Última revisión
01/04/2016
Sentencia Penal Nº 170/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 924/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 170/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100186
Núm. Ecli: ES:TS:2016:965
Núm. Roj: STS 965:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción precepto constitucional y, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 30 de junio de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Gumersindo Millan , representado por la procuradora Sra. San Román López; Braulio Obdulio , representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén; Felicisimo Gumersindo , representado por el procurador Sr. Torres Álvarez, Bernardino Higinio , representado por la procuradora Sra. López Valero y Remigio Celestino , representado por la procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.
Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
Antecedentes
'1.- Remigio Celestino ( Pitufo ), Miguel Lorenzo , alias Birras , Felicisimo Gumersindo y Bernardino Higinio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, los tres primeros de origen marroquí, en fechas no determinadas, pero comprendidas entre los años 2006 y 2007, se avinieron cada uno de ellos, junto con otras personas a las que no afecta esta resolución, a integrar un grupo que, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dedicaba a la sustracción de vehículos, principalmente de alta gama, habitualmente en concesionarios y talleres, en otras ocasiones al descuido, en todo el territorio nacional, utilizando para circular con ellos en algunas ocasiones placas sustraídas de otros vehículos, y depositando esos vehículos en almacenes o parkings antes de proceder a su venta, previo traslado al extranjero en muchos casos. En esas operaciones desempeñaban distintos cometidos, que iban desde la programación de la sustracción a la facilitación de domicilio como base de operaciones, la apropiación y conducción del vehículo sustraído o de otro que servía como apoyo. Dentro del grupo la jefatura, y la realización de contactos con posibles interesados en la compra de los vehículos y en su traslado al extranjero, correspondían a Remigio Celestino , que daba instrucciones a los demás sobre los objetivos y el modo de actuar.
Braulio Obdulio , Carlos Segismundo y Gumersindo Millan , sin que conste que perteneciesen a la organización delictiva dirigida por Remigio Celestino , colaboraron con ella, ayudando a ocultar o a trasladar algunos de los coches sustraídos por la organización.
2.- Los acusados Miguel Lorenzo , alias Birras , que también utiliza la identidad Fausto Camilo , Remigio Celestino ( Pitufo ), sin que conste acreditada su participación en la sustracción del vehículo, MERCEDES-BENZ, modelo G 320 SW, con número (VIN) NUM000 , que tuvo lugar el día 25 de junio de 2007, entre las 14.00 y las 16.30 horas, en el concesionario taller 'PERE ANTON DE LA FUENTE SL' sito en la carretera de Balaguer/Tarrega n° 1 Vallfogona de Balaguer (Noguera) Lleida, pero conociendo la misma y en connivencia con su autor o autores y formando parte de la actividad de la organización delictiva, con ánimo de beneficiarse económicamente y conseguir ocultar y vender el vehículo, lo trasladaron a Galicia. Conduciendo todos el turismo sustraído. El día 7 de julio de 2007 lo ocultaron en el garaje, sito en el edificio Ramiráns sin de la localidad de Porriño, con la connivencia del también acusado Carlos Segismundo , alias Chiquito .
3.- El acusado Carlos Segismundo , alias Chiquito , como miembro de la organización delictiva, llevó a cabo, entre otras, labores de ocultación y traslado de vehículos sustraídos. Así, el día 7 de julio de 2007, previamente puesto de acuerdo con los acusados Miguel Lorenzo , Pitufo , Torcuato Leoncio , facilitó su garaje, sito en el edificio Ramiráns s/n de la localidad de Porriño, para ocultar el turismo sustraído: MERCEDES-BENZ, modelo G 320 SW, con número (VIN) NUM000 , propiedad del concesionario taller 'PERE ANTON DE LA FUENTE SL', sito en la carretera de Balaguer/Tarrega n° 1 Vallfogona de Balaguer (Noguera) Lleida.
7.- El día 5 de octubre de 2007, sobre las 15:48 horas, los acusados Remigio Celestino , Miguel Lorenzo e Bernardino Higinio , puestos de común acuerdo y con ánimo de propio beneficio, accedieron a las instalaciones del concesionario de vehículos VOLKSWAGEN, sito en el polígono de A Gandara de Ferro, y entrando en las oficinas del mismo se apoderaron de las llaves de un vehículo VOLKSWAGEN, modelo Passat, matrícula NUM007 , n° de bastidor NUM008 , para acto seguido sustraer el mismo, con ánimo de hacerlo suyo, el cual era propiedad de don Esteban Valentin .
El acusado Bernardino Higinio conducía, en un primer momento, el turismo 'Golf', matrícula NUM004 , alquilado por el acusado Pitufo , en el que se trasladaron los acusados al polígono Industrial de Barreiross (Ourense). Y, posteriormente, pilotaba el turismo sustraído: Audi Q7, matrícula NUM009 .
Condenamos al acusado Miguel Lorenzo , como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como autor de tres delitos de robo con fuerza en las cosas, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión; y como autor de ocho delitos de receptación a la pena, por cada uno de ellos, de quince meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.
Condenamos al acusado Felicisimo Gumersindo , como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como autor de un delito de hurto se le condena a la pena de doce meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.
Condenamos al acusado Bernardino Higinio , como autor del delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de dos años de prisión y multa de dieciocho meses; como autor de cuatro delitos de robo con fuerza en las cosas se le condena, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión.
Condenamos al acusado Carlos Segismundo , como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.
Condenamos al acusado Gumersindo Millan , como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.
Condenamos al acusado Braulio Obdulio se le condena, como autor de un delito de colaboración con asociación ilícita, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año; y como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión. Le absolvemos del resto de los delitos por los que fue acusado.
No ha lugar a la aclaración, subsanación o complemento de la sentencia interesada por las representaciones de Gumersindo Millan y de Remigio Celestino .
Primero.- Al amparo del art. 852 LECR , y art. 5.4 LOPJ , por vulneración, en el proceso penal, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 CE (al incardinarse tanto en la falta de tutela judicial generadora de indefensión ( art. 24.1 ce ) como en la negación de una de las garantías propias del proceso ( art. 24.2 ce ) e infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, LECR. 161, LEC. arts. 238 , 249 al 267, ambos inclusive de la LOPJ, en relación con el 24.1 y 2 CE; por cuanto del AUTO que aclara sólo parciamente e inadmite y desestima el complemento de esta parte está dictado por distintos limos. Magistrados que la sentencia aclarada y no completada; es decir, la Sala a quo que dictó el AUTO mencionado no está compuesta por los mismos Timos. Magistrados que dictaron la sentencia condenatoria.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim ,y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.2 CE : (a) al presentar la sentencia un claro déficit de claridad descriptiva de los hechos probados; (b) presentarse la valoración de la prueba como una mera enumeración parcial de la practicada en la vista oral sin incorporar juicio deductivo alguno; c) limitarse a transcribir el escrito de acusación del MF sin más; d) porque unas declaraciones efectuadas en sede policial por cualesquiera testigos y no ratificadas ante el juzgado no pueden basar una condena; e) porque las manifestaciones que consten en los atestados no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales ( SSTC 217/1989 , 79/1994 ), ni tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos en los arts. 714 y 730 LECR . El incumplimiento del deber de motivación fáctica no supone ya un defecto o vicio interno de la sentencia sino constituye una lesión del derecho a la presunción de inocencia que determina no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del acusado.
Tercero.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el 5.4 LOPJ , por vulneración constitucional denunciado en el ámbito del derecho a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho ( art. 24.1 CE ) que exige recordar que, según reiterada doctrina constitucional, existe el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales , más si cabe en una condena penal. De ahí la denuncia por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en su faceta de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ( art. 24.1 CE .), que carece la sentencia de instancia, ya que no es posible deducir del conjunto de los razonamientos de la Sentencia impugnada una respuesta o valoración tácita de las pruebas practicadas que se han relacionado que permita conocer las razones por las que el órgano judicial ha descartado su valor y condenado por el talante medio, modo, forma y manera en que se hizo.
Cuarto.- El motivo cuarto al amparo del
art. 852 LECrim ,y art. 5.4 LOP], por vulneración derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del
art. 18.3 CE
Quinto.- Al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo para enervarla. Infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la suficiente motivación de las resoluciones judiciales ( arts. 24.1 , y 117.1 y 120.3 CE ), presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. La cuestión de si la valoración de la prueba es suficientemente motivada atañe no solo a la tutela judicial efectiva sino principalmente a la presunción de inocencia, que puede conllevar no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del acusado, en este caso concreto en relación con la participación del recurrente en los delitos de colaboración con asociación ilícita y receptación objeto de condena. Presunción de inocencia. Naturaleza fáctica de los elementos objetivos y subjetivos del delito. Inexistente o escasa, por insuficiente y no bastante, calidad concluyente en la valoración probatoria que afirma su existencia. La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado el TS y el propio TC, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra constitución y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma carta magna, en tanto que manifestación esencial del estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid la STC 55/1987 , entre otras).
Sexto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts. 515.1.1 del CP (asociación ilícita para delinquir), en relación con los arts. 517.10 y 20; y de un delito de colaboración con asociación ilícita del art. 518 del CP , al no existir en los hechos probados elementos fácticos ni jurídicos sobre dichos extremos. Denuncia y argumenta el recurrente que desde el hecho probado no resultan los elementos de la tipicidad del delito de colaboración con asociación ilícita por el que ha sido condenado.
Séptimo.- Por infracción del art. 849.1 LECrim , denunciando infracción por aplicación indebida de los arts. 27 , 28 y 29 CP , sobre las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas, por cuanto el defendido no se encuentra en ningún de dichos supuestos al no existir en los hechos probados elementos fácticos ni jurídicos sobre dichos extremos. Se denuncia y argumenta por el recurrente que desde los hechos probados no resultan los elementos de la autoria de los delitos de colaboración con asociación ilícita y receptación por los que ha sido condenado, no estando incurso en ningún grupo de las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas.
Octavo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 298.1 y 2 CP sobre receptación, al no ser los hechos probados en relación al recurrente subsumibles en dicho precepto, habiéndose utilizado juicios de inferencia arbitrarios e ilógicos y no especificarse conducta alguna de esa receptación, siendo en su caso una conducta neutral, sin delimitar en que consistió su participación, señalando únicamente su presencia en el lugar.
Primero.- Al amparo del art. 852 LECR , y art. 5.4 LOPJ , por vulneración, en el proceso penal, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 ce (al incardinarse tanto en la falta de tutela judicial generadora de indefensión ( art. 24.1 ce ) como en la negación de una de las garantías propias del proceso ( art. 24.2 ce ) e infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, LECR. 161, LEC. arts. 249 al 267, ambos inclusive de la LOPJ, en relación con el 24.1 y 2 CE; por cuanto del AUTO que aclara sólo parcialmente e inadmite y desestima el complemento está dictado por distintos Ilmos. Magistrados que la sentencia aclarada y no completada; es decir, la Sala a quo que dictó el AUTO mencionado no está compuesta por los mismos limos. Magistrados que dictaron la sentencia condenatoria.
Segundo.- El motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim , y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.2 CE : (a) al presentar la sentencia un claro déficit de claridad descriptiva los hechos probados; (b) presentarse la valoración de la prueba como una mera enumeración de la practicada en la vista oral sin incorporar juicio deductivo alguno; (c) no haber realizado valoración alguna del relato alternativo del acusado; (d) haber valorado la declaración de coimputados como prueba de cargo sin corroboración objetiva alguna; e) limitarse a transcribir el escrito de acusación del MF; f) porque no cabe suplir en lo esencial el relato fáctico por afirmaciones en Fundamentos de derechos; g) porque unas declaraciones efectuadas en sede policial por cualesquiera testigos y no ratificadas ante el juzgado no pueden basar una condena; h) porque las manifestaciones que consten en los atestados no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales ( SSTC 217/1989 , 79/1994 ), ni tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos en los arts. 714 y 730 LECR . El incumplimiento del deber de motivación táctica no supone ya un defecto o vicio interno de la sentencia sino constituye una lesión del derecho a la presunción de inocencia que determina no la nulidad de la sentencia sino la absolución del acusado.
Tercero.- El motivo tercero al amparo del
art. 852 LECrim , y art. 5.4 LOPJ , por vulneración derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE
Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts. 515.1.1 del CP (asociación ilícita para delinquir), en relación con los arts. 517.1 ° y 2°; y de un delito de colaboración con asociación ilícita del art. 518 del CP , al no existir en los hechos probadas elementos fácticos ni jurídicos sobre dichos extremos. Denuncia y argumenta el recurrente que desde el hecho probado no resultan los elementos de la tipicidad del delito de colaboración con asociación ilícita por el que ha sido condenado
Quinto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 298.1 y 2 CP sobre receptación, al no ser los hechos probados en relación al recurrente subsumibles en dicho precepto, habiéndose utilizado juicios de inferencia arbitrarios e ilógicos y no especificarse conducta alguna de esa receptación, inexistencia de una conducta que pudiera resultar típica, basada en dos atestados policiales contradictorios.
Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial , y el art. 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de la condena por los delitos de asociación ilícita y hurto, con afectación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos constitucionales del 18.2, (inviolabilidad del domicilio) y 18.3 ( secreto de las comunicaciones).
Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del n° 1° del Art. 849 de la L.E.Cr ., por considerar que ha existido una indebida aplicación los artículos 515 y 517 Código Penal , e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, con VULNERACIÓN del art. 24.2 de la Constitución Española .
Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del no 2° del Art. 849 de la L.E.Cr ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basada en los siguientes documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Tribunal juzgador.
Cuarto.- Por existir quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850 y 851 LECRIM , existiendo incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al no resolver la misma, todos los puntos objeto de la defensa, especialmente, el relativo a la no pertenencia de mi representado en Asociación Ilícita alguna, y la no participación de mi representado en Hurto alguno, ex. art. 851 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , con clara afectación del derecho constitucional de la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la CE .
Quinto.- Por vulneración de lo dispuesto en el Art. 24.1 de la C.E . en lo concerniente al derecho del recurrente al Derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , en sus vertiente de derecho a una resolución motivada, y prohibición de la indefensión, adoleciendo la Sentencia recurrida, de la motivación necesaria, tanto en la explicación de por qué se consideran probados unos determinados hechos, como la fundamentación de la subsunción de los mismos, en los tipos penales aplicados y en la determinación de la pena impuesta, todo ello ex. art. 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de la condena por el delito de asociación ilícita, e igualmente por el de hurto.
Primero.- Por Infracción de Precepto constitucional. A) se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.
Segundo.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número primero y segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. En primer lugar, el artículo. 515,1° del Código Penal considera punibles, como asociaciones ilícitas, las que tengan por objeto cometer algún delito.
Tercero.- Por Quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia la formulación realizada por la defensa de Bernardino Higinio , sobre la apreciación del delito continuado de robo, entendiendo esta parte que resultaría más beneficioso para mi representado. Considenrado que el perjuicio total causado no puede entenderse de gran entidad, ni se trata de un caso de notoria gravedad.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el
artículo 5.4 de la LOPJ , del artículo 852 de la LECriminal por infracción del derecho a la tutele judicial efectiva
artículo 24.1 y mandato del 120. 3 de la Constitución , por vulneración del deber de motivación respecto de los datos fácticos que permiten sostener la condena de mi representado por el delito de asociación ilícita en calidad de jefe director
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ , del artículo 852 de la LECriminal por infracción del derecho de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad personal del art. 18.3 CE y vulneración a un proceso con las debidas garantías legales.
Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española por no existir una actividad probatoria de cargo suficiente en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representado en relación a los hechos declarados probados números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los arts. 515.1 y 517.2 del C. penal y del principio de legalidad principio de legalidad que proscribe el principio 'non bis in ídem' art. 25.1 CE y 14.7 Pacto de Nueva York que proscribe castigar dos veces la misma conducta,
Fundamentos
Recurso de Remigio Celestino
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
La verdad es que, así, de entrada, no parece que la decisión del tribunal, que se cuestiona, esté exenta de fundamento. Pero es que, además, entrando en el detalle de los distintos elementos tomados por él en consideración, resulta que las conversaciones telefónicas aludidas fueron escuchadas por la sala, que, así, pudo formar criterio de su contenido y tomar conocimiento de que Remigio Celestino daba instrucciones a sus interlocutores, de que ofrecía en venta autos de alta gama, de que algunas de ellas guardaban relación directa con movimientos observados en los seguimientos que constan. También son datos dignos de consideración en el contexto, el de la titularidad de una empresa de importación y exportación y la existencia de una cuenta a nombre de aquel con abonos de 150.000 euros en un breve espacio de tiempo. Y en cuanto al desplazamiento, durante los días 2 a 4 de octubre de 2010, por numerosos concesionarios de automóviles de las cuatro provincias gallegas, se encuentra acreditado por la deposición en el juicio de quienes los llevaron a cabo. Por si fuera poco, está lo que figura en la justificación probatoria de los hechos 6 y 7 de los probados, donde se deja constancia del traslado a un concesionario de Santiago de Compostela en compañía de Miguel Lorenzo y de Bernardino Higinio , de la sustracción de dos autos, y del posterior inmediato ofrecimiento en venta de los mismos por parte de Remigio Celestino .
El deber de motivación, en la perspectiva que aquí lo utiliza el recurrente, es justificar, dar razón del porqué de una afirmación, en este caso la que se concreta en la atribución a Remigio Celestino de la condición de implicado y director de un grupo de sujetos dedicados a una actividad ilegal consistente en el ilegítimo apoderamiento y posterior venta de cierta clase de vehículos. Pues bien, si algo puede decirse de los elementos de juicio que acaban de relacionarse, es que dan cuenta de forma perfectamente racional de que la puesta a cargo del impugnante de la imputación de que se trata goza de pleno fundamento. En efecto, pues el encadenamiento de esos datos lleva de forma lineal a la conclusión de que Remigio Celestino tenía la dedicación que se le atribuye y que, además, la ponía en práctica con la colaboración de otros individuos sobre los que ejercía una suerte de liderazgo.
Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
La forma en que este ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la interceptación se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia (por todas, STS 71/2013, de 29 de enero ).
Conforme al estándar recabable de esta y una infinidad de otras resoluciones del mismo género, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es
A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de los presupuestos materiales de la intervención (investigación previa, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida).
En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta consistente en la sustracción de automóviles a gran escala, justificaba, en principio, la adopción de la medida de que se trata.
En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos dotados de coherencia con los términos de esa imputación; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado.
Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad.
La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser 'específica', es decir, debe 'atender a las circunstancias concretas', y tiene que ser también 'razonada'.
Pues bien, trasladando estas consideraciones al caso a examen, hay que decir que el primero de los autos cuestionados, de 22 de mayo de 2007 (folios 387 ss. de la causa) dispuso de amplia información de soporte, ofrecida por la Guardia Civil. De esta formaba parte el dato de la implicación anterior de Remigio Celestino en la actividad criminal consistente en sustraer automóviles para trasladarlos a Mauritania; también la acreditada relación de este con Ricardo Anton , individuo que, se decía, intervino en la firma del contrato de arrendamiento de la nave sita en Ramil-Boqueixon, en la que se hallaron siete vehículos de alta gama sustraídos; existiendo además constancia de que en la fecha de la realización de este contrato Remigio Celestino se habría hospedado con otras personas en lugar próximo al de aquella, en un hotel de Lalín. En fin, el número de teléfono cuyas comunicaciones se trataba de intervenir era el facilitado por el propio Remigio Celestino a la policía en unas actuaciones, como medio para ser localizado.
Tales son, pues, los elementos de juicio tomados en consideración por el instructor, que resultan razonablemente sugestivos de la posible implicación de Remigio Celestino en las actividades ilegítimas de referencia.
El auto de 19 de junio de 2007, también cuestionado, tiene como precedente la información obtenida a través de las comunicaciones interceptadas del teléfono antes reseñado, recuérdese, facilitado como propio por Remigio Celestino a la policía. En ellas hay referencias a coches en lenguaje críptico, que, ciertamente, confirma las sospechas iniciales. Por otro lado, a partir de estos datos, se solicita el control de un nuevo teléfono usado por Remigio Celestino , del que se ha tenido noticia por la misma vía. Y es a partir de estos elementos de juicio como el instructor emite esa nueva resolución, suficientemente motivada.
El auto de 27 de julio de 2007, también cuestionado, responde a la solicitud de ampliación de la injerencia a un nuevo terminal telefónico usado por Remigio Celestino , del que se ha sabido a través de una de las llamadas intervenidas. Se trata de una resolución asimismo razonada, cuya justificación permite perfectamente comprender el porqué de la decisión.
En fin, del auto de 31 de agosto de 2007 hay que decir que se inscribe en el marco de una investigación de carácter judicial, en la que el instructor tiene un conocimiento directo de las actuaciones y del rendimiento de las interceptaciones en curso; y es en tal contexto, donde recibe nueva información, de la que hay síntética pero suficiente constancia en la fundamentación del mismo, y es con tal base y contando con los presupuestos a que se ha hecho referencia, como se resuelve en el sentido interesado por la policía.
Pues bien, a tenor de las precedentes consideraciones, solo cabe concluir que el proceder del instructor en lo relativo a las injerencias cuestionadas por el recurrente debe considerarse ajustado al estándar jurisprudencial trascrito. Y el motivo no es atendible.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
Del primero de los hechos relacionados ya se ha dicho.
Sobre el hecho n.º 2 dice el tribunal haber dispuesto del testimonio, previamente documentado, de los agentes que, siguiéndolos, observaron personalmente cómo Remigio Celestino y Miguel Lorenzo hacían uso de un auto sustraído y con placas de matrícula falsas, con el que se desplazaron hasta la localidad de Porriño.
El hecho n.º 4, ya examinado en relación con el recurso de Gumersindo Millan , no guarda relación directa con este recurrente.
El hecho n.º 5 cuenta también con el apoyo probatorio del seguimiento de Remigio Celestino , al que acompañaba otro de los acusados y un tercer individuo, hasta el lugar donde llevaron a cabo la sustracción de otro automóvil; un itinerario, dice la sala, cuyo recorrido halló también acreditación en alguna de las llamadas controladas al primero.
Son también seguimientos policiales los que permiten comprobar (hechos n.º 6 y 7), como se explica en la sentencia, a través de las declaraciones de los agentes y por la existencia de reportajes fotográficos, la sustracción de dos turismos, uno en un concesionario de Santiago de Compostela y otro en El Ferrol. Ofrecidos, luego a un sujeto llamado Braulio Obdulio , por Remigio Celestino mediante una llamada telefónica de la que hay constancia, por haber sido intervenida.
Del hecho n.º 8, relativo a un auto sustraído en Orense y luego recuperado, y del que existía constancia documental por actuaciones policiales trasladadas al juzgado, la sala supo a través de la declaración de uno de los agentes de la investigación; cierto, dice, que con algunas imprecisiones, pero las vicisitudes experimentadas por el vehículo, a las que acaba de aludirse, en el contexto le permitieron concluir con razonable fundamento como lo hizo.
Del hecho n.º 9, según se informa también en la sentencia, se supo porque los agentes informaron de haber visto que el auto al que se refiere era conducido por un individuo que seguía a otro conducido por Remigio Celestino . Y este dato fue confirmado por el dueño de la gasolinera donde el primero repostó sin pagar y fue filmado.
Del hecho n.º 10 dio cuenta un agente de la policía autonómica catalana, testigo de que Remigio Celestino se desplazó con Bernardino Higinio en el mismo coche, hasta el lugar de la sustracción de vehículo de que se trata, para después alejarse, conduciendo el segundo el turismo sustraído y Remigio Celestino aquel en el que habían llegado.
Los hechos de n.º 11 a 16 dan cuenta del resultado del registro en la nave de Boqueixón, ya aludida, donde se hallaron varios vehículos sustraídos. Y la sala discurre específicamente sobre los indicios de los que resulta la implicación de Remigio Celestino . Estos son: que en la fecha de la firma del contrato de la nave, se alojó en el ya dicho hostal de Lalín, localidad próxima al emplazamiento de la nave, lo que resulta de la ficha del hospedaje y de la declaración de la esposa del titular del establecimiento; la acreditada relación de Remigio Celestino con Miguel Lorenzo , entre otras cosas, por la existencia de conversaciones telefónicas entre ambos, cuando sucede que se hallaron diversas huellas dactilares de este en objetos encontrados en el interior de la nave; la intervención asimismo acreditada de Remigio Celestino en la sustracción de vehículos similares a los hallados y en operaciones de almacenamiento; la descripción física realizada por el esposo de la propietaria de la nave, señalando rasgos que, el propio tribunal, dice, pudo apreciar en el acto del juicio, se daban claramente en Remigio Celestino , caracterizado como el que levaba la voz cantante en la firma del contrato.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, los hechos cuya atribución al recurrente se cuestiona, cuentan en cada caso, como se ha visto, con los elementos de prueba sintéticamente reseñados, cada uno de los cuales tiene a su vez específico soporte probatorio. Pero es que, además, ocurre que ninguno de ellos se da de forma aislada, sino formando parte de un contexto integrado por acciones dotadas todas se una llamativa similitud, tanto en lo relativo al modo de su ejecución, como al objeto, como a la identidad de los intervinientes.
En consecuencia, hay que decir que el tratamiento dado por la sala a ese material probatorio, se ajusta al canon jurisprudencial que acaba de trascribirse; y el motivo no es atendible.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
En apoyo de este se señala que en el fundamento segundo del apartado B) de la sentencia se afirma que la existencia de organización y el dato de que Remigio Celestino ostentaba la jefatura de la misma 'resulta de los demás hechos declarados probados', en lo que el recurrente vería la doble incriminación que denuncia.
Pero esta interpretación no se ajusta en absoluto al tenor de los hechos. En efecto, pues una cosa es la significación jurídico-penal que cada uno de ellos merece a tenor de sus rasgos estructurales, y otra la circunstancia constituida por la existencia de todos ellos como conjunto, de la que se sigue claramente la dedicación organizada y estable de Remigio Celestino a la realización de tal clase de conductas, desempeñando, además, una suerte de liderazgo sobre quienes le acompañaban en el desarrollo de la actividad criminal. De aquí resulta que lo castigado en aplicación de aquellos preceptos es, precisamente, el plus de antijuridicidad representado por la dedicación estable a la sustracción de vehículos de forma seriada y a gran escala. Un dato fáctico este que, en efecto, se sigue de la consideración de cada una de las acciones criminales de referencia en el contexto en que se dio; contexto que, como tal, constituye, en sí mismo, un hecho como tal valorable. Por eso, no cabe hablar de infracción de los artículos citados ni de vulneración del principio invocado, y el motivo debe rechazarse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
El desarrollo de esta impugnación cumulativa, que acusa evidente falta de rigor técnico en el planteamiento, comienza por la última objeción, subrayando la existencia en el relato de la sentencia de conceptos como ilícito, organización delictiva, facilitación, que adelantarían, se dice, impropiamente, la calificación jurídica a ese otro apartado de la sentencia.
Se cuestiona luego que el recurrente haya merecido para el tribunal la consideración de autor del delito de asociación ilícita mientras que a otros se les ha tenido por simples colaboradores.
Sigue una confusa referencia a las conversaciones relativas al recurrente, de las que lo único que podría seguirse, se dice, es que el mismo habría actuado como enlace, recogiendo recados en su domicilio. Se cuestiona asimismo el trabajo del intérprete y del seguimiento policial se dice que solo hay unas fotos desenfocadas.
Todo para concluir que la prueba de cargo existente contra Felicisimo Gumersindo no es suficiente para fundar la condena.
Comenzando por la objeción relativa al uso de términos jurídicos en los hechos de la sentencia, hay que decir que la proscripción de semejante modo de operar responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).
Pero ocurre que los términos de referencia -beneficio ilícito, facilitación, organización delictiva-, que, en efecto, son de uso en el lenguaje legal y de los juristas, resultan utilizados por la sala de instancia con fines meramente descriptivos, equivalentes, respectivamente, a provecho injustificado, aportación, o grupo fuera de la ley, en lo que constituye no un juicio de derecho anticipado, sino, simplemente, el relato de lo que se considera sucedido, como resultado de la prueba. Por eso, el correspondiente modo de operar carece de la negativa relevancia y trascendencia que se le atribuye.
A propósito de las intervenciones telefónicas, debe señalarse que lo cuestionado no es la legitimidad de su práctica, sobre la que, por lo demás, ya se ha discurrido, sino la interpretación del resultado de prueba atribuido por el tribunal sentenciador a algunas conversaciones. Por eso, no es correcto hablar de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la intimidad del ahora recurrente.
El núcleo de la impugnación se dirige a cuestionar la intervención del recurrente en el único hecho que se le imputa y que de ella pueda seguirse la conclusión de su pertenencia a la organización encabezada por Remigio Celestino .
Pues bien, al respecto hay que señalar que la participación de este último en esa acción (la numerada como 5 en los hechos) puede decirse acreditada, al ser conocido por los agentes y por lo que resulta de las conversaciones que le fueron interceptadas. Pero no cabe concluir lo mismo a propósito de Felicisimo Gumersindo , en vista de que la única fuente de prueba es, reconoce la sala, el instructor del atestado, que no consta hubiera participado en el seguimiento ni por tanto que pudiese informar directamente de él; y un agente, del que, se admite, experimentó una confusión en el señalamiento de, al menos, uno de los intervinientes, lo que priva de fiabilidad a su observación como tal. Por eso, la intervención de Felicisimo Gumersindo en el hurto que se le atribuyo no puede decirse suficiente fundada. Esto, es claro, tiene que llevar también a descartar que hubiera formado parte de la asociación ilícita, porque aunque en la fundamentación de la sentencia (apartado C), folio 28) figura que habría cedido el uso de su domicilio y que su presencia fue detectada en Cataluña, lo cierto es que de esto no aparece nada en los hechos probados, y tampoco constan suficientemente identificados los fundamentos probatorios de ambos asertos. Así, la consecuencia es que en el caso de este recurrente debe apreciarse una relevante ausencia de prueba de cargo, que hace que el motivo, en este aspecto, deba ser estimado.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
En los hechos probados se atribuye a Bernardino Higinio la intervención en las acciones descritas bajo los números 6, 7, 8 y 10, realizadas las tres primeras en unión de Remigio Celestino y de Miguel Lorenzo , y la última solo con el primero.
Al tratar del fundamento probatorio, el tribunal subraya que, precisamente, el modo de operar en las dos primeras acciones es buen exponente del normalmente seguido por el grupo. Y se pone de relieve la existencia de desplazamientos a los locales de diferentes concesionarios de automóviles, los días 2, 3 y 4 de octubre, en los que participó Bernardino Higinio ; que también fue visto interviniendo, el día 5, cuando, acompañando a Remigio Celestino y a Miguel Lorenzo , se apoderó del Volswagen Golf de matrícula NUM005 ; y realizando una operación similar en un concesionario de el Ferrol. En fin, sobre hecho n.º 10, la sala contó con la información relativa a una acción en la que Bernardino Higinio y Remigio Celestino se apoderaron de un turismo, esta vez en Reus.
Se trata de acciones en realidad no cuestionadas como tales, en su fundamento probatorio, en el desarrollo de este motivo, por lo que basta con dejar sumaria constancia de lo que, al respecto, figura en la sentencia. Pero sucede que, en contra de lo pretendido por el recurrente, también dan cuenta de la existencia de una relación no ocasional de Bernardino Higinio con Remigio Celestino . Y esto, no solo por la pluralidad de actos, sino porque el modo de operar en ellos denota una coordinación ciertamente decantada, y no precisamente ocasional.
De esto se sigue la integración del recurrente en el grupo internamente coordinado, bajo el liderazgo de Remigio Celestino , dotado de cierta estabilidad, y dedicado de forma sistemática a la sustracción de automóviles, con el evidente fin de obtener un lucro ilícito, que es lo que reiterada jurisprudencia de esta sala exige para que concurra el delito del art. 515 Cpenal .
Es por lo que el motivo no puede estimarse.
En consecuencia, el motivo tiene asimismo que desestimarse.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
El examen de las actuaciones pone de relieve que, en efecto, en la causa se ha producido la incidencia a que se alude. Pero también que el auto no afecta al recurrente; y, en todo caso, que lo resuelto en él como aclaración, consistió, simplemente, en corregir la grafía del apellido de uno de los implicados en la causa; y en subsanar algunas referencias erróneas en lo referente a la autoría, a la individualización de la pena y al fallo, relativas al acusado Bernardino Higinio , constitutivas de simples erratas, advertibles con la mera comprobación de datos que figuran en el cuerpo de la propia sentencia.
Pues bien, así las cosas, aun reconociendo que lo más correcto habría sido que esa segunda resolución hubiera sido dictada por los mismos magistrados autores de la sentencia, lo cierto es que de lo resuelto en ella no se sigue ningún menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Por tanto, el motivo no puede estimarse.
En el desarrollo de la impugnación se alega falta de concreción de los datos probatorios de cargo y de consideración concreta de los de descargo.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
El examen de los hechos en lo que concierne a este recurrente, permite comprobar que, de un lado, se le atribuye la condición de colaborador con la asociación ilícita comandada por Remigio Celestino ; y de otro, se pone a su cargo haber 'trasladado de un lugar a otro conduciéndolo', el auto a que se refiere el hecho 17. Y, ya en los fundamentos de derecho, se dice que esta acción estaría acreditada 'por los seguimientos policiales', que no se concretan en absoluto, y por lo que figura como dicho por el propio Braulio Obdulio al declarar en la instrucción, que fue leído en el juicio.
Pues bien, así las cosas, hay que decir, de una parte, que la descripción de la segunda de estas acciones está aquejada de una total imprecisión, por la falta de referencia a las coordenadas de espacio y tiempo de la conducta de que se trata, de forma que lo reprochado es, prácticamente, una conducta indeterminada, puesto que de ella se ignoran aspectos fundamentales. Siendo así, esto solo bastaría para dar la razón al recurrente. Pero ocurre, asimismo, que idéntica imprecisión pesa sobre la prueba de cargo, pues, de un lado, se ignora todo sobre los seguimientos policiales, y otro tanto sucede con lo que el recurrente pudo haber dicho al instructor, que no se analiza.
En fin, sucede que el delito de colaboración con asociación ilícita estaría determinado, pura y simplemente, por la inconcreta puesta en práctica de la acción a la que acaba de aludirse, de lo que se sigue también que el segundo comportamiento delictivo aparece teñido de idéntica vaguedad. Esto, ya de entrada, bastaría para cuestionar con eficacia esa imputación; pero es que, además, y como se ha visto, carece de sustento probatorio.
Pues bien, de lo expuesto hay que concluir que, en el caso a examen, el proceso discursivo de la sala de instancia sobre la prueba, en lo que afecta a este recurrente, no se ajusta al canon jurisprudencial relativo al modo de operar con el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, antes trascrito,
En consecuencia, y por todo, hay que estimar la objeción relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que hace innecesario entrar en el examen de las restantes, con estimación, pues, del motivo.
Ya en el desarrollo del motivo se objeta: la falta de referencia a la prueba de descargo; que en la sentencia se habla de forma genérica a la existencia de actos plurales de colaboración, para relatar un único episodio aislado datado el 11 de julio de 2007 , en el que Gumersindo Millan iría, en motocicleta, delante de un coche en función de 'lanzadera' y para recoger al conductor de este una vez lo hubiera dejado estacionado; que no se concreta el contenido de las conversaciones interceptadas, ni tampoco lo observado en los seguimientos; que la atribución de colaboración con asociación delictiva y receptación no tiene cobertura probatoria, que no se especifica.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
Lo atribuido a Gumersindo Millan en la sentencia es la condición de colaborador de la asociación para delinquir comandada por Remigio Celestino y la intervención en el traslado de un vehículo, en cuya sustracción no había participado, calificada como acto de receptación.
Estando a esta concreta imputación, que es la que interesa al recurrente, la sala de instancia hace constar que su fuente de conocimiento del hecho descrito fue el testimonio de dos agentes policiales, que dieron cuenta con detalle de los movimientos de aquel, directamente observados por ellos. De cómo le vieron, primero, desplazarse en la motocicleta llevando a Miguel Lorenzo , que, al llegar donde estaba estacionado el auto sustraído, se puso al volante para trasladarlo a otro lugar, operación en la que fue precedido por Gumersindo Millan , que recogió de nuevo a Miguel Lorenzo , después de haber dejado ese vehículo en el nuevo emplazamiento.
Con estos presupuestos probatorios, la objeción relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no se sostiene, pues la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia explica de forma satisfactoria el sentido, el único que racionalmente, a tenor del contexto, cabe atribuir a la actuación de Gumersindo Millan . Esta, además, figura perfectamente descrita en los hechos probados (bajo el n.º 4); en los que consta también la atribución al mismo de la condición de colaborador de la asociación a la que se ha aludido.
Siendo como se dice, el reproche de ausencia de acreditación probatoria carece de fundamento, y lo mismo puede decirse del de falta de claridad en la presentación del correspondiente segmento de los hechos. En cuanto a esto último, porque el relato, en el punto que interesa, no presenta ninguna dificultad de comprensión. Y en cuanto a lo primero, porque el tribunal informa correctamente de la razón de su conocimiento, a partir de lo aportado por los testigos presenciales de referencia.
En fin, que los hechos probados de la sentencia sean trascripción de los del escrito del Fiscal, solo tendría relevancia si en ellos se hubiera dejado de recoger algún resultado de prueba relevante, pero no es el caso.
Por tanto, es claro, este recurrente carece de razón en lo objetado, que a él le concierne, y el motivo tiene que desestimarse.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
Lo razonado en el desarrollo del motivo permite entender que el cuestionamiento no se debe tanto a la ausencia de motivación del aspecto de la decisión de que se trata, como a una discrepancia de la atribución de responsabilidad a título de colaboración con la asociación ilícita de referencia. Y en este sentido tiene razón el recurrente, pues entre la afirmación inicial de los hechos señalando a Gumersindo Millan como colaborador y el resto de lo que consta en ellos relativo este, hay un evidente vacío de acreditación, ya que lo único que puede decirse probado es que contribuyó a realizar el transporte del auto del que se ha dejado constancia. Es decir, un acto puntual y aislado, perfectamente compatible con la inexistencia de una relación estable con el grupo como tal, de la que en realidad nada consta. En efecto, porque esa acción podría igualmente haberla realizado sin más que un contacto personal episódico con Miguel Lorenzo , que, ciertamente, es el único que figura en el relato del tribunal. Por eso, y en tal sentido, debe acogerse el motivo.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
Se trata de un asunto ya resuelto, de forma que basta con estar a lo decidido.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
Este motivo es, en realidad, una reiteración del segundo, ya examinado, así, debe estarse a lo resuelto al respecto.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
Se trata de una cuestión ya resuelta en sentido favorable al recurrente, al tratar del motivo tercero del recurso, de modo que este carece ya de contenido.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal.
Descartada la existencia del primero de los delitos citados, hay que rechazar la objeción relativa al segundo, porque en los hechos de la sentencia, de los que es inexcusable partir, figura descrita una actuación del recurrente que consistió en colaborar activamente al traslado de un auto sustraído, destinado a la venta, con conocimiento de ambos datos. Por eso, no cabe hablar de infracción de ninguno de esos preceptos.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
De nuevo, el motivo es de infracción de ley, e inadecuado, por tanto, para discutir sobre la prueba de los hechos, que, situados en este plano, solo pueden ser tomados como figuran en la sentencia.
Pues bien, de la acreditación probatoria de los presupuestos fácticos del delito de receptación ya se ha tratado al estudiar el motivo segundo del recurso, y debe estarse, pues, a lo resuelto, con desestimación del ahora examinado.
Fallo
Se estiman los motivos: primero de Felicisimo Gumersindo , segundo de Braulio Obdulio , y tercero de Gumersindo Millan . Se desestiman todos los demás formulados por estos recurrentes, declarando de oficio las costas causadas. Se desestiman los recursos de casación interpuestos por Remigio Celestino e Bernardino Higinio , condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus recursos, todos promovidos contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 30 de junio de 2014 , en la causa seguida por los delitos de asociación ilícita, robo con fuerza, hurto y receptación, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.
Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de La Coruña, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez
