Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 155/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100344
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 155/12
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones, contra Dimas , representado por la Procuradora Dona Milagros Cabrera y defendido por la abogada Dona Leticia María Grimón, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de mayo de 2012, con el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del CP a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros debiendo indemnizar a Hugo en la cantidad de 1015 euros, cantidad que devengara los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Como primer motivo de impugnación se alega "vulneración del precepto constitucional art. 24 CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración de precepto legal, art. 11.1 LOPJ . Error en la apreciación dela prueba". En primer lugar, esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo (v. S.T.S. de 28.11.1990 , con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: "... Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Espanola ...").
SEGUNDO: Y en cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba, es obligado partir de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, según la cual, hay que apuntar el lógico respeto que ha de merecer la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", es decir, aquél ante quien se practican las distintas diligencias y que, por ello, goza de la privilegiada posición que otorga la inmediación para apreciar adecuadamente la eficacia de las distintas pruebas practicadas. La especial relevancia de la valoración inmediata y directa que hace el Juez "a quo" ha sido destacada en numerosísimas Sentencias del TS (9 mayo 1995 , 10 enero 1996 , 29 septiembre 1997 ). Como de manera reiterada viene declarando la jurisprudencia del TS (vid., entre otras, SS. 7 abril y 10 mayo 1993 ), cuando se interpone un recurso por infracción del art. 24.2 de la CE , dado que al Juzgador de instancia le corresponde la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECr ., al Tribunal de segunda instancia le compete comprobar, mediante el análisis de la prueba, si en las actuaciones existe un vacío probatorio racional y de cargo, o si, por el contrario, en ellas existe una suficiente actividad probatoria racional y de cargo, practicadas con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que quedo reflejada en el relato de la sentencia. A mayor abundamiento, reitera la jurisprudencia (vid. S. 5 junio 1993) que "sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su vulneración corresponde a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la LECr .". Es cierto que no nos hallamos en casación y que las posibilidades revisoras de los hechos en apelación son más amplias, sin embargo, no lo es menos que sea cual sea el recurso ante el que nos hallemos la posición del Juez "a quo" ante el que se practican las pruebas sigue siendo igualmente privilegiada y, el juicio de hechos que desde tal posición emita ha de tener especial relevancia.
TERCERO: En el presente caso, a pesar de lo alegado por la defensa de que "las manifestaciones del acusado fueron claras, al senalar que en modo alguno pegó al denunciante en la boca", lo cierto es que reconoció haber golpeado al denunciante, habiéndose declarado probado que "le propinó diversos punetazos en la cara". Es evidente el respaldo jurídico que debemos dar al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada, habida cuenta de que la ha dictado el juez después de oír a las partes, privilegio de la inmediación del que no disponen los que ahora deciden. La decisión adoptada es razonable y dotada de toda objetividad, sin que se evidencie dato alguno que aconseje su modificación. También se alega por la recurrente que no existió animus laedendi razonando que "si bien es cierto que el denunciante presenta una lesión, y que el acusado reconoció haber golpeado al denunciante, lo que falta para que se de el tipo son tanto el nexo de causalidad entre las conductas descritas y por supuesto el dolo genérico o animus laedendi". Pues bien, lo que ocurre es que la defensa en su recurso de apelación niega la mayor y admite solo el golpe en la ceja, sin embargo acreditados los golpes en el pómulo, es evidente que el ánimo de lesionar está latente y vivo a lo largo de toda su conducta. Item más, el acusado dice "que se enrabietó y saltó la valla y le dio un punetazo, se lo dio en el pómulo izquierdo". No parece que una persona que no quiere lesionar se enrabieté, salte la valla y le de un punetazo en el pómulo. La alegación es manifiestamente inconsistente.
CUARTO: A continuación, de forma subsidiaria, se considera que los hechos debieran ser constitutivos, si acaso, de una falta de lesiones, "toda vez que las lesiones descritas no precisaron más que una primera asistencia sanitaria". Petición que no puede acogerse. Los hechos han sido perfectamente tipificados en el Código Penal al estimarlos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 , pero aplicando el segundo parágrafo en virtud de la menor gravedad, atendido el resultado producido, tal y como declara el Tribunal Supremo, cuya Sala 2a adoptó un acuerdo no jurisdiccional el 19 de abril de 2004 a si constituye deformidad la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, declarando que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general , sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta. En el presente caso, si bien no se ha perdido la pieza dentaria, sí se ha fracturado, requiriendo tratamiento odontológico para su reparación. La pena que se ha impuesto de tres meses de prisión es la mínima. El motivo no puede alcanzar éxito, así como tampoco la aplicación de más atenuantes de las que ya se han aplicado. En efecto, la recurrente, además de las dos aplicadas que contempla el CP en su art. 21, puntos 5 y 6 , estima que debe aplicarse la eximente de legítima defensa, alegación carente de fundamento, al no haberse acreditado que el que resultó perjudicado agrediera previamente al hoy acusado y sin agresión ilegítima no puede haber ni eximente completa o incompleta. Tampoco la atenuante de arrebato puede aplicarse, pues no se sabe qué causa o estímulo tan poderoso existió para que se produjera en el acusado ese estado alegado de arrebato u obcecación, resultando fútil y banal el que el perjudicado "le vaciló". El recurso entero es improsperable.
QUINTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Arrecife de fecha 3 de mayo de 2012 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
