Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 68/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 171/2011
Núm. Cendoj: 27028370022011100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00171/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
S252C299
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: 213100
N.I.G.: 27028 51 2 2009 7001308
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2009
RECURRENTE: Florian , Gabino
Procurador/a: RAQUEL SABARIZ GARCIA, JOSE CARLOS LAGUELA ANDRADE
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 171
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, seis de Octubre de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 68/11-M , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 2/09 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villalba y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Lugo en el Rollo N.º 237/09 por el delito de LESIONES ; siendo apelante , Florian representado por el procurador RAQUEL SABARIZ GARCÍA y defendido por el letrado LUIS RIFON DORADO ; Gabino representado por el procurador JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE y defendido por la Letrada MARIA JOSE CARREIRA VILLALBA y apelados , Marcos representado por el procurador RICARDO LÓPEZ MOSQUERA y defendido por el letrado , JOSE VEGA RODRIGUEZ y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15.02.2011 , el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a la pena de multa de 8 meses a razón de 5 euros la cuota diaria, así como a las costas derivadas de dicha imputación, las cuales habrán de incluir las costas de la acusación particular ejercitada por Gabino . Asimismo, Marcos indemnizará a Gabino en la suma total de 730 euros por las lesiones sufridas, y al Sergas, en la suma de 1617,86 € por los gastos de asitencia médica prestada a Gabino .
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian y Serafin como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de multa de 40 días a razón de 5 euros la cuota diaria para cada uno de ellos, así como a las costas derivadas de dicha imputación, las cuales habrán de incluir las costas de la acusaciónparticular ejercitada por Marcos , debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a éste en la suma de 600 euros por los 30 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones.
En ambos casos, el impago de la multa llevará aparejada la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Igualmente en ambos casos, a las sumas a abonar en concepto de responsabilidad civil se aplicarán los intereses de los artículo 576 de la LEC y 1.108 del Código Civil ".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Florian Y Gabino , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
"Sobre las 2:30 horas del día 30 de marzo de 2008, el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en pub Oasis de la localidad de Vilalba (Lugo, cuando en un momento dado , y sin que conste provocación previa, propinó un puñetazo a Gabino , el cual se encontraba en la barra del establecimiento en compañía de su novia Rocío, puñetazo que provocó la caída de Gabino al suelo. Como consecuencia de la agresión, este último tuvo lesiones consistentes en fractura desplazada de huesos propios, las cuales precisaron para su sanidad de primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de fractura nasal bajo anestesia general, tardado en curar 30 días, de los cuales 3 lo fueron de hospitalización, 4 impeditivos para sus ocupaciones habituales y los restantes 23 no impeditivos, no restándole secuelas. Por la asistencia prestada a Gabino se ocasionaron al Sergas gastos por importe de 1.617,86 euros.
Instantes después, el citado acusado salió al exterior del local e igualmente lo hizo Gabino sangrando abundantemente, momento en el que un grupo de personas que conocían a éste último se abalanzaron sobre Marcos tirándolo al suelo, donde le propinaron patadas y golpes, siendo identificados entre los del grupo los hermanos gemelos Florian y Serafin , igualmente acusados en la presente causa.
Como consecuencia de la agresión, Marcos sufrió lesiones consistentes en contusión orbitaria derecha, hematoma en párpado superior derecho, equimosis conjuntiva derecha y múltiples abrasiones en brazos y cintura escapular, las cuales precisaron para su curación de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en lo sustancial y con las matizaciones que se dirán, los de la resolución objeto de recurso; y además:
- RECURSO EN REPRESENTACIÓN DE Florian :
SEGUNDO.- Es obvio que la Sala conoce el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado; y que textualmente indica:
Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Aduce el recurrente que como entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia transcurrieron más de seis meses sin actividad alguna estamos en el caso de entender que la falta que se imputa a los hermanos Florian Serafin se encuentra prescrita.
La Sala, sin embargo, discrepa de tal afirmación y entendemos que en el presente caso es aplicable el párrafo segundo del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS que hemos indicado y, por tanto, el plazo presciptivo habrá de ser el de los delitos pues no podía el Juzgador escindir la resolución respecto de uno de los implicados, autor de un delito, respecto de los otros, autores de una falta.
La siguiente alegación del mismo recurrente hace referencia a la consideración de que la sentencia no realiza un estudio ajustado de la prueba testifical en cuanto que ni Marcos ni su amigo, Juan María, habían manifestado, en la inicial declaración prestada ante la guardia civil, que conocieran y supieran que "los gemelos" eran autores de la lesión padecida por Marcos . Siendo cierto tal aserto no lo es menos que ya en presencia judicial sí afirmaron tal dato y en el acto del juicio ambos reconocieron a los hermanos Florian Serafin como unos de los partícipes en la agresión sufrida por Marcos . Tal manifestación fue realizada a presencia de la jueza a quo y, por tanto, ésta tuvo unas posibilidades de valoración que otroga la inmediación de la que, desde luego, esta Sala no está posibilitada y como la conclusión que alcanza es lógica y acorde a lo probado es por lo que estamos en el caso de entender que la resolución, en cuanto al recurso que estamos estudiando, ha de verse ratificada.
- RECURSO EN REPRESENTACIÓN DE Gabino
TERCERO.- Varios son los extremos objeto de impugnación por tal perjudicado; así el primero se refiere a la no estimación por parte de la jueza de la existencia de una secuela derivada de la lesión sufrida en el tabique nasal. Es bien cierto que al acto del juicio comparecieron y depusieron de manera conjunta el especialita en otorrinolaringología y el médico forense y ambos afirman la existencia de una afectación previa y, en lo que se refiere a la consecuencia de la agresión que aquí estamos estudiando, lo cierto es que no se llega a concretar si efectivamente se produce algún tipo de nuevo perjuicio que vaya más allá del preexistente y, consiguientemente y como razona de forma ajustada y pormenorizada la sentencia que se impugna con fundamentos que aquí no hemos de reiterar, es por lo que no procede estimar el recurso en tal sentido siendo así que, por demás, el posible perjuicio estético no lo apreció la jueza que tuvo ante su presencia al perjudicado y ninguna mejor posición que la de la jueza a quo para poder estimar o no ese perjuicio estético.
Tampoco es estimable la reclamación de indemnización por el reloj que solicita el mismo perjudicado, pues lo cierto es que nada se justifica en tal sentido al respecto de ese concreto perjuicio y, por ello mismo, también en tal sentido ha de verse ratificada la sentencia que ahora se recurre.
CUARTO.- La juzgadora a quo pondera las manifestaciones de unos y otros, que fueron vertidas en su presencia, y así de esa valoración personal acerca de la gradación de la gravedad de la acción del imputado, Marcos , y del resultado producido, en el que sin duda tuvo incidencia la afectación morfológica del perjudicado, llega a la conclusión de que la sanción que resulta proporcionada a los extremos referidos se deriva o deviene de la aplicación de tipo privilegiado que se prevé en el propio art. 147 CP y nada tiene esta Sala que revisar al respecto de esa conclusión derivada de la prueba personal apreciada con las facultades de la inmediación por parte de la sentenciadora a quo.
QUINTO.- Sin embargo sí que hemos de revisar el quantum indemnizatorio derivado de la incapacidad temporal del perjudicado ya que viene siendo práctica habitual de esta Audiencia el que, al objeto de movernos, dentro de lo posible, en ámbitos de seguridad jurídica el señalar como cuantías indemnizatorias las que estén próximas a las que para los accidentes de circulación se señalan en el llamado "baremo"; ello es así por cuanto que, desde luego, no parece lógico minorar esas cantidades que, de ordinario, se fijan para supuestos imprudentes, en casos como el presente en que el daño se deriva de una actuación dolosa del causante del mal.
Así y aplicando el vigente en el momento de los hechos, hemos de concretar que los 3 días de hospitalización se indemnizan en la cantidad de 193,7 € ; los 4 días impeditivos en la cantidad de 209,8 €;y los 23 días no impeditivos en la cantidad de 649,9 €. Lo que arroja un total de 1.053,4 €
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 15-2-11, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo , en el sentido de que la indemnización a favor de Gabino se cifra en la cantidad de 1.053,4 €
Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio el abo no de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
