Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 77/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100201

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2129

Núm. Roj: SAP V 2129/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0002336
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000077/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000206/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE PATERNA-PALO 89/10
SENTENCIA Nº 000170/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15/10/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000206/2013, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ariadna , representado por el Procurador de los
Tribunales MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigido por el Letrado SARA SANCHEZ SANCHEZ;
y en calidad de apelado/s, Romeo y Sixto representados por la Procurador ROSA MARIA CORRECHER
PARDO y dirigidos por el Ldo. CARLOS LUIS ALONSO MAS; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO
CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'La acusada, doña Ariadna , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió una oferta de trabajo a través de internet, por recepción de un e-mail a principios del mes de noviembre de 2007, de una empresa supuestamente radicada en Reino Unido, denominada 'David Stanley Redfern Ltd'. El puesto de trabajo que le ofrecían era de 'agente de reservas inmobiliarias', y el mismo consistía únicamente en recibir en una cuanta bancaria a nombre de la Sra.

Ariadna transferencias de dinero por supuestas reservas de bienes inmuebles, y después detraer el importe de la transferencia recibida de su cuenta e ingresar dichas cantidad, menos el 5% de comisión que la Sra.

Ariadna percibiría como retribución, en una cuenta bancaria cuyo número y titular le facilitaba la supuesta empresa que la contrataba.

La Sra. Ariadna , con formación académica y laboral suficiente como para comprender la ilicitud de su conducta, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto a costa de bienes ajenos, facilitó a dicha supuesta empresa sus datos personales y número de cuenta bancaria y, de esta manera, en fecha 20 de noviembre de 2007 recibió en su cuenta banaria de la entidad Bancaja (actual Bankia) número NUM000 , una transferencia de la empresa 'Arasteny y Ruiz SC', no consentida por su titular, por importe de 5.309,10 euros, extrayendo la Sra. Ariadna ese mismo día de su cuenta la cantidad de 5.100 euros. Igualmente, el día 21 de noviembre de 2007, recibió otra transferencia no consentida por su titular a nombre de la misma entidad por importe de 4.516,30 euros en la citada cuenta bancaria, extrayendo de dicha cuenta la Sra. Ariadna ese mismo día 4.300 euros. Posteriormente, en los días 21 y 22 de noviembre de 2007, realizó dos ingresos de 5.044 euros y 4.291 euros, respectivamente, en la cuenta bancaria número NUM001 , que le había facilitado previamente la supuesta empresa que la contrató, cuenta bancaria a nombre de una persona denominada Imants Mezals, cuya identidad no ha podido ser confirmada.

Ha quedado acreditado que las transferencias recibidas por la Sra. Ariadna en su cuenta bancaria fueron ralizadas por persona o personas desconocidas que, en primer lugar, obtuvieron las claves bancarias de la empresa 'Arasteny y Ruiz SC' para operar a través de internet en la cuenta que dicha empresa tenía en Bancaja, alterando informáticamente uno de los ordenadores de dicha empresa, de manera que en el citado ordenador, cuando se ralizaba en internet la búsqueda de la página web oficial de la entidad Bancaja, no salía dicha página oficial, sino otra prácticamente idéntica pero que al contrario que la original exigía del usuario que introdujera, desde la pantalla de inicio, la firma electrónica. De este modo, alguno de los socios o trabajadores de 'Arasteny y Ruiz SC', llevado a error por la apariciencia engañosa de realidad de la página creada al efecto por esas personas no identificadas, introdujo los datos de la empresa en dicha página creada al efecto, obteniendo así de manera ilícita la persona o personas no identificadas las claves necesarias para operar en la cuenta bancaria de esa empresa a través de banca electrónica. En segundo lugar, la persona o personas no identificadas accedieron a la página oficial de la entidad Bancaja y, utilizando las claves de la entidad 'Arasteny y Ruiz SC' que previamente habían obtenido de la manera ilícita antes indicada, realizaron las dos transferencias anteriormente referidas a la cuenta de la Sra. Ariadna , todo ello sin el conocimiento ni consentimiento de la empresa 'Arasteny y Ruiz SC'. 'Arasteny y Ruiz SC' no ha recuperado el dinero cuya cuantía asciende a 9.825,4 euros, por lo que reclama.

El presente procedimiento ha estado paralizado, sin practicarse ninguna actuación sustantiva, desde el dictado del Auto señalando Juicio Oral de fecha 13 de agosto hasta el día 14 de abril de 2015, fecha en que se suspendió el Juicio Oral inicialmente señaldo volviéndose a señalar para la celebración de la Vista en fecha 5 de mayo de 2015, y celebrándose finalmente la Vista el día 7 de octubre de 2015.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a doña Ariadna como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 (conforme a la redacción dada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre ) y 249 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de NUEVES MESES Y UN DIA DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y a que como responsable civil directa INDEMNICE a la entidad 'Arasteny y Ruiz SC' EN LA SUMA DE 9.825,5 euros, con los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC , y abono de las costas procesales.

ABSUELVO a Bancaja (actual Bankia) como responsable civil subsidiario.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ariadna se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO: El motivo de impugnación epigrafiado con el título de vulneración del principio de presunción de inocencia no contiene sin embargo ninguna denuncia de falta de prueba o insuficiencia de la practicada para confeccionar el relato de hechos de la sentencia, admitiendo el apelante en todo momento la respuesta positiva de la Juzgadora de la instancia a todas sus propuestas de práctica probatoria, con independencia de su desacuerdo con el resultado valorativo. En su consecuencia, si el camino seguido hasta llegar al dictado de la sentencia ha sido respetuoso con las prevenciones constitucionales y legales en la obtención de la prueba, y los elementos de conocimiento empleados han sido los propuestos por las partes, la presunción de inocencia de la apelante no sufrió ningún menoscabo sino que terminó cuando las mencionadas pruebas demostraron su participación en los hechos y la adicional culpabilidad, discutida también en el presente recurso.

El segundo motivo, referido a la aplicación indebida del artículo 248 del Código penal , tiene cierta consistencia, radicando en ello la calificación alternativa por delito de blanqueo de capitales, pero no por ello la conducta enjuiciada deja de ser plenamente encajable en el delito de la condena ubicándola en el concepto de cooperadora necesaria por haber realizado unas acciones sin las cuales el delito no hubiera podido ser cometido, elevadas al nivel de acciones imprescindibles, partiendo del conocimiento previo de todo el proceder causal que conforma el itinerario delictivo, esto es, siendo consciente la apelante del significado de todo el proceso convenido y por tanto estando presente el elemento subjetivo doloso demandado por el delito de la condena.



SEGUNDO: El motivo principal del recurso es el del error en la valoración de la prueba, y más concretamente del error en la apreciación del aludido dolo o conciencia de la ilicitud de la acción que estaba realizando la apelante. Se trata de una mera reproducción de los argumentos defensivos esgrimidos en la vista oral, sin variación o aportación de elementos nuevos que afecten a las completas explicaciones relacionadas en los fundamentos de la sentencia. Cualquier respuesta que demos sobre el fondo inevitablemente implica la reproducción de lo ya manifestado, por eso bastaría con recordar la doctrina jurisprudencial sobre la incapacidad del Tribunal para valorar la prueba personal sin contar con la inmediación y contradicción en la recepción de los testimonios para dar por concluido el debate, pudiendo añadir que en todo caso la valoración de la prueba hecha por la Juzgadora de la instancia es tan razonable como la de la apelante, y ante ello, siendo la encargada de realizar dicha labor constitucional, nada se puede oponer frente a sus conclusiones.

Esto no obstante, el Tribunal se suma a dicha razonabilidad destacando el cúmulo de indicios demostrativos del pleno conocimiento que tenía la apelante de la ilicitud de su conducta, que no consideramos siquiera incardinable dentro del dolo eventual sino del directo. No es pues que fuera consciente de la probabilidad de que el dinero proviniera de un acto ilícito y de que la remisión que hacia del mismo a una cuenta desconocida en el extranjero tuviera por objeto facilitar la impunidad de dicho origen y hacerlo desaparecer del control nacional, es que era patente el completo conocimiento de dicha situación. Se desprende ello de su preparación administrativa y contable, de los actos previos que dan lugar a un contrato de trabajo completamente irregular y con un salario opaco y desproporcionado con la actividad a desarrollar, del efectivo desarrollo diligente en la extracción material del dinero sin acudir a la normal transferencia bancaria, del cambio de cuenta en la última operación, y en definitiva de la falta de sentido comercial y negocial que tiene todo el operativo en el que participa, evidente para cualquiera, pues lo mismo que hacia la apelante podía hacerlo en igual medida y directamente su contratador.

Si en el recurso se alega que realizó otras acciones semejantes perseguidas en otro órgano judicial se está sumando un nuevo indicio demostrativo de la profesionalidad de la autora, ejercida en las fechas de comienzo de la escasez laboral como un atractivo remedio pero fuera de la ley y con las consecuencias plasmadas en la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia nº 620/15, de fecha 15 de octubre de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en Juicio Oral nº 206/13.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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