Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 170/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 74/2021 de 22 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 170/2022
Núm. Cendoj: 46250370012022100058
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1018
Núm. Roj: SAP V 1018:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46085-41-2-2020-0001999
Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000074/2021- P
Causa Sumario [SUM] 000571/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000170/2022
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as:
D.LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 571/2.020, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet, por el delito de Agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar, contra Clemente, con D.N.I. número NUM000, hijo de Leovigildo y de Ruth, nacido en Cali (Colombia), el día NUM001 de 1993, y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Rosa Guiralt, la Acusación Particular ejercida por Marí Jose y Adelaida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Braquehais Moreno y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Garcia Barba, y el mencionado acusado, Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales Dª M.ª Lourdes Perez Asensio y defendido por el Letrado D. Juan Luis Costa Zúñiga, y Ponente la Ilma. Sra. Dª Regina Marrades Gomez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2.022, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales del Ministerio, de la Acusación Particular y de la defensa, y periciales, teniendo por reproducida la documental.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de:
A) Tres Delitos de Agresión Sexual con acceso carnal previsto y penado en el artículo 179 Código Penal en relación con el artículo 181.1, 3° Código Penal.
B) Un Delito de Maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer (domicilio víctima) previsto y penado en el artículo 153.1, 3 Código Penal
C) Un delito de Amenazas Leves en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 Código Penal.
D) Un Delito de Maltrato Habitual físico/psicológico en domicilio de la víctima previsto artículo 173.2. 1° y 30 Código Penal.
Es responsable en concepto de autor el procesado Artículo 28 Código Penal.
Concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco prevista en el artículo 23 Código Penal respecto de los delitos de agresión sexual.
Concurre la circunstancia agravante de discriminación por razón de género, prevista en el artículo 22.4 Código Penal, en relación con los delitos de agresión sexual.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia respecto el delito de maltrato B), Artículo 22. 8 Código Penal.
Procede imponer al procesado por cada uno de los delitos de agresión sexual una PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 57del código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo Texto Legal, procede imponer por cada delito la prohibición de aproximarse a Adelaida, a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar que frecuente, a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio por un periodo de 16 años.
Deberá imponérsele también la medida de libertad vigilada con duración de hasta 10 años, sin perjuicio de la más completa concreción de las obligaciones o prohibiciones que se impongan.
Procede imponer por el delito B) PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación de derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años, con la pérdida de vigencia del permiso o licencia de armas de conformidad con el artículo 47 último párrafo Código Penal.
De conformidad con el artículo el artículo 57 y 48 del Código Penal: por cada uno de los dos delitos de maltrato accesoria de prohibición de aproximarse Adelaida, a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.
Procede imponer por el delito C) PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años.
De conformidad con el artículo el artículo 57 y 48 del Código Penal, por cada uno de los dos delitos de maltrato accesoria de prohibición de aproximarse Adelaida, a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Por el delito de maltrato habitual, PENA DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años y seis meses, con pérdida de vigencia del permiso o licencia de arma, artículo 47 último párrafo.
Conforme establece el art. 57 en relación con el art. 48 del C. Penal, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros de Adelaida, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, como comunicarse con la misma por cualquier medio, ya sea telemático o telefónico, durante un periodo de TRES AÑOS.
Abono de las Costas Procesales, conforme el artículo 123 Código Penal.
El procesado indemnizará a Adelaida en la cantidad de 5.400 euros por las lesiones sufridas, 1.500 euros por secuela, y 30.000 euros por daños morales, con aplicación del artículo 576 LEC.
TERCERO.-La Acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de:
1.-Tres delitos de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 181.1.3º C.P.
2.-Un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 153.1.3 del C.P.
3.- Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 171.4 del C.P.
4.-Un delito de maltrato habitual físico y psicológico en el domicilio de la víctima previsto en el art.173.2.1º y 3º del C.P.
-De los mencionado delito responde en concepto de autor el procesado Clemente ( art. 28 del C.P.).
En el presente caso concurren las siguientes circunstancias concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.Circunstancia mixta de parentesco respecto los tres delitos de agresión sexual.
2.-Circunstancia agravante de discriminación por género, prevista en el art. 22.4 del C.P.
3.-Agravante de reincidencia respecto el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer (del art. 153.1.a del C.P.)
-Procede imponer al procesado contra quien se dirige el presente escrito las siguientes penas:
1.-Respecto los tres delitos de agresión sexual una pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta el tiempo que dure la condena.
Conforme lo previsto en el art.57 del C.P. en relación con el art.48.2 del mismo cuerpo legal, procede imponer por cada uno de los delitos la prohibición de aproximarse a Adelaida, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, de estudios o de cualquier lugar que frecuente, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por un período de 16 años.
Deberá imponerse también la medida de libertad vigilada con duración de hasta 10 años, sin perjuicio de la más complete concreción de las obligaciones o prohibiciones que se impongan.
2.-Respecto el delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo que se prolongue la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período 3 años, con la pérdida de vigencia del permiso o licencia de armas de conformidad con el Párrafo III del art. 47 del C.P.
Conforme el art. 57 y 48 del C.P., por cada uno de los delitos de maltrato, procede imponer la accesoria de prohibición de aproximarse a Adelaida, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, de estudios o de cualquier lugar que frecuente, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por un período de 3 años.
3.-Respecto del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, procede imponer la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años.
Conforme el art. 57 y 48 del C.P., por cada uno de los delitos de maltrato, procede imponer la accesoria de prohibición de aproximarse a Adelaida, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, de estudios o de cualquier lugar que frecuente, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por un período de 2 años.
4.-Respecto del delito de maltrato habitual físico y psicológico en el domicilio de la víctima, dos años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Conforme el art. 57 y 48 del C.P., por cada uno de los delitos de maltrato, procede imponer la accesoria de prohibición de aproximarse a Adelaida, a su domicilio, lugar o centro de trabajo, de estudios o de cualquier lugar que frecuente, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por un período de 3 años.
Imposición de las COSTAS en el marco del art. 123 y 124 del C.P.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a la víctima de acuerdo con el siguiente desglose:
Indemnización básica 5.735,37
Incremento del 30% en el marco de las menciones precedentes 1720,61
Suma de Indemnización básica + 30% (lesiones dolosas) 7.455,98
Daños morales 30.000,00€
TOTAL RESPONSABILIDAD CIVIL37.455,98€
1.-JUSTIFICACIÓN BASE DE CÁLCULO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
2.-PUBLICACIÓN DE LA NORMA.BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, núm. 228, de 23 de septiembre de 2015, páginas 84473 a 84979 (507 págs.).
Para establecer las bases de cálculo nos hemos servido, como mera referencia, del cuadro previsto en el Baremo de Tráfico previsto para el año 2020 (Resolución de 30 de marzo de 2020 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con efectos desde 1 de enero de 2020). Sin embargo, debemos precisar que dicho baremo indemnizatorio, queda circunscrito a las lesiones de carácter imprudentes, no así a las lesiones dolosas. A tal efecto, considerando las conclusiones precedentes, corresponde, usando de modo orientativo el baremo de tráfico (previsto para lesiones imprudentes) deberá de corregirse en el 30% por la nota de voluntariedad (dolo) en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda de lo Penal), 5 de noviembre de 2013 [799/2013, Sala Segunda Recurso 10592/2013. Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON] que en esencia establece que 'La responsabilidad civil por delito doloso es mayor a del delito imprudente siendo el baremo de tráfico una norma de mínimos'.
Así las cosas, concretamos la petición de RESPONSABILIDAD CIVIL:
Indemnización básica 5.735,37
incremento del 30% en el marco de las menciones precedentes 1720,61
Suma de Indemnización básica + 30% (lesiones dolosas) 7.455,98
Daños morales 30.000,00€
TOTAL RESPONSABILIDAD CIVIL37.455,98€
CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, considera que los hechos no son constitutivos de de delito, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
El procesado Clemente, mayor de edad en cuanto nacido NUM001/1993, con NIE NUM000, condenado ejecutoriamente en Sentencia Firme de fecha 18 de julio de 2018, del Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000, por un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género a las penas 40 días Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación de tenencia y porte de armas por 20 meses, prohibición de aproximación y comunicación por 8 meses, inició en el mes de agosto de 2018,una relación sentimental con la menor Adelaida, nacida NUM003 de 2003, que contaba en esa fecha con la edad de 15 años, con domicilio en la AVENIDA000 n° NUM004 de Valencia, continuando la relación hasta octubre de 2019, fecha en la que pusieron fin a la misma a causa de dos denuncias interpuestas por la madre de Adelaida.
A los seis meses de iniciada la relación sentimental comenzaron a surgir los primeros problemas a consecuencia del carácter celoso del encausado que derivaron en una situación de asimetría y dominación respecto Adelaida, controlando los mensajes que recibía de sus amigos, sus contraseñas de las redes sociales, no permitiéndole salir sola con sus amistades, siendo habitual en las discusiones que se producían entre la pareja cuando no le daba la razón o no hacía lo quería, que le diera empujones, tirones de pelo, patadas .0 puñetazos y para evitar que pusiera fin a la relación la intimidaba diciéndole si le dejaba se tiraba con ella, cogidos de la mano desde el balcón', generando una situación continua de violencia física y verbal que causaba miedo, control e intimidación en ella.
En concreto, en el mes de julio de 2019, el encausado se encontraba con su pareja de vacaciones en DIRECCION001, cuando iniciaron una discusión. En el curso de la disputa el encausado con la finalidad de menoscabar su integridad física, le cogió fuertemente del pelo y le propinó varios golpes interviniendo el hermanastro de Adelaida para que no continuara la agresión. No consta que sufriera lesiones al no acudir al Centro de Salud.
Sin embargo, no ha quedado probado que en este contexto entre mediados de agosto de 2019 y septiembre de 2019, el procesado, aprovechando la convivencia con su pareja, obligó a su pareja a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, en tres ocasiones del siguiente modo:
La primera vez fue a medidos de agosto de 2019, cuando Adelaida tenía 16 años, ambos se encontraban el piso de la familia de su pareja, en la AVENIDA000, Adelaida recibió una notificación de instagram de un amigo, y el procesado al percatarse de ello se puso a gritar' que haces, que haces', empujándola y tirándola con fuerza sobre la cama, a continuación con ánimo lascivo y de satisfacer su deseo sexual, le quitó la ropa contra su voluntad mientras Adelaida reiteradamente se negaba a mantener relaciones sexuales e intentaba apartarlo empujándole con los brazos y las piernas, haciendo caso omiso y forzándola la penetró contra su voluntad vaginalmente.
En fecha no concretada pero en todo caso en la mañana de septiembre de 2019, Adelaida se encontraba en el domicilio de su pareja situado en la localidad de DIRECCION002, y al despertarse el procesado con la finalidad de satisfacer su deseo sexual le dijo que quería tener relaciones sexuales, dada la negativa de ella a mantener relaciones y con la finalidad de vencer su resistencia, le agarró fuertemente hasta inmovilizarla y le tapó la boca para que no gritara hasta conseguir penetrarla y completar la relación sexual.
Cuatro días después de la anterior agresión sexual, el procesado se encontraba en su domicilio de la localidad de DIRECCION002 con su pareja, que en esos momentos estaba en la ducha y guiado por el ánimo de satisfacer su deseo sexual, se desnudó y metiéndose en la ducha le dijo' que se lo iban a pasar bien', empezó tocarle y ante el rechazo de ella a mantener relaciones sexuales para doblegar su voluntad, le agarró fuertemente de los brazos le puso de espaldas contra la pared, a continuación le tapó la boca para que no gritara y la penetró sexualmente, finalizada la relación sexual Adelaida abandonó rápidamente la vivienda.
Sobre las 16:00 horas del día 24 de julio de 2020, Adelaida,se encontraba por las proximidades de su domicilio en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION002, paseando al perro, coincidió con la que entonces -era su expareja, Clemente, se dirigió a ella y con la finalidad de amedrentarla y atemorizarla le dijo 'que si la veía con un chico la mataba a ella y al chico, que solo era para él y para nadie más'.
Ante la situación de temor Adelaida interpuso denuncia el día 25 de julio de 2020.
A consecuencia de las agresiones Adelaida, sufre una sintomatología DIRECCION003 ( DIRECCION004 y DIRECCION005) que se acompaña de pensamientos intrusitos y respuestas conductuales evitativas, que afectan a su vida diaria, con la existencia de Trastorno DIRECCION005. Siendo, compatible con el cuadro de violencia denunciado, pudiendo establecerse un nexo causal entro lo denunciado y la sintomatología existente.
Las lesiones psíquicas habrían precisado para su sanidad de 90 días de perjuicio moderado y secuela consistente en Trastorno DIRECCION006 de carácter leve (1 punto).
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, se impuso a Clemente, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la menor Adelaida, y la prohibición de comunicación por cualquier medio.
El acusado, a tiempo de la comisión de los hechos, tenia gravemente alteradas sus facultades volitivas y cognitivas, sin llegar a tenerlas anuladas.
Fundamentos
PRIMERO.-De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte del acusado de tres delitos de agresión sexual del art. 178, 179 del C.P. y si de Maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer (domicilio víctima) previsto y penado en el artículo 153.1, 3 Código Penal, y un delito de Amenazas Leves en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 Código Penal, así como un delito de violencia habitual, previsto en el art 173.2 C.P.
A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende la realidad de los hechos declarados probados.
Como ya se dijo en sentencia de esta misma Sala de fecha 15-2-2022, como es notorio, la prueba de los hechos delictivos que se perpetran en un marco de intimidad resulta en mucho casos dificultosa, pues, de ordinario, se cuenta solo con la declaración de la persona que aparece como víctima y la versión de quien se predica un comportamiento delictivo sobre la base precisamente de ese testimonio que incrimina. Pero esa dificultad no puede implicar nunca un relajo del estándar de prueba exigible para destruir la presunción de inocencia.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es posible que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.
Por ello, se ha establecido por la jurisprudencia, para valorar la credibilidad del testimonio de la víctima, unas pautas o criterios, que no requisitos, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud).
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/14 la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Y todo ello sin olvidar que la víctima es un testigo en el proceso penal y que el Tribunal Supremo viene a considerar que la víctima de violencia de género debe ser considerada como un testigo especialmente cualificado. Esta idea viene recogida en la STS 247/2018 de 8 de mayo de 2018, donde se alude a la perspectiva del género y se desarrolla cierta doctrina sobre la posición de la víctima. El Tribunal Supremo valora el testimonio de la víctima precisamente como cualificado, dado que en estos delitos perpetrados en la intimidad solo hay dos aportes, acusado y víctima. A dicha perspectiva de género se refiere también otras resoluciones del Tribunal Supremo posteriores a la citada, entre otras, S. 24/07/19, 05/12/21 y 04/11/21.
Así, declara la denunciante Adelaida, que empezó la relación con Clemente cuando tenia quince años, duró hasta los dieciséis años, mas de un año, al principio, todo iba bien, se estropeó a partir de los seis meses, le quitó el instagram, no la dejaba salir con sus amigos, no le dejaba ponerse cierta ropa, etc., incluso llega a pegarle por cualquier cosa, le dice que es una puta, que se porta mal con él, le daba patadas, en DIRECCION001 discuten y tuvo que intervenir su hermanastro porque le estaba pegando, era en la playa, no denunció, su hermano tampoco dijo nada, sus padres se fueron de viaje por Europa y se quedó con Clemente en su casa y con su hermano, esa noche estaban bebiendo y a ella le llegó una notificación por instagram de un chico que queria salir con ella, él se enfadó mucho, la llevó a la habitación, le arrancó la ropa, ella intentaba impedirlo, forcejearon, se tumbó encima y la penetró, le tapaba la boca, iba en pijama, no se fue a vivir con él a DIRECCION002, discutió con sus padres y se fue a vivir a DIRECCION002 a casa de su abuela, él tenia alquilada una habitación en DIRECCION002, se quedaba con él de vez en cuando, un dia al levantarse, habian salido esa noche, queria tener relaciones sexuales y ella no, la cogió fuerte por la espalda, le cogió los brazos y la inclinó y la penetró, no recuerda si llevaba el pijama puesto, en otra ocasión, estaba en el baño duchándose, entró y le dijo que se lo iban a pasar muy bien, la cogió por la espalda, se metió en la bañera, la puso contra la pared, le tapó la boca y la penetró, en la casa solo vivia otra persona que trabajaba y no sabe si estaba, el 23 de julio, estaba paseando al perro detrás de la casa de su abuela, se lo encontró y le dijo que era suya y que si la veia con otro la mataria, el perro empezó a ladrar y se fue, fue cuando denucnió.
Cuando discutian Clemente le decia que se iba a tirar del noveno piso con ella si lo intentaba dejar, en una ocasión, en una discusión, llegó a cogerla de la mano queriendo tirarse con ella y tuvo que intervenir su hermano, se lo ha contado a Soledad y a Jesús María, Soledad vio muchas cosas porque iba a su casa, un dia le preparó el desayuno y se enfadó, no recuerda porque, la empujó y Soledad estaba delante, ratifica su declaración ante el Juzgado.
A raiz de los hechos del perro, se lo cuenta a su madre y ella quiere denunciar, pero fue la propia Adelaida la que explica lo que estaba pasando, fue a denunciar las amenazas, pero acabó denunciando todo lo demas, nunca ha ido al médico, al psicólogo fue después de dejar la relación, en Granada, nunca compartió vivienda con Clemente, aunque iba a dormir a veces, pero viva en casa de sus abuelos, habia perdido la relación con sus amigas y no tenia la confianza para contarles lo que pasaba, decide dejar la relación cuando se entera que le ponia los cuernos, se fue a Granada porque temia por su integridad física, esta segura que el incidente con el perro era el acusado.
Por su parte, el acusado declara en el juicio que mantuvo una relación con Adelaida, no sabe cuando empezó, podia ser en agosto de 2018, duró como un año, tenia diez años mas que ella, ella tenia quince, pero le dijo que tenia diecisiete cuando la conoció y se enteró de su edad por su cumpleaños, no es cierto que se enfadara cuando recibia un instagram de un amigo, al principio no, pero mas adelante llegaron al acuerdo de que ni uno ni otro, la dejaba salir con amigas y amigos, no llegaron a vivir nunca juntos, sus padres se fueron de viaje y se quedó a dormir con ella, al dia siguiente se fueron de vacaciones a DIRECCION001, no es cierto que la cogiera del pelo y empezara a discutir, ni que le dijera que se tirarian los dos por el balcón, en DIRECCION001 discutieron como cualquier otra pareja, no siendo cierto que su hermanastro les tuviera que separar, ni que le pegara, ella llevaba bikini y se hubieran visto las marcas, su hermano se metió para que no discutieran, en agosto de 2019 y septiembre de 2019 tuvo relaciones sexuales con Adelaida, siempre con su consentimiento, estando en el piso de la AVENIDA000, no es cierto que quisiera tener relaciones sexuales y como ella no quiso que la tirara sobre la cama, por sus tratamientos psiquiatricos tiene problemas como hombre, tampoco es cierto que en la casa de DIRECCION002 ella no quisiera tener relaciones ni que empezara a quitarle la ropa fuertemente y consiguiera tener relaciones, en la casa de DIRECCION002 ella nunca se llegó a duchar ni pasó nada en el baño, las veces que estuvo en esa casa siempre habia personas, después de poner la denuncia, cuando ella estaba paseando al perro, no es cierto que él se acercara ni que la amenazara, cuando lo denunció la madre, se quedó a dormir en la calle, y al dia siguiente fue ella con su hermano a buscarlo, le dijo que le dejara en paz, que le iba a buscar un problema, tiene amigos que lo saben, conoce a Gines, no conoce a Soledad, siempre salian Adelaida y él y su hermano, y alguna vez algun amigo, como Lidia, es cierto que la ha insultado y amenazado sin darse cuenta, pero nunca le ha hecho nada, niega cualquier abuso sexual, siempre fue con su consentimiento, cuando denuncia su madre ya no estaban juntos, a parte de la denuncia ya no habia posibilidad de reconciliación, solo en una ocasión le mandó un mensaje preguntándole por su ropa y le cayó un quebrantamiento que ya esta cumplido.
El testigo Gines, hermanastro de Adelaida, declara que salia en muchas ocasiones con Adelaida y el acusado, ha visto cantidad de agresiones del acusado a Adelaida, ha intervenido en varios casos, estaban en DIRECCION002 y en una discusión Clemente la cogió del pelo, la tiró al suelo, la arrastró y le dio patadas, y al intentar separarlos, le golpeó a él en la cabeza, en otra ocasión estaban en la terraza del domicilio de sus padres, discutieron porque Adelaida queria dejarlo, el acusado la amenazó con que si lo dejaba se tiraban los dos, hubo un forcejeo porque Clemente intentó tirarse con ella, él intervino y Clemente se fue, en DIRECCION001 tambien discutieron, Adelaida se subió a una valla del hotel porque Clemente la perseguia, la tiró al suelo estirando de la ropa, él intervino tratando de tranquilizarlo hablando para que la dejara, verbalmente la insultaba, la llamaba guarra, puta, si haces esto te mato, te voy a pegar, etc., cuando empezó a darse cuenta de todo, ya que al principio procuraban mantenerlo oculto, se lo dijo a Soledad, y esta habló con sus padres, ha oido amenazas de cualquier tipo por cualquier cosa insignificante, con gritos, muchas veces Adelaida le decia que la ayudara, se lo contaba, pero después se arrepentia y decia que no dijera nada a los padres, le vio marcas en el ojo, tambien dolores en los muslos, costados, piernas, etc., ratifica su declaración, ha sido testigo de maltrato verbal y físico, el dia que ocurrió lo del ojo no estaba en casa, cuando llegó le vio una marca en el ojo, después fueron a denunciar, pero nunca al ambulatorio, pidieron orden de alejamiento, Adelaida le dijo que tuvo unos problemas con las relaciones sexuales, pero nunca explicó nada concreto.
La testigo Soledad declara que era amiga de Adelaida y conoció a Clemente por ella, ha estado en varias ocasiones en casa de Adelaida y tambien estaba Clemente, en muy pocas ocasiones, observaba que Clemente era muy celoso, pero al llevar tanto tiempo, la verdad es que no sabia, vio cosas que no le gustaban, en una ocasión fue a dormir a casa de Adelaida y estaba Clemente, Adelaida le preparó el desayuno, Clemente se enfadó y le habló mal, luego en el ascensor le tiró un escupitajo y le pegó un bofetón, Adelaida le dijo que le habia pasado en otras ocasiones, le dijo que no le contara nada a su madre, pero ella se lo contó, solo vio eso, lo demas se lo han contado, no recuerda si ha oido a Clemente insultar a Adelaida, Adelaida no le contó ninguna agresión sexual de Clemente, Clemente le decia que si lo dejaba la mataba, fue la misma mañana de lo del ascensor, cuando se lo dijo a la madre de Adelaida, le pidió que no le dijera a Adelaida que habia sido ella, se metió en la habitación y se lo contó a Jesús María y la madre hizo como que escuchaba la conversación, cuando llegó Adelaida la madre se lo dijo y fueron a denunciar, Jesús María es hijo de la pareja de la madre de Adelaida.
Respecto del delito de agresión sexual, tiene declarado la jurisprudencia del T.S., en sentencias de 22-4-97, que la libertad sexual resulta vulnerada con un solo hecho aislado en el que la víctima haya rechazado las relaciones sexuales, debiendo aparecer, de los hechos probados, con claridad absoluta que la víctima se encontraba privada de su libertad sexual.
El tipo penal de la agresión sexual del art. 178 del C.P., exige, como elementos del tipo que la acción típica ha de llevarse a efecto con violencia o intimidación, ya que este es el elemento diferenciador con el abuso sexual, y no debe mediar consentimiento por parte de la víctima.
Con la declaración de la víctima, del acusado y de los testigos, no ha quedado acreditado la concurrencia de dichos elementos del tipo.
No queda acreditado, con la sola declaración de Adelaida, que mediara violencia ni intimidación, ya que no existe prueba alguna que corrobore la versión de la denunciante, respecto de las tres agresiones sexuales que narra en su declaración, ninguno de los testigos dice saber nada de agresiones sexuales, Gines dice que le dijo algo de problemas en las relaciones sexuales, pero que nunca concretó nada, y Soledad que nada le dijo de agresiones sexuales. En los tres casos describe un mecanismo similar, la coge por detrás, le sujeta los brazos, le tapa la boca y la penetra, a pesar de la negativa de ella a mantener relaciones.
La declaración de la denunciante no es suficiente, por si misma para basar una condena por tres delitos de agresión sexual, sin corroboración alguna, ni siquiera de las pruebas periciales, incluso en el informe pericial de los Forense que realizan la valoración del acusado, se desprende que la medicación que toma para sus patologías psiquiatricas puede producir una disminución de la líbido y podria afectar a sus capacidades a nivel sexual, y si bien consideramos creibles los motivos, no es suficiente para basar una condena tan grave, planteandose serias dudas a esta Sala, al no quedar probado que Adelaida hiciera oposición alguna a mantener relaciones, por lo que los hechos no pueden ser calificados de agresión sexual, incluso ni siquiera fue a denunciar por las agresiones sexuales, sino por las amenazas porque temia que le hiciera algo.
Conviene recordar que no es misión de los peritos informar si, a su juicio, los hechos se produjeron, pues este no ese su papel en la medida que esa función compete al tribunal en virtud del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, referido a la libre apreciación de la prueba y la valoración por el órgano judicial de las declaraciones de los testigos conforme las reglas de la sana crítica. La relevancia de las periciales, como ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, ha de verse más bien en sentido negativo, de descartar cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que ponga en alerta la fiabilidad del testimonio, pero, en todo caso, esa pericia queda subordinada al resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de la participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica. En definitiva, 'El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...). Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado '.( Sent. 15-2-2022).
Por otra parte, los hechos deben ser calificados de Maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer (domicilio víctima) previsto y penado en el artículo 153.1, 3 Código Penal.
Así, con la prueba practicada, en especial la declaración de la denunciante, corroborado con la declaración de los testigos, sobre todo de Gines, y con la pericial psicológica, queda acreditado que el acusado inició en el mes de agosto de 2018,una relación sentimental con la menor Adelaida, nacida NUM003 de 2003, que contaba en esa fecha con la edad de 15 años, continuando la relación hasta octubre de 2019, fecha en la que pusieron fin a la misma a causa de dos denuncias interpuestas por la madre de Adelaida. En el mes de julio de 2019, el encausado se encontraba con su pareja de vacaciones en DIRECCION001, cuando iniciaron una discusión. En el curso de la disputa el encausado con la finalidad de menoscabar su integridad física, le cogió fuertemente del pelo y le propinó varios golpes interviniendo el hermanastro de Adelaida para que no continuara la agresión. No consta que sufriera lesiones al no acudir al Centro de Salud.
Los hechos tambien deben ser calificados de un delito de Amenazas Leves en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 Código Penal, ya que, con la prueba practicada ha quedado acreditado que Sobre las 16:00 horas del día 24 de julio de 2020, Adelaida,se encontraba por las proximidades de su domicilio en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION002, paseando el perro, coincidiendo con la que entonces -era su expareja Clemente, que se dirigió a ella y con la finalidad de amedrentarla y atemorizarla le dijo 'que si la veía con un chico la mataba a ella y al chico, que solo era para él y para nadie más'. Ante la situación de temor Adelaida interpuso denuncia el día 25 de julio de 2020. El propio acusado reconoce que insultaba y amenazaba a Adelaida.
Finalmente, los hechos tambien pueden ser calificados de delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173-2 del C.P.
Ha quedado acreditado que a los seis meses de iniciada la relación sentimental comenzaron a surgir los primeros problemas a consecuencia del carácter celoso del encausado que derivaron en una situación de asimetría y dominación respecto Adelaida, controlando los mensajes que recibía de sus amigos, sus contraseñas de las redes sociales, no permitiéndole salir sola con sus amistades, siendo habitual en las discusiones que se producían entre la pareja cuando no le daba la razón o no hacía lo quería, que le diera empujones, tirones de pelo, patadas .0 puñetazos y para evitar que pusiera fin a la relación la intimidaba diciéndole si le dejaba se tiraba con ella, cogidos de la mano desde el balcón', generando una situación continua de violencia física y verbal que causaba miedo, controle intimidación en ella. A consecuencia de las agresiones Adelaida, sufre una sintomatología DIRECCION003 ( DIRECCION004 y DIRECCION005) que se acompaña de pensamientos intrusitos y respuestas conductuales evitativas, que afectan a su vida diaria, con la existencia de Trastorno DIRECCION005. Siendo, compatible con el cuadro de violencia denunciado, pudiendo establecerse un nexo causal entro lo denunciado y la sintomatología existente.
Asi queda acreditado por la declaración de la denunciante, corroborada por las declaraciones de los testigos, incluso el propio acusado declara y reconoce que la ha insultado y amenazado, aunque afirma que sin darse cuenta y que no le ha hecho nada y con la pericial psicologica .
Por lo que respecta a las pruebas periciales, del informe de psicologico de Dª Valentina psicologa y Dª Virginia, trabajadora social, ratificado en el acto de juicio oral, se desprende, como conclusiones, que, Adelaida presenta indicadores caracteristicos de una situación de violencia de género en la relación de pareja en la que habria existido violencia física, verbal y sexual, respecto a la valoración de credibilidad, su relato es claro, coherente, espontaneo, estructurado y no estereotipado, que se ha acompañado de una respuesta emocional congruente, lo que hace que sea interpretado como verosimil, así como que sufre una sintomatología DIRECCION003 ( DIRECCION004 y DIRECCION005) que se acompaña de pensamientos intrusitos y respuestas conductuales evitativas, que afectan a su vida diaria, con la existencia de Trastorno DIRECCION005. Siendo, compatible con el cuadro de violencia denunciado, pudiendo establecerse un nexo causal entro lo denunciado y la sintomatología existente.
Dicho informe viene a corroborar los hechos declarados probados,
SEGUNDO.-De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Clemente, por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con la declaración de la víctima, de la testigo y de la prueba pericial.
TERCERO.-En la realización del delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia respecto el delito de maltrato B), Artículo 22. 8 Código Penal. El acusado ha sido ejecutoriamente en Sentencia Firme de fecha 18 de julio de 2018, del Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000, por un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género a las penas 40 días Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación de tenencia y porte de armas por 20 meses, prohibición de aproximación y comunicación por 8 meses.
Por lo que respecta a las circunstancias de atenuación o exención, tambien concurre la circunstancia eximente incompleta de alteración psiquica, del nº 1 del art.21, en relación con el n1 del art. 20 del C.P., dado que, de la pericial practicada por los peritos Dº Constanza y Dª Elena, trabajadora social y psicologa, respectivamente que elaboran informe sobre el acusado, se llega a las siguientes conclusiones, según la documentación aportada, se observan indicios que hacen sospechar la existencia de un trastorno DIRECCION007 con mala adherencia al tratamiento entre los años 2017 a 2021, que anulaba sus capacidades volitivas e intelictivas, limitando su comprensión en su totalidad del alcance y consecuencia de sus actos, nivel intelectual bajo-muy bajo que corresponde a una discapacidad DIRECCION008, que a su vez tiene unas consecuencias sobre las funciones cognitivas, con un deficit de sus capacidades madurativas, el investigado ha estado inmerso en un contexto de deprivación ambiental que no ha facilitado la estimulación, ni la consiguiente recuperación de capacidades, presentando, como consecuencia de esto, una evidente dificultad para comprender en muchas ocasiones, tanto las intenciones reales de los demas, como las consecuencias de sus acciones, con importantes rasgos de impulsividad, influenciabilidad y credulidad.
Si bien, aclaran los peritos en el acto de juicio oral que, las conclusiones a las que llegan lo son de este momento, no del momento de los hechos, así como que distingue entre el bien y el mal de forma sencilla, aunque no es capaz de entender la complejidad de los actos y las consecuencias, no percibe las cosas de forma normal, sino que es una percepción limitada, prioriza lo importante, no aprende de sus experiencias, actua a un nivel cognitivo y emocional mínimo que el impide comprender totalmente el contexto.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
Teniendo en cuenta las circunstancias en que se producen los hechos, así como que concurren circunstancias de agravación, como la reincidencia, en el delito de maltrato, y de atenuación, eximente incompleta de alteración psíquica, en todos los delitos, como se considera adecuada la pena de, por el delito maltrato en el ámbito familiar, PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación de derecho a la tenencia y porte de armas de 9 meses, con la pérdida de vigencia del permiso o licencia de armas de conformidad con el artículo 47 último párrafo Código Penal.
Dé conformidad con el artículo el artículo 57 y 48 del Código Penal: por cada uno de los dos delitos de maltrato accesoria de prohibición de aproximarse Adelaida, a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 7 meses.
Procede imponer por el delito Amenazas, PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 7 meses.
De conformidad con el artículo el artículo 57 y 48 del Código Penal, por cada uno de los dos delitos de maltrato accesoria de prohibición de aproximarse Adelaida, a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 3 meses.
Por el delito de maltrato habitual, PENA UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, con pérdida de vigencia del permiso o licencia de arma, artículo 47 último párrafo.
Conforme establece el art. 57 en relación con el art. 48 del C. Penal, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros de Adelaida, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, como comunicarse con la misma por cualquier medio, ya sea telemático o telefónico, durante un periodo de DOS AÑOS.
Pago de de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Adelaida en la cantidad de 7.000 euros por las lesiones sufridas, secuela, y por daños morales, con aplicación del artículo 576 LEC.
Vístos,además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOSal acusado, Clemente, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de Maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer (domicilio víctima) previsto y penado en el artículo 153.1, 3 Código Penal, Un delito de Amenazas Leves en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 Código Penal y un Delito de Maltrato Habitual físico/psicológico en domicilio de la víctima previsto artículo 173.2. 1° y 30 Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia en el delito de maltrato del art. 153-1 y 3 de C.P., y la eximente incompleta de alteración psíquica, en todos los delitos, a las penas:
- Por el delito maltrato en el ámbito familiar, PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación de derecho a la tenencia y porte de armas de 9 meses, con la pérdida de vigencia del permiso o licencia de armas de conformidad con el artículo 47 último párrafo Código Penal.
Dé conformidad con el artículo el artículo 57 y 48 del Código Penal: por cada uno de los dos delitos de maltrato accesoria de prohibición de aproximarse Adelaida, a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 7 meses.
Por el delito de Amenazas en el ámbito familiar, PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 7 meses.
De conformidad con el artículo el artículo 57 y 48 del Código Penal, por cada uno de los dos delitos de maltrato accesoria de prohibición de aproximarse Adelaida, a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 3 meses.
- Por el delito de maltrato habitual, PENA UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, con pérdida de vigencia del permiso o licencia de arma, artículo 47 último párrafo.
Conforme establece el art. 57 en relación con el art. 48 del C. Penal, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros de Adelaida, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, como comunicarse con la misma por cualquier medio, ya sea telemático o telefónico, durante un periodo de DOS AÑOS.
Y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado, Clemente, indemnizará a Adelaida en la cantidad de 7.000 euros por las lesiones sufridas, secuela, y por daños morales, con aplicación del artículo 576 LEC.
ABSOLVEMOSA Clemente de tres delitos de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 181.1.3º C.P. a de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el termino de diez días a contar desde su notificación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

