Sentencia Penal Nº 171/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 148/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 171/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0102316

ROLLO DE APELACION PENAL 148/11 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000549 /2008

RECURRENTE: Maximiliano

Procurador/a: ANGELA MORENO LOPEZ

Letrado/a: MARIA CORTES BERMUDEZ ORTEGA

RECURRENTE: Jose Francisco

Procurador/a: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Letrado/a:MARIA JOSE ALARCON CABAÑERO

RECURRIDO/A:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 171

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUERMagistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº549/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre HURTO, contra, Maximiliano , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Angela Moreno López, y defendido por la Letrada Dª. Mª Cortes Bermúdez Ortega y contra Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramirez y defendido por la Letrada Dª. Mª José Alacón Cabañero, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER .

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: Que resulta probado y así se declara que por resolución judicial de fecha 31-7-2.006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete en el Juicio Cambiario 722/06 seguido a instancia de Herveji S.L. contra técnicas Enológicas Manchegas S.L., se nombró Administrador Judicial de la Sociedad demandada a mediados del año 2.006 a Clemente , entre cuyas funciones se encontraban las de dirigir la explotación de riego de la finca Los Peserazos, sita en el término municipal de La Roda y explotada por la citada mercantil y ello con el fin de mantener su capacidad productiva, efectuando todo tipo de pagos legítimos vinculados a la finca, venciendo periódicamente, conforme a su ciclo vegetativo, las cosechas existentes y futuras al mejor precio posible e ingresando el producto en cuenta corriente bancaria aperturaza al efecto, siendo la finalidad de la administración judicial la de poder satisfacer la deuda mantenida por Técnicas Enológicas Mancheas S.L. con Herveji S.L. A primeros del año 2007 Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se puso en contacto con el administrador Judicial de Técnicas Enológicas Manchegas S.L., Clemente indicándole que su novia Adolfina había comprado dicha mercantil al anterior socio único de la misma, Segismundo y él se había convertido en administrador único de dicha mercantil, acordando ambos que Maximiliano podría realizar a partir de mayo de 2.007 labores de siega y empacado de la alfalfa plantada en dicha finca pero no retirarla sin pagarla con anterioridad, dado que Maximiliano había indicado al administrador judicial su interés por comprar la cosecha de alfalfa. Tras realizar las labores de siega y empacado de alfalfa, sobre las 17 horas del día 16-5-2.007, Maximiliano y su hermano, también acusado en la presenta causa, Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin autorización del administrador judicial de la mercantil Técnicas Enológicas S.L., procedieron a cargar en un camión unas 40 pacas de alfalfa, con un peso aproximado de 24.600 kilos, y valoradas en 1.568 euros, sin que conste el ingreso del importe de dicha mercancía en la cuenta abierta por el administrador judicial de Técnicas Enológicas Manchegas S.L. ni tampoco la devolución a la finca de dichas pacas de alfalfa tras su pesaje en la báscula de la lonja agropecuaria municipal FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO Maximiliano y a Jose Francisco , como autores responsables cada uno de ellos de UN DELITO DE HURTO del art. 234 del C.P ., no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono por mitad de las costas del presente juicio. Por último, en via de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil Técnicas Enológicas Manchegas S.L., en la persona de su legal representante, con la cantidad de 1.568 euros, más los intereses del art. 576 de la L.E.C .. Una vez firme esta sentencia, remítase nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid así como los testimonios previstos en la Ley..".

2º.- Interpuestos recursos de apelación por la Procuradora Dª Angela Moreno López en nombre y representación de Maximiliano y por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Jose Francisco impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 8 de mayo de 2.012, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos recurrentes fueron condenados como autores de un delito de hurto del artículo 234 del Código penal , cometido al sustraer 24.600 kilos de alfalfa, sacándolos en un camión de la finca en que se estaba cosechando. Argumentan ambos que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- La alegación sobre la falta de prueba de cargo en infracción del derecho a la presunción de inocencia no puede prosperar, se practicó prueba de cargo abundante (declaración del testigo Bartolomé , junto con la prueba documental) y, sin entrar en su valoración que a continuación se realizará, la misma si no estuviera contradicha por otras sería suficiente para justificar la condena que se discute.

TERCERO.- La prueba de la sustracción es abrumadora, no sólo por la prueba practicada en el juicio, que ha sido valorada por el juez que, aplicando adecuadamente la regla del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha creído al testigo que vio cómo se llevaban un camión con alfalfa, que no fue devuelta, más la prueba documental con la que no se acredita el pago alegado en el recurso, sino incluso con la testifical practicada en esta segunda instancia, en la que el testigo relata que cargó el camión el camión por orden del recurrente Maximiliano , junto con el otro acusado Jose Francisco , que sólo actuaba como chofer, a las órdenes del otro que les había contratado y como por su orden llevaron el camión hasta la báscula donde se pesó. Con esta prueba lo que varía es la autoría del hecho delictivo, sigue incólume la prueba de la sustracción, pero no que Jose Francisco supiera que su hermano, que le había empleado, no tenía derecho a llevársela de la finca, sin devolverla después: además tampoco consta que supiera que la alfalfa no había sido devuelta, por lo que no se prueba que su intervención en los hechos fuera más allá de lo meramente material, sin conciencia de llevar a cabo la sustracción de la carga que transportaban el camión para cuya conducción se le había contratado. En consecuencia hay que estimar el recurso interpuesto, absolviéndole del delito de que se le acusa y fue condenado en primera instancia.

CUARTO.- El recurrente Maximiliano también argumenta que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse celebrado el juicio sin su presencia, sin embargo consta que había sido citado para el juicio y que la pena solicitada fue inferior a dos años de privación de libertad, por ello, al delegarse su petición de suspensión de juicio, procedía legalmente la celebración del juicio en su ausencia como hizo el juez de lo Penal.

QUINTO.- También sostiene el apelante que procede subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida de la tramitación del procedimiento, artículo 21.6 del Código Penal . Tampoco en este punto tiene razón, ya que como razona el juez de instancia fueron los acusados con su actuación quienes han contribuido al retraso de la celebración de la vista oral del juicio. Los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2.007, la instrucción terminó en plazo razonable el 4 de agosto de 2.008, el 25 de noviembre se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio, en el 12 de febrero, pero fue suspendida por carecer de abogado y de procurador Maximiliano , ya que los que le asistieron en instrucción habían renunciado, los designados por él no habían aceptado y fue necesario designar profesionales de oficio con nuevo señalamiento, previsto en 2 de septiembre de 2.009, éste también fue suspendido por la incomparecencia del acusado Jose Francisco , señalado para el día 2 de marzo de 2.010, la misma suspensión se produjo por igual falta de comparecencia y el 20 de enero de 2.011 no se pudo celebrar el juicio a pesar de haber sido señalado, por fallecimiento de la madre de la letrada de Jose Francisco , hasta que el 3 de mayo de 2.011 se celebró el juicio en ausencia de ambos acusados. Ante esta sucesión de suspensiones motivada por los recurrentes no es posible la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.- Igualmente Maximiliano argumenta la infracción del artículo 66.1.1º del Código Penal , así como el 71 por vulneración del principio de proporcionalidad, sin embargo en la sentencia, en su fundamento tercero, se explica cómo al no concurrir circunstancias modificativas las penas pueden ser impuestas en la extensión completa prevista en la ley para la infracción cometida y la Sala igual que el señor Juez estima adecuada la imposición de una pena de 10 meses de prisión, teniendo en cuenta la cuantía sustraída, la carga de un camión de 24.600 kilos de alfalfa, con un valor de 1.586 €.

SEPTIMO.- Por las razones expuestas hay que estimar el recurso interpuesto por Jose Francisco , revocando su condena y absolviéndole libremente del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal por el que se le acusa, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio su mitad de las costas en ambas instancias. Además por los razonamientos ya desarrollados y por de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos, hay que desestimar el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano , confirmando su condena en la sentencia e imponiendo a este recurrente el pago de la mitad de las costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER .

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con el nº 220/11 en fecha 6 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 549/08 , por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Jose Francisco , revocando su condena y absolviéndole libremente del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal por el que se le acusa, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio su mitad de las costas en ambas instancias y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Angela Moreno López en nombre y representación de Maximiliano , confirmando su condena en la sentencia e imponiendo a este recurrente el pago de la mitad de las costas en ambas instancias.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER , estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a diecinueve de junio de dos mil doce.Datos de Órga no Judicial

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