Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 36/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 36/2012.

SENTENCIA Nº : 000171/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 36/2012 tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander con el número 106/2010, por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad en documento mercantil contra Dª Amalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Barcelona en fecha NUM000 de 1965, hija de Manuel y de Margarita, con DNI nº NUM001 y vecina de Santander y en situación de libertad por esta causa bajo fianza de 60.000 euros; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Fiscal D. Angel Gonzalez Blanco y como acusación particular constituida MERCASANTANDER S.A. representado por el procurador Sr. Albarrán González Trevilla y asistido del letrado Sr. Revenga Sánchez y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.representada por el procurador Sr. Esteban Fernández y dirigido por la letrada Sra. Bermejo Villa, y la acusada, representada por el Procurador Sr. Alvarez Pañeda y defendida por el Letrado Sr. Poveda Baños y como Responsable Civil a título lucrativo D. Doroteo representado por el procurador Sr. Álvarez Pañeda y dirigido por el letrado Sr. Gutiérrez Liébana; siendo parte también como Responsable Civil Subsidiaria MERCASANTANDER S.A.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, señalándose para los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero quedando la causa vista para Sentencia.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 74 , 252 , 249 y 250.5 del Código Penal y asimismo de un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 y 250.5º del Código Penal en concurso ideal del art.77 con un delitos continuado de falsedad en documento mercantil de los arts.74 y 392 en relación con el art.390.2 y 3, todos ellos del Código Penal y, considerando responsable en concepto de autora a Amalia de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal , estimando concurrente la circunstancia analógica de ludopatía del art.20.1 º y 21.7º del Código Penal interesó le fuera impuesta, por el primero de los delitos la pena de cuatro años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de quince euros como cuota diaria con arresto sustitutorio en caso de impago del art.53 del Código Penal ; y por el segundo de los delitos la pena de cuatro años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de quince euros como cuota diaria con arresto sustitutorio en caso de impago del art.53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales y, en cuanto a responsabilidad civil, a que indemnice a Mercasantander S.A. en la suma de 839.435 euros y a la Entidad B.B.V.A. en la suma de 346.626,21 euros más intereses legales del art.576 de la LEC .

De forma alternativa, calificó penalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts.74 , 252 , 249 y 250.5 del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 74 , 392-1 en relación con los arts.390-2 y 3 todos ellos del Código Penal y, con elevación de la pena en grado, solicitó se le impusiera la pena de prisión de seis años y tres meses y multa de trece meses con la misma cuota interesada.

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 74 , 252 , 249 y 250, 2 , 5 y 6 del Código penal ; tres delitos de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 en relación con el art.390.2 y 3 del C.P ; y un delito continuado de estafa de los arts.74 , 248 y 250.2 , 5 y 6 del Código penal y reputando autora de los delitos a la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: seis años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros como cuota diaria por el primero de los delitos; seis años de prisión y multa de treinta y seis meses a razón de 100 euros como cuota diaria por los tres delitos de falsedad en documento mercantil del art.392.1 en relación con los arts.390.2 y 3 todos ellos del Código penal y seis años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios por el delito continuado de estafa de los arts.74 , 248 y 250 del C. Penal y al abono de las costas procesales; debiendo indemnizar en concepto de indemnización a Mercasantander S.A. en la suma de 839.435,45 euros.

D. Doroteo habrá de ser condenado solidariamente en calidad de responsable civil a título lucrativo según lo prevenido en el art.122 del C.P .

Igualmente, la Acusación Particular constituida de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 74 , 252 , 249 y 250.5 del Código Penal y además, de un delito continuado de estafa de los arts.74 , 248 , y 250.5 del Código Penal en concurso ideal del art.77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts.74 y 392.1 del C.P . en relación con el art.390, párrafos 2 º y 3º todos ellos del Código Penal y reputando autora a la acusada Amalia de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de ludopatía, interesó la imposición de una pena de un año de prisión por cada uno de los delitos y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Entidad BBVA en la suma de 346.626,21 euros con aplicación del interés moratorio establecido en la póliza del 12%, debiendo ser condenada Mercasantander subsidiariamente al pago de la deuda existente con la entidad BBVA en calidad de Responsable Civil conforme a lo establecido en los arts.120.3 y 120.4 del Código Penal , o en su caso como Responsable Civil directo a título lucrativo.

En igual trámite la defensa de la acusada entendió que los hechos no son constitutivos de delito ninguno. Subsidiariamente, y para el caso de estimarse la existencia de delito, entendió concurrentes las siguientes circunstancias: la eximente del art.20.1 del Código penal ; y las atenuantes de los arts.21.1 ; 2 ; 4 ; 5 y 6 del Código Penal con aplicación de lo dispuesto en el art.66 del Código Penal ; solicitando la libre absolución de la acusada con declaración de oficio de las costas causadas y alzamiento y cancelación de las medidas cautelares de toda índole adoptadas, sin declaración de responsabilidad civil ninguna.

En igual trámite, la defensa del responsable Civil entendió que no era procedente la declaración de D. Doroteo como responsable civil directo a título lucrativo; debiendo imponérsele las costas causadas a Mercasantander.

TERCERO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad y volumen del asunto y el cúmulo de asuntos pendientes.

CUARTO: Suscribe con su firma la presente sentencia el Ilmo. Sr. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS al haber formado parte del Tribunal que presenció las sesiones del juicio y haber participado en su deliberación, todo ello antes de la fecha de su jubilación.


UNICO :

A)Ha resultado probado, y así se declara, que Dª Amalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido prestando servicios laborales retribuidos para Mercados Centrales de Abastecimientos de Santander S.A. con domicilio social en Santander, Barrio San Martín de Peñacastillo desde el año 1991 siendo su categoría laboral la de Jefe de Administración. Sin embargo y pese a ser ésta su categoría, y manteniendo las labores que le eran propias, entre los años 1995 y 2003 asumió además las funciones de Gerente, en tanto su titular D. Valeriano se encontraba en situación de excedencia.

Para el desarrollo de esta actividad laboral contaba con una delegación de facultades otorgada mediante Acuerdo del Consejo de Administración con una limitación económica para efectuar pagos hasta un máximo de 60.000 euros. Asimismo y en tal condición era poseedora de la tarjeta VISA de la empresa nº NUM002 cuyos pagos se hacían con cargo a la cuenta de Mercasantander S.A. que esta Entidad tenía abierta en el Banco Santander Central Hispano nº 0049-5788-19-2394104721.

B)A partir del año 2002 y con una evidente desviación y abuso de la confianza que la empresa había depositado en ella, comienza a jugar, con total desconocimiento de los Órganos Rectores de la citada Sociedad, diversas cantidades de dinero de las cuentas de la Sociedad en casinos 'on line', sirviéndose en este primer momento de la referenciada tarjeta Visa, y contabilizando las pérdidas que iba teniendo en una supuesta cuenta de bancos nº 572.000.013 VISA, encargándose ella misma de las anotaciones contables de los importes dispuestos con cargo a esta tarjeta que iba anotando en bloques mensuales sin detallar pormenores de cada gasto, arrojando la cuenta a finales del ejercicio 2002 un saldo deudor de 12.889,16 euros.

Esta dinámica continuó durante el año 2003, al cierre de cuyo ejercicio el saldo deudor ascendía a 39.436,46 euros; siguiendo con su mecánica comisiva hasta el mes de julio del año 2004 en el que ya el saldo de la deuda oculta en la cuenta de bancos ascendía a 59.847,49 euros.

C) Ante lo elevado de dicha cifra y con la finalidad de cubrir aun cuando fuera parcialmente la deuda y asimismo obtener un margen para continuar jugando on line, utilizando para ello el poder otorgado mediante Escritura Pública autorizada por el Notario de Santander D. Jose Ramón Roiz Quintanilla obrante al nº 2918 de su Protocolo, con total desconocimiento y por consiguiente sin la anuencia de la Sociedad y pese a que carecía de facultades para endeudar a la Sociedad y no contaba con autorización ninguna al respecto ni del Consejo de Administración ni de la Dirección, suscribió en fecha 5 de julio de 2004 una póliza de Crédito Personal intervenida notarialmente con la Entidad Banesto y en nombre de Mercasantander con un límite de hasta 60.000 euros. La Entidad Bancaria accedió a la suscripción en la creencia de que Amalia tenía poder y facultades para tal endeudamiento.

D)Desde esa cuenta de crédito abierta en Banesto con el número 0030-7178-0500- 00137172 transfirió 21.232,52 euros a Mercasantander para paliar en parte la deuda generada, realizando con esos fondos otras disposiciones entre ellas a la cuenta ganancial NUM003 abierta en el Banco de Santander y de la que eran cotitulares ella y su esposo Doroteo ; siendo esta cuenta en la que ingresaba la mayor parte de las cantidades que transfería de las cuentas de Mercasantander o de la cuenta de crédito referenciada y que posteriormente aventuraba en el juego.

E)En este momento y como quiera que la deuda mantenida con la Sociedad era aproximadamente ya de 46.302,59 euros y en la cuenta de crédito se había dispuesto ya en Octubre de 2004 de 59.866,07 euros y para tratar de ocultar estos saldos y cubrir la cuenta de crédito, Amalia realiza desde las cuentas de Mercasantander una transferencia con destino a la cuenta de Banesto que contabiliza como 'pago de dividendos al Ayuntamiento de Santander del año 2000 por importe de 42.949,25 euros', lo que no era cierto no habiendo llegado nunca tales fondos al Ayuntamiento de Santander; siendo ésta la dinámica que mantuvo de forma permanente dado que como quiera que continuaba jugando y precisaba de dinero para ello, necesitaba disponer de fondos de la Sociedad que justificaba contablemente en pagos a diversas Entidades como el antedicho apunte contable al Ayuntamiento de Santander que no se ajustaban a pagos reales.

En el mes de Diciembre del año 2004, la deuda con Mercasantander ascendía ya aproximadamente a 147.173,42 euros. En estas fechas traspasó el saldo de la cuenta contable asociada a la tarjeta VISA a otra cuenta a la que intitula 'Créditos Personales', sin especificar en la misma que la deudora fuera ella misma.

F) Pese a seguir idéntica dinámica a la hasta ahora llevada a cabo, nuevamente se vio en el mes de Junio del año 2005 con necesidad de obtener liquidez económica al haber sobrepasado el límite de lo disponible en la cuenta de crédito de Banesto; por lo que ante el vencimiento de esta póliza y para renovarla suscribió en fecha 1 de julio de 2006 y con un límite de 60.000 euros una nueva Póliza con dicha Entidad Bancaria para lo que presentó una certificación de fecha 29-06-06 expedida aparentemente por el Secretario del Consejo de Administración D. Tomás con el visto bueno del Presidente D. Juan Manuel sobre la base de un previo acuerdo del Consejo de Administración de fecha 23 de junio de 2005 que le facultaba para su suscripción. El acuerdo del Consejo de Administración nunca había existido ni había sido nunca autorizada para ello, no siendo tampoco ciertas las certificaciones aportadas que no habían sido extendidas por las personas por quienes pretendidamente habían sido hechos; habiendo sido Dª Amalia quien había procedido a la realización consciente tanto de las certificaciones como de las firmas obrantes al pie de las mismas, suplantando a las personas citadas con el fin de utilizar tales documentos para su fin de obtener la renovación de la póliza pretendida y así obtener mayores cantidades de dinero. Nuevamente, La Entidad Bancaria Banesto lleva adelante la suscripción de la póliza en la creencia de que la Sra. Dª Amalia tenía facultades de la Sociedad para la renovación de la póliza.

G) Durante todo este periodo de los últimos seis meses del año 2005 y primer semestre del año 2006, Amalia continuó con idéntica operativa de juego y disposición de fondos sociales, y ,al advertir el crecimiento de la deuda y con el fin de inyectar dinero en la cuenta de crédito de Banesto y así paliarla en la medida de lo posible, evitando que saliera esta situación a la luz; efectuó, como ya de antes venía haciendo, operaciones de pagos en esta cuenta de crédito con fondos de Mercasantander contabilizando una serie de operaciones ficticias e irreales con otras Entidades que le permitieran de este modo realizar tales disposiciones. Así y sin ánimo de exhaustividad contabilizó una entrega de una supuesta fianza de terrenos que no era real por importe de 50.000 euros (que transfirió a la cuenta de Banesto desde la cuenta 0049-5788 de Mercasantander); o fingió supuesto nuevos pagos de dividendos al Ayuntamiento de Santander que contabilizó por una importe de 91.954,y 40.000 euros en dos momentos diferentes que nunca fueron efectivamente entregados a este Organismo. Asimismo y para ocultar la deuda que iba acrecentándose efectuaba anotaciones contables que respondían a operaciones inveraces cuales fueron, dicho esto a título ejemplificativo abonos por facturas pretendidamente extendidas por el Sr. D. Mateo por importe de 6.000 euros o los hechos al Sr. Ruperto por importes de 24.000 euros más iVA, pagos éstos que se hacían obedecer a trabajos que nunca habían sido efectuados y que tampoco en ningún momento fueron efectivamente satisfechos.

H)En fecha 30 de junio de 2006, Amalia siguiendo idéntica dinámica comisiva suscribió en representación de Mercasantander otra póliza de Crédito personal con el Banco Español de Crédito intervenida por el Notario de Santander D. Ernesto Martínez Lozano con vencimiento al 30 de junio de 2007 y límite de 75.000 euros, para lo que de nuevo aportó una certificación supuestamente extendida por el Secretario del Consejo de Administración de fecha 27 de junio de 2006 con base a un previo acuerdo de fecha 23 de junio de 2006 facultándola al efecto. El acuerdo nunca había existido ni la certificación había sido expedida por quien se decía que lo habían hecho; habiendo sido tanto unas como otras efectuadas conscientemente por Amalia suplantando a las personas citadas con el fin de obtener más dinero para continuar con su mecánica de juego. Tal renovación y disposición patrimonial fue realizada por la Entidad Bancaria en la creencia de que Dª Amalia estaba facultada al efecto.

A lo largo de este periodo temporal sigue llevando a cabo idéntica dinámica comisiva tanto en cuanto a la disposición de fondos como a la mecánica de llevar a cabo anotaciones contables inveraces y que no obedecían a operaciones reales.

I)Así las cosas en fecha 20 de abril de 2007, suscribe una póliza de crédito esta vez por importe de 300.000 euros con la Entidad B.B.V.A presentando una vez más para ello una Certificación del Consejo de Administración de fecha 17 de abril de 2007 sobre la base de la existencia de un supuesto acuerdo del Consejo de fecha 9 de marzo de 2007, que nunca había existido, como tampoco no habían sido expedidas las certificaciones por quienes se decía que lo habían hecho el Secretario del Consejo de Administración D. Tomás con el visto bueno del Presidente D. Juan Manuel . Tal certificación y las firmas correspondientes fueron realizadas conscientemente por Dª Amalia suplantando a las personas citadas con el fin de obtener más fondos para continuar con su actividad. La Entidad Bancaria actuó en la creencia de que Dª Amalia estaba facultada para llevar a efecto la suscripción de la póliza de crédito por la Entidad Mercasantander a nombre de quien aparentaba obrar, entidad ésta que desconocía absolutamente lo hecho por Dª Amalia .

Una vez obtenida la cuenta de crédito, con los fondos de la misma realiza varias transferencias entre las que ha de destacarse la efectuada por importe de 74.500 euros a la cuenta de crédito de Banesto para cerrar la misma; 50.000 euros a la cuenta de Mercasantander 2394104721 por importe de 50.000 euros contabilizando la misma como una devolución de su préstamo personal; la efectuada con fecha 26 de abril de 2007 a nombre de Willis Ibérica a su cuenta 0030- 7002.0020140271 en pago de una prima judicialmente reclamada por Groupama Seguros y reaseguros a Mercasantander sin conocimiento de ésta y que figuraban contablemente pagadas en plazo pese a que el abono no había sido hecho efectivo a la cuenta del corredor de seguros sino que había sido ingresado en la cuenta que Dª Amalia tenía abierta en el Banco de Santander con el nº NUM003 . Asimismo con los fondos de dicha cuenta de crédito en fecha 25 de junio de 2007 efectuó una transferencia a favor del Ayuntamiento de Santander a su cuenta 2066-0088-0200024504 por importe de 45.4888,67 euros coincidente con el importe de la cifra del Impuesto de Bienes Inmuebles que Mercasantander adeudaba al Ayuntamiento pero que figuraba ya contabilizado como pagado.

A fecha 31 de agosto de 2007, la deuda contabilizada con Mercasantander ascendía a 839.435 euros de los que 240.355,19 euros resultan del saldo adeudado al Ayuntamiento de Santander y 76.182,91 a los correspondientes intereses.

J)Como quiera que Dª Amalia había dispuesto de la cuenta de crédito la suma de 301.450,31 euros, excediéndose por tanto de 1.450 euros del límite de crédito concedido; la Entidad B.B.V.A. al advertir este descubierto se puso en contacto en fecha 3 de agosto con la Sociedad Mercasantander, coincidiendo este hecho con la circunstancia de encontrarse la acusada disfrutando de sus vacaciones, lo que permitió que el Gerente de Mercasantander conociera la existencia de la cuenta de crédito que hasta ese momento ignoraba iniciándose la correspondiente investigación que permitió el descubrimiento de la actividad que hasta ese momento había sido llevada a cabo por Amalia .

Además de procederse en fecha 13 de agosto al despido de Dª Amalia como trabajadora de Mercasantander, los hechos fueron puestos formalmente en conocimiento de La Fiscalía del tribunal Superior de Justicia de Cantabria que en fecha 6 de setiembre formuló la querella de la que se derivó la incoación de la presente causa.

K) Desde el año 1999 hasta el año 2006, la Empresa Auditora Audiberia llevó a cabo con una periodicidad anual informe de auditoría de las cuentas anuales así como de gestión de la Entidad Mercasantander, concluyendo en todos los informes de cada uno de los ejercicios que la contabilidad se ajustaba a los parámetros legales, no habiendo observado ninguna de las irregularidades posteriormente detectadas.

La documentación contable sobre la que trabajaban sus informes les era proporcionada por Dª Amalia .

L) Dª Amalia actuó en la realización de sus actos motivada por un trastorno del control de los impulsos (juego patológico) que le afectaba relevantemente a su voluntad; habiendo estado con posterioridad a los hechos sometida a tratamiento psiquiátrico y psicológico para tal trastorno en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid.

M) A la fecha de los hechos Dª Amalia estaba casada en régimen de gananciales con Doroteo .

Dª Amalia había vinculado la cuenta ganancial nº NUM003 del Banco de Santander a la recepción de la mayor parte de las cantidades que provenientes de los fondos de las Cuentas de Crédito abiertas a nombre de Mercasantander o directamente de las cuentas de ésta y tras su ingreso en esta cuenta, arriesgaba posteriormente en el juego.

La referenciada cuenta corriente había sido abierta en la Sucursal del Banco de Santander del Barrio Primero de Mayo en fecha 6 de noviembre de 2001, haciéndose figurar en el documento de apertura como domicilio de envío de correspondencia el de DIRECCION000 nº NUM004 ; indicándose como domicilio en el contrato de tarjeta de crédito asociada a la misma el de Mercasantander; siendo Amalia , pese a que ambos cónyuges eran los titulares de dicha cuenta la que operaba de forma habitual con la misma. En dicha cuenta y a lo largo de los años 2002 al 2007 se ingresaron además de las nóminas de Dª Amalia y de D. Doroteo y sumas provenientes de ventas de activos familiares por un importe global de 875.092,21 euros; 1.148.373,23 euros provenientes de los fondos de Mercasantander y de las Cuentas de Crédito aperturadas en Banesto 0030 7178 05 0000137172 y BBVA 0182 6033 51 0101500252 así como ingresos provenientes del juego (casinos on line); habiendo 49.038,14 euros de los que no consta el concepto de su ingreso. Con cargo a dicha cuenta se han efectuado a lo largo de este periodo temporal diversos pagos, de los que 1.196.969,03 euros tenían un destino diferente al que es propio de la unidad familiarž constando el fin de todos los pagos excepción hecha de 98.461,64 euros que fueron satisfechos mediantes cheques y 77.414,81 euros de disposiciones en efectivo. De ello se determina que con cargo a ingresos provenientes de la unidad familiar fueron dispuestos 42.595,80 euros.

A dicha cuenta corriente, Amalia efectuó designando como beneficiario a ' Doroteo ' distintas transferencias, que en su conjunto sumaban 75.588,48 euros; realizando otra serie transferencias 'a favor de Doroteo ' cuyo importe global sumó 65.000 euros.

No consta que Doroteo , quien residía y trabajaba en Madrid, no regresando al domicilio familiar más que los fines de semana y periodos vacacionales tuviera conocimiento de tales movimientos de la cuenta, la haya controlado de alguna manera ni haya obtenido un beneficio económico con los mismos.

N) Amalia y su esposo Doroteo , casados en régimen de gananciales eran además socios únicos de la Sociedad U.R.V. S.L.. La referenciada Sociedad tenía la titularidad de una vivienda sita en la Mina (Puente Arce) sobre la que pesaba una hipoteca de un importe aproximado de 500.000 euros; así como la propiedad de una vivienda sita en Brañavieja cuya carga hipotecaria era de 88.000 euros aproximadamente.

En fecha 3 de setiembre de 2007 por Escritura Pública se procede a la liquidación de la Sociedad de gananciales adjudicándose a Dª Amalia en dicha liquidación y además de otros bienes la totalidad de las participaciones en la Entidad URV.

Con fecha veintisiete de agosto de dos mil siete; D. Doroteo y Dª Amalia interviniendo en su propio nombre y además en el de la Mercantil URV S.L, efectúan un requerimiento por vía notarial a Mercasa S.A. ofreciendo en pago de la deudade Amalia la entrega material y Jurídica del inmueble de la Mina o alternativamente la constitución de hipoteca sobre el referido inmueble hasta un máximo de un millón cien mil euros, concediéndole un plazo de dos días para contestar a dicho requerimiento. Dicha oferta no fue aceptada en los términos ofrecidos por la Entidad Mercasa.

Ñ)Con fecha 10 de octubre de 2007, D Amalia presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander sendos escritos solicitando la autorización para la venta del Barco matrícula .... CY .... .... .... de nombre DIRECCION001 de su propiedad a D. Gabino por un precio de 49.000 euros, así como la autorización para la venta del vehículo Porsche Cayenne matrícula ....QQQ por un total de 38.000 euros según contrato de comisión de venta con la Entidad Porsamadrid S.L. y el ingreso de su importe en la cuenta del Juzgado. A dicha petición se opuso Mercasantander, y la autorización fue denegada por Autos de fecha 29 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander. La petición de autorización se reiteró de nuevo ante el Juzgado con fecha 16 de enero de 2007 sin obtener respuesta favorable.

O) La Entidad B.B.V.A. instó del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander procedimiento de ejecución de títulos no judiciales frente a Mercasantander S.A. en reclamación del 346.626,21 euros importe correspondiente a principal e intereses de la suma dispuesta de la cuenta de crédito el cual fue suspendido por auto de fecha 10 de julio de 20009 por prejudicialidad penal producida por la presente causa.


Fundamentos

Primero: Antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, es preciso documentar por escrito la resolución por la Sala de las cuestiones previas que, al amparo de lo establecido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formularon algunas de las defensas en el debate preliminar previsto en dicho precepto, y que la Sala, tras su estudio, rechazó, anticipando verbalmente las razones de la denegación, razones que ahora se transcriben.

No se van a reproducir ahora en toda su extensión las razones que llevaron en su momento a la estimación y acogimiento favorable de la cuestión alegada por la representación de B.B.V.A. referida a la posición procesal reclamada de Mercasantander como Responsable Civil Subsidiario, que estimada como lo fue intervino en tal condición, (además de cómo Acusación Particular) a lo largo del Plenario. Ciertamente el favorable acogimiento de esta pretensión devenía ineludible a la vista de que esta petición de responsabilidad estaba formulada como tal en el escrito de calificación presentado por la representación procesal de B.B.V.A. y por tanto era necesaria su resolución en este proceso. El acto del juicio no fue suspendido a los efectos del art.784 de la LECRIM para que a quien se le postulaba la declaración de Responsable Civil subsidiario formulara escrito de defensa, puesto que el letrado director de MERCASANTANDER de forma expresa manifestó su voluntad de continuación del acto del Plenario mostrando su oposición a tal petición de forma oral en la sesión correspondiente del Plenario.

Dicho lo anterior, se va a proceder a consignar por escrito las razones que llevaron a la Sala a rechazar las diferentes cuestiones previas que por la defensa del Responsable Civil a título lucrativo se han desgranado.

El letrado del Responsable Civil a título lucrativo planteó la cancelación de la fianza impuesta en su día al Sr. Doroteo en su condición de responsable Civil del art.122 del Código penal . Fundamenta su pretensión en la consideración de que entiende que el informe pericial que ha sido practicado y obra en la causa realizado por el Sr. Bernardino pone de relieve que no ha habido lucro por parte de su representado y, consecuentemente y, por tal razón no hay motivo que justifique el mantenimiento de la fianza impuesta.

Esta petición en este trámite ha de ser necesariamente rechazada. En principio, su alegación tiene difícil encaje en el trámite del debate preliminar previsto en el art.786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece como cuestiones previas planteables en este trámite: la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, las causas de suspensión del acto del juicio oral, la nulidad de actuaciones y el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o las que puedan proponerse.

Pero es que además lo interesado no puede prosperar en este momento del debate preliminar. El afianzamiento establecido al amparo del art.122 del Código Penal tiene toda su razón de ser y es sustancialmente correcto en tanto en cuanto se ha dirigido contra el Sr. Doroteo una acusación como Responsable Civil a título lucrativo por parte de la Acusación Particular y se ha abierto el juicio oral contra él en esta condición.

Abundando más en ello, esta pretensión ya ha sido planteada por la parte que ahora la sostiene a lo largo de la Instrucción y resuelta en idéntico sentido desestimatorio por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 29 de junio de 2011 .

Se plantea, acto seguido, por dicha asistencia letrada que no sea tenida como parte en este Juicio Oral MERCASA. Efectivamente tiene razón quien lo plantea; pero lo que se solicita carece ya de sentido puesto que dicha Entidad ya no está actuando como parte en cumplimiento de lo acordado en el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 29 de junio de 2011 que niega la condición de acusador Particular en la causa a 'Mercasa S.A.' y al Ayuntamiento de Santander.

Se insta que se proceda por la Sala a la reclamación de las Piezas de responsabilidad Civil. Nuevamente ha de decirse que la cuestión que se plantea carece de sentido, dado que las referenciadas piezas han sido remitidas por el Juzgado Instructor con anterioridad al inicio de las sesiones del Plenario.

Se postula por el letrado del responsable Civil a titulo lucrativo que se proceda a la expulsión del Ministerio Fiscal como parte acusadora en este procedimiento; y lo fundamenta en el hecho de que el escrito de Acusación se interpuso excediendo con creces el plazo legalmente previsto en la LECRIM para la formulación del escrito de calificación ( art.780 de la LECRIM ).

De entrada, lo que plantea requiere una previa consideración acerca de la legitimación con la que esta parte está actuando en el momento de formulación de la presente cuestión previa. Y la contestación, necesariamente ha de ser la de denegación al Responsable Civil a título lucrativo de legitimación para poner en tela de juicio al Ministerio Fiscal su condición de parte en la causa. Y ello porque del escrito de calificación del Ministerio Público se desprende de forma indiscutible que ninguna acusación ni penal ni en el orden civil se está deduciendo contra el Sr.D. Doroteo , cuya posición como Responsable Civil del art.122 del Código Penal se deriva de la acusación que exclusivamente realiza contra él en tal sentido Mercasantander S.A. De ahí que la defensa de este señor, para quien ninguna petición de condena se realiza por el Ministerio Público carezca de legitimación para lo pretendido.

En cualquier caso lo que ahora se plantea ha sido ya resuelto por el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander Sección Primera en su auto de fecha cinco de julio de dos mil doce que niega que el exceso en el transcurso del plazo para la presentación del escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal, suponga una preclusión del mismo. Efectivamente es consolidada la jurisprudencia que sobre la materia existe señalando que ello constituye una irregularidad pero no produce el efecto de la nulidad, siendo destacable al efecto la STS 22/09/2002 .

Consiguientemente esta cuestión ha de ser rechazada.

Se pide por la asistencia letrada que se decrete la nulidad de la diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de dos mil doce, el decreto de 9 de julio de dos mil doce y el Auto de fecha 14 de noviembre de dos mil doce.

Nuevamente en este punto ha de decirse que lo planteado no tiene encaje en el trámite en el que nos encontramos por no tratarse de ninguna de las cuestiones que los arts.786 y 666 de la LECRIM detallan al concretarse esta petición una vez más en solicitar el levantamiento de los embargos efectuados sobre bienes del Sr. Doroteo en su calidad de Responsable civil a título lucrativo. Tal pretensión ha sido denegada por el Magistrado Instructor en resolución firme de fecha 14 de noviembre de 2012, resolviéndose por Auto de fecha 24 de enero de 2013 desestimar la nulidad que de dicha resolución se pretendía.

La nulidad que se reitera es de todo punto improcedente; y ello por las mismas razones que el magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 señaló en dicha resolución. NO ha habido ni se observa infracción de precepto procesal ninguno que sea insubsanable ni mucho menos aún lesión de derecho fundamental susceptible de producirle indefensión.

Esta cuestión ha de ser rechazada.

Finalmente se pretende que se embarguen bienes a Mercasantander S.A. dada su posición procesal de Responsable Civil Subsidiario.

Una vez más ha de recordarse al Responsable Civil a título lucrativo que carece de legitimación para efectuar esta solicitud, dado el nulo interés que tiene en esta cuestión que sólo podría atañer al B.B.V.A. que es quien solicita sea declarada tal responsabilidad y quien sin embargo no interesa ninguna medida cautelar. De ahí que el rechazo de esta cuestión sea ineludible.

Segundo : Dedicaremos este fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a esta Sala a la convicción expresada en los hechos probados.

Y, esencialmente, los hechos que se han declarado probados lo han sido fundamentalmente a la vista del expreso, rotundo e íntegro reconocimiento que de los mismos ha prestado la acusada en la causa Dª Amalia , quien no sólo en el Plenario, sino ya en fecha 29 de agosto de 2007, una vez que fue citada a declarar en Fiscalía como consecuencia de las diligencias de investigación abiertas en virtud de la puesta en conocimiento de los hechos por parte del gerente de Mercasantander D. Valeriano a la Excma. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria), reconoció íntegramente haber cometido las conductas que ahora se declaran probadas, manteniendo esta completa admisión de los hechos, sin variar ápice ninguno en las sucesivas declaraciones que ha ido prestando (10 de setiembre de 2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander o de 25 de enero de 2008 ).

Este total reconocimiento de lo cometido por parte de la acusada se ve corroborado por la ingente prueba que ha sido practicada con especial atención y referencia a la documental que obra en la causa. Ciertamente y si bien estos elementos de prueba no suponen más que una aseveración añadida a lo que nunca negó Dª Amalia , vamos a hacer siquiera una somera referencia a los mismos.

De entrada, ha sido esclarecedor el testimonio de D. Valeriano Director Gerente de Mercasantander y quien tras haber descubierto la existencia, para la Mercantil desconocida, de la Póliza de Crédito suscrita con B.B.V.A. a nombre de MercaSantander, procedió al estudio de la contabilidad y movimientos de Cuentas Bancarias de la Entidad y descubrió la entidad de los hechos y su alcance, poniéndolo de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal (8 de agosto de 2007). Su testimonio, exhaustivo, fundado y rotundo pone de manifiesto cual fue la mecánica comisiva que Dª Amalia desplegó a lo largo de los años 2002-2007, la operativa contable llevada a cabo para el ocultamiento de las salidas de dinero de las cuentas de Mercasantander, las líneas de crédito aperturadas por Amalia a nombre de la Sociedad, con total desconocimiento por parte de esta, la confianza que la empresa había tenido en ella; y, finalmente la circunstancia fáctica de no haber detectado tales irregularidades pese a los controles externos (Auditorias anuales) e internos efectuados.

Junto a este testimonio es destacable el Informe pericial contable realizado por la Auditora María Purificación (folios 2521 y sigtes.) referente a las irregularidades detectadas en la contabilidad de Mercasantander durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2002 y el 31 de agosto de 2007, cuya conclusión es que el importe total de las mismas, incluidos intereses y excluyendo el saldo de la cuenta de crédito abierta a nombre de Mercasantander en la Entidad Bancaria BBVA asciende a la suma total de 839.435,45 euros; pericia que fue debidamente ratificada en el Plenario por quien la realizó ofreciendo las aclaraciones que acerca de la mecánica contable desplegada le fueron efectuadas. Trascedentes a los efectos que más adelante se indicarán han sido las periciales del Sr. Bernardino (folios 3291 a 3308)y del Sr. Hipolito (obrante en el Rollo); como también lo ha sido la Pericial del Sr. Estanislao (representante de Audiberia).

Asimismo relevante ha sido igualmente la profusa prueba documental que se ha practicado, entre las que y sin ánimo de exhaustividad destacan los extractos de los movimientos bancarios de las Cuentas abiertas a nombre de Mercasantander (folios 1540 a 1988), de la cuenta abierta a nombre de Amalia y Doroteo nº NUM003 del Banco de Santander(folios 1989 a 2520; 2969 a 3082; 3220 y sigtes. ..); las certificaciones de la póliza de crédito abierta en Banesto y los extractos de movimientos de cuentas(folio 2741 y sigtes), los movimientos de la cuenta de crédito 01826033010001500252 abierta por Amalia a nombre de MERCESANTANDER en el BBVA (folios 1136 y sigtes); los listados de transacciones en casinos on.line (folios 317 a 883)...

Finalmente y a los efectos de la valoración de la de la capacidad cognitiva y volitiva de la acusada y de la apreciación de circunstancias modificatorias de su responsabilidad, han sido trascendentes, como en su momento se indicará, los informes de la Médico forense Sra. Tarsila y de los Doctores Psiquiatras Sres. Vicente , Pedro Enrique y Fabio .

Tercero : Los hechos que han sido declarados probados fundamentalmente por la íntegra admisión que de los mismos ha hecho la acusada, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebidade los arts. 74 , 252 , 249 y 250,5 del Código Penal y asimismo de un delito continuado de estafade los arts. 74 , 248 y 250,5º del Código Penal en concurso ideal del art.77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts.74 y 392 en relación con el art.390,2 y 3 Todos ellos del Código Penal siendo responsable en concepto de autora Amalia de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal .

La Sala entiende que es esta la calificación jurídica procedente y no la que de forma alternativa postula el Ministerio Fiscal. Se trata de conductas diferenciadas y autónomas, que conculcan bienes jurídicos diferentes, y que han afectado a distintos sujetos pasivos (Mercasantander en el caso de la apropiación indebida y las Entidades Bancarias BBVA y Banesto en el caso de la estafa), siendo constitutivas cada una de ellas, por integrar los presupuestos integrantes de cada uno de los tipos penales, de los delitos de apropiación indebida y estafa.

A)En cuanto al delito deapropiación indebidalos requisitos de este delito patrimonial nos lo recuerdan diversas sentencias del Tribunal Supremo, que en lo pertinente señalan que los componentes de este tipo penal son: a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que siendo dinero debe, tratarse de un acto definitivo sin retorno (gastarlo) o un acto dominical de disposición de la cosa; d) ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno ( SS TS 1468/98, de 25 Nov .; 50/2000, de 6 Jun .; 964/2000 de 5 Jun . y 1275/2000, de 10 Jul .; 336/2000, de 11 Jul . o la de 10 de abril de 2003).

Confrontando los requisitos típicos del delito con la descripción fáctica de la sentencia, es incontestable la realización por parte de la acusada de una conducta, que puede calificarse de «estándar» dentro de la realidad criminológica del delito de apropiación indebida(sustracción por el administrador de hecho o de derecho de los fondos que por razón de su cargo tiene encomendados a su custodia).

Dª Amalia siguiendo la mecánica comisiva que en el relato fáctico se ha descrito como tal, fue sirviéndose a lo largo del periodo comprendido entre los años 2002 al 2007 del dinero de las cuentas sociales de Mercasantander como si fuera suyo, utilizándolo para sus fines de juego on line,bien disponiendo de él directamente para esta finalidad mediante una tarjeta VISA de la empresa (la nº NUM002 ) abierta en el Banco Central Hispano con la que directamente pagaba sus apuestas, bien trasfiriendo sumas de dinero desde las cuentas sociales a su cuenta ganancial (la nº NUM003 del Banco de Santander)para posteriormente desde ésta aventurarlas en el juego. En cualquier caso, fuera cual fuera el mecanismo concreto seguido en cada una de las disposiciones que fue efectuando, lo definitivo es que lo que hizo, aprovechándose de las facultades de disposición que tenía, fue distraer en su propio beneficio el dinero de la Sociedad en la que trabajaba y que de hecho estaba administrando lo que permite la subsunción de su conducta en el delito de apropiación indebida.

En conclusión se apoderó de dinero de la Sociedad y dispuso del mismo como si fuera su dueña. A los efectos de tipificación penal resulta absolutamente irrelevante cuál fue el destino de los caudales. El que fuera, dependió en todo momento de la voluntad y control de Amalia , pero en todo caso fue en su propio beneficio. El ánimo de lucro es indiscutible de la propia mecánica comisiva.

Consecuentemente esta conducta es integrante del delito de apropiación indebida.

Es de aplicación el tipo agravado del art.250, nº 5 del Código penal que establece como tal aquellos supuestos en los que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

Finalmente es delito continuado del artículo 74 del Código Penal y ello porque concurren los presupuestos del tipo penal. Efectivamente y como es sabido la continuidad delictiva viene configurada por un conjunto de requisitos que doctrinalmente cabe calificar de fundamentales, unos, y de secundarios, otros. Entre los primeros, se encuentran, desde el punto de vista objetivo, la pluralidad de hechos delictivos y la unidad de precepto penal violado; y, desde el punto de vista subjetivo, la unidad de propósito (dolo unitario o de conjunto); y, entre los segundos, la unidad o identidad de ocasión y la conexión espacio-temporal. Requisitos que la jurisprudencia viene destacando reiteradamente (v., por todas, SS TS de 17 de octubre de 1988 , 25 de setiembre de 2006 y la de, 11 de setiembre de 2007 .

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente al reconocimiento de que el relato fáctico de la resolución impugnada describe claramente un delito continuado de carácter patrimonial. En efecto, es del todo evidente que nos hallamos ante una pluralidad de hechos delictivos (cada una de las operaciones que han fundamentado la condena de la acusada), y que en ellos ha concurrido el elemento subjetivo del propósito o designio único de hacerse con el dinero de la Sociedad para sus propios fines.

La continuidad ha de apreciarse en el tipo agravado del nº 6 del art.250 del C.P . puesto que ha habido varios actos de apoderamiento que en sí ya superaban los 50.000 euros.

B)Asimismo es un delito continuado de estafade los arts. 74 , 248 y 250,5º del Código Penal en concurso ideal del art.77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantilde los arts.74 y 392 .

Es plenamente reconocido por la acusada que para la obtención de su propósito último que era la obtención de dinero para sus fines personales suscribió en tres ocasiones con BANESTO sucesivas pólizas de crédito a nombre de Mercasantander por cuantías superiores a los 50.000 euros, concretamente por importes sucesivos de 60.000 las dos primeras y 75.000 la última, simulando ante la Entidad Bancaria tener poder y facultades para su concertación, aportando para ello certificaciones presuntamente expedidas por el Presidente del Consejo de Administración Sr. Tomás , y por el Alcalde del Ayuntamiento de Santander Sr. Juan Manuel , que no habían sido ni extendidas ni firmadas por estas personas sino por Dª Amalia , para lograr de este modo su propósito, al lograr así aparentar ante los Órganos decisores de dicha Entidad disponer de unas facultades para obligarse en nombre de la Sociedad de las que carecía, consiguiendo así que al incurrir estas en tal errónea apreciación y en la confianza equivocada de que se estaba actuando con el consentimiento y beneplácito de Mercasantander le otorgaran los créditos solicitados.

Idéntica mecánica comisiva siguió la acusada ante la Entidad Bancaria BBVA aportando nuevamente Certificaciones del Consejo de Administración, que no se ajustaban a la realidad y que habían sido extendidas y firmadas por ella suplantando la personalidad de quienes presuntamente las habían suscrito, logrando de este modo y, una vez más, que el Banco en la falsa creencia de que Dª Amalia actuaba realmente en nombre de Mercasantander y con su expresa autorización le otorgara el crédito interesado, en esta ocasión hasta un límite de 300.000 euros.

Se trata pues, de entrada, de simulaciones completas de los documentos que fueron sucesivamente aportándose ante las Entidades Bancarias ante las que se solicitaba el crédito, ya que ni el pretendido Acuerdo del Consejo en el que se basaban las certificaciones había tenido lugar, ni éstas habían sido extendidas por tanto nunca por los Órganos sociales para ello competentes. Se trata pues de la creación ex novo prevista en dicho nº del art.390, configurando los documentos de modo que producen una apariencia de veracidad que implicó una configuración deliberada de un documento con la finalidad de acreditar en el tráfico unos poderes jurídicos y unas facultades que en realidad no existían. Y además, se simulaba en ellos la intervención de personas que no la habían tenido, ya que la firma que obraba al pie de los mismas y que pretendidamente se hacía corresponder con el Secretario y el Presidente del Consejo de Administración, no había sido realizada por estas personas, sino por Dª Amalia quien de forma totalmente consciente imitó las mismas al pie para darles una apariencia de autenticidad de la que obviamente carecían. Y ello es precisamente el supuesto previsto en el nº 2 del dicho artículo 390 del C,P .

Concurre pues el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el de mutar la verdad materialmente, y el presupuesto subjetivo, o dolo falsario con voluntad de alterar conscientemente la verdad, por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convertir en veraz lo que no lo es, atacando la confianza que la sociedad deposita en el valor de los documentos.

Consecuentemente se trata de la falsedad prevenida en el nº 1 y 2 del art.390 del Código Penal , que ha de ser penada conforme al nº 1 del art.392 del C.P . al ser el documento en el que realizaron las mendacidades un documento mercantil (constituye una representación de obligaciones de naturaleza mercantil, cuyo fin es precisamente es operar en el ámbito del tráfico de esta naturaleza).

Es continuado al haber surgido en una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan de la autora ( art.74 del Código Penal )

Y, así mismo, este tipo penal se encuentra en relación de concurso ideal con el delito de estafa, a penar conforme a las reglas del art. 77 del Código Penal . Efectivamente, estos documentos simulados totalmente constituyeron precisamente el artificio creado por Dª Amalia para inducir a error bastante a las Entidades Bancarias que en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispusieron de bienes (dinero) en su favor quien se enriqueció ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para aquellas. Esta conducta, pues, constituye el delito de estafa de los arts.248 y 250,5 del Código Penal . Hay una artimaña creada por la acusada que fue la causante del error de las Entidades Financieras montado mediante la simulación documental ya reseñada, y que originó el desplazamiento patrimonial en perjuicio del Banco y en beneficio de Dª Amalia en cuantías que superaron en cada una de las ocasiones los 50.000 euros. Nada puede oponerse tampoco a la aplicación del delito continuado por concurrencia de los presupuestos del art.74 del C.P . en consonancia con este subtipo agravado del nº 5 del art.250, puesto que las cantidades de la variadas operaciones superaron en diversas ocasiones la cantidad citada.

Cuarto: De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, Amalia por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente.

Quinto:En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y habiéndose planteado por la defensa de Dª Amalia la apreciación de diversas circunstancias ha de procederse al estudio detenido y resolución de cada una de ellas.

A.Comenzando por la ludopatía, que el Ministerio Público encuadra como atenuante analógica de los arts. 20-1 y 21-7 del Código penal , la defensa de Dª Amalia considera que ha de ser apreciada como eximente de la responsabilidad criminal del art.20 del C.P . y que finalmente la letrada de la acusación Particular del BBVA entiende que en todo caso ha de ser considerada como atenuante muy cualificada; ha de partirse del hecho acreditado y, que como tal se describe en el relato fáctico, de que Dª Amalia actuaba en la realización de sus actos motivada por un trastorno del control de los impulsos (juego patológico) que le afectaba de modo relevante a su voluntad.

Que esto es así, considera la Sala que es una conclusión indiscutible a la vista de la contundente prueba médica que en tal sentido se ha practicado.

En efecto, los Doctores Psiquiatras Don. Vicente y Pedro Enrique quienes han tratado médicamente a Dª Amalia de su ludopatía en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, dirigiendo el primero de los citados además el proceso de rehabilitación de dicha patología, tras ratificar el informe de fecha 22 de marzo de 2012 (folio5622) señalaron que el diagnóstico de esta señora era 'trastorno depresivo y de control de los impulsos por juego patológico'. Muy expresivamente añadieron que este trastorno afecta a la voluntad, pero que no altera la conciencia de la realidad.

El Psiquiatra Sr. Fabio , quien también atendió en un primer momento médicamente a Dª Amalia , emitiendo ya un informe en fecha 22 de agosto de 2007 en el que apreció un cuadro clínico compatible con un trastorno del control de los impulsos (folio 262), se mostró conforme con las conclusiones médicas expuestas por los psiquiatras anteriores, negando que este trastorno fuera asimilable a una toxicomanía y afirmando que lo que afecta es a la voluntad.

Finalmente, la Médico Forense SRa. Tarsila , ratificando su informe de fecha 17 de abril de 2009 (folio 4780) concluye igualmente afirmando que la acusada padece un trastorno de control de los impulsos por juego patológico, 'que afecta a su voluntad y no al conocimiento, manteniendo el conocimiento de la ilicitud de los hechos'.

Así pues, y como ya hemos afirmado es indudable que la acusada padece tal trastorno, y que es, o era, una jugadora patológica entendida como quien fracasa, progresiva y reiteradamente en su intento de resistir el impulso de jugar, aunque tal implicación en el juego le provoque problemas en su vida personal, familiar y socioprofesional, habiendo pasado para ella el juego de ser un entretenimiento a una necesidad, no teniendo ya capacidad de poner límites a la cantidad de dinero, jugando más allá de sus posibilidades.

Efectivamente y tal como los peritos médicos que han depuesto en el Plenario han señalado Dª Amalia cumple los criterios diagnósticos en el DSM -IV-TR, para entender concurrente este trastorno de la personalidad entre los que se hallan(dicho ésto sin voluntad exhaustiva) la preocupación por el juego, necesidad de jugar con cantidades crecientes de dinero para conseguir el grado de excitación deseado, intentos de después de perder dinero, volver otro día para intentar recuperarlo, engañar a los miembros de la familia, para ocultar el grado de implicación, cometer actos ilegales, como falsificación, fraudes, robos o abusos de confianza, para financiarlo, presentar de forma asociada otros trastornos, como consumo, abuso o dependencia al alcohol, o tabaco..

En este punto y en cuanto a sus efectos en orden a la imputabilidad es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de mayo de 2003 , de 27 de julio de 1998 , 15 de noviembre de 1999 , de 23 de febrero , 1948/2001, de 29 de octubre , 426/2002, de 11 de marzo , 1842/2002, de 12 de noviembre , 1938/2002, de 19 de noviembre , 1224/2006 , 7 de diciembre , o 365/2012, de 15 de Mayo , o la de 3 de febrero de 2013 entre las más recientes) que señalan que la ludopatía puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, puede permitir la apreciación de una atenuante analógica del art 21.6º (hoy 21.7º) en relación con el 21.2º, por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la ludopatía. Y sólo en supuestos de excepcional gravedadpuede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi-absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado, pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación, en los que la adicción, actuaría sólo como impulso organizado (racional y dominable) para lograr el futuro placer del juego.

Pues bien, no se duda de que la acusada padece este trastorno del control de los impulsos por juego patológico y no se recela de ello porque los informes de los Peritos Médicos han sido contundentes y claros sobre ello: el trastorno existe y es real. Dª Amalia padece una ludopatía que ha sido diagnosticada mediante las correspondientes pruebas médicas y psicológicas, cumpliendo los criterios que para su diagnóstico se establecen(DSM-IV-TR). Ahora bien, este trastorno de la personalidad que sin duda ha de ser calificado como de grave a la vista del grado de adicción, el volumen de jugadas en casinos on line(folios 317 a 883 y declaración del Sr. Porfirio ), y sobre todo por las apreciaciones que en tal sentido han hecho los psiquiatras que la han atendido a lo largo de los años tras el descubrimiento de lo acaecido; sin embargo, lo que produce es exclusivamente una afectación de la voluntad. NO hay discrepancia entre los peritos en este punto. Nada hay que permita fundadamente entender que hubiera habido una anulación de esta capacidad volitiva ni mucho menos aún que el trastorno hubiera alterado su conciencia de la realidad. En todo caso y para que así pudiera haber sido considerado habría sido preciso una prueba plena sobre ello. Y es indiscutible que no la hubo.

Por tanto, este trastorno en cuanto es grave y determina de modo relevante la voluntad en la comisión de hechos delictivos como los cometidos, funcionalmente dirigidos para la obtención de fondos para satisfacer la compulsión del juego, (no cabe otra concepción de los delitos de estafa, falsedad, y apropiación indebida llevados a cabo)ha de otorgársele relevancia en el terreno de la imputabilidad, debiendo apreciarse como una atenuante analógica del art. 21,2 en relación con el 21,7 del Código penal .

B: Se postula la concurrencia de la atenuante de reparación de dañoal amparo del nº 5 del art.21 del Código penal que establece como tal 'haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

Fundamenta la defensa de la acusada su alegación en dos hechos. El primero consistente en el ofrecimiento que de sus bienes se hizo a la Entidad Mercasantander desde incluso antes del inicio del procedimiento judicial, concretamente desde la fecha del 27 de agosto de 2007 en que se practicó un requerimiento por vía notarial por el que y ante la carencia de liquidez, (literalmente) se ofrecía a Mercasantander la entrega material y jurídica del inmueble del que la Sociedad URV S.L. es propietaria sita en Urbanización La Mina... cuyo precio de mercado es superior a un millón quinientos mil euros y cercano a un millón de euros sobre la que pesa una hipoteca a favor de Banco Santander en garantía de un préstamo que a esta fecha tiene un saldo de quinientos mil euros, en pago de la deuda que Dª Amalia mantiene con Mercasantander con los efectos establecidos en los arts. 1203, 1210 y 1212, y, alternativamente ofrece constituir hipoteca sobre referido inmueble en garantía de la deuda hasta un máximo de un millón cien mil euros.. concediendo un plazo de dos días para contestar a dicho requerimiento; oferta ésta que no fue aceptada por Mercasantander. El segundo se centró en la solicitud contenida en los escritos presentados ante el Juzgado pidiendo autorización para la venta del Barco de su propiedad y del vehículo Porsche y el ingreso de su importe en la cuenta del Juzgado, a lo que se opuso la Acusación Particular siendo la petición denegada por el Juzgado Instructor por dos ocasiones.

En relación con esta atenuante existe también una consolidada jurisprudencia (entre otras muchas las STS de 7 de marzo de 2007 , 29 de noviembre de 2006 , 24 de marzo de 2010 , 17 de enero de 2013 , 18 de noviembre de 2003 , 29 de abril de 2005 ...) que declara que:

Cabe cualquier forma de reparación, no sólo la económica, admitiéndose expresamente una reparación simbólica.

En todo caso y en un análisis individualizado, la reparación para alcanzar los efectos de la atenuante debe ser significativa y relevante, por lo tanto no ficticia.

Dato a tener en cuenta para ver la relevancia y significación de la reparación es verificar la capacidad y posibilidad económica de la persona condenada y consiguientemente el esfuerzo económico efectuado por este para eliminar o disminuir los efectos del delito ( SSTS de 13 de mayo 2004 y 30 de junio de 2003 ).

Precisamente en razón a lo expuesto, el Tribunal Supremo ha excluido la atenuante de reparación cuando esta es irrisoria en relación con el daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor para dar satisfacción a la víctima sino sólo una estratagema para beneficiarse de una atenuación penal, negándose asimismo en aquellos casos en los el condenado se limita a ofrecer una reparación que en ningún momento llegó a ser efectiva ( STS de 9-2-04 o de 17-01- 13).

Expuesto lo anterior, la Sala entiende que el ofrecimiento contenido en el requerimiento en su día practicado relativo a la vivienda sita en la Mina no integra los presupuestos que serían precisos para que este hecho cumpliera los presupuestos para la estimación de la atenuante pretendida. Sin entrar a argumentar acerca de las razones que movieron a Mercasantander a no aceptar en su momento el ofrecimiento que 'en pago de la deuda' se le hacía, las cuales parecen en principio acertadas ante las cargas que pesaban sobre la finca, la naturaleza de este bien por completo desvinculado del objeto social de la Entidad acreedora y, finalmente y sobre todo ante el hecho de ser quien hoy ostenta la Acusación particular una Empresa Pública, con las limitaciones que la sujeción a la normativa de Derecho Público supone en orden a la disposición y realización de los bienes; lo cierto es que ello por sí sólo no es equiparable al acto reparatorio con finalidad atenuante, por mucho ofrecimiento notarial que se haya hecho. En ningún momento lo que se ofrece llega a constituir una reparación efectiva. Cuestión distinta habría sido si desde el inicio del proceso se hubieran llevado a cabo actos tendentes a lograr la realización del bien, mediante la puesta en venta del inmueble, lo que habría permitido obtener dinero para hacer frente a la deuda; o en su caso y por la propia deudora se hubiera procedido a constituir una nueva hipoteca sobre la finca y con el capital que así se hubiera obtenido se hubiera dado aunque fuera parcial satisfacción de la misma. En estos casos, podría haberse hablado de un esfuerzo real para paliar los efectos económicos del delito. Pero no ha sido el caso, y, el contar con un patrimonio, con un valor dudoso, que se limita a ser ofrecido no supone una reparación real y efectiva. En idéntico sentido sentencia del TS de 17 de julio de 2007 o la de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de febrero de 2008.

Cuestión distinta es sin embargo la solicitud de venta que se hizo por la acusada con respecto a dos bienes ya embargados, concretamente un Barco y un vehículo automóvil y, que fue, previa oposición al respecto por parte de la Entidad Mercasantander denegado por el Juzgado Instructor, por sendos autos de fecha 29 de noviembre de 2007.

Dada cual era en ese momento la situación económica de Dª Amalia , con todos sus bienes ya embargados (auto de 12 de setiembre de 2007), el único esfuerzo que podía hacer ya para paliar las consecuencias económicas de su actividad delictiva era la realización de sus propiedades para de este modo obtener liquidez para ello, precisando de autorización al respecto (por mor de tal carga)de la Autoridad Judicial. Efectivamente, ella gestionó en la medida de sus posibilidades la venta de ambos bienes, llegando incluso a presentar en el caso del barco una oferta de compra realizada por una determinada persona a la que se identifica y por un determinado precio (49.000 euros) y aportando en el Porsche un contrato de comisión de venta por treinta y ocho mil euros. Una y otra petición de autorización de venta fue denegada por el Juez Instructor. De ahí que su realización deviniera imposible y que por tal motivo el importe que pudiera haberse obtenido de tales enajenaciones no pasó al patrimonio de la Sociedad. Ciertamente, su montante no era muy alto, dada lo elevado de la deuda total, pero en ningún caso puede ser calificado como de irrisorio cuando era próximo a los 90.000 euros. Por ello, y visto que la reparación parcial que había sido intentada no llegó a buen fin, no por voluntad de la acusadasino porque así lo frustró el Instructor, esta conducta ha de ser entendida, dado el esfuerzo que ello supuso para dar siquiera parcial satisfacción a la víctima, como suficiente para integrar la atenuación del nº 5 del art.21 del C.P .. Esto no obstante, su no excesiva significación en orden al montante total del desequilibrio económico producto de su conducta delictiva previa habrá de ser tenida en cuenta a los efectos de individualización de la pena conforme a lo dispuesto en los arts.66 y concordantes del Código penal .

C) Se alega también por la defensa al amparo del art. 21,4 del Código penal la atenuante de confesión.Este precepto literalmente dispone que es una circunstancia atenuante ' la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades'.

Fundamenta la asistencia letrada de la acusada la concurrencia de esta atenuación en el hecho de haber procedido Dª Amalia a reconocer íntegramente los hechos antes del inicio del procedimiento judicial, concretamente ante la Excma. Sra. Fiscal Jefa del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 29 de agosto de 2007 (folio 269).

Ciertamente esto fue así. Dª Amalia admitió ante la representante del Ministerio Público la totalidad de los hechos por los que había sido denunciada, reconociendo todas y cada una de las conductas que ahora son objeto de condena. Ahora bien, lo hizo una vez que tuvo pleno conocimiento de las diligencias de investigación que por estos hechos habían sido incoadas y, tras haber sido citada en diligencia practicada el día 24 de agosto a fin de que compareciera en la sede de Fiscalía a prestar declaración (folio 102).

Pues bien, este comportamiento no integra la atenuante de confesión que se pretende.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo entre otras sentencias en las de 30 de noviembre o de 11 de mayo de 2010 , en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , y siguiendo jurisprudencia anterior de la Sala, manifestada, entre otras, en sentencias 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.11 , con cita de las de 2.4.2003 , 7.6.2002 , 19.10.2000 , 15.3.2000 , 3.10.98 ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmentepor los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ).

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )'.

Pues bien, en el presente caso y sin poner en duda que el reconocimiento de hechos que hizo Dª Amalia fue veraz, pleno y reiterado, lo cierto es que no concurre el elemento temporal requerido. Cuando Dª Amalia prestó su declaración ante la Fiscal Jefe, las diligencias de investigación por los hechos por ella cometidos estaban ya iniciadas y lo que es esencial, ella tenía pleno conocimiento de esta circunstancia. Y lo tenía, no sólo porque así se desprendía necesariamente de las reuniones que tanto ella como su marido habían tenido con el Gerente y Secretario del Consejo de Mercasantander, sino porque había sido el propio Doroteo quien había ya hablado con la Fiscal Jefe en un intento de minorar las posibles consecuencias dañosas del delito y necesariamente y por esta razón, por tanto lo sabía. En cualquier caso, este conocimiento de las diligencias de investigación en trámite por parte de quien hoy es acusada es indiscutible, ya que si Dª Amalia compareció ante la Fiscal Jefe no fue por su personal y libre iniciativa de relatar los hechos cometidos, sino porque expresamente había sido citada para que compareciera a declarar ante dicha Autoridad tal como así resulta de la diligencia que en fecha 24 de agosto fue extendida al efecto(folio 102).

Consecuentemente, no cabe apreciar esta circunstancia dado que según la reiteradísima doctrina jurisprudencial expuesta no concurre el elemento temporal requerido, es decir que la confesión a las autoridades se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirija contra ella, debiendo incluirse en este concepto las actuaciones desarrolladas por la policía u otras instituciones como es en el presente caso la Fiscalía, en averiguación de los hechos y de sus responsables, siendo así que en el supuesto enjuiciado el reconocimiento de los hechos por la acusada tuvo lugar cuando ya estaban en trámite diligencias en averiguación de los hechos seguidas por la Fiscal Jefe y una vez que la evidencia de lo cometido ya estaba descubierta.

Por tanto la atenuante del art.21,4 del Código penal no puede ser acogida. Sin perjuicio de ello, la admisión íntegra de los hechos que, si bien no satisface los requisitos de colaboración expuestos para integrar esta atenuación, sí que implica una asunción de la responsabilidad en el hecho y el merecimiento de pena que ha de ser tenida en cuenta a los efectos de individualización de la misma.

D) Alegada la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C.P .) no cabe tampoco su acogimiento

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que es una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, recuerda la STS de 26-4- 2007, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Y, por otra parte, el mismo Tribunal Supremo, en sus SsTS de 19-12-2005 y 23-9-2002 , señala que, al tratar las dilaciones indebidas como atenuante analógica, no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente. Con mayor motivo en la última fase del proceso, en la decisoria. Como recuerdan las SsTS de 23-2-2004 , 11-3-2004 y 14-2-2007 , toda demora carente de justificación procesal es indebida. Y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive al señalamiento el juicio oral pese a la mayor o menor justificación que pueda tener el órgano judicial para ello por acumulación de asuntos pendientes.

No es el caso de autos. Pese a que evidentemente el enjuiciamiento se ha dilatado temporalmente, ni ha habido considerables periodos de inactividad ni ha habido retrasos de consideración. La tardanza en el señalamiento ha venido derivada por razones de índole procesal absolutamente imprescindibles. Los recursos que se han sustanciado a instancia de las partes (especialmente por la representación del Responsable Civil a título lucrativo, y en menor medida por la representación de la Acusación Particular Mercasantander); pero también a instancia de la propia acusada y de las otras partes han sido más que numerosos. Sin hacer una enumeración exhaustiva que sería innecesaria, sólo se van a recordar algunos de los Autos que por la Sección Primera de esta Audiencia han sido dictados en diversos recursos de apelación sustanciados: Auto de fecha 26 de julio de 2010 en un recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada; auto de 31 de enero de 2011; auto de 25 de marzo de 2011 desestimatorio de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal; Auto de 12 de Abril de 2011, Auto de 29 de junio de 2011 , estimatorio del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo ; Auto de fecha 4 de julio de 2011, auto de fecha 1 de marzo de 2012auto de fecha 5 de julio de 2012....

Sólo lo detallado anteriormente pone ya de relieva la complejidad que la tramitación procesal de la causa ha supuesto. Pero es que además, la dificultad de la instrucción se ha visto acrecentada por la pluralidad de partes que a lo largo del procedimiento se han personado, con lo que ello implica de aumento de trámites; los problemas surgidos como consecuencia de la tramitación de las piezas de responsabilidades civiles que ha dado lugar a la formación de seis tomos en el caso de Dª Amalia y otros dos para D. Doroteo .

En fin, la complejidad de la tramitación procesal ha sido más que relevante y la diligencia del Juzgado Instructor en la llevanza del asunto más que meritoria; y por ello, no cabe entender que haya habido demoras indebidas.

La atenuante pretendida es improcedente.

Sexto: Por lo que a la pena se refiere ha de estarse a lo dispuesto en el art. 66,2 del Código penal en relación con los arts. 74 , 252 y 250,5 del C.P en lo atinente al delito continuado de apropiación indebida; y en relación con los arts.74 , 77 y 250,5 y 392-1 en relación con los arts.390 párrafos 2 y 3 todos ellos del Código Penal .

Conforme a ello, y dada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes (la atenuante analógica de ludopatía del art. 21,2 en relación con el art. 21,7 del Código Penal ; y la atenuante de reparación de daño del art.21,5 del Código Penal ) apreciando la segunda de las citadas como de escasa entidad dada escasa relevancia del frustrado intento (por causas a ella no imputables) de reparación en relación con el total del perjuicio causado se estima adecuado y ponderado rebajar la pena en un solo grado a la estipulada en la ley para cada delito.

Así las cosas, y para el delito continuado de apropiación indebida y ateniendo a las circunstancias concretas de gravedad de la infracción, e importe total del perjuicio causado y teniendo también en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por la acusada la pena será la de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION Y CUATRO MESES de multa.No constando cual sea la capacidad económica de la acusada si bien no apareciendo en modo alguno que esté en la indigencia se fija la habitualmente seguida en supuestos como el presente de ocho euros como cuota diaria ( art.50 del C.P .).

En lo atinente al delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con el delito continuado de estafa agravada ya definidos y en aplicación de lo dispuesto en el art.66,2 y 77 y 74 del Código penal , la pena aplicable conforme al nº 2 del art.77 del Código penal será la correspondiente al delito continuado de estafa agravada ( art.250,5º C.P .) por ser ésta la infracción más gravemente penada. Por ello, la pena por estos delitos será igualmente y por las mismas razones ya referidas la de DOS AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN y CUATRO MESES DE MULTAa razón de igual cuota diaria.

Sexto: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente ( artículos 116 del Código Penal ).

En materia de responsabilidad civil y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.109 y 110 del Código Penal , Amalia habrá de ser condenada a reparar el perjuicio ocasionado; que se circunscribe a la suma de 839.436 euros a la Entidad Mercasantander S.A. y 346.626,21 euros a la Entidad Bancaria B.B.V.A., importes correspondientes respectivamente a las cantidades de las que indebidamente se apropió y que fraudulentamente consiguió de uno y otro perjudicado.

La cuantificación de estas deudas como importe de la responsabilidad civil no es exigente de profusos razonamientos dado que es la propia acusada quien reconoce y se muestra conforme con dichas cantidades como las correspondientes a las consecuencias económicas derivadas de los delitos cometidos. En todo caso que estos son los importes consta probado en lo que se refiere al daño causado a Mercasantander del Informe elaborado por la Perito Sra. María Purificación , no contradicho por ninguna de las partes, y en cuya conclusión V) se especifica que ' el importe de las irregularidades asciende a 763.252,54 euros a lo que habrá de añadirse los intereses de dichas sumas ascedentes a 76.182,91 euros, por lo que la suma total asciende a 839.435 euros' (folio 2554).

En lo que respecta al perjuicio de la Entidad BBVA , éste se corresponde con el saldo dispuesto de la cuenta de crédito abierta en dicha Entidad bancaria con el número 0182 6033 0010 000015002 a lo que habrá de incrementarse los intereses de dichas sumas conforme a lo convencionalmente estipulado en la póliza (información de movimientos de cuenta obrante a los folios 1136 y 1137) y que es el que obra en la certificación emitida por dicha Entidad Bancaria según documento fehaciente extendida por el Sr. Notario con fecha 1 de Abril de 2009 (folios 517 y vuelta del rollo) ascendente a la suma total de 346.626,21 euros.

Octavo: Se postula por la Acusación Particular constituida de BBVA la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria del art. 120, nº 3 y 4 del Código penal de la Sociedad Mercasantander y alternativamente su declaración como responsable Civil a título lucrativo ( artículo 122 del Código penal )respecto de la suma que le es debida por Dª Amalia , consecuencia del delito.

Comenzando por razones metodológicas por la primera de las peticiones que se deducen, esto es la pretensión de que se declare a la Sociedad, Responsable Civil Subsidiaria ha de anticiparse que ello no puede prosperar; y no puede hacerlo porque no son concurrentes los presupuestos del art.120 del Código penal para que dicha declaración de responsabilidad civil fuera procedente.

Efectivamente no es de aplicación el nº 4 del art.120 del Código penal , y no lo es porque según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son recientes exponentes las sentencias de fechas 24 de febrero de 2006 , 3 de octubre de 2005 y 19 de julio de 2005 para que proceda la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120,4 del Código Penal les preciso, de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vínculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. La interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros. El principio de creación del riesgo se genera cuando el responsable criminal actúa con la anuencia del presunto responsable civil, siendo, pues, la utilidad potencial que a favor del «dominus» puede generarse con la actividad del sujeto, al que se imputa el hecho delictivo, la que fundamenta la responsabilidad. Se responde --responsabilidad in re ipsa-- porque quien obtiene beneficios de un servicio que otro le presta, también tiene que soportar los daños que tal actividad puede ocasionar a terceros.

Que no es este el supuesto de autos es evidente. Ciertamente, Dª Amalia era empleada de Mercasantander. Ahora bien, aunque esto sea así, la conducta que dio lugar al perjuicio patrimonial para la Entidad Bancaria, fue realizada ya no sin la anuencia de la Sociedad para la que prestaba sus servicios, sino en su más absoluta ignorancia, y a sus espaldas, ya que para ejecutarla, y obtener de este modo el traspaso patrimonial en su beneficio, el artificio que precisamente empleó fue falsear una certificación del Consejo de Administración imitando las firmas de quienes aparentemente la habían expedido, el Secretario del Consejo de Administración D. Tomás y el visto bueno del Presidente D. Juan Manuel . De ahí que sea ineludible afirmar que en la comisión del hecho constitutivo del delito, la acusada no actuaba bajo la dependencia de la Sociedad Mercasantander, ni tampoco actuaba en su beneficio, sino en el suyo propio. Por tanto, no se dan los fundamentos que determinarían el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria al amparo el nº 4 del art.120 del C.P .

Tampoco se dan los exigidos en el art.120,3 del Código Penal , que han sido interpretados ( sentencia de 22 de febrero de 2010 del TS )en el sentido de que sólo cabe exigir esta responsabilidad cuando se contribuye a causar el hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de reglamentos de policía o disposiciones de autoridad por parte de los que los dirijan o administren o de sus dependientes o empleados. No ha sido así. De entrada, no hubo conocimiento de la actividad que se llevó a cabo y no la hubo porque esta concreta conducta delictiva fue ejecutada por parte de la acusada precisamente y como ya hemos dicho falsificando la firma de los últimos responsables de la Sociedad (Presidente y Secretario del Consejo). Ni el Notario Sr. Revilla ni los apoderados de la Entidad Bancaria se pusieron en contacto con la Sociedad Mercasantander, ni antes ni después de la suscripción de la póliza. Por tanto ni siquiera cabe suponer que este hecho pudiera haber llegado a un posible y eventual conocimiento de la Sociedad. De ahí que no quepa hablar de infracciones de cuidado en relación con el hecho punible. Pero es que además, la dinámica comisiva general seguida por la acusada durante todo el periodo 2002 a 2007 no había sido detectada pese a que la Sociedad Mercasantander había encomendado a la Empresa Auditora Audiberia que llevara a cabo con una periodicidad anual informe de auditoría de las cuentas anuales así como de gestión de la Entidad Mercasantander, concluyendo esta Auditora todos los informes de cada uno de los ejercicios afirmando que la contabilidad se ajustaba a los parámetros legales, no habiendo observado ninguna de las irregularidades que posteriormente salieron a la luz (folios 1404 a 1539). Si pese a los controles externos que Mercasantander había dispuesto para vigilar la buena marcha financiera y contable de la Sociedad, no fue ni siquiera detectada anomalía ninguna, no cabe hablar de infracción por parte de esta Entidad de normas de actuación profesional del ramo en relación con esta conducta delictiva concreta.

Por tanto, la petición de responsabilidad civil subsidiaria no es procedente.

Tampoco lo es la que se insta al amparo del art.122 del Código Penal , esto es la declaración de responsabilidad civil a título lucrativo, que se satisface con la obtención de algún rendimiento económico del delito en cuya ejecución no se ha participado, bastando para que llegue a desencadenarse el efecto previsto en dicho precepto con que alguien ajeno al delito se hubiera beneficiado de las consecuencias económicas de éste (doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, SS TS 2ª 142/2003 de 5 Feb ., 362/2003 de 14 Mar ., 665/2003 de 22 May . y 1024/2004 de 24 Sep .)

No es procedente, porque de la prueba que se ha llevado a cabo, con especial relevancia al informe de la perito auditora Sra. María Purificación lo que se probado es precisamente lo contrario de lo que sería determinante para la aplicación del precepto citado, esto es, lo que consta es que Mercasantander no resulto beneficiada con importe ninguno producto del capital obtenido merced al delito de estafa del que fue víctima la Entidad BBVA. Ciertamente, de dicho informe, apreciado en conjunción con los extractos de las cuentas abiertas a nombre de Mercasantander, lo que aparece es que las disposiciones que de dicha cuenta asociada a la póliza de crédito suscrita abierta en el BBVA (cuenta nº 01826033010001500252) se transfirieron bien a la cuenta de Mercasantander, bien a la cuenta de crédito por ella abierta en Banesto, bien al Ayuntamiento de Santander o bien, finalmente a la cuenta abierta a nombre de Willis Ibérica fue para cubrir salidas de dinero de Mercasantander que habían sido previamente anotadas contablemente como destinadas a determinados pagos, que no habían tenido lugar realmente, sino que habían sido utilizadas por Dª Amalia en su propio y personal beneficio; siendo la anotación contable llevada a cabo un mero mecanismo de ocultación de salidas de fondos, como otros muchos que durante este periodo de tiempo había llevado a cabo para evitar que su dinámica delictiva fuera detectada.

Así se desprende de un examen detenido de dicho informe pericial y así lo dijo expresamente la perito Sra. María Purificación al señalar 'que lo que hacía era cubrir deudas suyas.. que era para tapar disposiciones que no había hecho'.

Nada hay que desvirtúe las anteriores conclusiones avaladas de los documentos contables obrantes en la causa.

En conclusión, ante la falta de obtención de ningún rendimiento económico por parte de Mercasantander derivado del delito cometido por parte de Dª María Purificación , no puede entrar en juego la responsabilidad civil a título lucrativo reclamada por el BBVA.

Noveno : Se postula por la representación letrada de la Sociedad Mercasantander la declaración de Responsable Civil a título lucrativo de D. Doroteo en la cuantía global que fue objeto de apropiación indebida por parte de su esposa Dª Amalia , esto es en la suma de 839.435 euros.Fundamenta esta parte su petición en la consideración de que la cuenta nº NUM003 abierta por parte de Dª Amalia en la Sucursal del Banco de Santander en el Barrio Primero de Mayo era de titularidad conjunta de ambos, en ella se hacían los ingresos de los salarios de uno y otro cónyuge , (entre otras entradas de dinero), era la que Dª Amalia tenía vinculada a la recepción de los fondos de las Cuentas de Mercasantander y desde la que efectuaba extracciones para el juego (movimientos que superaron en este periodo el millón de euros), y, fundamentalmente en la circunstancia de que y, proveniente de cuentas de Mercasantander habían sido efectuadas por la acusada transferencias a nombre de ' Doroteo ' o 'a favor de Doroteo ' por importes respectivos de 75.588,48 euros y 65.000 euros. Estos datos constan suficientemente acreditados del informe de la perito Sra. María Purificación , así como de la documental ya reseñada consistente en documentos de apertura de la cuenta abierta a nombre de Amalia y Doroteo nº NUM003 del Banco de Santander y de sus movimientos (folios 1989 a 2520; 2969 a 3082; 3220 y sigtes.) y finalmente del informe del Perito Sr. Bernardino (folios 3291 a 3773).

Asimismo, la ajenidad en los delitos cometidos por su mujer por parte del Sr. Doroteo no es discutida en esta causa.

Ahora bien, sentado lo anterior, lo que ha de determinarse es si tales circunstancias fácticas por sí mismas conllevan la declaración de responsabilidad civil a título lucrativo de este señor, o por el contrario ésta no es procedente.

El art. 122 CP . recoge la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a titulo lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil.

Los requisitos necesarios para su apreciación son ( SSTS. 532/2000 de 30.3 , 142/2003 de 5.2 , 1024/2004 de 24.9 ):

1º) que exista una persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y ésta es susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el derecho, que hubiese participado a los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica;

2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos.

3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación.

Aplicando tal doctrina al caso aquí enjuiciado, y ante la falta de prueba de que el Sr. Doroteo haya obtenido un beneficio económico consecuencia del delito cometido por su mujer la única conclusión posible es la imposibilidad de aplicación del art.122 del C.P .

En efecto, no hay constancia de que se hubiera producido un aumento de su patrimonio como consecuencia de los movimientos de dinero efectuados por la acusada a la cuenta ganancial ni que obtuviera beneficio económico ninguno derivado de ello; siendo así que tal como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ( STS de 24 de setiembre de 2004 )el ingreso en las cuentas no determina sin más que hubiera habido un aprovechamiento lucrativo; más aún cuando en casos como el presente esta cuenta hubiera sido utilizada por la autora del delito con una finalidad transitoria para la consecución de sus propósitos (en este caso disponer de fondos para arriesgarlos en el juego) dificultando el descubrimiento del apoderamiento ilícito y del fraude cometidos.

Dicho esto, y de entrada, no se ha probado que el Sr. Doroteo controlara de alguna manera la cuenta nº NUM003 , tuviera conocimiento de sus movimientos o gestionara la misma. Es la propia acusada Dª Amalia quien sostiene desde el inicio de la instrucción que era ella quien 'llevaba esa cuenta... que era su propia parcela'. D. Doroteo siempre ha negado haber conocido de algún modo cuales eran los saldos de la misma o qué ingresos y salidas de dinero se hacían, señalando que era su esposa la encargada y que él tenía plena confianza en ella. Nada hay que permita entender que la realidad fuera otra. Desde luego, este desconocimiento fundado en la convicción del buen hacer de su mujer encuentra apoyo en la vida que de hecho consta realizaba este señor, trabajando y residiendo durante la semana fuera de Santander a donde sólo regresaba los fines de semana para descansar y disfrutar de la familia y de pluralidad de actividades sociales. También lo encuentra en el dato apuntado por el testigo Sr. Hermenegildo Director de sucursal del Banco de Santander de que pese a que D. Doroteo figuraba como titular de la cuenta, era Dª Tomás quien operaba con la misma y quien la manejaba.

Sin duda y pese a lo argumentado por el letrado de la Acusación Particular no constituye prueba del conocimiento de los movimientos de la cuenta que el domicilio al que en fecha 11 de octubre de 2007 fueran remitidos los extractos de la totalidad de los movimientos de la misma (folio 2054 y sigtes.) fuera el del Paseo de la Habana de Madrid coincidente con el de una hermana del Sr. Doroteo , y no lo es porque como bien explicó Don. Hermenegildo al deponer como testigo, esto sólo es indicativo de que era el domicilio que se dio el día en el que se solicitaron los extractos, no que éste fuera el propio al que se enviaba la correspondencia durante el periodo al que se circunscriben los hechos, que es muy plausible que fuera el indicado por Dª Amalia de su oficina de Mercasantander, dado que era esta la dirección establecida como tal en el contrato de tarjeta de crédito asociada a la cuenta tantas veces citada (folio 3083).

El hecho de que la cuenta ganancial 1178 era la empleada por Dª Amalia en toda su mecánica delictiva como cuenta tránsito para ingresar los fondos de la Mercantil de los que indebidamente se apoderó y de los saldos de las cuentas de crédito que fraudulentamente obtuvo y posteriormente cargar contra esta cuenta sus apuestas de juego en casinos on line es un hecho acreditado y cuya evidencia es puesta de manifiesto por todos los dictámenes periciales que han sido llevados a cabo, tanto por el emitido por la Auditora María Purificación como el practicado por el auditor D. Bernardino como finalmente por el que ha sido aportado a lo largo de las sesiones del juicio por la Acusación particular emitido por el Sr. Hipolito en representación de Auditex S.L.

Ahora bien, el punto esencial es la determinación de si derivado de este flujo constante de ingresos y cargos en la cuenta, el Sr. Doroteo obtuvo algún rendimiento económico del delito en cuya ejecución sin duda no participó. Y la respuesta a la luz de la prueba que ha sido practicada ha de ser que no se ha probado de forma indubitada que este señor hubiera de algún modo obtenido un beneficio a título lucrativo consecuencia de la actividad ilícita continuada desplegada por su esposa. Efectivamente, prescindiendo en este concreto punto del informe de la Auditora Sra. María Purificación por ser su ámbito ajeno a lo que es objeto de esta decisión, habrá de estarse al informe emitido por el Sr. Auditor D. Bernardino , conforme al cual y según sus conclusiones que han de ser apreciadas teniendo en cuenta su cualificación profesional como Auditor, y la documentación que tuvo a su disposición para llevar a cabo tal informe, no sólo no obtuvo el Sr. Doroteo beneficio económico a título lucrativo ninguno sino que a resultas de la actividad delictiva llevada cabo por su esposa, hubo incluso que disponer de fondos propios de la Sociedad ganancial por un importe de 42.595,80 euros.

No desvirtúan las conclusiones referenciadas el informe emitido por Auditex que fue aportado por la Acusación Particular a lo largo del acto del juicio y ratificado por quien lo emitió el economista Sr. Hipolito . Y no supone una contradicción de aquel por cuanto los datos finales que en uno y en otro se extraen son idénticos. La divergencia radica en las soluciones que de ellos hacen derivar uno y otro. En efecto, ambos peritos coinciden en que ha habido unas salidas de dinero de dicha cuenta por un importe de 98.471,64 mediante cheques y 77.414,81 euros mediante disposiciones en efectivo cuyo destino no consta suficientemente determinado. Lo que el Sr. Hipolito mantiene es que 'están destinados a otros fines distintos al juego'. Ahora bien, esta afirmación no es sino un pura conjetura de este perito que no tiene apoyatura ninguna y que no puede por tratarse de una mera hipótesis tener eficacia incriminatoria ninguna. Tampoco puede tenerla su aseveración 'de que puede haber otras cuentas distintas a la NUM003 ' y ello porque se trata como él mismo dice 'de una hipótesis', no de un hecho acreditado; y las conjeturas no tienen validez ninguna en el ámbito penal.

Finalmente y conforme establece entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2009 , el principio de la carga de la prueba en su sentido civilista no es trasladable al proceso penal, debido a que expresa un criterio de distribución del deber de probar, para decidir en las situaciones de incertidumbre, que no tiene cabida en este último, en el que aquél pesa íntegramente sobre quien acusa, a cuya posición perjudicará, en términos absolutos cualquier coeficiente de duda sobre la pretensión punitiva y sus consecuencias. Y ésta es una regla que cubre también supuestos como el del partícipe por título lucrativo, pues la existencia del delito y esa clase de participación en sus efectos tendrán que demostrarse siempre de conformidad con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

En este caso la doctrina citada es perfectamente aplicable, puesto que con los datos que obran en la causa, no tenemos elemento de prueba suficiente que permita entender como suficientemente acreditado que D. Doroteo hubiera participado en los rendimientos económicos de los delitos cometidos por su mujer. Y ante esta falta de acreditación bastante de que se hubiera beneficiado de las consecuencias económicas de aquellos la aplicación del art. 122 CP no está justificada.

Décimo : Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ) con inclusión de las causadas a la Acusación particular ( art.124 del C.P .).

Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código penal , Dª Amalia y dada su condena habrá de satisfacer las costas causadas con inclusión de las que han sido ocasionadas a las Acusaciones Particulares.

Finalmente no es procedente la solicitud que el letrado del Sr. Doroteo hace de que sean impuestas las costas que se le hubieran causado a la Acusación Particular de Mercasantander. Y no lo es porque para que así fuera habría sido preciso tal como le art.240,3º de la LECRIM exige que hubiera concurrido temeridad o mala fé; y ni una ni otra circunstancia se ha dado. Base indiciaria para reclamar la responsabilidad civil a título lucrativo del Sr. Doroteo la había y así y por dos ocasiones lo estableció la Sección primera de la Audiencia Provincial en autos de fechas 17 de enero de 2008 y de 29 de junio de 2011 . Cuestión distinta es que por falta de prueba suficiente de los presupuestos que darían lugar a su aplicación no sea procedente y éste es precisamente el supuesto de autos.

Por ello, y visto que se trata tanto el pedimento deducido por Mercasantander contra D. Doroteo como el formulado por la Entidad B.B.V.A. contra Mercasantander de acciones civiles ejercitadas en un proceso penal y de acuerdo con el art. 240 de la LECRIM , las costas que pudieran derivarse de estas acciones han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Dª Amalia como autora penal y civilmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravado y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa agravadaya definidos concurriendo la circunstancia atenuante analógica de ludopatía y la atenuante analógica de reparación de daño a las penas de:

Por el delito continuado de apropiación indebida agravado a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIONe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y CUATRO MESES DE MULTAa razón de ocho euros como cuota diaria; con responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa agravada a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIONe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y CUATRO MESES DE MULTAa razón de ocho euros como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad

todo ello con expresa imposición en costas, incluidas las causadas a las Acusaciones particulares y debiendo indemnizar a Mercasantander S.A. en la suma de 839.435 euros y a la Entidad B.B.V.A. en la suma de 346.626,21 euros más en los intereses legales del art.576 de la LEC en ambos casos; y

Absolviendo civilmente a D. Doroteo de los pedimentos contra él deducidos en materia de Responsabilidad Civil a título lucrativo por parte de la Acusación Particular de Mercasantander y absolviendo igualmente a Mercasantander civilmente de las peticiones que en materia de responsabilidad civil Subsidiaria y a título lucrativo formuló en su contra la Entidad B.B.V.A.; con declaración de las costas que se derivaran de las acciones civiles referenciadas de oficio.

Una vez sea firme la presente sentencia déjese sin efecto la fianza en su día impuesta a D. Doroteo .

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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