Sentencia Penal Nº 170/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 48/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100144

Núm. Ecli: ES:APL:2019:433

Núm. Roj: SAP L 433/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 48/2019
Procedimiento abreviado nº 148/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 170 /19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/12/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 148/2017 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante LICO RENTING, SA, representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y
dirigido por el Letrado D. IGNACIO SAENZ DE BURUAGA MARCO, el MINISTERIO FISCAL se adhirió al
mismo. Son apelados Justiniano y Landelino , representados por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER
y dirigidos por el Letrado D. JUAN ANDRES IBAÑEZ CAMPOSANO.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/12/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO A don Justiniano Y Landelino del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución impugnada, a excepción de la última frase 'sin que se hayan apoderado definitivamente del vehículo', que se sustituye por la siguiente: 'los acusados estuvieron utilizando el vehículo como si fuera propio durante casi tres años desde la fecha de finalización del contrato de arrendamiento financiero y más de cinco años desde la resolución de este contrato por falta de abono de las cuotas pactadas.'

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia absolvió a los acusados del delito de apropiación indebida por el que ejercitaba acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, argumentando que, si bien estuvieron utilizando el vehículo que arrendaron a la empresa perjudicada después de la resolución del contrato de arrendamiento financiero por falta de abono de las cuotas mensuales, lo devolvieron cuando fueron requeridos judicialmente en el seno de este procedimiento, no apreciando la concurrencia de un ánimo de apoderamiento definitivo.

El recurso de apelación interpuesto por la empresa perjudicada, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, argumenta que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida encajan en el delito de apropiación indebida, ya que los acusados, a sabiendas de su obligación de devolver el vehículo, lo retuvieron ilícitamente hasta que fueron requeridos judicialmente para su devolución con la única excusa de que lo necesitaban para trabajar, considerando que no quedó acreditado un estado de necesidad; por todo ello, solicita la condena de los acusados por un delito de apropiación indebida, a lo que se opone la Defensa, que impugna el recurso de apelación, alegando que no concurrió en los acusados el ánimo de incorporar definitivamente a su patrimonio el vehículo arrendado, a lo que añade que estaríamos ante un estado de necesidad.



SEGUNDO.- Antes de entrar a valorar las alegaciones del recurso de apelación y siendo absolutoria la sentencia recurrida, pretendiéndose en esta alzada la condena de los acusados, conviene poner de manifiesto que, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)'.

En el mismo sentido, la STEDH Asunto Hernández Royo c. España, de fecha 20 de septiembre de 2016 , que en un supuesto de condena de los acusados en segunda instancia, con nueva valoración de la prueba pero tras haber convocado a una audiencia, otorgándoles así la posibilidad de ser oídos, estimó que no se había producido violación del artículo 6.1 del Convenio.

La actual regulación contenida en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no es aplicable al presente procedimiento porque fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, es decir, con anterioridad al día 7 de diciembre de 2015, ya contempla que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' Y en relación específicamente a los supuestos en los que la sentencia absuelve por no apreciar el elemento subjetivo del delito, como ha ocurrido en este caso, en contra de lo que sostuvo la parte apelante, que consideró que la cuestión suscitada en el recurso es estrictamente jurídica, dice la STC núm. 125/2017, de 13 de noviembre , que 'a partir de la STC 184/2009 , hemos afirmado reiteradamente que, en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente; exigencias éstas que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se cohonestan con la actual estructura procesal del recurso de apelación y casación penal, cuyo ámbito de cognición ha quedado así delimitado.', enumerando a continuación los supuestos en los que pueden alcanzarse pronunciamientos discrepantes en segunda instancia en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito sin un debate previo con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado, no encajando el presente caso en ninguno de ellos.

Partiendo de todas estas consideraciones, analizada la prueba documental obrante en las actuaciones y habiéndose celebrado vista pública en esta alzada, donde han sido oídos los acusados inicialmente absueltos en la instancia, nada en principio impide a la Sala formar una convicción distinta a la alcanzada por la Jueza 'a quo'.

Debemos poner de manifiesto inicialmente que el delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble, 2.- que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular, 3.- que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que recayendo sobre cosas, precisa de un acto dominical sobre la misma y, 4.- ánimo de lucro, entendido en un sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento injusto o de un perjuicio ajeno.

Como dice la STS de fecha 16 de julio de 2007 , al analizar el elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida, 'la cuestión planteada por el presente recurso respecto de la tipicidad consiste en saber si el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas muebles, en lo concerniente a la devolución de la cosa al concluir el tiempo de dicho arrendamiento es una de los títulos que obliga a entregar o devolver, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación del art. 252 CP .

(...) Dicho brevemente: sólo el incumplimiento, con fines de apropiación, de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración son susceptibles de ser entendida como títulos relevantes a los efectos de la apropiación indebida.

(...) El caso del incumplimiento de la devolución por el arrendatario de cosas muebles ha sido considerado como una de las obligaciones típicas cuyo incumplimiento da lugar a la apropiación indebida del art. 252 CP (confr. por todas STS 50/2000 ). La obligación de restitución de las cosas o su valor proviene del art. 1543 C.civ., que establece que la entrega de la cosa es por tiempo determinado. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha ratificado esta jurisprudencia.' En el supuesto que ahora nos ocupa, según deriva de la prueba documental, y así lo declara probado la sentencia recurrida, los acusados suscribieron el contrato de arrendamiento financiero del vehículo, como socios de la empresa 'Construccions V. I. G. Leal, S.C.P.', con una duración de 48 meses desde el 22 de mayo de 2007; después de que la empresa arrendadora comunicara fehacientemente a ambos acusados la resolución del citado contrato ante el incumplimiento de las condiciones de pago, inició un procedimiento civil para reclamarles las rentas vencidas y no vencidas, siendo requeridos de pago el día 3 de julio de 2009; es decir, ante tales circunstancias, los acusados eran perfectamente conscientes tanto de que habían incumplido el pago de las rentas mensuales, como de que el contrato de arrendamiento financiero del vehículo había sido resuelto, sin que voluntariamente procedieran a su devolución en la fecha de finalización del contrato, 20 de mayo de 2011, sino que sin ningún tipo de justificación y escudándose en que necesitaban el vehículo para su trabajo, continuaron utilizando el vehículo como si fuera propio durante casi tres años más, no procediendo a su devolución hasta que fueron requeridos judicialmente después de que en este procedimiento se adoptara como medida cautelar que se pusiera el vehículo a disposición de la empresa querellante.

Así las cosas, la Sala estima que sí concurre el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, pues como dice la STS núm. 18/2005, de 15 de enero , 'en el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.'; dicha sentencia confirmó una condena por delito de apropiación indebida en un supuesto en que el acusado recibió en alquiler un vehículo automóvil con obligación de devolverlo en un día, lo que no hizo, disponiendo de él como si fuera propio, manteniéndolo en su poder, hasta el extremo que no fue recuperado hasta pasados más de dos meses; por su parte, la STS núm. 1630/1999, de 19 de febrero , confirmó una condena por delito de apropiación indebida en un supuesto en que, durante un plazo cercano a un mes, el acusado privó a la empresa arrendadora de noticia alguna de la localización del automóvil, no devolviéndolo voluntariamente hasta que fue localizado por la policía, y, agentes de ésta se presentaron en su domicilio para recuperarlo; y finalmente, la STS de 16 de julio de 2007 , dice que no será delito el incumplimiento de la obligación de restituir en el plazo contratado un vehículo arrendado, salvo cuando el tiempo de uso sea tan significativo que haya hecho perder al objeto su valor de forma considerable ( SSTS de 4.12.1987 , 9.10.1992 y 18/2005 ).

Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida deriva sin género de dudas de que los acusados, conscientes de su obligación de devolver el vehículo, por el transcurso del plazo del contrato, máxime cuando ya antes se había resuelto con motivo del incumplimiento de su obligación de pago, no lo devolvieron sino que lo estuvieron utilizando como si fuera propio durante casi tres años más, sin que conste que se pusieran en contacto en ningún momento con la entidad arrendadora; pero es que además en absoluto puede considerarse que concurra un estado de necesidad por el mero hecho de alegar que no devolvieron el vehículo porque lo necesitaban para trabajar, siendo patente que no concurren los requisitos legalmente exigidos para dicha eximente, según el artículo 20.5 del Código Penal , sino que ello pone de manifiesto que se quedaron el vehículo para utilizarlo como si fuera propio; y finalmente, los acusados no devolvieron el vehículo voluntariamente cuando habían transcurrido casi tres años desde la finalización del contrato y más de cinco desde que fue resuelto por falta de pago de la renta, sino que lo devolvieron después de que fueran requeridos judicialmente, tras acordarse como medida cautelar en este mismo procedimiento.

Por todo ello, procede condenar a ambos acusados, como autores responsables de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 249 y 252 del Código Penal , en la redacción anterior a la dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a la pena cada uno de ellos de 9 meses de prisión, atendiendo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las personales de los autores, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a la empresa arrendadora por los perjuicios derivados de no haber devuelto el vehículo desde la finalización del contrato de arrendamiento financiero y hasta la efectiva devolución, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal , cuantificándose conforme a la cuota mensual que debían pagar según el contrato de arrendamiento financiero, es decir, 398,49 euros, por tanto un total de 13.150,17 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y todo ello con imposición a los acusados de las costas procesales de primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular.



TERCERO.- Ante la estimación del recurso de apelación, deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LICO RENTING, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 148/2017, que REVOCAMOS , condenando a Justiniano y a Landelino , como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena, cada uno de ellos, de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a abonar solidariamente a Lico Renting, S.A. en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 13.150,17 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y todo ello con imposición a los acusados de las costas procesales de primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular y declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El Magistrado Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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