Última revisión
11/03/2009
Sentencia Penal Nº 171/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 170/2008 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 171/2009
Núm. Cendoj: 08019370092009100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 170/08
Procedimiento Abreviado nº 150/07
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró
SENTENCIA núm.:
Ilmos. Sres:
Dª Carmen Sanchez Albornoz Bernabé
D. José María Torras Coll
D.ª Montserrat Birulés i Bertrán
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº. 170/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de los de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 150/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES DOLOSAS y FALTA DE LESIONES DOLOSAS, siendo parte apelante el acusado, D. Pio , parte apelada el Ministerio Fiscal y,como parte apelada,D. Jesús Luis y D.ª Erica , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de marzo de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pio ,como autor responsable de un DELITO Y UNA FALTA DE LESIONES,de los artículos 147.2º y 617.1º C.P .,con atenuante analógica de dilaciones indebidas,imponiéndole las penas de SEIS MESES DE MULTA con una cuota de SEIS EUROS por el delito de lesiones y UN MES DE MULTA,con la misma cuota por la FALTA,en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas,incluídas las de la acusación particular,con responsabilidad civil derivada a favor de D. Jesús Luis por importe de 7.044,72 euros por las lesiones y 646,67 euros por la secuela ,así como por la cantidad a determinar en ejecución de sentencia en que se valoren los objetos perdidos y fracturados en el curso de la agresión mencionados en el aparatdo de hechos probados,debiendo satisfacer a Dña. Erica la cantidad de 472,80 euros por las lesiones ,cantidades que devengarán el interés procesal correspondiente, art. 576 de la L.E.C . tars sentencia y hasta completo pago;que DEBO ABSOLVER Y ABSULEVO a D. Jesús Luis de la infracción que se le imputaba en el procedimiento,declarando en relación a él las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado,Sr. Pio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida,absolviéndole del delito y de la falta de lesiones por las que fue condenado y,alternativamente,de mantenerse la condena,se reduzca el pago de la indemnización en los términos que dejó interesados,dejándose,asimismo,sin efecto,el pronunciamiento en relación a la testigo Virtudes .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso la representación procesal de los apelados, así como el Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación y la íntegra confirmación de las enetncia recurrida.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona,a los efectos de su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican y se tienen por reproducidos los de la instancia en cuanto no se opongan ni contradigan los que se relacionarán en la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apleación interpuesto por la represenatción procesal del acusado devenido condenado en la instancia se centra en tres motivos,a saber: indebida aplicación ,por improcedente,de los tipos penales contemplados en el art. 147.2º y art. 617.1º del C.Penal e implícitamente,aun cuando no se denomine así,error en la valoración de la prueba.
Disconformidad con la indemnización fijada en sede de responsabilidad civil en relación a las lesiones sufridas por el Sr. Jesús Luis ,y,finalmente,improcedencia del pronunciamiento judicial atinente a ordenar la deducción de testimonio de particulares respecto a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por la testigo Virtudes .
En el desarrollo del primero de los motivos esgrimidos por el apelante se argumenta que la prueba practicada en el juicio oral ,a su entender,no permite tener por enervada la presunción de inocencia.Prueba,la desarrollada en el plenario,que consistió básicamente en las declaraciones prestadas por todos los implicados en el incidente de tráfico al que subsiguió el altercado,así como la valoración médico legal efectuada por el Médico Forense sobre de las lesiones padecidas por los partícipes.Se discrepa,en síntesis,por el apelante de la interpretación y valoración de la prueba testifical realizada por la Juzgadora "a quo",la cual otorgó plena credibilidad al Sr. Jesús Luis y a la Sra. Erica y por contra,no soló restó fiabilidad a lo manifestado por el acusado y su novia,la Sra. Virtudes ,sino que inclusive acordó que se dedujera testimonio de particulares contra la misma por presunto delito de falso testimonio en causa penal.Viene a sostener el recurrente que se ofrecieron dos versiones antitéticas,contrapuestas y contradictorias y que,situadas en un mismo plano de credibilidad y de verosimilitud,ambas deben ser dignas de crédito y que en tal tesitura no cabe proferir un pronunciamiento condenatorio,debiendo prpeonderar la presunción de inocencia constitucionalmente amparada.
Señala que lo declarado por el apelante y su novia no ha sido contradictorio,sino que en todo el proceso,a lo largo del mismo,han mantenido la misma versión acerca de la ocurrencia de los hechos y que el parte facultativo del servicio de urgencias correspondiente a la asistencia médica prestada al recurrente y que refleja las lesiones que presentaba no sería incompatible con lo versionado por el acusado,pues resulta indicativo y sugestivo de un intercambio de golpes y no sólo cabe predicarle una actitud de mera defensa y protección por parte del Sr. Jesús Luis .Precisa que ,soslayando las manifestaciones de las respectivas parejas de los implicados en el altercado,que reconoce el propio recurrente pudieran ser tachadas de parcialidad,es lo cierto, se dice, que las versiones ofrecidas por quienes protagonizaron el enfrentamiento resultan discordes y contradictorias y por ello, invocando el derecho fundamental a la presunción de inocencia,peticiona que ,con estimación del recurso,se revoque la sentencia y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
En suma, invoca el recurrente, como primer motivo de recurso, el de error en la valoración de la prueba, insistiendo en que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia apelada, el recurrente no actuó guiado por la intención de agredir a su oponente, sino que viene a argüir que lo hizo en defensa propia y en un contexto de enfrentamiento surgido a raíz de la disputa por estacionar el vehículo en un hueco de la vía pública.
El motivo no puede prosperar y habrá de sucumbir.
Así, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y como consideración de carácter general, hemos de recodar que compete al Juez de instancia , en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral, de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
El Juzgador de primer gradojurisdiccional es el que por su apreciación directa, personal e inmediata de la actividad probatoria, se halla en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva,imparcial y crítica del hecho justiciable enjuiciado, sin que sea lícito sustituir ni reemplazar su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia,en sede de alazad, para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en que son evacuadas, al carecer este Tribunal del principio de inmediación.
Pues bien,sentado lo que antecede, el examen de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, revela lo acertado de sus conclusiones probatorias,en el profuso y extenso fundamento jurídico segundo de la calendada sentencia que razona extensamente la evaluación de la prueba practicada, analizando de forma esmerada y pormenorizada los instrumentos probatorios y de modo meticuloso y detallista las declaraciones efectuadas por los implicados, toda vez que lo declarado por el lesionado perjudicado, Sr. Jesús Luis concuerda de forma coherente y persistente, sin contradicción ni variación sustancial a lo largo del procedimiento, con lo que ha venido afirmando su pareja,testigo presencial de indicente y además,las lesiones sufridas por la víctima resultan,en atención al dictamen médico forense y parte facultativo que los objetivan, plenamente compatibles con la mecánica lesional y dinámica comisiva agresiva narrada por el Sr. Jesús Luis ,descartándose que las lesiones tuvieran una causa justificante eventualmente basamentada en el ejercicio de una legítima defensa ya lo fuere, completa ora incompleta,e inclusive como hipotéticamente putativa, pues el relato probatorio y los razonamientos jurídicos contenidos en la meritada sentencia,al respecto, resultan sumamente elocuentes,expresivos, de la génesis,desarrollo y desenlace del incidente que surgió cuando el Sr. Jesús Luis llegó con su vehículo al lugar de los hechos,introduciéndose ,en maniobra de estacionamiento,en el hueco existente, provocando con ello el enfado del acusado, aquí recurrente que se proponía aparcar en el mismo lugar y para ello había detenido el vehículo en doble fila unos metros más adelante ,disponiéndose a efectuar marcha atrás para estacionar, recriminándole la acción al Sr. Jesús Luis ,bajó del coche,y el acusado se dirigió a aquél,tras apartar mediante un empujón a la esposa del Sr. Jesús Luis y propinó a éste una patada orientada a sus genitales que pudo parar el Sr. Jesús Luis con la mano,notando a consecuencia del impacto un fuerte dolor en un dedo,y le propinó un puñetazo en la cara,rompiéndole las gafas, tras lo cual,el Sr. Jesús Luis se agarró a su agresor,cayendo ambos al suelo.
Tanto la Sra. Erica como su marido el Sr. Jesús Luis sufrieron lesiones a raíz de sendos actos de acometimiento físico perpretados por el acusado,siendo las padecidas por la esposa tan solo tributarias de una primera asistencia facultativa y,por ende,subsumibles en la falta de lesiones dolosas del art. 617.1º del C.Penal ,mientras que ,por contra,las lesiones sufridas por el Sr. Jesús Luis ,consistentes en fractura del primer metacarpiano de la mano izquierda y herida incisa nasal y dermoabrasión en el codo derecho ,precisaron de tratamiento médico consistente en reducción de la fractura,con inmovilización mediante yeso y rehabilitación funcional ,con 149 días de impedimento y con secuela de limitación de la movilidad de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano izquierda,as cuales fueron tributarias del delito de lesiones ,definido y sanacionado en el art. 147.1 del C.Penal ,concurriendo los requisitos que conforman tal ilícito penal y singularmente ,el elemento subjetivo del injusto,en cuanto se evidencia del reprobado actuar el ánimo de menoscabar la integridad física del perjudicado,el dolo,el "animus laedendi",mediante el acometimiento agresivo desplegado por el apelante hacia las víctimas, como la efectiva causación en éstas de un menoscabo físico que, por ser tributario de tratamiento médico, encuentra perfecto encaje,de una parte,en la preconizada falta de lesiones del art. 617.1º del C.Penal ,y,de otra partem en el delito del art. 147.1º del C.Penal , por los que viene condenado el hoy apelante. A mayor abundamiento, hemos de recordar que el delito del art. 147 del Código Penal , requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar, o mas concretamente siguiendo el tenor del precepto, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo), como si este se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual). Así lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sentencias, como la de fecha S 18-10-2002, núm. 1715/2002 , en la que además se precisa que : " Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de la acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo -en el delito de lesiones- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999, y de 23 de junio de 2000 , entre otras)".En el mismo posicionamiento hermenéutico, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 23-01-2003 , recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras sentencia 1160/2000, de 30 de junio, 439/2000 de 26 de julio, 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27/12/1982 -caso Bultó- y 23 de abril de 1992 -caso síndrome tóxico-).El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades -como ha declarado esta Sala en muchas ocasiones- carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción". (SS 1862/1998, de 14 de mayo y 1394/2001, de 10 de julio )".
En el caso de autos, la conducta agresora consistió en propinarle una patada en los testículos a la víctima que ésta pudo interceptar al reaccionar instintivamente, interponiendo la mano, sufriendo la fractura del dedo de la mano. En tal tesitura resulta concluible que el acusado obró con manifiesto designio de lesividad a través de la doble acción de acometimiento desplegada por el mismo, de suerte que el resultado lesivo producido le es reprochable penalmente, no ya a título de mero dolo eventual sino de dolo directo.
Por cuanto antecede, este Tribunal debe ratificar plenamente la apreciación probatoria realizada por la Juez a quo, por ser la misma correcta, ponderada y ajustada a la realidad de la probanza practicada bajo su directa inmediación en el acto del juicio, sin que sea dable alzaprimar la interesada , subjetiva y parcial apreciación probatoria del apelante sobre la valoración a todas luces imparcial y objetiva de la Juzgadora a quo.
TERCERO.- El alegato relativo a la impugnación de las sumas fijadas en la sentencia recurrida,en concepto de indemnización por vía de responsabilidad civil ,en cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Jesús Luis , debe merecer igual suerte desestimatoria, habida cuenta que la cuantificación del resultado lesivo deviene suficientemente razaonado ,resulta ponderado y acorde a la entidad y repercusión lesional y se ajusta al dictamen médico forense,a los días de impedimento y a la secuela objetivada, y ,en modo alguno cabe considerar que se haya sobredimensionado ,pues la resolución judicial toma en consideración como referente orientativo el Baremo indemnizatorio que rige en el orden circulatorio y ,en cuanto a la secuela, aplica el dicho Baremo con el factor de corrección correspondiente que redondea al alza ,al tratarse de lesiones no culposas ,sino dolosas y sin exceder de las cantidades pedimentadas,y,por tanto,observa el principio de rogación y de congruencia.Por lo que hace a la indemnización concedida por una cadena y cruz de caravaca,un jersey y unas gafas quye resultaron rotas en el curso de la agresión,resulta igualmente rechazable la petición de su exclusión,pues lo cierto es que tales desperfectos y deterioros lo son en relación causal con el acomemtimiento físico de que fue víctima el perjudicado y,por ende,resultan plenamente resarcibles.
CUARTO.-Finalmente, y por lo que hace al particular pronunciamiendo relativo a que se deduzca testimonio de particulares en relación a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por la testigo Sra. Virtudes ,deberá asimismo decaer por cuanto las afirmaciones que realizó en el plenario pudieran merecer ,por faltar indiciariamente a la verdad,la consideración provisoria de delito de falso testimonio,ya que cual razona la Juzgadora en el fundamento jurídico segundo de su resolución,en relación con lo consignado en el acto del juicio oral,no se trató ,como aduce el recurrente,de unas simples divergencias o contradicciones con respecto a lo que declaró en la fase de instrucción (folio 125),en cuya declaración,por cierto,nada mentó acerca de la acompañante del Sr. Jesús Luis ,sino de la atribución de un acto de acometimiento físico por parte del Sr. Jesús Luis a su propia esposa,la Sra. Erica ,la cual precisamente trató de interceder para evitar que el acusado agrediese a su marido y fue cuando el acusado,le propinó un fuerte empujón, rebotando contra el coche,según depuso la Sra. Erica (folio 107), y,por tanto,y sin perjuicio de lo que resuelva el Juzgado de Instrucción correspondiente,debe ratificarse la decisión de deducir dicho testimonio de particulares a los fines procedentes.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general, común y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de los de Mataró,de fecha 26 de marzo de 2008 , en el Procedimiento Abreviado num. 150/07, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE aquella Sentencia,por considerarla ajustada a derecho, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

