Sentencia Penal Nº 170/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 278/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100141

Núm. Ecli: ES:APC:2019:900

Núm. Roj: SAP C 900/2019

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2019
SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2017 0000381
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000278 /2019
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO
Abogado/a: D/Dª DAVID MIRAMONTES SANTISO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
DOÑA LORENA LÓPEZ MOURELLE
En A Coruña, a 29 de marzo de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 278/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 15/18, seguidas de oficio por un delito
hurto o robo de uso de vehículos, figurando como apelante Obdulio , y como apelado el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 21/05/18, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Obdulio , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículos a motor y de un delito de hurto, a las penas de 12 meses y diez días de prisión por el hurto de uso, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos meses con cuota dia de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar. En materia de responsabilidad civil, Obdulio abonará a Serafin la cantidad de 224,29 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, son aplicables los intereses legales previstos en los artículos 3__h6_1111art>1108 del Código Civil y 576 de la LEC . Todo ello con imposición del pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Obdulio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05/11/18, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19/02/19, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Obdulio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito.



SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en el error en la valoración de la prueba. Pretende el apelante una reescritura del relato de hechos probados con apoyo en una parcial e interesada exégesis de la prueba practicada. Sin embargo, este Tribunal de apelación no tiene entre sus cometidos el de optar entre el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia y el propuesto por el recurrente a partir de una almibarada versión de los acontecimientos. Menos aún el de elaborar otra narración de los mismos sobre la base de confrontar los interesados argumentos expuestos en el recurso con los consignados en los fundamentos jurídicos de aquella resolución. De hecho, los Jueces ad quem estamos desprovistos de las innumerables ventajas de la inmediación que solo aprovechan al Juez a quo y que le permiten un contacto directo con los medios de prueba en un escenario óptimo para la adecuada valoración de la misma y correlativa extracción de conclusiones, especialmente cuando hablamos de pruebas de carácter personal. Nuestra tarea se circunscribe, pues, a comprobar que el proceso de apreciación y valoración de la prueba haya discurrido por los cauces de la sensatez, el sentido común, el razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ayuno, por tanto, de todo capricho o arbitrariedad hermenéuticos. Y, efectuado ese análisis, la Sala no observa vicio alguno ni error judicial en el caso presente, siendo de todo punto razonables las conclusiones de autoría a que llega el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia contrastando las pruebas de cargo y de descargo practicadas, las cuales han sido constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

En el presente caso, no hay atisbo alguno de irracionalidad o carencia de lógica en la apreciación y valoración de la prueba. Se nos dice que por no comparecer al juicio, el acusado no pudo explicar adecuadamente los pormenores de la utilización del vehículo, pretendiendo 'cargar en la cuenta del Juzgado', esa pretendida limitación probatoria. Si no compareció es porque así lo decidió, pero estaba advertido de la posible celebración en ausencia, de modo que el Juez valoró las pruebas que tuvo ante sí con el resultado que obra en autos. No hay irregularidad alguna en ello.

Se desestima el motivo.



TERCERO.- Se pretende, subsidiariamente, que hay un error en la determinación de la pena a imponer por errónea aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se nos dice, por una parte, que no hay reincidencia y, por otra, que debió apreciarse la atenuante de drogadicción.

Ni una cosa ni la otra. La reincidencia es evidente a la luz de la hoja histórico penal. De hecho, la representación letrada del apelante se limita a lanzar el argumento pero sin dar razón de por qué motivo es inaplicable la reincidencia. Obviamente porque no hay ninguno. Y la no aplicación de la atenuante de drogadicción es correcta en la medida en que ninguna prueba se practicó al respecto, pues, el hecho de que en la fase de instrucción haya declarado el investigado (no presente en el acto de la vista) que utilizó el vehículo para ir a adquirir droga, no tiene valor de descargo alguno ni prueba una presunta afectación de su imputabilidad o exigibilidad.



CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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