Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 311/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100182
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:381
Núm. Roj: SAP AL 381/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 170
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 13 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 311 de 2020, el
Expediente de Reforma nº 365/2019 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, por delitos leves
de lesiones y amenazas, en el que interviene como apelante el menor acusado, Doroteo , defendido por
el Letrado D. Francisco Parrón Sevilla, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Menores nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 30 de enero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'I.- 'El menor Doroteo [n. NUM000 /2001], se hallaba interno en el Centro de Internamiento ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 (Almería), cumpliendo medida de internamiento terapéutico.
Sobre las 05:30 horas del pasado día 09/03/2019, el Educador Gabriel acudió, como de costumbre, a la habitación de aquél para realizarle el preceptivo control glucémico (5 cada 24 horas), lo despertó y habló con él a fin de llevar a cabo tal prueba, pero esa noche el menor se mostró alterado -aunque plenamente consciente- y le dijo 'no me sale de los cojones hacérmelo, putos Educadores'. Él le dijo que estuviera tranquilo y no se preocupara, que no tenía que incorporarse para el leve pinchazo, que él mismo le cogía el dedo y se lo hacía, ante lo cual el menor reaccionó de forma agresiva y, con ánimo de menoscabar la integridad física, aquél golpeó en la cabeza al Educador lo que le supuso pérdida momentánea de consciencia, al tiempo que le decía: me cago en tu puta madre' y 'te voy a arrancar la cabeza, expresiones que le profirió con ánimo de atemorizarle.
II.- A consecuencia del hecho descrito yen virtud de informe de sanidad emitido por el Médico Forense, Gabriel sufrió lesiones ('contusión en hemicara derecha y en labio inferior, con pérdida momentánea de consciencia) para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, de lo que tardó en curar: - Perj. personal básico, días totales (curación / estabiliz. lesional): 2.
- Perj. personal particular, días totales (pérdida temp. calidad vida): 1,moderado.
- Secuelas: no.
Asimismo, se produjo la rotura de las gafas graduadas del mismo, tasadas en 99 euros'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '1.- Que debo imponer e impongo a Doroteo , en concepto de autor de las dos infracciones ya examinadas, la medida global de amonestación.
2.- El MENOR y, solidariamente, sus PADRES y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA e Interior de la Junta de Andalucía, indemnizarán a Gabriel en la suma de 1 89 euros, más intereses legales' .
CUARTO.- La defensa del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, una vez repartidas, se incoó el presente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 30 de junio para la vista, siendo sometidas posteriormente a deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que, considerándolo autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, se le impone la medida más arriba reseñada se alza el acusado alegando: 1) Prescripción de los delitos; 2) Error en la valoración de la prueba; 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Con base en tales alegaciones solicita se dicte sentencia por la que, revocando la del Juzgado, se absuelva al menor de los delitos por los que fue enjuiciado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo reitera la alegación de prescripción en su día formulada. Argumenta el apelante, en síntesis, que estamos ante dos delitos leves que tienen un plazo de prescripción de 3 meses conforme al art. 15 de la LORPM. Plazo que habría trascurrido desde la fecha del hecho (9-3-19) hasta que se dirigió el procedimiento contra el menor dictando resolución judicial motivada (30-9-19). Añade que la denuncia no produce el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art. 132.2.2º CP porque no se presentó en un órgano judicial sino ante la Guardia Civil, que la derivó a la Fiscalía de Menores.
La queja no puede prosperar. Ciertamente, la denuncia ante la Guardia Civil no produce el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art. 132.2.2º CP, al no tratarse de un órgano judicial. Sin embargo, el atestado elaborado a partir de dicha denuncia, que tiene a su vez valor de denuncia conforme al art. 297 LECR, fue presentado en Fiscalía el 4-6-19 (folio 19), órgano que tiene asignada legalmente la instrucción en el ámbito de menores. En ese momento se abrió el período de 6 meses durante el cual se suspende, conforme al precepto invocado, el plazo de interrupción. Y consta que dentro del mismo se dictaron numerosas resoluciones a las que cabe reconocer efecto interruptivo puesto que a través de ellas se dirige el procedimiento contra el responsable. Así, el decreto del incoación del Ministerio Fiscal (11-6-19), las alegaciones del Ministerio Fiscal (10-9-19), el auto de apertura del trámite de audiencia (30-9-19) y el auto de admisión de pruebas (9-10-19).
Por tanto, los delitos leves no pueden reputarse prescritos.
TERCERO.- Denuncia el apelante en segundo lugar el error en la valoración de la prueba, concretamente por no reconocerse la concurrencia de circunstancias que podrían justificar en su opinión la apreciación de distintas eximentes o atenuantes.
A) Argumenta, por un lado, que a tenor de la prueba practicada quedó acreditado que el menor padecía un trastorno psicótico agudo, desajustes metabólicos provocados por la manera negligente en que se le facilitaba la medicación en el Centro donde estaba internado y alteraciones sufridas por la diabetes, así como por las continuas interrupciones del sueño para el control de su situación. Por ello entiende que debió reconocer la concurrencia de la eximente -completa o incompleta- de trastorno mental transitorio o la atenuante de arrebato.
Como indica la STS núm. 454/2014 de 10 junio, con cita de otras muchas, 'el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza.
Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998, 6 de julio de 2.001).
La STS 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º Una brusca aparición.
2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.
3º Breve duración.
4º Curación sin secuelas.
5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos'.
La concurrencia de tales elementos no ha quedado acreditada. El informe del Equipo Técnico ilustra, en efecto, sobre la existencia de un trastorno psicótico agudo. Sin embargo, no hay prueba alguna de que esa patología de base tuviera influencia en el hecho. El menor seguía tratamiento y cabe entender, a tenor de los informes remitidos, que la situación estaba controlada y compensada. Además, sus explicaciones refuerzan la convicción de que tenía sus facultades mentales conservadas. No sólo recordaba perfectamente lo ocurrido sino que vino a indicar que su reacción obedeció a las molestias que le generaba el control periódico, con ruptura del sueño, así como a ciertos comentarios sobre su familia que atribuye al Educador. En estas circunstancias, lo único que consta es que no controló sus impulsos violentos, pero no hay evidencias probatorias de que ello obedezca a que tuviera sus facultades volitivas anuladas o mermadas, por lo que debe rechazarse el alegato.
Tampoco se dan los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de arrebato.
Como recuerda la STS 1284/2009, de 10 de diciembre, el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la obcecación como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 1237/1992, 28 de mayo); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre).
En cuanto a sus requisitos, la STS 140/2010, de 23 de febrero, exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.
Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).
Lo razonado más arriba sirve para descartar la concurrencia de los elementos mencionados. El mero control por parte del Educador jamás podría ser considerado como estímulo poderoso que pudiera justificar la violenta reacción del menor, por más que pudiera suponer una molestia al implicar la ruptura del ciclo del sueño. No se puede confundir la circunstancia en estudio con la mera reacción impulsiva no controlada generada por el enfado ante una actuación de control plenamente justificada del Educador, que fue lo que, a tenor de la prueba practicada, aconteció en nuestro caso.
B) Sostiene en segundo lugar el apelante que estaría amparado por la legítima defensa puesto que se limitó a reaccionar ante la actitud violenta del Educador.
La eximente de legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección e inspirada en el principio del interés preponderante. La jurisprudencia tiene establecido que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de concurrir el elemento básico de la agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Es indispensable porque constituye el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( SSTS 24-9-1992, 13-3-2003 y 4-7-2005). El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados ( STS núm. 544/2007 de 21 junio). En suma, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de noviembre, la eximente se asienta en dos soportes principales, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. El acometimiento equivale a la agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
La defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad de defensa', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS 74/2001 de 22.1 y 794/2003 de 3.6), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.
b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: 1) necesidad, o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no siempre es exigible ( STS 1766/99 de 9.12): ha de ser posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS 1630/2002 de 2.10); y 2) proporcionalidad, en sentido racional, no matemático, que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados como de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004 de 1.4).
Por ello se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Cabe concluir afirmando que, contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.( STS núm. 544/2007 de 21 junio,ya citada).
La pretensión impugnatoria debe ser rechazada de plano con remisión a los acertados argumentos de la sentencia recurrida. En ningún momento se acreditó una agresión ilegítima. El Educador se limitó a despertar al menor para controlar su estado, según estaba pautado. Así resulta de las completas y verosímiles explicaciones que dio en el juicio oral, puestas en relación con la documental relativa a la situación médica del menor. No hay evidencia alguna, más allá de las vagas alusiones del menor, de que el referido funcionario emplease violencia física o verbal contra él que pudiera determinar la existencia de este principal requisito de la eximente invocada.
Por todo ello el motivo se rechaza.
CUARTO.- Por último, denuncia el apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero lo hace reiterando los argumentos sobre la valoración probatoria que hemos rechazado en el fundamento de derecho anterior, de modo que este nuevo alegato merece la misma suerte, con remisión a lo razonado más arriba.
En contra de cuanto se alega, hay prueba de cargo suficiente por su contenido y sentido incriminatorio tanto del hecho como de la autoría. El propio menor reconoció los hechos objeto de imputación. No puede decirse lo mismo, en cambio, respecto de las eximentes y atenuantes invocadas, por lo que no se justifica su apreciación.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que tanto las causas eximentes como las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien las invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS de 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11).
QUINTO.- No concurren razones para corregir el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ni para hacer expresa imposición de las de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2020 por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

