Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 94/2020 de 22 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 170/2021
Núm. Cendoj: 46250370012021100022
Núm. Ecli: ES:APV:2021:277
Núm. Roj: SAP V 277:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14, 2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2018-0037429
Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 94/2020- L
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 001499/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VALENCIA
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS
En Valencia a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Magistradas anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como rollo nº 94/2020 dimanante de procedimiento abreviado nº 1499/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia por los delitos de desórdenes públicos y lesiones por imprudencia grave contra Carlos Francisco , con carta de identidad alemana NUM000, nacido en TOKMAK (Kirguistan), el NUM001/86, hijo de Domingo y de Salome, y domicilio en DIRECCION000 NUM002 Leiferde de Berlín (Alemania), sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, Ezequiel, con carta de identidad alemana número NUM003, nacido en WOLFENBUTTEL (Alemania), el NUM004/93, hijo de Gaspar y de Caridad, con domicilio en DIRECCION001 NUM005 de Soltau (Alemania), sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, Ignacio , con carta de identidad alemana número NUM006, nacido en BAD OEYNHAUSEN, el NUM007/76, hijo de Jon y de Aurelia, sin domicilio conocido, sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, Mauricio, con permiso de residencia alemán número NUM008, nacido en BAGDAD (Iraq), el NUM009/81, hijo de Octavio y de Elisa, con domicilio en CALLE000. NUM010 de Langenhagen, región Hannover (Alemania), sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, Romeo , con carta de identidad alemana con número NUM011, nacido en SADOWYI (Rusia), el NUM012/86, hijo de Sebastián y de Flora, con domicilio en DIRECCION002 NUM013 de Ribbesbüttel (Alemania), sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, Virgilio, con carta de identidad alemana con número NUM014, nacido en MERSIN (Turquía), el NUM015/85, hijo de Carlos José y de Magdalena, y domicilio en DIRECCION003 NUM016 de Soltau (Alemania), sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, Luis Enrique , con carta de identidad alemana número NUM017, nacido en Hamburgo (Alemania), el NUM018/89, hijo de Domingo y de Nuria, con domicilio en DIRECCION004 NUM019 de Hamburgo (Alemania), sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, Adrian , con carta de identidad alemana con número NUM020, nacido en NORDEN ( Alemania), el NUM021/96, hijo de Andrés y de Sofía, con domicilio en DIRECCION005 NUM022 de Markgröningen ( Alemania), sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, y Baldomero , con carta de identidad alemana con número NUM023, nacido en SOLTAD (Alemania), el NUM024/99, hijo de Carlos y de Caridad, con domicilio en calle DIRECCION001 NUM005 de Soltau (Alemania), sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Gerardo Gayete Peña, la acusación particular ejercida por doña Encarnacion, representada por el Procurador don Carlos Javier Braquehais Moreno y con la asistencia letrada de don Rubén Pascual Cano, así como la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, representada por la Procuradora Cristina Coscolla Toledo, y con la asistencia letrada de doña María Rosa Gutiérrez Díaz, y con los acusados Carlos Francisco, Ezequiel, Ignacio, Mauricio, Romeo, Virgilio, Luis Enrique, Adrian y Baldomero, representador por la Procuradora doña Laura Oliver Ferrer, defendidos por el Letrado don Andrés Zapata Carreras y asistidos del intérprete de alemán don Simón.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Rojo Beltrán, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 9 de marzo de 2021 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, tras describir los hechos, calificó los mismos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos de los artículos 557.1 y 557 bis 2º y 3º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77. 1 y 2 del mismo cuerpo legal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147.1º del Código Penal, de los que son responsables en concepto de autores los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita que se imponga a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión, apuntando que resultaría más beneficioso para los acusados la punición de los delitos por separado, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo y pago de costas en proporción. Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Encarnacion en 9.000 euros por las lesiones sufridas y en 6.000 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC.
TERCERO. - La acusación particular ejercida por doña Encarnacion, en sus conclusiones definitivas, tras describir los hechos, calificó los mismos como constitutivos de un delito de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 557 y 557 bis 3º del Código Penal y de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, de los que son autores los acusados Carlos Francisco, Baldomero, Ignacio, Ezequiel, Mauricio, Romeo, Virgilio, Adrian y Luis Enrique, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesa que se imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas: por el delito de desórdenes públicos, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y por el delito de lesiones imprudentes, la pena de 12 meses de multa a razón de 15 euros de cuota diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal, así como el abono de las costas de la acusación particular, en virtud del artículo 123 del Código Penal. En vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Encarnacion en la cantidad de 13.606, 25 euros, desglosados en 8,923,04 euros por las lesiones sufridas y en 4.683,21 euros por los puntos de secuela, a lo que habrá que sumar los intereses legales correspondientes a tenor de lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO: - La acusación particular ejercida por la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, tras describir los hechos calificó los mismos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 557 y 557 bis 3º del Código Penal, del que son responsables en concepto de autor los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesa se imponga a cada uno de los acusados la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y costas procesales. Asimismo, y en atención a la naturaleza y entidad del delito cometido por los investigados, procede imponerles la pena accesoria de prohibición de aproximarse a las dependencias e instalaciones de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana por el plazo que dure la condena.
QUINTO. - La defensa de los acusados en igual trámite solicitó la absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 22,50 horas del día 4 de agosto de 2018, los acusados Carlos Francisco -ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM000, de 32 años y sin antecedentes penales-, Baldomero -ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº pasaporte NUM023, de 19 años y sin antecedentes penales, Ignacio -ciudadano alemán, con pasaporte NUM025, de 42 años y sin antecedentes penales-, Ezequiel - ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM026, de 32 años y sin antecedentes penales-, Mauricio - ciudadano iraquí, con permiso de residencia alemán nº NUM008, de 37 años y sin antecedentes penales-, Romeo -ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM011, de 32 años y sin antecedentes penales, Virgilio -ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM014, de 32 años y sin antecedentes penales-, Adrian -ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM020, de 22 años y sin antecedentes penales-, Luis Enrique -ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM017, de 28 años de edad y sin antecedentes penales- accedieron al vagón nº 4343 correspondiente a la línea 5 del metro de Valencia, titularidad de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, formando un grupo compacto y portando un carro de compra de color rojo repleto de libros y cuadernillos de contenido religioso, mochilas y maletas. El acusado Mauricio vestía un chaleco o túnica con caracteres árabes, y el acusado Adrian blandía una gran cruz roja.
Una vez en el interior del convoy, que se encontraba repleto de personas por ser noche de feria, comenzaron a realizar proclamas a través de un megáfono del siguiente tenor: 'Tenemos un mensaje para vosotros: este metro está lleno de pecado, de drogas, de fornación (fornicación...), de alcohol. La palabra de Dios dice...'. El acusado Ezequiel profería las palabras en alemán a través de un megáfono, Ignacio las traducía al castellano en voz alta, Virgilio, tío de Ezequiel, grababa la escena mientras uno de los acusados entregaba un tríptico a una de las viajeras sentada próxima a ellos, y el acusado Adrian portaba la cruz. En los trípticos intervenidos figuraba la leyenda '¿adónde irías si murieras hoy mismo?'. Al escuchar las palabras de los acusados, un joven no identificado sentado a sus espaldas y al que acompañaban otros jóvenes, dijo 'de algo hay que morir, coño'. A continuación, algunos viajeros se levantaron asustados dirigiéndose hacia la puerta del vagón, en el que se agolparon, momento en el que el citado joven se vuelve a levantar de su asiento y dice: 'que es mentira, coño. Válgame, Señor', y continúa 'madre mía, que es broma, que es broma'. Se genera una situación de temor entre los ocupantes del convoy, a los que les llegan no solo las exaltadas palabras de los acusados, sino la posibilidad de que pudiera tratarse de una bomba o un ataque con gas, y que tratan de salir del convoy a todo trance, por lo que activan el botón de parada del tren, que se detuvo en la estación de 'Alameda' produciéndose una avalancha. Mientras esto sucedía, los acusados continuaron diciendo: 'Jesucristo os ama, no tengáis miedo, solo miedo del pecado'.
Como consecuencia de la estampida, los usuarios del metro se empujaron y pisaron unos a otros, resultando contusionadas varias personas que no requirieron atención facultativa. Encarnacion, de 25 años de edad, que viajaba en el primer vagón detrás del maquinista fue pisoteada por los viajeros que abandonaban precipitadamente el convoy, y sufrió edema óseo centrado en la vertiente medial de la cabeza metatarsiana que alcanza la región metafisaria proximal, asociando esguince grado 1 del ligamento colateral medial, sinovitis articular y edema en las partes blandas en proximidad, edema óseo significativo afectando la cabeza del cuarto metatarsiano y la cabeza región metafisodiafisaria proximal del tercer metatarsiano, y edema óseo significativo afectando las cuñas medial e intermedia y, en menor proporción y de manera focal el cuboides, la diáfisis del cuarto metatarsiano, la cabeza del segundo metatarsiano y las bases del tercer y cuarto metatarsiano, sin evidentes líneas de fractura, que, además de una primera asistencia facultativa, requirió tratamiento posterior y diferenciado (reposo, farmacológico y psicológico).
Asimismo, ha precisado asistencia psicológica por fobia específica a coger el metro y médica por cefalea, sensación de debilidad y parestesias en hemicuerpo izquierdo, sensación de fatiga y falta de aire, acúfenos en seguimiento por otorrinolaringología, miodesopsias e insomnio crónico, siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada.
Tardó en alcanzar la sanidad 259 días, de los que 45 han sido de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Le restan las siguientes secuelas: secuelas concurrentes, consistentes en talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica, valoradas en cuatro puntos; y trastorno distímico (precisa tratamiento médico o psicológico esporádico y tratamiento intermitente según criterios DSM-V o ClE-10) que se valora con un punto. Los acusados se mostraron reticentes a deponer su actitud y continuaron con sus mensajes, como 'Vais a arder en el infierno'', 'los españoles sois unos perros, solo fumáis marihuana', 'hemos venido de Alemania para salvaros', y reacios a abandonar el vagón a pesar de los requerimientos de los vigilantes de seguridad. Sólo cuando llegó una dotación del Cuerpo Nacional de Policía y se vieron esposados los acusados depusieron su actitud.
No consta acreditado que la intención de los acusados fuera alterar la paz pública o el orden público.
No consta acreditado que los acusados llevaran a cabo actos de violencia sobre las personas que ocupaban el vagón de metro, ni sobre las cosas.
No consta acreditado que se produjera una grave perturbación del servicio público de transporte prestado por Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. El convoy estuvo detenido en la estación alrededor de veinte minutos.
Los acusados estuvieron privados de libertad desde el día 5 de agosto de 2018 hasta el día 10 de agosto de 2018, en que quedaron en libertad provisional previa prestación de fianza por importe de 3000 euros, que obra consignada en autos.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que, tras valorar en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 LECrim la prueba practicada en el acto del juicio oral, han sido relatados con la cualidad de probados no pueden estimarse más allá de toda duda razonable, legalmente constitutivos del delito de desórdenes públicos y de lesiones por imprudencia grave, que las acusaciones atribuyen a los acusados.
Comenzando con las manifestaciones de los propios acusados en el acto del juicio, todos ellos coinciden en afirmar que pertenecen a una congregación religiosa en Alemania, y que vinieron a España a realizar lo que ellos denominan labores de evangelización. Asimismo, todos ellos admiten y reconocen que la noche de autos subieron al metro, tras haber repartido en la calle los trípticos cuya copia obra en el atestado (folio 60), y ya en el interior del vagón comenzaron a arengar a los viajeros en los términos que a continuación se referirán. El acusado Ezequiel reconoce que él profería las palabras en alemán a través del megáfono, Ignacio admite que era él quien las traducía al castellano, Virgilio, tío de Ezequiel, reconoce que fue él quien grabó el video y que portaban los trípticos con la inscripción 'adonde irías si murieras hoy' en el interior del carro de compra que llevaban consigo, y el acusado Adrian manifiesta que portaba la cruz. Todos los acusados reconocen igualmente que portaban un carro de la compra de color rojo, repleto de biblias, trípticos y otros libros de índole religiosa. Del mismo modo, aun cuando ninguno de los acusados lo admite de modo explícito, de la valoración conjunta de sus declaraciones se desprende que la decisión de llevar a cabo su 'labor evangelizadora' en el interior del vagón de metro fue tomada por Carlos Francisco, Ezequiel y Ignacio, si bien todo el grupo asumió dicha decisión y participó en llevarla a cabo. A este respecto resulta esclarecedor lo manifestado por el acusado Adrian, el cual refiere que los tres acusados citados estaban hablando de predicar en el metro, nadie le pidió su opinión, pero aun así participó. El acusado Romeo también manifiesta que antes de subir al metro oyó a tres de sus compañeros que proponían predicar en el metro, y con mayor vacilación apunta esta idea el acusado Baldomero. En cualquier caso, y como anteriormente se apuntó, todos ellos aceptaron la idea y participaron en ella.
Dicho esto, pasamos a analizar los mensajes que se lanzaron en el interior del vagón de metro y lo ocurrido, a la luz fundamentalmente del video grabado por uno de los acusados, aportado como prueba y visionado hasta en cuatro ocasiones en la primera sesión de juicio oral, y que este Tribunal ha vuelto a visionar durante las deliberaciones. En el video identificado como IMG 3297 que obra en el pen drive aportado (folio 233) se aprecia a tres de los acusados, uno portando un megáfono, Ezequiel dirigiéndose a los viajeros en alemán y Ignacio traduciendo al español sus palabras, a saber: 'Tenemos un mensaje para vosotros; este metro está lleno de pecado, de drogas, de fornación (por fornicación), de alcohol'. Se aprecia en la imagen que el vagón está lleno de usuarios, fundamentalmente jóvenes, y detrás de los tres acusados que se encuentran de pie lanzando su proclama, un joven sentado y vestido con camiseta blanca y bermudas vaqueras, al oír las palabras del megáfono, grita: 'de algo hay que morir, coño'. Acto seguido, algunos jóvenes se levantan y van hacia la puerta con intención de salir, momento en el que el joven de las bermudas se vuelve a levantar y dice 'que es mentira, coño. Válgame Señor', y continúa 'madre mía, que es broma, que es broma'. También se aprecia en un primer plano de la grabación a uno de los acusados entregando un tríptico a una de las viajeras, sentada justo al lado de los acusados que se mantienen de pie mientras lanzan sus mensajes, muy cercana al carro de compra, y que coge el tríptico que le entrega uno de los acusad para abanicarse, mientras permanece sentada junto a ellos mirándolos y sonriendo. Las imágenes ofrecen pocas dudas.
El testigo Damaso manifiesta que se encontraba muy cerca de los acusados, que oyó palabras sueltas, y que los pasajeros más cercanos se empezaron a levantar y gritar, y 'se apelotonaron' al final del tren, saliendo de estampida; del mismo modo refiere que no le repartieron ningún tríptico. La testigo Marí Juana, que viajaba en el convoy junto con Baldomero y Aida, se pronuncia en parecidos términos, reconociendo que se asustó al ver el carro de compra muy abultado y que cree que fue una de las que asustó a los demás. La testigo Aida corrobora lo que la Sala pudo apreciar en el video; así afirma que un chico que no era uno de los acusados gritó 'vamos a morir todos', y la gente se alarmó, hubo empujones, todos querían salir al mismo tiempo, el vagón iba lleno, concluyendo que 'lo que ha visto en el video es lo que ocurrió'. Las testigos Berta y Candida, que iban juntas hacia Alboraya y se encontraban en el interior del vagón, coinciden en afirmar que oyeron a viajeros gritar que los acusados llevaban una bomba, 'que había unos moros con bombas' dice textualmente la testigo Berta, que no oyó nada de lo que decían por el megáfono, manifestando Candida que oía el megáfono pero no entendía lo que decían, que la gente hablaba de una bomba, pero ella no vio nada, si bien 'la gente entró en pánico' al oírlo.
La testigo Encarnacion, que resultó lesionada, manifiesta que subió al metro en la estación de Xativa en dirección a Alameda, que vió a un grupo con una cruz roja que entró en el metro antes que ella y se colocaron al final del convoy, hallándose ella y su grupo de amigos en el primer vagón detrás del maquinista; que había mucho alboroto, que se oía a los pasajeros decir que había una bomba, oyeron ruido de gas, la gente golpeaba las ventanas y salió de estampida, ella cayó al suelo y la pisaron, que había mucho empujones y no podía salir. Las lesiones que sufrió vienen reflejadas en el informe forense de sanidad que obra a los folios 332-335 de las actuaciones.
Siguiendo con las testificales practicadas, los vigilantes de seguridad nº NUM027 y NUM028 ofrecen un testimonio coincidente, haciendo referencia a un grupo de 'aspecto árabe' que habían provocado una situación de pánico en el interior del vagón, y que se mostraron reticentes a salir del metro cuando fueron requeridos para ello; ambos coinciden en afirmar que los acusados gritaban 'los españoles sois unos perros y vais a arder en el infierno'. Los vigilantes de seguridad nº NUM029 y NUM030, que también acudieron al lugar, coinciden en afirmar que el puesto de mando les informó que había en el metro un grupo de personas diciendo 'Alá es grande'', que sacaron a tres de los acusados que permanecían en el interior del vagón, que los restantes ya estaban en el andén con otros vigilantes, y que uno de ellos portaba un altavoz, en tanto que el que hablaba español se mostraba muy alterado. El vigilante de seguridad nº NUM031 que se encontraba en el puesto de mando manifiesta que recibió una alerta del 112 porque existía un grupo en el metro con proclamas que asustaban a los viajeros, y niega haber dicho a los vigilantes de seguridad la expresión 'Alá es grande' como proferida por el citado grupo. El vigilante de seguridad nº NUM032, que también se encontraba en el puesto de mando, afirma que recibieron un aviso del regulador (al que a su vez había avisado el maquinista) porque había una revuelta dentro del tren, algunos pasajeros se estaban peleando. Por último, la vigilante de estación de FGV Nº NUM033, que se encontraba en el interior del convoy, manifiesta que en la estación Alameda hubo una estampida y fue cuando pudo ver a los acusados, que eran 'como árabes', que a medida que se acercaba a ellos pudo oír como decían 'infieles, vais a morir', que portaban un carro, que pensó que era un atentado terrorista, y que hablaban un idioma que no entendía. A preguntas del tribunal aclaró que el convoy lo conformaban cuatro o cinco vagones, y que se trataba de un espacio diáfano.
Ni en la grabación se oye, ni ninguno de los jóvenes que viajaban en el vagón, próximos a los acusados y que depusieron como testigos, refieren haber oído la expresión 'Alá es grande' a la que aluden algunos de los vigilantes de seguridad, según acabamos de exponer. Y en cuanto al aspecto y ropas árabes, únicamente el acusado Mauricio, de nacionalidad iraquí (folio 26), portaba una túnica árabe con letras o signos árabes, según reconoció en su interrogatorio.
Para concluir el examen de la prolija prueba testifical practicada, el Policía Nacional con carnet profesional NUM034 a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que inicialmente les informaron de un incidente con arma blanca en el metro, y con posterioridad de unas personas de raza árabe que habían provocado una avalancha en el metro. Cuando llegaron los agentes, los acusados ya se encontraban con los vigilantes de seguridad, y observaron las pertenencias de los viajeros por el suelo, y los panfletos y maletas que portaban los acusados, todo lo cual quedó reflejado en el atestado. Su testimonio resulta coincidente con el ofrecido por el testigo Policía Nacional NUM035, también perteneciente a la Brigada de Seguridad Ciudadana, así como por el testigo Policía Nacional nº NUM036, que refiere los panfletos que habían repartido los acusados, en los que figuraba la frase 'adónde irías si murieras hoy mismo', resultando muy gráfico al afirmar que los mismos 'estuvieron de risa hasta que fueron esposados'.
Obra como documental los CDs con las grabaciones de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana al folio 1 del atestado (también al folio 208), y reseña fotográfica del tríptico y demás material documental intervenido a los acusados (folios 60 a 62).
SEGUNDO. - Con estos mimbres, estima la Sala que procede dictar una sentencia absolutoria para los acusados, al no producirse prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la comisión de los delitos de desórdenes públicos y lesiones por imprudencia grave que se les atribuyen.
Respecto al delito de desórdenes públicos que contempla el artículo 557 del CP, la STS, Sala 2ª, de 09 de octubre de 2019 dice: '(...) debemos recordar que esta Sala ha señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 865/2011 de 20 Jul. 2011, Rec. 124/2011 que: 'En el art. 557 se describen cuatro conductas diferentes mediante las que se puede alterar el orden público: lesiones a las personas, daños en las propiedades, obstaculización de las vías públicas o sus accesos, e invasión de instalaciones o edificios. Y se añade como último inciso del precepto la frase 'sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder con respecto a otros preceptos de este Código'. Lo cual significa -y ello es relevante- que si el delito de daños aparece especificado en otro precepto del Código puede operar en concurso de delitos con el delito contra el orden público'. También, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1154/2010 de 12 Ene. 2011, Rec. 1315/2010 se añade que 'El delito de desórdenes públicos se comete, por un sujeto plural, durante un tiempo que se prolonga mientras que la alteración permanece como consecuencia de la acción de los autores. Es posible la incorporación de nuevos autores, distintos de los que iniciaron la acción, durante el desarrollo de ésta, pues el delito es de los llamados de consumación permanente, de manera que para ser considerado autor no es precisa la intervención desde el momento inicial de los hechos. Sería suficiente con la aportación de una conducta relevante a la ejecución tanto orientada a la alteración del orden como a conseguir el mantenimiento de esa situación impidiendo la restauración de la normalidad'.
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 244/2011 de 5 abril 2011, Rec. 11052/2010 se recoge que: 'El delito de desórdenes públicos tiene una naturaleza tendencia! y exige para su apreciación la finalidad de atentar contra la paz pública, elemento subjetivo del injusto que, a su vez, precisa de los siguientes requisitos: a) El sujeto es plural; b) La finalidad es la de alterar la paz pública, concepto que es más amplio que el del simple orden público, u orden en la calle, y que se conecta con el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana - SSTS 987/2009; 1321/1999 o 1622/2001-. Este elemento constituye el elemento subjetivo del injusto del tipo penal'.
Sigue diciendo la STS 458/2019, de 9 de octubre: 'Al cuestionarse por el recurrente que no se cumplen los presupuestos del tipo penal hay que recordar que, como apunta la doctrina, lo que protege el delito es el derecho de la comunidad a tener paz pública para que todos puedan disfrutar de su vida sin sobresaltos y miedo a ser agredidos o poder circular por las vías públicas con normalidad, algo que impiden claramente los desórdenes públicos. Los sujetos activos de este delito deben formar un grupo que actúe, esto es, se trata de un delito pluripersonal, en el que no cabe su comisión individual, sin perjuicio, como veremos de la responsabilidad individual de cada miembro por los actos particulares delictivos que cometa, teniendo que saber todos ellos distinguir entre obrar o no lícitamente y ser mayores de edad. Determinar el concepto de cuándo se está ante un grupo activo de desórdenes públicos presenta dificultades, que deben ser resueltas por analogía y conforme al principio de proporcionalidad. Hay que tener siempre en cuenta que el grupo tiene que actuar de consuno y para alterar la paz y el orden público con resultados manifiestos (...) En cuanto al elemento subjetivo del delito, toda la doctrina está de acuerdo en que se trata de un delito eminentemente doloso de tendencia interna intensificada. Esto quiere decir que los miembros del grupo deben cometer las acciones descritas en los elementos objetivos del tipo, con la finalidad de 'atentar contra la paz pública, alterando el orden público' (...) Recordemos que el tipo penal aplicado sanciona a quienes actuando en grupo o individualmente, pero amparados en él, alteraren la paz pública ejercitando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo. Además, en la distinción entre orden público y paz pública, señalar que aquél es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia...'.
Y el dolo o elemento subjetivo del delito no se presume (en este sentido, STS 15/2017, Sala 2ª, de 11 de enero). El examen de la prueba practicada, realizado desde la perspectiva interpretativa expuesta, lleva a la imposibilidad de concluir, con el grado de certidumbre exigible para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona acusada, la concurrencia de uno de los elementos esenciales del delito imputado, cual es el dolo o finalidad de 'atentar contra la paz pública, alterando el orden público'.
Ofrece pocas dudas al Tribunal que la conducta llevada a cabo por los acusados la noche de autos en el interior del metro dista mucho de ser una tarea evangelizadora, de transmitir el mensaje de Jesucristo, como ellos afirman. Ni era el lugar, ni el momento ni las formas. Dicho esto, en la grabación visualizada en el acto del juicio oral se aprecia con toda claridad que, junto a la conducta desarrollada por los acusados confluyen otros factores que desencadenan la reacción de los viajeros, singularmente el comportamiento del joven sentado a espaldas de los acusados que, una vez éstos han comenzado a dirigirse a los viajeros con sus proclamas sobre el pecado y la redención, se levanta y grita 'de algo hay que morir, coño'. Es más, al percatarse el citado joven no identificado que sus palabras no hacen sino incrementar el temor de los usuarios del vagón, que se dirigen en tropel hacia la puerta, trata de enmendarlas, gritando entonces que es broma, que es mentira, lo que repite hasta en tres ocasiones. Y frente a la confusión que tiene lugar entre los viajeros situados detrás de los acusados con el megáfono, la ocupante del asiento más próxima a los acusados, que aparece en la grabación en un primer plano, no cesa de mirarlos, se muestra tranquila y relajada, lo que corrobora el gesto de utilizar la octavilla que le entrega uno de los acusados para abanicarse.
Coadyuva lo anterior no solo la grabación identificada como IMG 3298 (que obra también en el citado pen drive) en la que se oye una voz diciendo 'viva España, el orden y la ley', en apariencia ajeno al clima de tensión y temor que tiene lugar entre otros usuarios del metro, sino también el testimonio ofrecido por Damaso, Marí Juana y Aida, que viajaban muy próximos a los acusados, y que refieren no solo las palabras que iba traduciendo el acusado Ignacio sobre el pecado, las drogas y el alcohol, sino que también aluden a gritos en general en el vagón y confusión; expresamente Aida manifiesta que 'un chico gritó vamos a morir todos y la gente se alarmó', lo que corrobora lo apreciado por este Tribunal en la grabación en cuestión. Dicha frase no fue pronunciada por los acusados. Y la testigo Marí Juana, tras reconocer que se inquietó, llega a manifestar que 'creo que fui de las que asusté a los demás'.
La situación de temor generada pues entre los ocupantes del convoy queda bien reflejada en los testimonios expuestos, a lo que cabe sumar un estado de gran confusión. Los testimonios ofrecidos en el acto del juicio son ilustrativos al respecto. Así, los vigilantes de seguridad manifiestan que fueron alertados de que un grupo estaba lanzando mensajes 'Alá es grande', el vigilante de seguridad NUM032 que se encontraba en el puesto de mando declara que recibió aviso de una revuelta y pelea en un vagón del metro, la testigo Encarnacion relata que oyó que había una bomba e incluso oyó ruido de una gas, y finalmente el Policía Nacional NUM034 declara que inicialmente le dieron aviso de un incidente con arma blanca y posteriormente de una avalancha y personas de raza árabe, extremo este último también referido por el testigo Policía Nacional NUM035. El atestado policial no refleja que se ocupara arma alguna a los acusados, y el funcionario de Policía Nacional NUM035 ratificó este extremo en el acto del juicio.
En definitiva, tras el examen y valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, concluye la Sala que se produjo un exceso fuera de los propósitos compartidos del grupo; y en ese exceso confluyeron varios factores, en los cuales la conducta de los acusados es uno de ellos, pero en modo alguno el único. Tampoco se aprecia una actitud violenta o coactiva sobre los restantes viajeros, más allá del tono apocalíptico del mensaje. No cabe hablar de actos de violencia psíquica contra los ocupantes del convoy, ni de violencia material hacia los mismos. La actitud de la viajera que aparece en un primer plano de la grabación visionada es relevante a este respecto, como también lo es la conducta que despliega el joven situado a espalda de los acusados, ambas ya expuestas. Y en esta misma línea, los vigilantes de seguridad que primero acudieron al lugar en un primer momento aluden a una señora cuya única preocupación era volver a subir al tren para marcharse a casa. Debemos pues excluir la subsunción de los hechos en el delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del CP.
Lo hasta aquí expuesto impide igualmente atribuir a los acusados el delito de lesiones por imprudencia grave, que les imputan el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Sentada la realidad y entidad de las lesiones que sufrió Encarnacion, según resulta del informe médico forense que obra al folio 332 a 335 de los autos, la prueba practicada no permite imputar objetivamente ese resultado a la conducta desplegada por los acusados, por cuanto en la relación de causa a efecto entre la conducta desplegada por los mismos y el resultado lesivo producido interfieren otros factores, ya expuestos, que escaparon a la esfera de control de los acusados. No aprecia la Sala una relación de causalidad directa, inmediata y cierta y menos una relación de imputación objetiva. Es preciso, desde el punto de vista de la imputación objetiva, tal como han entendido la doctrina y la jurisprudencia, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor. Por otro lado, el peligro creado debe ser objetivamente adecuado a la producción del resultado y en el presente caso la prueba practicada no permite a este Tribunal alcanzar tal convicción.
Para concluir, debe tenerse en cuanta que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2°) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3°), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Consecuentemente a lo expuesto, esta Sala, tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados, a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en el artículo 741 de la Lecrim, no constituyen un delito de desórdenes públicos ni un delito de lesiones por imprudencia grave, toda vez que la prueba de cargo presentada por las acusaciones no ha resultado ser suficiente para entender acreditados los hechos objeto de acusación ni para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusado, por lo que procede a su absolución.
TERCERO. - El pronunciamiento absolutorio de los acusados por los delitos que les son imputados en este proceso conllevará, de lado, que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio, sin que este Tribunal encuentre méritos bastantes para imponerlas a las acusaciones particulares; y todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Francisco, Baldomero, Ignacio, Ezequiel, Mauricio, Romeo, Virgilio, Adrian y Luis Enrique de los delitos de desórdenes públicos y lesiones por imprudencia grave por los que vienen acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto a los mismos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

