Sentencia Penal Nº 170/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 444/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100110

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1992

Núm. Roj: SAP A 1992:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03139-41-1-2006-0000792

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000444/2019- RECURSOS-A4 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000605/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Victorino

Abogado ANTONIO MARTINEZ PLANELLES

Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

Apelado Carlos José

Abogado FRANCISCA JIMENEZ MALLORQUIN

Procurador CARMEN TORRECILLAS ANDRES

Sentencia Nº 000170/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNANDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a catorce de mayo de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000605/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villajoyosa, Procedimiento Abreviado núm. 22/2016, por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Victorino, representado por el Procurador de los Tribunales Dª M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ PLANELLES; y en calidad de apelado, Carlos José representado por la Abogada Dª FRANCISCA JIMENEZ MALLORQUIN, y representado por la Procuradora Dª CARMEN TORRECILLAS ANDRES; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. ÁNGEL LUIS MEANA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.-El 27de enero de 2006, en La Nucia, estaba en fase de estructura la construcción de una vivienda unifamiliar de tres plantas. La contratista era la empresa Estructuras Cap Negret S.L., que había subcontratado la mano de obra con la empresa Estructura Inés S.L.

En la mañana de ese día, D. Carlos José, trabajador por cuenta de Estructuras Inés, se encontraba en el borde del tercer forjado colocando redes de seguridad, cuando perdió el equilibrio, fue impulsado al vacío por la elasticidad de la propia red y cayó al suelo desde una altura de más de seis metros. Junto a él se encontraba otro trabajador de la misma empresa, D. Darío, que realizaba la misma tarea.

El lugar por dónde el señor Carlos José cayó no estaba protegido por barandilla de seguridad anclada al forjado; el accidentado no disponía tampoco de cinturón de seguridad, que no le había sido facilitado por la empresa. De haberse utilizado esos elementos de seguridad, la caída no se habría producido.

SEGUNDO.-A consecuencia de la caída, el señor Carlos José, que entonces tenía 27 años de edad, sufrió traumatismo craneoencefálico con hemoseno en el maxilar izquierdo y fisura en el suelo orbitario izquierdo, hematoma periorbitario izquierdo, heridas contusas en región fronto temporal izquierda, fractura conminuta desplazada del extremo distal del radio izquierdo, con extensión a metadisis y diafisis, fractura de base apofisis estiloides, fractura de tercio medio de escafoides, fractura de la cúpula astragalina del tobillo izquierdo y luxación metatarso falángica del primer dedo del pie derecho. Las lesiones tardaron en curar 186 días, 6 de ellos de hospitalización y el resto de incapacidad para sus ocupaciones. Le quedan como secuelas síndrome postraumático cervical con cefaleas (valorada en 2 puntos), muñeca dolorosa (5 puntos), limitación global de la movilidad de la muñeca (5 puntos) y talalgia inespecífica (3 puntos).

TERCERO.-El acusado D. Felipe era el administrador de la empresa subcontratista, Estructuras Inés S.L.

El acusado D. Victorino era jefe de obra al servicio de la empresa contratista Estructuras Cap Negret S.L., teniendo entres su funciones el control de que la obra se realizara con las medidas de seguridad adecuadas.

Ambos acusados, pese a ser conscientes de las carencias mencionadas, permitieron que se trabajase en tales condiciones.

CUARTO.-El presente procedimiento no se dirigió contra el acusado D. Felipe hasta el día 17 de octubre de 2011, fecha en la que se dicta providencia acordando recibir declaración como imputado 'al representante legal de Estructuras Inés S.L.' (folio 153).' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'1.Condeno a D. Victorino, como autor de un delito de lesiones imprudentes con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de

* multa de CUARENTA Y SEIS (46) días con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

Y, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores con la misma atenuante, a las penas de

* multa de NOVENTA (90) días con la misma cuota y responsabilidad subsidiaria dichas, que equivale a QUINIENTOS CUARENTA (540) euros.

* multa de CUARENTA Y CINCO (45) días con la misma cuota y responsabilidad subsidiaria dichas, que equivale a DOSCIENTOS SETENTA (270) euros.

2.Indemnizará a D. Carlos José en CUARENTA MIL QUINIENTOS (40.500) euros por lesiones y secuelas y satisfará el 50 por 100 de las costas del juicio, sin incluir las correspondientes a la Acusación particular.

3.Del pago de la indemnización responde de forma subsidiaria ESTRUCTURAS CAP NEGRET S.L.

4.Absuelvo a D. Felipe y a ESTRUCTURAS INÉS S.L. y declaro de oficio el restante 50 por 100 de las costas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Victorino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo y de lesiones por imprudencia, el acusado que resulto condenado, D. Victorino, interpuso recurso de apelación, en el que articula un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En dicho motivo hace unas consideraciones generales sobre la instrucción de la causa y la denegación de determinado medio probatorio, alega que la sentencia no se basa en prueba directa, sino indiciaria, y concluye que esa fundamentación vulnera el derecho a la presunción de inocencia puesto que sólo es dable basar la resolución en prueba indiciaria cando no hay prueba directa.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9).

A).- Podemos asumir una parte de la primera linea de alegaciones: la instrucción de la causa fue no solo sumamente dilatada, sino incompleta, faltando en la mismos elementos esenciales en toda investigación de un accidente laboral ocurrido en una obra de construcción.

Dicho esto, hemos de añadir que la resolución que puso fin a la fase de instrucción fue consentida por todas las partes, incluido el ahora apelante, y que una vez concluida dicha fase ya no debe reabrirse sino excepcionalmente (por revelaciones inesperadas conforme al art. 746 de la LECrim), sin que, por tanto, el juicio oral, sea el ámbito adecuado para abrir una nueva linea de investigación.

Por eso el sentido que la proposición de prueba documental efectuada por el ahora apelante podía tener era sólo el de acreditar que el Sr. Victorino no ejercía bajo ningún concepto la dirección facultativa de la obra en la que ocurrió el accidente, ni tenia la condición de coordinador de seguridad.

La prueba propuesta, encaminada a ese fin, fue denegada motivadamente por auto de 15 de Octubre de 2018, siendo la razón de la decisión la siguiente: 'No se admitirá la documental propuesta por la defensa del acusado Victorino en sus apartados A a E pues, teniendo por objeto acreditar que el acusado no es nominado en ninguno de esos documentos, basta aplicar las reglas de la prueba propias del proceso penal para resolver esa cuestión en su favor mientras la acusación no acredite lo contrario'.

El fundamento de la resolución es acertado, y, de hecho, la parte no alega vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, ni tampoco interesa la práctica en grado de apelación de la prueba que estime indebidamente denegada en la instancia. No obstante, se queja de que los documentos en los que debe constar la identidad del coordinador de seguridad y de la dirección facultativa no estén en autos, y además desliza una cierta confusión que es oportuno esclarecer. Una cosa es que el ahora apelante no ejerciera la dirección facultativa ni ostentara la condición de coordinador de seguridad y otra que no fuera de ningún modo responsable de la seguridad e higiene en el trabajo, pues a dicha responsabilidad concurren o pueden concurrir una multiplicidad de personas que ejercen distintas funciones en el proceso constructivo.

Por tanto, la valoración de la prueba ha de partir de la presunción de inocencia en general, y singularmente de que que el acusado Sr. Victorino no ejercía la dirección facultativa ni era coordinador de seguridad. Ahora bien, la responsabilidad penal por delito contra la seguridad e higiene en el trabajo que se predica del apelante ha de fundarse en hechos que comporten competencia en materia de seguridad e higiene en el trabajo, competencia que, como hemos dicho, no se asigna solo a la dirección facultativa y al coordinador de seguridad, de tal manera que, a falta de esa condición, el sujeto queda eximido de responsabilidad, sino que puede predicarse de otros intervinientes en el proceso de construcción.

B).- No compartimos con el apelante que la sentencia se basa únicamente en prueba indiciaria. Los elementos fácticos esenciales fueron objeto de prueba directa. El accidente y sus circunstanciaras fueron objeto de prueba testifical directa, y el hecho de que el acusado Victorino diera instrucciones para que no se instalaran barandillas de seguridad en el lugar donde se precipitó el trabajador también objeto de declaración testifical, como lo fue el hecho de que el acusado interviniera asiduamente dando instrucciones sobre el modo y manera en que debían hacerse los trabajos.

C).- Por último,la prueba indiciaria no es subsidiaria de la prueba directa. Ambas pueden concurrir y reforzarse, o no, recíprocamente, debiendo valorarse unos medios en relación con los otros, en lo tradicionalmente se ha denominado valoración conjunta de la prueba.

Como se ve, se practicó prueba de signo incriminatorio. Dicha prueba fue introducida al proceso con absoluto respeto de las normas constitucionales y legales y fue valorada racionalmente por el juez de instancia, como en lineas generales hemos adelantado y como a continuación veremos. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental invocado.

SEGUNDO.-Como error en la valoración de la prueba relativa a la intervención del Sr. Victorino, el apelante denuncia que la sentencia no haga referencia al informe de la Inspección de Trabajo.

La sentencia alude expresamente al informe y a la declaración del inspector del trabajo en cuanto respecta al accidente y la implementación de medidas de seguridad e higiene, pero no en cuanto a la responsabilidad del apelante, sencillamente porque la sentencia no basa dicha responsabilidad en el informe de la Inspección de Trabajo, sino en otros medios probatorios. No obstante, cabe añadir que a la inspección no compete la investigación penal, encaminada a depurar la responsabilidad individual y culpable de los autores o participes, sino la investigación administrativo-laboral, encaminada, en cuanto preparación o ejercicio de la potestad sancionadora, a depurar responsabilidad de personas físicas o jurídicas que desempeñan un determinando papel en la relación laboral. Esa es la razón por la que el inspector, una vez identificadas las personas presentes en la obra con sus respectivas funciones y la intervención de las empresas que participaban en el proceso constructivo, no profundizó en concretar la identidad de las personas a través de las cuales dichas empresas ejercían cada una de sus funciones.

La sentencia no funda su atribución de responsabilidad al apelante en la informe de la Inspección ni en la declaración del inspector, sino en otro medios, y el contenido del informe y de la declaración no son prueba de lo contrario, esto es de que el acusado Sr. Victorino no tenia ninguna responsabilidad en materia de seguridad e higiene, sino que omiten toda referencia a dicho acusado. La linea de alegaciones relativas a la inspección no refuta, por tanto, de manera eficaz los argumentos de la sentencia.

Por otro lado el apelante expresa su discrepancia sobre la valoración de las testificales efectuada en la sentencia apelada, insistiendo especialmente en que la del trabajador lesionado es testigo de referencia en cuanto afirma que el acusado Sr. Victorino dio instrucciones, a través del Sr. Samuel de no instalar barandillas de seguridad en determinado lugar de la obra.

Todos los testigos que trabajaban en la obra afirman que el encargado de obra era Sergio, pero que este recibía instrucciones de otra persona. El testigo Darío identifica a esa persona con toda precisión como el acusado Sr. Victorino. El testigo gruísta dice que este era jefe de obra y el trabajador accidentado dice que Sergio recibía instrucciones de él. La declaración testifical de Sergio podría haber arrojado luz sobre su grado de autonomía o su subordinación a Victorino, o su cooperación horizontal con éste; pero el problema de valoración de la prueba y de suficiencia probatoria que se planea en este momento no es el de discernir si había otros medios de prueba disponibles y si hubiera sido preferible practicarlos. Sin duda lo habría sido. El problema es valorar si la prueba realmente practicada es suficiente para fundamentar a la declaración de hechos probados de la sentencia apelada. En nuestra opinión, lo es.

Sobre la valoración de la prueba personal en grado de apelación cabe recordar que el juez ante el que se practicó goza de una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde el apelante expresa sus dudas acerca de la veracidad de un testigo, argumenta la insuficiencia del testimonio de referencia para fundar la sentencia condenatoria y entresaca fragmentos de las declaraciones testificales para proponer la conclusión contraria a la de la sentencia, esto es, que el apelante no ejercía ninguna función en materia de seguridad e higiene en el trabajo, pero no propone elementos de juicio de carácter objetivo que evidencien que el juez a quo erró a concluir que el ahora apelante era jefe de obra y que ejercía tales funciones.

No hay, pues, razón suficiente para corregir la valoración de la prueba testifical efectuada por el juez ante el que se practicó. Al contrario, hemos visionado la grabación del juicio y verificado que los tres testigos dicen que alguien mandaba sobre Sergio, uno de ellos, el trabajador de mayor cualificación afirma, que ese alguien era el apelante y nadie se refiere a ninguna otra persona. El mismo testifico contextualiza las funciones, dando razón de ciencia por haber trabajado en otras obras de la misma empresa, y explica que en toda ellas Victorino era jefe de obra y daba ordenes al encargado. Añade que en concreto, con relación la instalación de barandillas en el caso de autos, la orden la dieron tanto Sergio como Victorino, y explica como funciona en realidad la comunicación de órdenes, que no siempre son inmediatas a la realización de la tarea, sino que a menudo se adelantan, pues al hacer determinada instalación o tarea es necesario prever que debe ser funcional para una etapa posterior. En particular, al hacer el forjado u otro elemento constructivo es necesario prever si se dejaran elementos de fijación para colocar una red, o si se practican agujeros para instalar autenticas barandillas de seguridad. Y es en el contexto de esas previsiones que los técnicos transmiten a los operarios donde se dan las órdenes de instalar o no determinados elementos de seguridad e higiene. El testigo expuso la manera de proceder general y añadió que en el caso de autos, tanto Sergio como Victorino dieron la orden de no instalar verdaderas barandillas de seguridad explicando la razón de dicha orden, que era que la instalación de las barandillas requiere perforar el hormigón, y que el hormigón donde debían instalarse habría de quedar visto, por lo que los agujeros serian antiestéticos.

El juez de instancia otorgó crédito a este testigo, cuyas declaraciones son coherentes con las de los demás testigos y con el conjunto de la prueba practicada, y la parte se aferra a determinados fragmentos del prolongado y e insistente interrogatorio para restar crédito a la declaración, pero no propone elementos de juicio objetivos que evidencien el error de percepción del testigo, o su mentira, o el error del juez al valorar la testifical.

El hecho de que una parte de la testifical del trabajador lesionado fuera de referencia no priva de validez a sus manifestaciones en cuanto testigo directo, y lo concerniente a la referencia quedó acreditado por otros medios, como la testifical más arriba comentada.

Por todo lo expuesto, el motivo de error en la valoración de la prueba tampoco debe prosperar.

TERCERO.-Bajo el epígrafe de 'De la imputación al jefe de obra en abstracto', se desarrollan dos clases de alegaciones: Por un lado, se insiste en que el apelante no ostentaba la dirección facultativa de la obra ni era coordinador de seguridad, y por otro se hacen unas consideraciones sobre el delito del art. 316 del C.P. que, en opinión del apelante, han de conducir a su absolución.

A).- Sobre el primer extremo, hemos de recordar que la sentencia apelada no afirma que Victorino estuviera integrado en la dirección facultativa o fuera encargado de seguridad de la obra. Eso no se cuestiona. Otra cosa es que no tuviera competencia alguna en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La sentencia le atribuye dicha competencia en su calidad de jefe de obra, por ejercer materialmente funciones de dirección, dando instrucciones, directamente o a través del encargado de obra, a los operarios sobre el modo y manera en que debían realizarse las tareas o algunas tareas, lo que incide en la seguridad en el trabajo, y dando instrucciones asimismo sobre la implantación o no de determinadas medidas de seguridad e higiene. La sentencia le atribuye dicha competencia sobre la base de la prueba testifical celebrada en el juicio, de la que hemos tratado en el fundamento jurídico segundo, a la que cabe añadir la declaración que el propio acusado prestó en fase de investigación (fol. 137), en la que dijo que 'es jefe de obras de la empresa constructora Estructuras Cap Negret'.

El apelante niega ahora esa calidad, explicando que dijo ser jefe de obra porque, siendo aparejador y no ejerciendo la dirección facultativa, no encontró otra denominación para su cargo, y añade que no trabajaba para Estructuras Cap Negret mediante contrato laboral, sino que era autónomo, y que ejercía las mismas funciones en otras muchas obras de la misma empresa.

La sentencia apelada asigna a Victorino el papel al que ya nos hemos referido en virtud de la prueba practicada en el juicio. El que figurara como autónomo o como trabajador por cuenta ajena no es determinante de la competencia en materia de seguridad e higiene. A este respecto ha de estarse al contenido material de las funciones que se desempeñan, sin que pueda descartarse que se trate de disimular la vinculación permanente con la empresa a efectos tributarios, de seguridad social o incluso para condicionar posibles responsabilidades en materia de seguridad e higiene. Pues bien, las funciones reales del apelante en la obra eran de dirección de los trabajos, con incidencia en materia de seguridad e higiene.

B).- El que el art. 316 del C.P. sea una norma penal en blanco significa que una parte del tipo de injusto no se describe en la norma penal, sino por remisión a normas extrapenales, y no que la aplicación del Derecho Penal tenga como presupuesto la atribución de responsabilidad administrativa al mismo sujeto, como parece entender el apelante. En muchos casos, los sujetos responsables son distintos, y en los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo cometidos en el curso de una actividad empresarial ejercida por persona jurídica, como es el caso, no puede ocurrir, puesto que el responsable administrativamente es el empleador (con su extensión), esto es la persona jurídica, que no podría ser responsable penal en ningún caso, toda vez que, al tiempo de los hechos, no estaba legalmente prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es más, al presente tampoco podrían serlo, por no estar expresamente prevista para estos delitos la responsabilidad penal de dichas entidades (art. 31,bis).

Por tanto, el que el apelante no fuera sancionado en vía administrativa, ni siquiera mencionado en las resoluciones sancionadoras, no excluye su responsabilidad penal.

C).- La atribución de responsabilidad penal al Sr. Victorino, se basa, una vez afirmada la obligación de la empresa Estructuras Cap Negret de prestar los medios de seguridad e higiene en el trabajo, que no se cuestiona, en lo que dispone el art. 318 del C.P.: Cuando los hechos incluidos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrán las penas señaladas a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.

En el caso de autos, Victorino, jefe de obras de Estructuras Cap Negret, puede considerarse responsable del servicio sin forzar en modo alguno el concepto, a la vista de las funciones reales que desempeñaba, tal y como hace la sentencia apelada. Y en todo caso, es sujeto idóneo en cuanto que, conociendo el hecho típico y pudiendo evitarlo, no adoptó medidas para ello. En efecto, el apelante conocía el trabajo que se iba a realizar en altura y estaba facultado para ordenar que se instalaran barandillas de seguridad o linea de vida para su realización, pudiendo así evitar la creación del peligro típico. Lejos de ello, omitió la prestación de seguridad de un modo especialmente significativo, ordenando expresamente que no se instalaran barandillas para no perforar el forjado que debía quedar visto, determinando así que quienes trabajaran en altura sin barandillas corrieran peligro concreto de precipitarse y sufrir lesiones, como desgraciadamente ocurrió.

La orden expresa de no instalar autenticas barandillas de seguridad, sino los llamados 'quitamiedos', útiles para delimitar un espacio,pero no para evitar la precipitación del trabajador, evidencia dolo directo de peligro, excluyente de la aplicación del tipo imprudente que propone el apelante.

La realización del peligro antijurídico así creado en el resultado de lesiones constituye el delito imprudente por el que el apelante también ha sido condenado.

Compartimos, como se ve, el criterio de la resolución recurrida, que, por lo tanto, hemos de conformar.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Victorino, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000605/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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