Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 121/2017 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100581
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:1265
Núm. Roj: SAP TO 1265/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
Rollo Núm. ................... 121/2017.-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ........230/2014.-
SENTENCIA NÚM. 170
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 121 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 230/2014, por un delito de lesiones, y en Diligencias Previas núm. 71/2013 del Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Mario , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Escalonilla García Patos y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, y como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 14 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Mario como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.1 del C. Penal (L.O1/15), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal a: 1.- La pena de cinco meses de prisión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3.- Que indemnice a Rosendo con la cantidad de 2.675 euros, mas el interés previsto por el art. 576 LEC . 4.- El pago de las costas del proceso'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mario , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de absolverle, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escritos instó a que se tenga por hecha la impugnación del recurso de apelación y que se confirme por la Sala la sentencia del Juzgado de lo Penal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado--- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'sobre la 1,35 horas del día 15 de agosto de 2012 Mario se dirigió al domicilio de Rosendo , vecino de la quién era pareja sentimental suya en aquella época, ubicado en la C/ DIRECCION000 n. NUM000 de El Casar de Escalona y, cogiendo un paraguas que estaba dentro de la parcela, golpeó con su punta en la cara a Rosendo . Como consecuencia de los hechos Rosendo , de 45 años de edad, sufrió herida inciso-contusa en el surco naso-geniano izquierdo que curó, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico por aplicación de puntos de sutura, a los 7 días de los cuales uno de fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole una cicatriz en el surco naso-geniano izquierdo en forma lineal, oblicua descendente lateral, de 3 centímetros de longitud. El día 31 de marzo de 2014 fue dictada diligencias de ordenación por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Torrijos mediante la cual fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Penal. El día 11 de septiembre de 2014 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 28 de octubre de 2015 fue dictada diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral el día 1 abril de 2016. Suspendida esta vista, el día 23 de marzo de 2017 fue dictada diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista para el día 5 de junio de 2017'.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de lesiones, alegando que el juicio ha de ser declarado nulo porque en su desarrollo se vulnero su derecho de defensa pues por parte del Juez a quo se le negó la posibilidad de que su defensa formulara cuestiones que aclararan los hechos, denegándosele casi todas las preguntas,y aduciendo que parecía que la sentencia estaba ya preconcebida y que el juicio era ya solo una formalidad Esta Sala debe señalar, de principio, que la imputación de que la sentencia estaba ya decidida antes del juicio no puede ser acogida pues supone una afirmación gratuita carente de cualquier apoyo objetivo, como exige la imputación de conducta tan grave y prácticamente delictiva, y no esta respaldada siquiera por una autentica acusación en querella con la que en tal caso se asuman las consecuencias de que resulte falsa tal acusación. - No merece mas consideración lo asi alegado Por lo demás la Sala ha visionado la grabación del acto del juicio y ha constatado que lo alegado no se ajusta a las infracciones legales aducidas. El letrado del acusado pudo hacerle a este todas las preguntas que quiso y también le hizo la pregunta al denunciante sobre la razón de la tardanza en acudir tras la agresión a recibir asistencia sanitaria, a lo que este dio la explicación que quiso, otra cosa es que al apelante no le gustara la misma. Esta contestación podrá valorarse después como se tenga por oportuno, pero a partir de ella resultaba ya totalmente inútil conocer si cuando fue a recibir dicha asistencia sangraba, que es la pregunta que se le denegó por inútil, mas aun cuando en su caso constaría ello en los informes médicos emitidos tras esta asistencia de forma mas objetiva. Aun mas procedente es la denegación de la segunda pregunta que se intento hacer sobre el por que no había asistido a la vista una tercera persona (la entonces pareja del denunciante) lo que el testigo, ya rota la relación, podía saber o no pero la parte que preguntaba podía haberlo probado rotundamente solo con traer a dicha tercera persona al juicio como testigo, lo que nunca pidió, ante lo cual lo que opinara el denunciante sobre la inasistencia es totalmente irrelevante. NO eran preguntas pertinentes y procedentes y la denegación de estas en definitiva fue correcta y ajustada a derecho.
Por lo demás admite el apelante que no se formulo protesta ante la denegacion Como señalo la STS 16.12.11 'aunque no sea preciso en los supuestos de recursos por vulneracion de un derecho fundamental, desde el punto de vista de la buena fe procesal, las partes se hallan obligadas a denunciar cualquier vicio procesal que adviertan y no callarlo para en su momento, por una forzada via de vulneracion de derechos fundamentales, atacar la regularidad procedimental del juicio pidiendo su nulidad para una nueva celebracion' Esto es lo que sucede en este caso que, por la inadmision de unas preguntas a un testigo, inadmision nunca protestada, se pretende la nulidad del juicio. Debe señalarse además que la nulidad de actuaciones procesales no exige solo que se haya producido un defecto procesal, sino que debe quedar justificado que este haya causado indefension a la parte que la solicita, y aquí no se ha concretado tal indefension que no lo es solo por no permitir preguntas, sino en su caso por las consecuencias perjudiciales de que no se hicieran, que aquí no se hacen constar determinando que se habria probado con ellas que no conste ya en la causa, o que no se haya podido probar por otra acreditación efectivamente solicitada en el procedimiento y denegada, en este caso la acreditación directa de ello declarada por la persona de quien se pretende y no indirecta por pregunta a otro testigo, que si acaso se manifestara por referencias.
En fin, como ha recordado el T. Constitucional el derecho a la prueba no es, como sucede con cualquier otro, un derecho incondicionado, de modo que las partes puedan proponer medios ilimitados, sino que su ejercicio está sometido a dos premisas básicas. Primero que se proponga en tiempo y forma y, en segundo lugar, que se trata de prueba pertinente.
En este caso, no consta relevancia alguna del hecho de si el denunciante sangraba o no sangraba cuando fue al medico, ni relevancia de lo que el denunciante pensaba del por que no había acudido al juicio otra persona con la que ya no tiene relación, y que si hubiese ido lo hubiera sido por su sola voluntad porque el apelante, al que ahora le parece tan importante lo que piensa y sabe aquella, nunca la propuso como testigo en el juicio, pudiendo haberlo hecho.
El motivo de recurso no puede prosperar
SEGUNDO: . Se alega en segundo termino que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada y ello por negar que tenga relación con la agresión la lesión considerada al transcurrir 13 horas desde la agresion hasta que se recibió asistencia medica que constato la lesion, asi como por la falta de credibilidad que se imputa a la versión del denunciante. En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. Así, el Juez ha contado en este caso con la declaracion de la propia victima de la que la Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, y en este caso no constan relaciones de resentimiento previo de cierta entidad, mas alla de los hechos, como para poder deducir aquel movil espureo en la denuncia, debiendo tenerse en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones o manifiesta sin mas un móvil ilegitimo en su denuncia b) la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas por datos objetivos obrantes en el procedimiento, en este caso por pruebas objetivas tales como la documental constituida por los informes medicos de lesiones que son compatibles con las que se describieron en la denuncia como sufridas y con la dinámica de la agresión allí relatada y c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04 ), como en este caso han sido coherentes a lo largo de la causa.
En este ámbito ademas ha de considerarse que la valoración de la prueba testifical y la de la declaración de los acusados-victimas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93 , 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados. - En cuanto a la cuestión de la tardanza en acudir al medico por el denunciante, no es cierto que la sentencia prejuzgue la razón como dice el recurso, es que el propio denunciante la dio y ello porque se la pregunto la defensa del apelante pues falta a la verdad el recurso cuando dice que no se le permitio formular esta pregunta. El denunciante dijo que esa noche se limpio la herida y que a la mañana siguiente, cuando vio que estaba peor, fue al medico. A partir de ello, no comparte la Sala la consideración del recurso de que sea increíble que, pasada la una de la madrugada cuando ocurrieron los hechos, el denunciante no acudiera a recibir una asistencia que, necesariamente a esa hora seria de urgencia, con el correspondiente desplazamiento, esperando a la mañana siguiente para acudir a la asistencia medica No parece ello algo extraordinario al tratarse en cualquier caso de una herida en la cara que solo preciso unos puntos de sutura y curo en una semana, es decir, de una lesión que no generaba riesgo vital, ni suponía un peligro físico totalmente relevante.
Si la parte considera que para dar lugar a un delito de lesiones la sufrida había de ser mas importante y de aquellas que precisan acudir a urgencias de madrugada, ello es una cuestión de conceptos jurídicos que son legales y no cabe discutir, pero a la vista de la lesión sufrida, la actuación del denunciante no puede calificarse de no creible por irracional.
Ello no es suficiente por tanto para desvirtuar la credibilidad de la version del denunciante, como tampoco que afirme que la agresión se produjo inopinadamente sin haberse producido mas que una leve discusión con su pareja, que no justificaba la actuación del apelante. Ello es extraño, pero mas aun lo es la versión del apelante de que el denunciante quería agredir a su propia pareja y por ello actuo el acusado, todo ello sin que conste prueba alguna pues no ha traido de testigo a la supuesta agredida, ni tampoco a la que era la pareja del propio apelante (que según su versión fue testigo de los hechos y también amparo a la agredida), ni siquiera en tal caso, y porque admite que se llamo a la G. Civil, ha traido a la causa a los agentes intervinentes o documental de las diligencias policiales y/o judiciales que nacieran de estos hechos.
En fin solo tenemos la declaracion del denunciante, corroborada por partes médicos y además por la admisión del propio apelante del hecho de que sostuvo un altercado con el denunciante, y de que en el mismo el apelante porto en un momento dado un paraguas, (que es el instrumento de la agresión según el denunciante), y de otro lado las afirmaciones del apelante a su interes sobre que no causo lesión alguna, carentes de ninguna prueba que las corrobore, siendo que su derecho de defensa le permite no confesarse culpable, pero precisamente por ello lo que declare no vincula al Juez a darle credibilidad.
Por lo demás deben atenderse dos ultimas cuestiones que plantea el recurso: 1.- la razón esencial de la asignación de credibilidad al denunciante en la sentencia no lo es lo determinado en el escrito de defensa en su dia aportado por letrado del apelante, distinto del que ahora actua, si bien la parte no puede exigir que se obvie todo lo allí admitido, aunque el letrado actual no sea partidario, es mas, lo único allí reconocido es otro lugar de los hechos, lo que no es esencial para determinar como ocurrieron los mismos y si existio agresión o no. La sentencia apelada solo menciona tal divergencia por considerar que pudo haber dos incidentes, no para determinar la condena por el único enjuiciado y 2.- en cuanto a la alegación de que se actuo en legitima defensa de una victima de violencia de genero, ya se ha expresado la absoluta carencia de prueba sobre tal particular de la agresión por el denunciante a su esposa, debiendo considerarse que, tanto si se actuara en legitima defensa propia como de tercero, es Jurisprudencia cuya cita es ociosa por pacifica y consolidada desde hace tiempo que aquel que alega la concurrencia de una causa de exoneración o atenuación de su responsabilidad criminal ha de acreditar en el procedimiento por su parte la misma con igual contundencia y rotundidad con que se le exige a la acusación probar los hechos y la autoria, por lo que no puede entenderse probado en este caso un acto amparado por la defensa legitima de un tercero a falta de cualquier prueba de ello En conclusión el Juez ha créido a la victima y no al apelante y ello de forma razonable. Por su parte, el apelante no demuestra el error que alega y por el que quepa dudar de dicho juicio de valoración, solo pretendiendo que prevalezca su subjetiva versión de los hechos a la que otorga plena credibilidad, privando totalmente de ella a la versión de contrario, sin justificar elemento objetivo alguno que permita acoger la prevalencia de su versión sobre la otra, ni probar suficientemente como en el caso de ocurrir los hechos tal y como alega se llegaron a producir al denunciante las lesiones que objetivamente presentaba. Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art.
741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por valorar la que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo cual no basta simplemente que este ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar. .-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Mario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo con fecha 14 de junio de 2017 , en el Procedimiento Abreviado núm. 230/2014 y en Diligencias Previas núm. 71/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en au diencia pública. Doy fe.-
