Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 4/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 170/2020
Núm. Cendoj: 30030381002020100004
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1346
Núm. Roj: SAP MU 1346/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
Procedimiento: Tribunal del Jurado nº4/2019
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA Nº 00170/2020
En Murcia, a veinte de julio de 2020.
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, como Magistrado-Presidente,
y por los Jurados que se indican más adelante, ha visto en juicio oral y público seguido en el Rollonº 4/2019
seguido por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, por el delito de homicidio,
daños y tenencia ilícita de armas contra Agustín , representado por la Procuradora Sra. Miras Rodríguez-
Vellando y defendido por el Letrado Sr. Novella Navarro. Ejercen la acusación particular Amadeo en su propio
nombre y en el de su hijo menor Apolonio representados por el Procurador Sr. Conesa Cantero y asistidos por
la Letrado Sra. Ene, y Bernardino representado por el Procurador Sr. Conesa Cantero y asistido por el Letrado
Sr. Marco Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Los Jurados han sido:
1.- Doña Gregoria
2.- Don Claudio (portavoz)
3.- Don Constancio
4.- Don Cristobal
5.- Don Darío
6.- Don Desiderio
7.- Doña Leonor
8.- Doña Lorena
9.- Doña Lourdes
Antecedentes
Primero .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de DIRECCION000 , acordó iniciar diligencias penales, tramitadas según el procedimiento del Tribunal del Jurado con el nº1/2018 (antes Diligencias Previas nº3/2018), y ultimados los trámites previstos en la normativa de referencia, se decretó la apertura de juicio oral y se remitieron a la Audiencia los testimonios correspondientes, con emplazamiento de las partes.Elevada la causa a esta Audiencia, se dictó el siete de enero de 2020 Auto de hechos justiciables, y se procedió al correspondiente sorteo de candidatos a Jurado y se señalaron días para el desarrollo de las sesiones del juicio.
Segundo .- Tras la selección y constitución con arreglo a las previsiones legales del Tribunal del Jurado, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas por las partes, previa declaración de pertinencia, desarrollándose en sesiones de mañana, con inicio a las 10:15 horas, durante los días 30 de junio y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de julio de 2020, continuando con la entrega del objeto del veredicto en la mañana del lunes trece de julio, procediendo el Jurado a la entrega del veredicto el martes catorce de julio de 2020 minutos a las 12:30 horas.
Tercero .- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Interesaba el Ministerio Fiscal en su escrito, la condena de Agustín como autor de un delito asesinato a la pena de veinte años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de los familiares de la víctima, como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis años, y por el delito de daños la pena de quince meses de multa con cuota diría de seis euros y arresto sustitutorio en caso de impago. Apreciaba en su calificación la atenuante de reparación del daño en el delito de asesinato y en el de daños. En cuanto a las responsabilidades civiles, las fijó en 112.647 euros con veinte céntimos de euros para Amadeo , 80.000 euros para Apolonio y 50.000 euros para Bernardino , más intereses legales.
La acusación particular formulada por Amadeo , Apolonio y Bernardino solicitó la condena de Agustín como autor de un delito asesinato a la pena de veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de los familiares de la víctima, como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis años, y por el delito de daños la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y arresto sustitutorio en caso de impago. En cuanto a las responsabilidades civiles, las fijó en 112.647 euros con veinte céntimos de euros para Amadeo , 80.000 euros para Apolonio y 50.000 euros para Bernardino , más intereses legales.
Cuarto .- La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con las correlativas conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y solicitó la imposición a su defendido de la pena de siete años de prisión por un delito de homicidio, seis meses por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta y seis meses de multa por el delito de daños. Apreciaba en los hechos las eximentes incompletas de legítima defensa y de toxicomanía/drogadicción y las atenuantes de reparación del daño, dilaciones indebidas y reconocimiento de hechos, y no discutía las responsabilidades civiles solicitadas.
El acusado, en el derecho a su última palabra manifestó lo que tuvo por conveniente.
Quinto .- Elaborado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente un proyecto de objeto de veredicto se dio a las partes audiencia y se cumplimentó el trámite del art. 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con posibilidad de alegaciones añadidas sobre otras inclusiones y exclusiones, para evitar su indefensión. Por las partes se manifestó que nada tenían que incluir o excluir, siendo finalmente entregada a los miembros del Jurado para que procedieran a su deliberación y votación, tras recibir las oportunas instrucciones manifestando las partes que nada tenían que objetar a las mismas, al acabar el acto.
El Jurado, una vez deliberados los hechos sometidos a su resolución y tras la correspondiente votación, emitió el veredicto en los términos que resultan en el acta extendida a tal efecto, que se leyó en audiencia pública por el Sr. Portavoz del Jurado, y que fue incorporada a los autos, conforme a la cual resultaron los hechos que a continuación se consignarán y por la que se declaraba al acusado Agustín culpable de un delito de daños, de un delito de asesinato (lo que implicaba la no culpabilidad por el delito de homicidio) y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta.
El Jurado apreció en el delito más grave la circunstancia cualificadora de asesinato de alevosía y que no concurrían en esta causa las eximentes incompletas de legítima defensa y toxicomanía/drogadicción, ni las atenuantes de reparación del daño, reconocimiento de hechos ni dilaciones indebidas, oponiéndose a la concesión de los beneficios de remisión condicional de las condenas y a la petición de indulto en esta Sentencia.
Sexto.- Tras ser leído el veredicto se dio la palabra al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa al objeto de que se pronunciaran sobre la pena a imponer, así como sobre las responsabilidades civiles procedentes, solicitando de común acuerdo la acusación particular y el Ministerio Fiscal, por el delito de asesinato la pena de veintidós años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de los familiares de la víctima durante diez años, por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de daños la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.
La defensa del acusado Agustín pidió que la pena a imponer fuera la mínima para cada uno de los delitos.
Tras ello, nuevamente se le preguntó a Agustín si tenía algo más que añadir, no realizando manifestación alguna.
< span style='mso-bookmark:_Hlk46134523'> Séptimo .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes: < span style='mso-bookmark:_Hlk46134523'>- Sobre las 04:00 horas de la madrugada del uno de enero de 2018, se produjo una discusión entre Agustín (nacido el NUM000 de 1990 y con DNI NUM001 ) y Bernardino en la CALLE000 de DIRECCION001 , vía que no tiene salida. En el curso de la misma, Agustín se subió al Seat León matrícula ....-XVD saliendo de la calle marcha atrás y, girando el turismo en las inmediaciones, volvió marcha atrás hacia la CALLE000 y embistió intencionadamente, al Audi A6 matrícula DB.-....-GG (propiedad de Amadeo ) que estaba estacionado al final de la misma, golpeándolo en varias ocasiones causándole daños que han sido tasados en 7.647 euros con 20 céntimos de euros.
< span style='mso-bookmark:_Hlk46134523'>- Unas dos horas más tarde, sobre las 06:00 horas de la madrugada del uno de enero de 2018, Agustín , nacido el NUM000 de 1990 y con DNI NUM001 , se dirigió acompañado por otras personas al domicilio en el que vivía Bernardino con su familia, sito en la CALLE000 , NUM002 de DIRECCION001 . Una vez allí, comenzaron a gritar desde la calle, por lo que el padre de Bernardino , Jesús María , se asomó a la ventana del salón y le pidió que se marchara y los dejara en paz, procediendo a continuación Agustín a sacar un arma de fuego corta que portaba (del calibre 9 mm corto), y a disparar a escasos metros contra Jesús María , al menos en dos ocasiones, alcanzándole con un disparo encima de la ceja derecha, lo que le ocasionó la muerte casi en el acto por destrucción de centros vitales encefálicos.
< span style='mso-bookmark:_Hlk46134523'>- Agustín carecía de permiso de armas de fuego en el momento de los hechos.
< span style='mso-bookmark:_Hlk46134523'>- Jesús María había nacido el NUM003 de 1969 en Rumanía y estaba casado con Amadeo , teniendo en común dos hijos llamados Apolonio (nacido el NUM004 de 2002) y Bernardino (nacido el NUM005 de 1990), que vivían con sus padres.
< span style='mso-bookmark:_Hlk46134523'>- En el hecho de haber dado muerte a Jesús María , Agustín usó un arma de fuego de forma sorpresiva, lo que no dio posibilidades de defensa a la víctima.
Fundamentos
Primero .- El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, apreciando las pruebas, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar al objeto del veredicto, con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia. Y es que para llegar a esa convicción el Jurado ha atendido a las declaraciones testificales practicadas, a lo manifestado por los acusados y al resultado de pruebas periciales, siendo especialmente relevantes, las médico-forenses, balísticas (folios 441 y ss. del testimonio), toxicológicas y biológicas, todas ellas practicadas en juicio y que son las que deben ser valoradas por el Tribunal ( art. 741 de la L.E.Cr.). En el acta, el jurado punto por punto y uno a uno, ha justificado las razones de su unánime decisión, dando las explicaciones, sin omitir ninguna de las exigencias legales siendo las mismas claras y coherentes y colmadoras de las exigencias legales.Segundo .- El veredicto emitido por el Jurado considera probado que el acusado Agustín procedió, en un primer momento, a causar unos daños de considerable importe en el vehículo de la familia rumana utilizado por Bernardino tras discutir con él, usando para ello otro coche con el que golpeó en varias ocasiones el Audi A6, lo que evidentemente constituye un delito de daños dolosos al exceder con mucho su importe de los 400 euros (el informe de tasación se figura en los folios 422 y ss. del testimonio), cuestión esta no discutida por las partes que no discreparon de la tipificación de los hechos, reconocidos por el acusado y de los que fueron testigos directos Bernardino y Amadeo .
Respecto al delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada corta, tampoco hay discusión pues se ha reconocido por Agustín que no tenía permiso de armas y que portaba una pistola (no hallada) con la que disparó a Jesús María ocasionándole la muerte (evidentemente, no en la forma en la que el Jurado lo ha tenido por probado), por lo que ese delito también se cometió.
Por lo que se refiere al delito más grave, calificado como asesinato, el Jurado llega a esa conclusión al considerar probado que Agustín , unas dos horas después del primer hecho, acude (llevando un arma de fuego) con personas no identificadas, a la casa de la familia rumana y, tras pedirle la víctima que se marchara y que los dejara en paz, procedió a disparar con un arma de fuego desde la calle y hacia la ventana y a escasos metros de aquella, por lo que dolosamente acabó con su vida y las posibilidades de defensa del fallecido eran nulas, al haberse usado una pistola de forma sorpresiva, contra una persona desarmada y que estaba dentro de su vivienda, tal y como de forma reiterada, unánime y convincente manifestaron en el plenario los familiares del Jesús María . Resumiendo, un ataque a altas horas de la madrugada con una pistola desde la calle hacia una vivienda tras pedirle uno de los moradores que se fueran es sorpresivo y, además, impide cualquier posibilidad de defensa de la víctima que es mortalmente herida en pocos segundos y no tiene capacidad real ni de mostrar una mínima resistencia ni de esconderse, por lo que en el hecho de dar muerte intencionadamente a una persona concurre alevosía y, por tanto, estamos ante un asesinato.
A esto se añade el resultado de la autopsia (folios 381 y ss. del testimonio), cuyos autores examinaron el cadáver, llegando a la conclusión de que la muerte se produjo por un único disparo que alcanzó a Jesús María encima de la ceja derecha provocándole la muerte casi en el acto, explicando pormenorizadamente en el juicio las heridas producida, trayectoria de la bala (rectilínea, de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y descendente hacia el polo occipital, quedando alojado el proyectil en la región occipital izquierda) y demás circunstancias del hecho.
También es relevante la inspección ocular efectuada (folios 286 y ss. del testimonio, habiendo dado pormenorizadas explicaciones de la misma los agentes NUM006 , NUM007 ) y que recoge cómo los casquillos y restos de disparos estaban en la calle por lo que no existe indicio alguno (tampoco existen residuos en la mano o ropas de Jesús María que indiquen que hubiera disparado un arma de fuego tal y como explicó la Sra.
Técnico NUM008 y consta en el informe obrante a los folios 178 a 181 del testimonio) que permita afirmar que se haya disparado desde la vivienda a Agustín o a sus acompañantes, algo negado por los testigos de los hechos (cierto que familia de la víctima), respecto a los que no puede afirmarse que existiera motivo alguno para faltar a la verdad en su declaración, siendo sus declaraciones creíbles, uniformes y corroboradas por los datos obtenidos de la inspección ocular policial y pruebas periciales practicadas, reforzando la declaración de la familia atacada respecto a que eran varias las personas que estaban fuera en la calle gritando, el hecho de haberse usado dos armas de fuego. Por último, los mencionados agentes NUM006 , NUM007 manifestaron que no es factible la versión del acusado sobre los disparos por la altura y por donde aparecen los casquillos, llegando a fijar la distancia desde la que se efectúan entre 15 y 2 metros desde fuera de la vivienda. También el agente NUM009 indicó en la vista que no había indicios de disparos desde el interior del piso.
Tercero .- El Jurado considera no acreditadas las eximentes/atenuantes planteadas por la defensa (una de ellas también por el Ministerio Fiscal).
Respecto a la legítima defensa incompleta, al estimar la tesis de las acusaciones, no sería factible su apreciación pues no habiendo recibido disparo alguno desde la vivienda, y siendo Agustín el que va armado a increpar a la familia rumana en compañía de otras personas, es evidente que no puede hablarse de agresión ilegítima alguna ni de falta de provocación por su parte o de utilización racional de un medio para defenderse, habiendo cometido el acusado el delito de forma dolosa y voluntaria sin que existiera motivo defensivo alguno en su conducta, u otra circunstancia que la justifique.
Tampoco puede hablarse de eximente incompleta de drogadicción/toxicomanía. Es cierto que el acusado tiene penas suspendidas por ese motivo en fechas cercanas a los hechos, pero ello no implica que se haya acreditado que en el momento de cometer los mismos estuviera influenciado o afectado por alcohol/drogas, como tampoco que diera resultado positivo en el análisis de tóxicos practicado durante su detención ya muchas horas después de ocurridos los hechos. Como indican los médicos forenses (folios 391 y 392 del testimonio), no puede afirmarse esa circunstancia y no habiéndose probado, no es posible apreciarla, sin que el informe psicológico aportado por la defensa (folios 547 y ss. del testimonio), más allá de los problemas de toxicomanía de Agustín (que no padecía enfermedades mentales ni tenía alterada su capacidad de juicio o memoria), pueda implicar admitir una afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del mismo al cometer los delitos, debiendo indicarse que por como narró los hechos a los facultativos, haciéndolo de forma coherente y argumentando sobre ellos, no es posible sostener que estuviera afectado por alcohol o drogas. Véase además, que los hechos no son impulsivos como manifestaron los médicos forenses y que tras perpetrar el asesinato, el acusado tiene una actuación que no cabe calificar de incoherente (pide un coche a terceros, va a ver a su padre, acude a la Guardia Civil donde el agente NUM010 dice que lo vio ' normal') por lo que ningún indicio puede sostener que al cometer los hechos sus capacidades estuvieran mínimamente afectadas.
La atenuante de dilaciones indebidas tampoco puede ser estimada pues el retraso en el procedimiento por la pandemia del COVID19 (unos tres meses) no cabe calificarlo de significativo, a lo que se une que la instrucción general de la causa, requirió de análisis periciales complejos, testificales y acopio de material probatorio, sin que su duración quepa calificarla de anormal o desproporcionada.
También alegó la defensa la concurrencia de la atenuante de reconocimiento de hechos. Pues bien, lo declarado probado por el Jurado es contradictorio con lo que afirmó el acusado que sucedió y en modo alguno puede considerarse como veraz y útil lo expuesto tanto en sede policial como después en el Juzgado por Agustín que, afirmó que Bernardino había amenazado con violar y matar a su hija y mujer cuando ninguna prueba hay de estos hechos siendo relevante lo expuesto por el agente NUM011 que afirma que en las llamadas al 112 nadie hace mención a amenazas a la niña, y por el agente NUM012 (acudió tras el suceso de los daños al coche) que afirma que nadie les habló en ese momento de amenazas por parte de Bernardino , así como que fue previamente disparado por parte de los moradores del inmueble en el que se hallaba el fallecido (algo desacreditado por los agentes actuantes, como ya se ha expuesto) y que también sostuvo que iba solo, cuando los testigos directos de los hechos han manifestado lo contrario algo refrendado por la llamada del hijo Apolonio al 112 y por el audio de Whatsapp que remitió el acusado a Marisol después de los hechos, en el que dice que ' nos dé', (no que me dé) el GTI. Asimismo, el agente de la Guardia Civil NUM009 declaró que ya sabían que el autor de la muerte había sido Agustín cuando se entregó siendo en su opinión una estrategia de defensa.
Por último, no es posible apreciar atenuante de reparación del daño (se consignan 20.000 euros antes del inicio del juicio) pues la cantidad es muy pequeña frente al total reclamado ya inicialmente en la calificación provisional, que excedía de los 240.000 euros por lo que el esfuerzo reparador de los inmensos daños causados, no puede ser reconocido como atenuatorio.
Cuarto .- Resumiendo lo expuesto hasta ahora, puede afirmarse que el Jurado ha cumplido con la obligación que le imponían los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, apreciando las pruebas practicadas en el juicio con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento a los principios de publicidad y contradicción propios del plenario, justificando más que sucintamente sus decisiones. A la vista de cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia pues se ha justificado fundamentalmente en la declaración del acusado, lo expuesto por los testigos y las pericias efectuadas la autoría de Agustín que en modo alguno ha dado una explicación veraz de cómo podían haberse producidos los hechos.
Quinto.- De los delitos de asesinato, daños dolosos superiores a 400 euros y tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada corta descritos, es responsable el acusado Agustín en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal) por la participación material y directa que ha tenido en su ejecución.
Sexto.- El Magistrado que dicta la presente resolución conforme al veredicto del Jurado, entiende que los elementos de prueba tomados en consideración por el Tribunal del Jurado constituyen pruebas perfectamente lícitas, practicadas en el acto de juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad y perfectamente idóneas para concluir que la muerte de fue ocasionada de forma violenta, alevosa y dolosa por Agustín , lo que constituye un delito de asesinato, usando para ello una pistola sin tener permiso de armas (lo que constituye un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada corta) y tras haber intencionadamente golpeado con un coche otro vehículo ocasionándole daños muy superiores a los 400 euros, lo que constituye un delito de daños dolosos.
Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de pruebas que le impone el art. 70.2 de la Ley ( Sentencias del T.S. de veinticuatro de julio y de once de septiembre de 2000 y de once de junio de 2001, entre otras), así ha sucedido en este caso como ya se ha expuesto y tras valorar los Jurados tanto las declaraciones testificales, como la del acusado y de los peritos y los documentos obrantes en la causa, quedando integrado el veredicto en la sentencia.
Séptimo .- En orden a la individualización de la pena para el delito de asesinato (sancionado con una pena de quince a veinticinco de prisión según el art. 139 del Código Penal), hay que decir que no concurren en el hecho atenuantes ni agravantes, por lo que procede imponer la pena establecida por la Ley en la extensión que se determine de forma motivada ( artículos 66.1.6ª y 72 del Código Penal).
En este caso se considera que por el asesinato consumado ha de imponerse a Agustín la pena de veintiún años de prisión, que es ligeramente superior a la mitad de la prevista en el tipo, adoptándose esta decisión por cuanto la extrema gravedad del delito en el que de forma no impulsiva y cuando ya habían pasado unas dos horas del primer altercado con el coche (por tanto, no puede afirmarse que exista cualquier ofuscación o idea inmediata al primer delito), se acude a la vivienda de una familia con un arma de fuego con evidentes intenciones de causarles daño y, una vez allí, se increpa a los moradores y tras ser requeridos para irse por la víctima, se dispara a la cabeza a una persona que se encontraba con sus parientes en su domicilio la noche de Fin de Año, lugar en el que no es esperable ser atacado desde el exterior con una pistola, tras lo que, y como declaró en juicio la viuda, tuvieron que abandonar la vivienda por miedo, pues el acusado y su familia vivían en las inmediaciones, debiendo hacerse cargo Amadeo de un hijo menor de edad continuando la vida en otro país. Todo ello, hace que parezca adecuado no imponer la sanción en la mitad inferior, optando por ello por la prevista en la mitad superior de la norma penal aunque muy próxima al mínimo de la misma. La pena de prisión impuesta conlleva la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo ( art. 55 del Código Penal).
En cuanto a las medidas adicionales del art. 57 del Código Penal (no son imperativas), se estima adecuado fijar un alejamiento de 200 metros (distancia suficiente para los fines de la misma) de los familiares de la víctima fijándola prudencialmente en cinco años superior a la pena de prisión impuesta, con el contenido solicitado en síntesis por el Ministerio Fiscal, considerándose proporcional a los hechos la duración impuesta, así como necesaria la medida, al objeto de garantizar una mínima tranquilidad a la familia en los años siguientes a la excarcelación, situándose su duración en la mitad, de la extensión legalmente prevista.
Por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada corta ( art. 564.1.1º del Código Penal), la pena a imponer va de uno a dos años de prisión, considerándose que debe aplicarse la de un año al no hallarse en este concreto hecho (el gravísimo resultado ocasionado es objeto de sanción separada), justificación para una sanción superior a la del mínimo legal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según el art. 56.1.2º del Código Penal. No se fija la medida potestativa del art. 570 del Código Penal al tener su duración un ámbito inferior al de la pena impuesta por el delito más grave y, por tanto, carecer de virtualidad práctica.
Por el delito de daños ( art. 263.1 del Código Penal), se considera adecuada la pena de quince meses de multa (el rango punitivo va de seis a veinticuatro meses debiendo fijarse la pena ' atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño') con cuota diría de seis euros, por cuanto se inutilizó un coche al ocasionarle grandes desperfectos, vehículo que era medio de trabajo para una familia con pocos recursos, debiendo indicarse que no procede fijar responsabilidad personal por impago de multa a la vista del art. 53.3 del Código Penal. Lo escaso de la cuota diría de multa impuesta, hace innecesaria una expresa justificación, aun reconociendo que no se han encontrado medios económicos conocidos al acusado debiendo recordarse que la STS de 27 de noviembre de 2007, estableció que ' dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ).
Octavo .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal. En este caso, teniendo en cuenta que estamos ante un asesinato se estiman adecuadas las sumas solicitadas por la acusación particular en su escrito para la viuda y para los hijos menor y mayor de edad del fallecido (105.000, 80.000 y 50.000 euros respectivamente), cantidades muy moderadas para indemnizar el hecho de haber perdido a un marido con menos de 50 años y a un padre siendo el hijo un adolescente o un joven de menos de veintiocho años de edad. Aunque podría parecer improcedente establecer indemnización para el hijo mayor de edad Bernardino , que en su declaración en juicio afirmó renunciar a la misma (y la materia es eminentemente dispositiva), lo cierto es que en conclusiones se solicitó por su Letrado y, expresamente, se manifestó por la defensa del acusado no discutir esta cuestión, por lo que ha de incluirse esa suma también en la Sentencia.
Por los daños al Audi A6, procede fijar la indemnización para su propietaria Amadeo , en el importe de los mismos, según el informe pericial ratificado en el juicio y que los estableció en 7.647 euros con 20 céntimos de euros, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite una suma distinta o error en las conclusiones del mismo.
Noveno .- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al condenado el abono de las costas incluidas las de la acusación particular, por su importante intervención en la causa hasta el extremo de que su calificación ha sido la tenida en cuenta por el Jurado, adhiriéndose a la misma el Ministerio Fiscal, tras el veredicto.
Décimo .- Siguiendo el criterio del Jurado se estima que no concurre motivo de Justicia o equidad alguno para solicitar el indulto para el condenado, no pudiendo plantearse la suspensión de las penas, vista su extensión.
Undécimo .- Se recuerda a las partes, y a efectos de cómputo de plazos de recurso, que según el art.1 del Real Decreto-ley 16/2020 se consideran hábiles los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020, exceptuando sábados, domingos y festivos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, y en virtud de la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Agustín como autor criminal y civilmente responsable de: - Un delito de asesinato, a la pena de veintiún años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada corta, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito de daños, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros.
Se impone a Agustín la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 200 metros de Amadeo , Apolonio Bernardino o de sus domicilios, trabajos o lugar en los que se encuentren, por plazo de cinco años superior al de la pena de prisión impuesta por el asesinato.
Agustín indemnizará a: - Amadeo con la suma de con la suma de 112.647 euros con 20 céntimos de euros.
- Apolonio con la suma de 80.000 euros.
- Bernardino con la suma de 50.000 euros.
Las cantidades fijadas, devengarán desde el día de hoy los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
< span style='mso-bookmark:_Hlk46134523'> Se impone a Agustín el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Agustín le será de abono el tiempo en el que ha estado privado provisionalmente de ella en esta causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días hábiles siguientes a la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, dictada en el procedimiento nº4/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

