Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 253/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100156
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0017925
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 253/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 126/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. Luz Almeida Castro
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 170/2016
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, doña Luz Almeida Castro y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Gema Gómez Córdoba en nombre y representación de Cipriano y el Procurador Miguel A. del Alamo García contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2015 en procedimiento abreviado 126/2014 por el Juzgado de lo Penal 16 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 4 de abril de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 126/2014, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Los acusados por estos hechos son Cipriano , Hugo y Moises , mayores de edad y sin antecedentes penales.
El día 6 de octubre de 2011, sobre la 1 hora, los acusados Cipriano y Hugo , con otras dos personas, se encontaban en una chabola en la c/ DIRECCION000 con la c/ DIRECCION001 de Madrid con Hugo , y se produjo una discusión entre ellos por causas no determinadas, y los dos acusados indicados procedieron a golpear repetidamente a Baltasar con un palo, causándole lesiones consistentes en policontusiones en muslo derecho, en zona lumbosacra, en lateral derecho de la cara y traumatismo metacarpofalángico del primero dedo de la mano derecha, que requieron reposo, analgésicos, antiinflamatorios y control médico posterior, y tardaron en curar 15 días impeditivos.
No se ha acreditado la participación de Moises en los hechos.
El procedimiento estuvo paralizado en el Juzgado de lo Penal desde el día 10 de abril de 2014 hasta el 4 de mayo de 2015 '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO A Cipriano y Hugo como autores responsables de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabildad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena, a cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que conjunta y solidariamente indemnicen a Baltasar en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), más los intereses legales, y al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas causadas.
ABSUELVO A Moises del delito de lesiones del que venía acusado en la presente causa. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Miguel A. del Alamo García en nombre y representación procesal de don Hugo y la Procuradora doña Gema Gómez Córdoba en nombre y representación de Cipriano .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quienes recurren por considerarles responsables de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se interesa por los apelantes su absolución.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-RECURSO DE APELACION DE Cipriano
Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica ' quebrantamiento de normas y garantías procesales ' y ' error en la apreciación de las pruebas'. En el desarrollo del motivo, cuestiona la prueba de cargo aprovechada por la Juez de Instancia para dictar un pronunciamiento condenatorio. Comienza su reproche en relación con la declaración del denunciante y, en particular, con las discrepancias en que a su entender incurre aquel en su manifestación. Dice que en su declaración policial manifiesta que se hallaba en su vivienda y que irrumpen cuatro varones de los que únicamente conoce a dos por ser sus vecinos, mientras que, por el contrario, en su declaración sumarial, refiere que estaba recogiendo basura cuando se le acercaron cuatro personas que conocía de antes, a dos de ellos más, porque vivían en el mismo poblado de chabolas. Añade también el recurrente que no coincide tampoco el objeto con el que dice ser golpeado señalando en Comisaría un palo para después, en el Juzgado, manifestar que fue con una piedra. Primero afirma que no conoce a dos de los agresores para añadir después que las cuatro personas que le habían agredido ya lo habían hecho en ocasiones anteriores. Finalmente, mantiene en una sede que la agresión se produjo dentro de la chabola y, en otra, que fue en el exterior.
Respecto de la eficacia probatoria de la manifestación del testigo Norberto , se cuestiona por el recurrente que manifiesta conocer a Cipriano y Hugo por haber vivido en el mismo poblado de chabolas y que se lleva mal con ellos por lo que a juicio del apelante su credibilidad queda en entredicho. En cualquier caso, sigue diciendo, admite no haber sido testigo directo de los hechos puesto que se limita a contar lo que supuestamente le había dicho la víctima. El testigo ve salir al denunciante de la chabola y este le dice lo que según él, ocurrió en el interior, ignorando sin embargo dicho testigo, si cuando entra ya tenía las lesiones.
(i).- el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
Por otra parte, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- Hemos revisado la declaración de la víctima y esta resulta coincidente en lo sustancial. A saber, que estaba en una chabola en la DIRECCION000 con la DIRECCION001 de Madrid junto con dos de los acusados Cipriano y Hugo , iniciándose entre ellos una discusión en el curso de la cual éstos le golpearon utilizando para ello un palo. Esa manifestación es la que corrobora el testigo Norberto cuando refiere que vivía con el denunciante y que los hechos sucedieron en otra chabola en la que su compañero estaba con otras cuatro personas. Este testigo afirma también que por motivos que ignora se produjo una discusión entre ellos en el curso de la cual le golpearon. Que Hugo así se lo dijo cuando salió y que él le llevó al hospital. Por otra parte los agentes de policía nacional que depusieron en el acto del juicio, nos dicen también que la víctima identificó sin duda alguna a los denunciados.
Desde cuanto hasta aquí hemos expuesto resulta que la víctima ofrece una versión de los hechos señalando a cuatro personas como autores de la agresión e identificando a dos de ellos. Dice también que la agresión se inicia en el interior de una chabola que no es la suya y que utilizan un palo para golpearle. El testigo que declara en el plenario corrobora dicha manifestación. Si bien es cierto que no presencia directamente la agresión pues se encontraba en una chabola distinta a aquella donde se produjo, sí dice que Hugo le informó que había sido agredido. Finalmente la víctima identifica sin duda a dos de sus agresores mostrándoselos a los agentes de la Policía Nacional.
Ciertamente quien recurre, de forma legítima en el ejercicio de su derecho de defensa, trata de sacar provecho de alguna divergencia producida en el testimonio de la víctima como aquellas que conciernen a la chabola en la que se produjeron los hechos, o la relativa a si fue golpeado con un palo, o una piedra, detalles estos que no consideramos definitivos para privar a la declaración del denunciante de eficacia probatoria.
Y es que como dice la sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, 821/2015, de 23 de diciembre 'Como advierte esta Sala Segunda , ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero , reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.
En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado'.
Desestimaremos, por tanto, el recurso de apelación que examinamos.
TERCERO.-RECURSO DE APELACION DE Hugo .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de 'error de hecho en la apreciación de las pruebas', ' vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ' y ' vulneración del principio in dubio pro reo ' y tras afirmar que el único testigo directo de los hechos es el propio denunciante, puesto que tanto Norberto , como los agentes de policía que depusieron en el plenario, son testigos, aquel de referencia, y estos, respecto de un hecho posterior al que enjuiciamos como es la identificación de los acusados, cuestiona la declaración de la víctima en el particular relativo a su suficiencia como prueba de cargo. En primer lugar y respecto de la ausencia de la incredibilidad subjetiva, alegando que existe interés espurio en el denunciante producido por la disputa que surgió con los denunciados al afirmar que éstos le habían sustraído 150 € y un cartón de tabaco. Discute también la corroboración periférica del testimonio, en particular la eficacia probatoria que haya de asignarse al parte médico de lesiones que refleja las que padecía, pero horas después de ocurridos los hechos. Finalmente, cuestiona también la persistencia en la incriminación, alegando contradicciones en el testimonio de la víctima que coinciden, en lo relevante, con las que ya había denunciado el otro recurrente y a las que más arriba hicimos mención.
El principio in dubio pro reo, en su vertiente normativa, no obliga a los jueces y tribunales a dudar, sino a absolver cuando se duda. Por consiguiente si la juez de instancia no tuvo dudas al tiempo de dictar sentencia condenatoria, mal puede considerarse vulnerado el principio que se invoca.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 540/2015 de 24 Sep. 2015, Rec. 105/2015 'El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el caso actual las características físicas o síquicas del testigo no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.
Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima'.
El recurrente cuando cuestiona la concurrencia de este requisito aludiendo a la deuda que el denunciante sostenía que los denunciados tenían con él contraída, lo hace, no tanto para poner en tela de juicio su declaración por, viciada, al realizarse a modo de venganza o represalia, sino desde la perspectiva de dirigirse a obtener un beneficio económico, alegato este manifiestamente inconsistente pues no nos consta una situación económica en los aquí recurrentes que pueda augurar éxito, en una denuncia utilizada instrumentalmente para obtener sólo un beneficio económico.
La sentencia más arriba señalada del Alto Tribunal continúa examinando los elementos de valoración de la declaración de la víctima para tener eficacia probatoria en los siguientes términos 'el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)'.
En nuestro caso, disponemos del parte médico de lesiones, de la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio en los términos que más arriba hemos examinado y, en fin, de la declaración de los Agentes de Policía Nacional que, igualmente, ha sido ya objeto de valoración por esta Sala. Limitado pues nuestro estudio al parte médico de lesiones, podemos comprobar que el mismo se expide el mismo día en que ocurren los hechos sin que ello suponga, en su consecuencia, un lapso temporal suficiente para afirmar la ruptura del nexo causal. Las descritas resultan, además, compatibles, con la mecánica de la agresión que se denuncia.
Finalmente la sentencia cuyos razonamientos venimos aquí reproduciendo dice 'El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
Más arriba, con ocasión del examen del recurso de apelación del otro acusado, hemos revisado las divergencias y contradicciones que a su entender concurrían en el testimonio de la víctima con el resultado ya indicado y que se reconduce a entender que con las alteraciones propias del nerviosismo de la declaración, del tiempo transcurrido o, incluso, de posibles errores o malas interpretaciones en la documentación de lo manifestado, con todo ello, la declaración de Hugo era, en lo sustancial, coincidente.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este primer motivo del recurso.
CUARTO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado 'error en la aplicación del derecho. Infracción de ley'. En el desarrollo del motivo considera insuficiente la motivación ofrecida por la juez (gravedad del hecho y reproche penal del mismo), para justificar la pena impuesta-ocho meses de prisión-. Subsidiariamente y de considerar esta Sala suficiente la motivación, insta la imposición del mínimo legalmente previsto (seis meses de prisión).
En nuestro caso, si bien un estricto respeto de la exigencia contenida en el artículo 72 del Código Penal hubiera hecho aconsejable algún argumento adicional, aunque escuetamente, la juez nos dice la razón por la que impone la pena en la extensión que lo hace, a saber, la gravedad de los hechos. Así las cosas, el alegato del apelante no puede tener otra consecuencia que abordar la Sala si resulta o no procedente la imposición del mínimo legalmente previsto, que en el recurso, se cifra en seis meses de prisión puesto que, en definitiva, ninguna otra cosa distinta de ella se solicita.
Llegados a este punto tiene establecido esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, Sentencia 750/2015 de 10 Nov. 2015, Rec. 540/2015 'Parece claro que el juzgador en primera instancia se mantuvo dentro de la mitad inferior del total de esa pena (entre treinta y uno y ochenta días), por lo que, cabiendo dentro de los márgenes interpretativos de la expresión «pena mínima», no se encuentra motivo para corregir esa determinación judicial de la aplicable'.
Por consiguiente la imposición de la pena en la mitad inferior y próxima al umbral mínimo de la misma impide el acogimiento del motivo.
Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, la consecuencia de una supuesta falta de motivación de la pena no puede ser, como pretende el recurrente, su imposición en el mínimo legalmente previsto, sino la nulidad de la resolución que inmotivadamente la impone, petición de nulidad que, por otra parte, tampoco insta el recurrente conforme le es exigido por el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida sin perjuicio de la revisión, si procediera, de la sentencia, por el Juzgado de procedencia, sobre la base de la nueva redacción del apartado 1º del artículo 147 del CP , revisión que no abordamos en este recurso de apelación por carecer de los elementos necesarios para constatar el criterio de individualización de la pena utilizado por la juzgadora ( en la sentencia solo se hace referencia a la imposición de la pena en su mitad inferior ) incluyendo además, el nuevo tipo penal, la alternativa de multa de 6 a 12 meses.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán a los recurrentes al haberse desestimado los recursos de apelación interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Cipriano y por Hugo contra la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

