondientes a los ejercicios de 2011, 2012 y hasta marzo de 2013, y de los correspondientes extractos bancarios de las cuentas que la comunidad tenía en Ibercaja y CAI, así como el contenido del dictamen pericial contable emitido por Doña Visitacion , nos permiten considerar que, efectivamente, hubo algunas irregularidades en la llevanza de las cuentas, al no reflejar la realidad de algunos ingresos y cargos, pero también que hubo cargos que generaron un beneficio al acusado y el correlativo perjuicio a la comunidad. Entre las meras irregularidades contables que no generaron perjuicio a la citada Comunidad de Propietarios estarían los cargos por mantenimiento de ascensores durante los ejercicios 2011 y 2012, pues las cantidades realmente pasadas al cobro fueron las correctas, aunque no se reflejaron adecuadamente en el estado de cuentas de la comunidad, en el que se hicieron constar partidas superiores que en conjunto suponían un incremento de su cuantía en 3399,48 euros. Igualmente, aunque la perito Sra. Visitacion informó también sobre un perjuicio de 1155,83 euros en relación con el concepto que denominó 'derramas viviendas y derramas trasteros' correspondientes al ejercicio de 2012, lo cierto es que, como se advierte en el escrito de defensa, se estaba refiriendo a la diferencia entre los ingresos abonados en la cuenta de Ibercaja (62.740,31 euros) como cuotas ordinarias de contribución a los gastos de la Comunidad y los que constaban reflejados por tal concepto en las cuentas anuales presentadas (61.584,46 euros), por lo que si los ingresos en cuenta bancaria fueron superiores a los de las cuentas presentadas, tampoco es correcto hablar de perjuicio, sino de una irregularidad contable. Y lo mismo cabe deducir del reflejo en el estado de cuentas de otras partidas, como 'seguros comunidad', 'electricidad semisótano', o las rentas pagadas durante el año 2013 por el inquilino de una vivienda perteneciente a la comunidad, que tampoco coincidían con los datos que ofrecían los extractos de las cuentas bancarias, aunque su pago efectivo respondiera al importe realmente consignado en los correspondientes recibos.
No obstante, partiendo de la información ofrecida en el informe pericial de anterior referencia, ratificado en juicio, sí han de considerarse como partidas ilícitamente cobradas por el acusado las que por el concepto de 'administración' cargó en cuenta en cuantía superior a la que la Comunidad de Propietarios le había autorizado mediante las correspondientes aprobaciones de las cuentas de cada uno de los tres ejercicios analizados, siendo 2.478,90 euros la cuantía total objeto de tal apropiación ilícita, según la diferencia entre lo cargado en la cuenta de Ibercaja y lo consignado en el estado de cuentas. En relación con ello, por el acusado y por su propia defensa se ha pretendido justificar que la diferencia obedece al cobro de honorarios adicionales por la gestión de la 'subcomunidad' relativa a los trasteros ubicados en el edificio de la CALLE000 , nº NUM004 , o a los cobros por atención al arrendamiento del piso de portería, pero la prueba testifical practicada con varios integrantes de la comunidad - como las testigos María Dolores , Elisabeth y Braulio - ha puesto de manifiesto que la administración relacionada con los trasteros no la llevaba el acusado, sino otro administrador, tal como corroboró también el testigo Eusebio , que era quien tenía tal función, formando incluso, dichos trasteros, una comunidad específica e independiente, con otro presidente, otra cuota y algunos propietarios que no coincidían -como era el caso de la testigo María Dolores , que pertenece a la Comunidad de Propietarios personada en la presente causa pero no disponía de trastero-. Y por otra parte, en cuanto a la gestión del arrendamiento del piso de portería, ni de la documentación obrante en la causa, ni de las declaraciones escuchadas en el juicio, resulta ninguna autorización al acusado para efectuar disposición complementaria alguna por ello, por lo que debe entenderse que las actuaciones que al respecto tuviera que hacer formaban parte de los actos de gestión por los que ya se le abonaban los honorarios aprobados en las correspondientes juntas de la Comunidad.
En cuanto a las cantidades abonadas por los inquilinos de la vivienda de la que es titular la comunidad, en los extractos de las cuentas de Ibercaja y CAI obrantes a los folios 111 a 120 y 239 a 242 no consta el ingreso de la renta de 500 euros correspondiente al mes de enero de 2011, ni las rentas de noviembre y diciembre de 2012, a razón de 450 euros al mes, pero si tenemos en cuenta que quien fue inquilino a partir del día 16 de octubre de 2012,
Manuel , declaró en el juicio que las rentas las abonaba mediante ingreso en cuenta, al no constar los correspondientes asientos bancarios que así lo acrediten, no podemos considerar como probado que se abonaran de tal forma esas concretas rentas, pues no están reflejadas en los extractos bancarios. No obstante, aunque no se considere probado que estas mensualidades de renta se ingresaran, tampoco se puede considerar acreditado, de contrario, que el acusado las recibiera personalmente de alguna forma, pues a falta de justificación suficiente de tal extremo, podría admitirse, incluso, como hipótesis, que se hubieran compensado con trabajos realizados en el piso por el propio inquilino, sobre lo cual, además, aunque se había alegado tal circunstancia por el letrado de la defensa, ni siquiera se preguntó nada a dicho inquilino. Por el contrario, en cuanto al pago de la fianza de 900 euros, el testigo
Manuel sí reconoció haberla abonado directamente al acusado -'en mano', según declaró en el juicio-, tras firmar el contrato de arrendamiento, por lo que si, correlativamente, no consta documentado el correspondiente depósito de tal cuantía por parte del acusado, en su condición de Administrador de la comunidad arrendadora, en las cuentas habilitadas de la Administración, la conclusión probatoria a deducir de ello no puede ser otra que la de considerar que se apropió del dinero de la fianza quien lo recibió inicialmente, esto es, el acusado. Una cosa es la obligación de efectuar el depósito de la fianza que, según la
Otras partidas que han sido objeto de discusión en juicio vienen referidas a lo cobrado por administración mediante cargo en la cuenta de Ibercaja por el acusado, en nombre de Domus Pecuniae, que según el anterior relato fáctico ascendió a la cantidad de 3258,62 euros. Pues bien, relacionado con el cargo de 86 euros fechado el 12/12/2011, aparece documentado con el escrito de defensa la remisión de un burofax que importó 36 euros y, por tanto, que habría de descontarse; relacionado con el cargo de 108,91 euros, de la misma fecha, aparece documentado con el escrito de defensa la remisión de un burofax que importó 36 euros, así como el pago de 24,91 euros por honorarios al procurador Sr. Salinas, y, por tanto, que habrían de descontarse; en cuanto al cargo de 301 euros, fechado el 09/02/2012, aparece documentado con el escrito de defensa el pago por el uso de una sala de reunión que importó 40 euros, así como el pago de 189 euros por copias realizadas sobre el estado de cuentas; relacionado con el cargo de 690 euros, de la misma fecha, aparece documentada con el escrito de defensa la referencia al concepto de proyecto técnico y legalización de la instalación de gas, lo que guarda relación con el servicio de instalación prestado por Oscagas, al que se refiere el documento obrante al folio 550, debiendo, por tanto, eliminar tal cantidad como no justificada; en cuanto al cargo de 65,05 euros, fechado el 11/04/2012, aparece documentado con el escrito de defensa que se refiere a la remisión de un burofax que importó 27,05 euros relacionado con la impugnación de una junta general de los 'trasteros', debiendo, por tanto, eliminar tal cantidad como no justificada; en cuanto al cargo de 500 euros, fechado el 12/04/2012, de la liquidación de la fianza que le fue realizada en fecha 31 de mayo de 2012 al inquilino Urbano , según obra al folio 560, en relación con la transferencia de 1000 euros recibida en la cuenta de Ibercaja en fecha 25 del propio mes de mayo (según consta en el extracto bancario), cabe deducir indiciariamente que todo estaba relacionado y, por tanto, que esa cantidad de 500 euros obedecía al reintegro de lo adelantado previamente por el acusado al citado inquilino, debiendo, por tanto, eliminar tal cantidad como no justificada; y lo mismo cabe decir respecto de la cantidad de 261,39 euros que figura cargada por 'honorarios por liquidar fianza', fechada el 05/06/2012, que tan sólo difiere en un euro (presumiblemente por un mero error) respecto del resultado de la referida liquidación efectuada al inquilino (folio 560), debiendo descartar, pues, tal cantidad como no justificada, al no tratarse realmente de 'honorarios' por tal gestión, sino del resultado de tal liquidación; en cuanto al cargo de 49,62 euros, fechado el 27/12/2012, al folio 755 consta el pago de 3,64 euros por una nota simple del Registro, por lo que hemos de descontar esta cantidad del perjuicio total; relacionado con el cargo de 179,20 euros, fechado el 18/03/2013, al folio 580 consta la referencia del mismo en un recibo que refleja el pago de fotocopias de estados de cuentas y gastos de certificaciones de correo, por lo que habría de descontarse, al estar justificado documentalmente; y finalmente, relacionado con el cargo de 399,46 euros, fechado el 29/04/2013, aparece documentado con el escrito de defensa el pago de 318 euros por tasas a procurador y el resto, por diferencia en facturas de gas y gastos de correo, por lo que todo este cargo habría de descontarse igualmente de la cantidad señalada por la perito Sra. Visitacion como perjuicio a la comunidad.
Relacionado con los seis cargos en la cuenta de la CAI, igualmente referidos en el anterior relato fáctico, en los que constan los conceptos ' Octavio ' y 'Gestoría Octavio ', sobre los que la perito Sra. Visitacion refiere igualmente un perjuicio total de 5.490,42 euros, hemos de tener en cuenta que uno de ellos, referido al recibo cargado en fecha 14/07/2011, por importe de 665,79 euros y por el concepto ' Octavio ', consta en la correspondiente factura obrante al folio 601 la inclusión del pago de 356.79 euros por suplidos de Notaría y Registro de la Propiedad, con justificación documental de las correspondientes facturas obrantes a los folios siguientes, por lo que considera la Sala que de la cuantía total de este cargo que se analiza habrían de descontarse los importes de éstos suplidos y rebajar, por tanto, la cantidad señalada por la perito Sra. Visitacion como perjuicio a la comunidad, pues tales importes constan justificados. Y relacionado con el cargo de 3412,72 euros por el concepto 'Gestoría Octavio ', consta en el extracto de la CAI (folio 242) la devolución, en fecha 1 de abril de 2013, de un recibo por idéntico importe, obrante al folio 608 y emitido por Endesa Gas, lo que puesto en relación con la inexistencia de otro cargo en cuenta que demuestre el pago, así como con el hecho no cuestionado de que el suministro no quedara interrumpido, justifica indiciariamente que lo pagó el acusado y que con este cargo lo que pretendía era resarcirse de lo que había pagado por cuenta de la comunidad, debiendo deducirlo, por tanto, del perjuicio total señalado por la perito Sra Visitacion , al no formar parte de él.
Otro cargo en la cuenta de la CAI es el referido al recibo cargado en fecha 07/11/2011, por importe de 430 euros y por el concepto 'Domus Pecuniae', constando en la correspondiente factura obrante al folio 612 la inclusión del pago de 120 euros por suplidos relacionados con el depósito efectuado por el acusado para garantizar la correcta gestión de residuos por obras de ejecución del cuarto de calderas, con justificación documental en el folio precedente, por lo que considera la Sala que de la cuantía total de este cargo habrá de descontarse el importe de éstos suplidos, al haber quedado acreditado su pago por el acusado.
En cuanto al cargo que según el extracto de Ibercaja se efectuó en fecha 25 de febrero de 2011, por importe de 1136,27 euros, a favor de Calser 2000, S.L., en las cuentas anuales se reflejó tan solo el importe de 279,87 euros, lo que lleva a la perito Sra. Visitacion a considerar que hay un perjuicio para la comunidad por la diferencia, esto es, de 856,40 euros, pero lo cierto es que al no constar justificado algún cargo en cuenta por el acusado con ésta cuantía, hemos de considerarlo como una mera irregularidad contable. Y a la misma conclusión, y por el mismo motivo, llegamos en relación con el cargo de 797,92 euros por 'Seguros Comunidad', fechado el 20 de diciembre de 2012, sobre el que las cuentas anuales reflejan un importe de 780,51 euros.
SEGUNDO .- En relación con los distintos gastos de gestión o administración que se cobraron al margen de lo que la Comunidad de Propietarios tenía aprobado por honorarios del acusado, como Administrador de la misma, su defensa letrada no ha negado los correspondientes cobros, que se instrumentalizaban mediante el cargo de recibos en las cuentas de la Comunidad de Propietarios, pero sí ha venido sosteniendo que los mismos eran legítimos, amparándose para hacer tal afirmación en el informe del perito D. Constancio , el cual alude a que todos los cobros obedecieron a servicios efectivamente prestados y a que podían cobrarse conforme a las normas reguladoras de honorarios del Colegio de Administradores de Fincas de Zaragoza. Sin embargo, tal criterio no es compartido por la Sala, pues si partimos de que la gestión de comunidades de propietarios implica, entre otras funciones, el asesoramiento a la comunidad, la llevanza de una adecuada contabilidad y la ejecución de los acuerdos de la junta, especialmente el referido al gasto aprobado anualmente -que incluye, lógicamente, los propios honorarios que se aceptan al aprobar las cuentas del ejercicio-, cualquier disposición dineraria que se hiciera sin el conocimiento ni la autorización de la Comunidad podría ser considerada como un acto de administración desleal, con perjuicio para tal Comunidad y, caso de darse los requisitos del artículo 252 CP , como una apropiación indebida, en la modalidad de apropiarse de lo ajeno.
En concreto, y por aclarar más la cuestión, si lo que se hizo fue cargar unas cuantías que no formaban parte de los gastos autorizados y aprobados, y si quien lo hizo fue el propio Administrador, aduciendo como causa unos trabajos que por su propia naturaleza formaban parte del cometido profesional que tenía encomendado, es claro que estamos ante una incorporación del dinero de la Comunidad al patrimonio del Administrador, al margen de los propios honorarios pactados. En definitiva, en relación con éstas apreciaciones que estamos haciendo, entendemos que una cosa es que haya derecho a reclamar determinados honorarios específicos por alguna gestión concreta, caso de que merezca una consideración especial al margen de los actos de gestión habituales, y otra muy diferente que, sin llegar a ningún acuerdo con la Comunidad, pueda el Administrador decidir unilateralmente el cobro de las cuantías económicas que considere oportunas por determinadas actuaciones. Cuando se administran bienes ajenos, como es el caso, reiteramos que el hipotético derecho al cobro por el Administrador de determinados servicios, según la legislación aplicable, en modo alguno puede validar su actuación al margen de lo autorizado por la Comunidad, pues ésta también tiene derecho, obviamente, a conocer y aceptar el pago complementario de prestaciones que le pueda hacer quien administra sus bienes.
En cuanto a las pruebas que acreditan tal forma de manejar estos fondos a espaldas de la Comunidad, todos los testigos que, siendo miembros de la Comunidad de Propietarios, declararon en el juicio, fueron unánimes al aseverar que no se autorizó nunca al acusado el cobro de estos honorarios complementarios, pero es que además, de lo acontecido el 5 de abril de 2013, cuando dicho acusado se negó a entregar la documentación al propio Presidente, y del hecho admitido por él mismo de haber incurrido en multitud de irregularidades contables -impropias de un Administrador con muchos años de experiencia profesional, como la que él tenía-, resulta indiciariamente acreditado que conocía la ilicitud de los cobros realizados por aquellos asesoramientos o gestiones por los que hizo los correspondientes cargos a su favor, pues no otra explicación tiene el hecho de que en la relación de cuentas que preparaba para cada ejercicio incluyera en multitud de casos cantidades muy superiores a las realmente cargadas en las cuentas de la comunidad, proporcionando con ello una información mendaz y distorsionada, con el fin, según entiende la Sala, de disimular mejor sus cobros y dificultar así el control de los mismos por los miembros de la Comunidad.
TERCERO .- Valorado así el resultado de la prueba, y partiendo de que por las acusaciones se considera que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida, lo que procede ahora es analizar si en la conducta del acusado se dan los elementos que definen tal infracción, caracterizada básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos -en este caso, dinero-, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial en propiedad ilegítima, y todo ello como consecuencia de la deliberada incorporación de lo inicialmente poseído al propio patrimonio, quebrantando así la confianza sobre la que se generó el arranque posesorio lícito del dinero en manos del infractor. Como señala el Tribunal Supremo (por todas, STS 867/2002 de 29 de Julio ), la apropiación indebida se basa en el abuso de confianza que el sujeto pasivo depositó en el autor del delito.
Pues bien, si partimos del relato fáctico anteriormente realizado, observamos que el acusado Octavio , además de apropiarse para sí de la fianza de 900 euros que el inquilino Manuel le había abonado directamente tras la firma en el mes de octubre de 2012 del contrato de arrendamiento de un piso de la Comunidad, también llevó a cabo otras disposiciones ilícitas de dinero perteneciente a ésta, y así, prevaliéndose de la confianza que en él habían depositado los miembros integrantes de la mencionada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , y al margen de cualquier autorización de ésta, se apropió en su beneficio de parte de los fondos que tal asociación tenía en las cuentas bancarias de las que era titular, produciéndose tal apropiación, como se ha expresado, mediante el cargo de recibos en las citadas cuentas, cuya gestión tenía encomendada el propio acusado, como Administrador, haciendo constar el mismo en tales recibos, como causa de su emisión, conceptos tales como la gestión de la que él denomina 'subcomunidad' relativa a los trasteros -que nunca le fue encomendada-, o del arrendamiento del piso de portería -que debía asumirla como formando parte de su función como Administrador-, así como la emisión de informes, impugnación de un acuerdo de la junta de trasteros, la formulación de alegaciones e interposición de un recurso de reposición ante el Servicio de Disciplina Urbanística, emisión de certificación en un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una sanción impuesta por este organismo, expedición de certificación de deuda para formulación de un procedimiento judicial contra un comunero, trabajo por liquidación de deudas de la comunidad del local y confección y presentación telemática del modelo 190 de la AEAT, actuaciones todas ellas que a criterio de la Sala se debían considerar como propias de la función de administrar los intereses de la Comunidad.
En relación con éstos actos de gestión, podemos afirmar, pues, que en ese ejercicio de administrar los intereses de la Comunidad se produjo una entrada lícita en ese ámbito de control del dinero que el acusado tenía sobre las mencionadas cuentas, y que fue posteriormente cuando mediante la emisión de recibos que consignaban conceptos relacionados con su gestión, se apropió de importantes cantidades de dinero cuya disposición tenía a su alcance, mutando así lo recibido lícitamente en ilícitamente apropiado.
Por tanto, si tenemos en cuenta que el art. 252 del Código Penal sanciona como delito de apropiación indebida a quien, en perjuicio de otro, se apropia o distrae dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, no cabe duda de que estamos ante un delito de tal naturaleza, pues el dinero de la Comunidad de Propietarios fue derivado a una finalidad ajena al destino que debía tener, causándole con ello a tal comunidad el correspondiente perjuicio patrimonial.
CUARTO.- Hecha esta primera precisión sobre la calificación jurídica que merece la conducta del acusado, de la que habrá de responder penalmente ex artículo 28 CP , procede ahora cuantificar el monto total del perjuicio producido, pues ello servirá, no sólo para fijar la correspondiente indemnización a favor a la perjudicada, sino también para concretar las circunstancias a tener en cuenta par la imposición de la pena más adecuada y proporcional.
Pues bien, partiendo de las diferencias cuantitativas consignadas en la anterior declaración de hechos probados entre los estados de cuentas de la Comunidad perjudicada y las dos cuentas bancarias que la comunidad tenía, y teniendo en cuenta también la corrección que debe hacerse a la cantidad señalada como perjuicio por la perito Sra. Visitacion , según lo razonado en el fundamento de derecho primero de ésta resolución, resulta que la cantidad ilícitamente apropiada por el acusado alcanzó el montante mencionado en el relato fáctico de ésta resolución, esto es, 6471,78 euros.
QUINTO .- Se alega por las dos acusaciones la agravación del artículo 250.1.6ª del Código Penal y sólo por la Acusación Particular las previstas en el propio artículo 250 del Código Penal , puntos 2º y 4º. Pues bien, en cuanto a la primera de ellas, consiste en que 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', pero al respecto hemos de tener en cuenta, como premisa necesaria a observar, la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13 de julio de 2009 , 29 de octubre de 2009 , 1 de marzo de 2013 y 19 de febrero de 2014 ), la cual establece que para que concurra esta agravación debe exigirse que se trate de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica con la que se relaciona la conducta, quedando reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad. En definitiva, debe exigirse un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en esta clase de delitos.
En el presente caso, el acusado había sido contratado para gestionar los interés de la Comunidad, esto es, para el ejercicio de la función propia de los Administradores de fincas, a cuyo colectivo pertenecía, siendo ese el motivo por el que se confió en él. Por tanto, al exigir esta agravación que en el caso concreto se quebrante, no sólo esa confianza genérica propia de esta clase de relaciones, subyacente en todo hecho de esta naturaleza, sino que la acción típica se realice desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad de la propia que, como en el presente caso, pueden depositar los miembros de una comunidad de propietarios en la persona de su Administrador, no cabe aceptar la concurrencia de este subtipo agravado, al no apreciar ese plus que hace de mayor gravedad la conducta observada en la comisión de esta clase de delitos.
En lo que se refiere a la agravación establecida en el artículo 250.1 , 2ª del Código Penal , esto es, cuando la apropiación 'se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o utilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase', ningún dato consta probado que permita sostener la razón jurídica de la misma, pues la conducta consistió en la mera disposición por el acusado de una cantidad que le fue entregada personalmente como fianza de un arriendo, a la que no dio el destino que debía tener, y en la disponibilidad de unos fondos sin consentimiento ni autorización de la Comunidad a la que prestaba sus servicios como Administrador. Por tanto, no es aplicable dicha agravación específica, pues no concurre ninguno de los supuestos que contempla el citado precepto.
Y en cuanto a la agravación que se solicita al amparo del artículo 250.1 , 4ª del Código Penal , que establece como circunstancia agravatoria que el delito 'revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia', es evidente que a la Comunidad de Propietarios perjudicada no se le provocó la situación descrita en tal regulación, máxime teniendo en cuenta la cuantía objeto de apropiación (6471,78 euros), que no puede ser entendida, per se, como suficiente a esos efectos agravatorios, sobre todo si, como es el caso, no se ha acreditado que por la sola disposición de esa cantidad sufriera la asociación una alteración cualitativamente relevante y grave hasta el punto de merecer la conducta de la acusada el calificativo de 'especial gravedad'. Consecuentemente, tampoco procede apreciar este subtipo agravado.
Así pues, al no concurrir las agravaciones señaladas, la conducta apropiatoria señalada debe ser incardinada en el tipo básico previsto en el artículo 252, en relación con el 249, del Código penal .
SEXTO .- En la realización de la expresada conducta delictiva no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO .- Conforme a lo previsto en la regla 6ª del artículo 66.1 CP , la individualización de la pena ha de fijarse teniendo en cuenta toda la extensión que permite el delito cometido, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, y es por ello que, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el citado precepto, debe imponerse la pena prevista en el artículo 249 CP , en su mitad inferior, aunque no en su umbral más bajo, considerando así que la pena de un año de prisión es la mas proporcionada a la gravedad de la conducta, dado que la cuantía total apropiada puede ser considerada como moderada, en relación con el tope máximo de 50.000 euros que prevé el artículo 250.1 , 5ª del Código Penal para poder apreciar la correspondiente agravación en función de tal cuantía. Además, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).
OCTAVO .- Según disponen los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, procede, en el presente caso, condenar al acusado Octavio a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , de Zaragoza, en la cantidad de 6471,78 euros, que es la que se corresponde con la que fue objeto de apropiación ilícita, más los intereses correspondientes por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NO VENO.- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas procesales, por lo que el acusado debe ser condenado al pago de las mismas, incluidas las costas de la Acusación Particular.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENARy CONDENAMOSa Octavio , como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debemos CONDENARy CONDENAMOSa Octavio a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM004 , de Zaragoza, en la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y un euros y setenta y ocho céntimos (6471,78 €), mas los intereses legales correspondientes.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
