Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 20/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 08019370032016100113

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2756

Núm. Roj: SAP B 2756/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo nº 20/2016
Procedimiento para el enjuiciamiento rápido nº 135/2015
Juzgado Penal nº 2 de los de Terrassa
Ilmos Sres/Sra:
D. José Grau Gassó.
D. Josep Niubó i Clavería
Dª Myriam Linage Gómez
SENTENCIA Nº 170/16
En Barcelona ,a 7 de abril de 2016
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo
indicado, seguida por delito de robo con violencia contra Raquel la cual pende ante esta Sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la citada acusada contra la Sentencia
dictada el día 17 de diciembre de 2015 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 'CONDENO a Raquel como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Raquel como autor de un delito LEVE DE LESIONES previsto en el artículo 147.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( 22.8CP ) a la pena de 2 meses y 1 día de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

Asi como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

La condenada deberá indemnizar a la Sra. Araceli en la cantidad de 150, 00 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, más intereses del artículo 576 LEC ..'

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de la acusada, recurso de apelación que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito y que aquí se tienen en aras a la necesaria brevedad expositiva por reproducidos, habiendo sido impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y tramitado el mismo conforme a Derecho, tras haber sido admitida prueba en segunda instancia según se acordó en auto de fecha 29 de marzo de 2016, habiéndose celebrado en el día de ayer la vista con el resultado que consta grabado en el correspondiente soporte digital, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la. Sra. Magistrado Juez, Dº Myriam Linage Gómez, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación HECHOS PROBADOS UNICO .- -SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y que aquí se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de la acusada apelante se funda en la indefensión que, según justifica en su escrito expositivo, ha sufrido la acusada al ver negada la práctica de una prueba esencial y pertienente para su defensa como lo era el visionado de la grabación que, de la sucesión de hechos acontecidos en el establecimiento, quedó registrada en las cámaras de seguridad, insistiendo en que la presunción de inocencia no puede verse desvirtuada por el resultado de los demás medios probatorios que tuvieron lugar en el acto de juicio oral, y así negando la realización de actos violentos para consumar el apoderamiento, solicitá, subsidiariamente a la nulidad de la sentencia, se califiquen los hechos como delitos leves de lesiones y de hurto revocando en tales extremos el fallo de la sentencia dictada en la instancia para ajustarlo a las menores consecuencias punitivas de tal propuesta de calificación.



SEGUNDO.- Sin embargo tales pretensiones no pueden ser estimadas.

Antes al contrario de lo esperado por el apelante, con el visionado de las imágenes que fueron registradas en el lugar de los hechos, no ha quedado acreditada su tesis defensiva la cual, lejos de corroborarse con lo que puede percibirse en aquellas secuencias grabadas, se desvirtúa para dar paso a la plena constatación de lo que fue ya en el plenario manifestado y descrito con detalle y plena coincidencia por los testigos; víctima y presenciales de los hechos. En efecto tanto la primera como los segundos mantuvieron que la acusada, tras advertir que la empleada del establecimiento trataba de recuperar los objetos que se habían ocultado en el cochecito infantil, se abalanzó contra la empleada emprediéndola a golpes con ella, quien sólo alcanzó a zafarse de su agresora con la ayuda de otros clientes que se hallaban en el lugar. Y tal es precisamente la secuencia que fue visionada en la sala con presencia de todas las partes que pudieron en efecto comprobar que tal era la situación que se producía en el establecimiento entre la empleada y la acusada, sin que tal circunstancia fáctica, que queda ahora ya completamente demostrada, esto es el empleo de la violencia, pueda desconectarse del apoderamiento intentado, pues al margen de que con el ejercicio de tales actos violentos, no alcanzara la acusada su propósito de definitivo apoderamiento, es obvio que guiaba su actuación la intención de hacerse con los objetos previamente aprehendidos de los estantes del comercio.

Como es sabido el Tribunal Supremo ha venido declarando que la violencia o intimidación sobrevenida transmuta en delito de robo, la infracción precedente, ya sea hurto o estafa, siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir antes de lograrse la disponibilidad. Así, entre otras muchas, en la sentencia de 21 de febrero de 1990 , se dice que: 'la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida.

El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima'. Con la vigencia del Código Penal de 1995 se mantuvo el mismo criterio. Así, en la sentencia de 27 abril 1998 , se dice que 'ha sido unánime la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo, siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación. Y asimismo, en las sentencias de 19 mayo y 16 septiembre de 1998 . Por su parte, las sentencias de 26 febrero 1999 y 9 marzo de 2001 , exponen la doctrina de la Sala sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad manifestando que 'la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad' que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última 'la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas o efectos sustraídos, debe tenerse en cuenta capacidad de disposición efectiva o la realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Con tales premisas doctrinales y en su adecuada aplicación al caso de autos, es obvio, que, producida la violencia, cuando la acusada se disponía a abandonar el establecimiento, con los objetos ajenos y antes de que alcanzara su disponibilidad, siendo sorprendida por la empleada del establecimiento quien la insta a devolver el objeto, teniendo lugar ambas acciones, así tanto la aprehensión material como el uso de la violencia en momentos sucesivos pero dentro de un mismo contexto delictivo y por tanto, cabe entender en una unidad de acción delictiva, no puede sino considerarse, concurren los presupuestos del delito de robo violento, que en la última redacción del precepto, extiende los medios comisivos a la protección de la huída y a las personas que auxilien a las víctimas o persigan a los autores, -nuevo artículo 237 del CP - Y aun puede ser reseñada la STS de 30 de enero de 2013 que después de hacer un recorrido por la doctrina consolidada en la materia con cita de sentencias como las arriba apuntadas, concluye en un caso idéntico al ahora examinado, que; '.. cuando se produjo la violenta agresión, lo fue en momento anterior a la consumación, con el fin de vencer la oposición que la propiedad, a través de un empleado, efectuó para impedir la desposesión. Como igualmente resulta evidente, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, que la violencia no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que el sujeto hubiese abandonado el bien sustraído, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento.

En consecuencia, se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado y esa violencia orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo correctamente apreciado por el Tribunal de instancia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada.' Por todo lo que se deja expresado, la conducta de la recurrente es constitutiva de un delito de robo con violencia por lo que no se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

TERCERA.- Ahora bien dicho lo anterior, aprecia la sala un excesivo rigor punitivo encajando los hechos en el tipo básico y no en el atenuado del párrafo cuarto que se previene para aquellos casos, menos graves, ya sea por la menor entidad de la violencia u otras circunstancias del caso, entre las que cabe destacar el escasísimo valor de los productos, por otra parte de naturaleza alimenticia, que sin duda merecen la menor consideración típica que proponemos. Por lo que, considerando que el relato de hechos probados encaja con mayor respeto por el principio de proporcionalidad, en el tipo penal atenuado que describe el apartado 4ª del artículo 242 del Código Penal , corregimos en consecuencia la calificación jurídica que ha sido efectuada en la instancia con los consecuentes efectos en la individualización penal de modo que, situándonos en el rango punitivo de 1 a 2 años de prisión, considerada la imperfecta ejecución y la circunstancia agravante de reincidencia, procede imponer la pena de 9 meses y un día de prisión.



TERCERO- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, con fecha 17 de diciembre de 2015 en sus autos de Procedimiento para el enjuiciamiento rápido, arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ELPRONUNCIAMIENTO DE CONDENA que aquella Sentencia contiene si bien MODIFICAMOS LA CALIFICACION JURIDICA, de modo que considerando a la acusada autora responsable de un delito intentado de robo con violencia de menor entidad del artículo 242.4 del CP , SUSTITUIMOS LA PENA IMPUESTA POR LA DE 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , MANTENIENDO INTEGROS EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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