Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1375/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100222
Núm. Ecli: ES:APC:2014:637
Núm. Roj: SAP C 637/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2014
ROLLO: RP 1375/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 95/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados,
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1375/2013, derivado del Juicio Oral Número 95/2011
procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delito de lesiones, entre partes de una
como apelante Mauricio , representado por el Procurador Sr. Castillo Villacampa y defendido por el Ltd.
Sr. Núñez Bonome; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 28 de mayo de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo Condenar y Condeno a Mauricio , como autor de un delito de lesiones, definido, concurriendo atenuante muy cualificada de dilación indebida, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo.
En cuanto a la responsabilidad civil Mauricio indemnizará a Baldomero en 660 euros por día de hospitalización en 4500 euros por curación. También en gastos médicos, farmacéuticos o de rehabilitación que se justifiquen en ejecución de sentencia. Igualmente satisfará al Sergas las cantidades invertidas en la curación de Baldomero . Estas cantidades se incrementarán en el interés legal del art. 576 L.E.Civil .
Impongo al condenado el pago de las costas. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de diez DIAS siguientes a su notificación.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Mauricio , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, alegando el recurrente, en síntesis, un error en la valoración de la prueba y la aplicación del principio in dubio pro reo solicitando la revocación de la sentencia apelada con absolución del acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Alega el apelante un error en la valoración de las pruebas practicadas por cuanto el juzgador a quo yerra cuando afirma que existió una agresión mutua entre Mauricio y Baldomero puesto que quien denunció fue el Sr. Mauricio mientras que Baldomero (en ignorado paradero en el juicio oral) nunca presentó denuncia, Mauricio no le rompió la pierna a Baldomero sino que éste se la rompió cuando intentó golpear a Mauricio y se dio con las columnas del lugar en el que se hallaban, habiéndose apreciado equivocadamente por el juzgador a quo las declaraciones del acusado y de los testigos.
En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-02-1990 y 11-03-1991 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio del juzgador.
Tras la lectura de todas las actuaciones obrantes en los autos, este Tribunal comparte por entero el criterio del juez de lo penal. Ha quedado claro por el reconocimiento del acusado en este juicio oral, Mauricio , que ese día él y Baldomero discutieron, y las declaraciones de los testigos que han depuesto en el plenario y que estuvieron presentes en la discusión acreditan que ambos se enzarzaron en una riña mutua. Si tras dicha pelea tanto Mauricio como Baldomero presentaban lesiones (folios 3, 11, 136 de las actuaciones), resulta fácil deducir que las mismas se las causaron uno al otro durante la pelea. Otra cosa es que la imputación sobre Baldomero no se haya podido materializar en el mismo acto del juicio oral que la de Mauricio dada la situación en ignorado paradero de aquél al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral, lo que no impide que se pueda efectuar cuando Baldomero sea hallado. Aunque Baldomero no presentase denuncia ni haya reclamado por sus lesiones lo ha hecho en su lugar el acusador público y ello es suficiente.
En consecuencia, no existe motivo alguno para dudar del criterio del juez de lo penal, que se apoya en las manifestaciones del acusado y de los mencionados testigos y en el dato objetivo de los informes médicos; ni es posible desautorizar su visión neutral por la parcial e interesada que se defiende en el recurso.
TERCERO .- Finalmente se invoca en el recurso, el principio de in dubio pro reo. Conviene recordar que dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato dirigido al Juez o Tribunal sentenciador: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 95/2011, confirmando su contenido íntegramente.Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
