Sentencia Penal Nº 170/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 571/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100121

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:891

Núm. Roj: SAP J 891/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 571/2020 (90/20).
Causa nº. 223/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 170
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa
nº. 223/2019 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén, sobre estafa, dimanante del Procedimiento Abreviado
nº. 3/2019 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de La Carolina, contra D. Calixto (
NUM000 ), nacido el NUM001 de 1979, vecino de Lorca (Murcia), con domicilio en PASEO000 , nº. NUM002
, apelante, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Villén González, bajo la dirección del Letrado D. José
Andrés Serrano Hermoso, y contra D. Darío ( NUM003 ), nacido el NUM004 de 1972, vecino de Torreaguera
(Murcia), C/ DIRECCION000 , nº. NUM004 , apelante, representado por el Procurador D. José Antonio Díaz
Morales, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Arturo García Moreno.
Es parte el Ministerio Fiscal, que figura como apelado en esta segunda instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 12 de febrero de 2020, que declara como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara expresamente que los acusados Calixto y Darío actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizaron las siguientes operaciones: 1º) El 27 de mayo de 2014, el acusado Calixto contactó con la mercantil Aceites del Sur Coosur S.A. (en adelante Coosur SA) en su condición de administrador de la empresa DUPLICAL IMPORTADORA S.L. con base en Orihuela, efectuando un pedido de 288 cajas de aceite girasol Guillensol 1,25 l. y 360 cajas de aceite virgen extra guillen 3,5 l., factura nº. NUM005 , cuyo importe ascendió a 19.998 euros (IVA incluido), pedido que fue recogido en fecha 11 de junio de 2014 por el acusado Darío .

2º) Posteriormente, en fecha 17 de junio de 3014, el acusado Calixto contactó de nuevo con la mercantil Coosur SA y realizó un pedido consistente en 720 cajas de aceita de oliva virgen extra guillen garrafa 3,5 l., factura nº. NUM006 por importe total de 25.898,40 euros (IVA incluido), siendo entregada dicha cantidad en fecha 20 de junio de 2014, encarándose nuevamente de su recogida el acusado Darío .

Los acusados con la finalidad de hacer efectiva la entrega de la mercancía y para aparentar una solvencia económica de la sociedad DUPLICAL IMPORTADORA, S.L., facilitaron a la empresa Aceites del Sur Coosur S.A. los datos de la empresa PREMIUM INGREDIENT, S.L., consiguiendo así la entrega de la mercancía, sin que por parte de los acusados se haya procedido al pago de tales facturas ni a la devolución de la mercancía suministrada.', y contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Calixto y Darío como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de DOCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados Calixto y Darío deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la mercantil 'COOSUR S.L.' en la cantidad total de 45.896,4 euros.

Dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC . ...'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr.

Calixto , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando vulneración de derechos constitucionales inherentes al proceso y error en la valoración de las pruebas.

También recurrió en apelación la representación procesal del condenado Sr. Darío , alegando nulidad de las actuaciones generadoras de indefensión, vulneración del plazo de instrucción de la causa, error en la descripción de los hechos probados y en la valoración de la prueba, ausencia de culpabilidad en el recurrente por error de tipo y ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día veintiocho de septiembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Magistrada-Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, y alcanza la conclusión lógica de que los ahora recurrentes, Calixto y Darío son autores de los hechos que se les imputan, y que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción obtenida por dicha Juzgadora sea errónea, pues, antes al contrario, se fundamenta en una prueba indiciaria de suficiente solidez.



SEGUNDO.- Queda clara la patente irregularidad de las dos compras de aceite efectuadas a la empresa 'ACEITES DEL SUR COOSUR S.A.' los días 27 de mayo y 17 de junio de 2014 por parte de quien se identificó como ' Calixto ', de la empresa 'DUPLICAL IMPORTADORA, S.L.'; compras por importe de 19.998 euros y 25.8989,40 euros que resultaron ser engañosas, al estar encaminadas a obtener un enriquecimiento ilícito a costa de la perjudicada.

Hay sobradas razones para sospechar la implicación de diversos partícipes en el fraude; mas en el contexto de confusión que rodea el asunto, destacan dos figuras principales: el acusado Sr. Calixto , administrador de la empresa pretendidamente compradora -'DUPLICAL IMPORTADORA, S.L.'-, y el acusado Sr. Darío , responsable de la aportación de los transportistas y subtransportistas necesarios para la retirada de la mercadería.

La participación del primero queda de manifiesto por su condición de administrador único de la referida mercantil, que el mismo asume, y por el uso de la IP NUM007 relacionada con la dirección de correo que consta acreditada a los folios 165 y 207 de las actuaciones. Es de señalar que en la vista oral el Sr. Calixto negó haber utilizado dicho correo, cuando está clara su relación con la empresa de la que era administrador, en la que se hizo visible por entonces el aquí testigo Pedro , cuya función, según propias manifestaciones, se encaminaba a actuar como mediador en el transporte -- circunstancia que podría sugerir una posible participación en la trama que aquí nos ocupa-- y que operaba de común acuerdo con Calixto , quien lo llegó a designar apoderado de la empresa (v. escritura de poder mercantil de fecha 2 de enero de 2013, folios 1065 y ss.). Curiosamente, el objeto social de 'DUPLICAL IMPORTADORA, S.L.' se consumió con los hechos aquí perseguidos, dado que ni antes ni después dejó constancia de ninguna clase de actividad empresarial.

Y la participación del segundo, Sr. Darío , queda evidenciada por el testimonio del transportista Segismundo , puesto en relación con la declaración del propio Darío , de la que resulta que éste era tenedor de las cartas de pedido del aceite, y que Segismundo --amigo suyo desde la infancia-- receló de la licitud de los portes, dadas las insólitas circunstancias bajo las cuales se llevaron a cabo, sin un responsable conocido y con alteración sobre la marcha de las condiciones inicialmente fijadas para el transporte, hasta el punto de que las descargas se efectuaron a medio camino del trayecto primeramente establecido, en el margen de una carretera, junto a una empresa de chimeneas cuyo titular facilitó los medios indispensables, de manera que mediante la utilización de un camión de pequeñas dimensiones los cargamentos del aceite se disiparon con rapidez y de modo inexplicable: una auténtica urdimbre fraudulenta en la que 'nadie conocía a nadie', pero que no hubiera podido desarrollarse sin la planificación e instrucciones de los aquí acusados.



TERCERO.- Ninguna irregularidad formal podría justificar la nulidad de actuaciones que los acusados pretenden: ambos fueron oídos en declaración con asistencia de sus respectivos Letrados y una vez instruidos de los derechos que les asistían en su calidad de imputados; tuvieron conocimiento de los hechos objeto de proceso desde su primer llamamiento y han manifestado en su descargo cuanto les ha convenido.

Que se hayan personado o no formalmente tras su primera declaración no resulta determinante de nada, por cuanto hasta el momento mismo de la apertura del juicio oral podrían no haber comparecido con Abogado y Procurador (vid. art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por otro lado los autos de prórroga de la instrucción no fueron recurridos en ningún momento, y su razón de ser radica en la notable complejidad de la causa.

En todo caso cabe citar la S.TC. 146/2003, de 14 de julio de 2003, según la cual: 'De manera reiterada este Tribunal viene afirmando que no toda irregularidad procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional. La indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad por lo tanto de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y proponer los medios de prueba que resultaran precisos ( STC 155/1994, de 23 de mayo , FJ 2, por todas).'; siendo así que en el supuesto concreto los recurrentes no han acertado a explicar en qué consiste, clara y concretamente, la indefensión que dicen haber sufrido.

Finalmente no es asumible la alegación que formula el acusado Sr. Calixto en el sentido de que es prácticamente analfabeto, cuando según el poder mercantil aportado por el mismo, y al que ya hemos hecho alusión (folios 1065 y ss.) su profesión es la de comercial de productos químicos.



CUARTO.- Acerca de la prueba indiciaria, puede leerse en la STS. 728/2000, de 24 de abril: '...la función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil)...'.

Pues bien, todos los requisitos anteriormente apuntados se cumplen suficientemente en el caso concreto, a tenor de las consideraciones que efectúa la sentencia recurrida, complementadas por estas otras que aquí se han hecho valer, por lo que resulta obligado estimar válidamente desvirtuado, y sin riesgo razonable de error, el derecho a la presunción de inocencia de los apelantes; derecho del que afirma la S.TS. de 23 de junio de 1.992 que 'se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional: de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117,3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente, y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en aquél tuvo el acusado'.

Así pues, podemos concluir que la prueba de cargo existe, que es inequívocamente inculpatoria y que resulta suficiente para formar juicio de culpabilidad, en la ponderada valoración que efectúa la sentencia recurrida, por lo que dicha sentencia debe ser confirmada.



QUINTO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª.

Beatriz Villén González, en nombre y representación de D. Calixto , y por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECr., en el término de cinco días a contar desde la última notificación que se haga de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Doy fe.

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