Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 543/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100182
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1341
Núm. Roj: SAP C 1341/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0003728
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000543 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2013
RECURRENTE: Pelayo , Vidal , Juan Enrique
Procurador/a: SUSANA CABANAS PRADA, MONICA VIEITES LEON , MARIA DEL CARMEN
MAESTRE ORTUÑO
Letrado/a: , , MARÍA ROCAMONDE ALVAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 171/2014
En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. ANGEL PANTIN REIGADA, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 543/2013 de esta Sección de apelación
de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 5/7/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 104/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 28/2012 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago, que versa sobre delito de hurto;
y en el que son parte, como apelantes D. Pelayo , D Vidal Y D Juan Enrique , representado por los
Procuradores Sra. Cabanas Prada, Sra. Vieites Leon, y Sra. Maestre Ortuño; y siendo Ponente DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que condeno a Pelayo como autor de una falta de lesiones del art. 617-1 de C. penal , a 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros por día, y responsabilidad civil del art. 53 c. penal en su caso.
Igualmente condeno a Pelayo y a Juan Enrique , como autores responsables de un delito de hurto de uso del art. 244-º c, penal , a 9 meses 7 multa, para cada uno de ellos con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad del art. 53 c. penal , en su caso.
La acusada María Luisa , ha sido declarada en rebeldía.
Pelayo indemnizara a Vidal en 400 euros con el interés del art. 576 LEC .
Juan Enrique pagará 1/3 de las costas y Pelayo 2/3 que incluyen las de acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 15:00 horas del 15-3-10 los acusados Pelayo , María Luisa y Juan Enrique , mayores de edad y sin antecedentes penales los dos últimos y con antecedentes penales no apreciables el primero, se encontraban en unión de Vidal en la terraza del establecimiento 'Marte', comenzando a discutir el acusado Pelayo con el citado Vidal al que propinó varios puñetazos en la cara y patadas, resultando Vidal con contusiones con hematoma en hemicara izquierda, precisando una única asistencia, curando en 10 días, no incapacitado. Como quiera que el mencionado Vidal quedase aturdido tras la agresión, el acusado Pelayo , de acuerdo con los otros dos acusados, como quiera que tuviese en su poder las llaves del vehículo que habían utilizado para venir a Santiago, marca Mercedes, matrícula ....-HKV propiedad de Vidal , sin contar con su autorización al haberlo conducido durante un trecho cuando vinieron a Santiago, se subió al vehículo junto con los otros dos acusados, circulando en el mismo llevándoselo hasta Vigo, dejándolo estacionado en la Rúa Ramón Nieto donde fue recuperado el 16 de Marzo siguiente.
El vehículo mencionado ha sido tasado teniendo un valor venal de 13.865 #'.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de las defensas de sr. Pelayo , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de una falta de lesiones del art.
617-1 c. penal . Así como un delito de hurto de uso del articulo 244 -1 c. penal , alegando este recurrente, la vulneración en la sentencia dictada del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, así como falta de tipicidad en las conductas objeto de condena penal; así como por la defensa de sr. Juan Enrique , interpone de igual modo recurso de apelación basándose en error en la valoración de la prueba así como solicita la aplicación, a este condenado de la eximente completa del artículo 20.1 , 2 y 3, del c. penal , en virtud del padecimiento de este de un trastorno paranoide de la personalidad así como síndrome depresivo, o subsidiariamente la atenuante del art. 21.1 del c. penal . Y todo ello con oposición expresa a ambos recurso tanto del Ministerio Fiscal como de la representación del sr. Vidal , este ultimo denunciante, en la causa en donde a su vez recurre en apelación los pronunciamiento de la sentencia dictada y relativos a los daños y perjuicios, derivados de la infracción penal solicitados en su día por la acusación particular siendo tanto los derivados de las lesiones causadas como los derivados de gastos de grúa de recogida del vehículo del denunciante, gastos de combustible que se había realizado en el vehículo, así como gastos de hospedaje y desplazamiento tanto en Santiago de Compostela como de desplazamiento de esta última localidad hasta Vigo.
SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art.
741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la parte ahora recurrente, la Juez de lo Penal ha valorado de forma correcta y coherente dentro de un claro proceso de silogismo lógico, ante la exposición de los hechos declarados probados. Así se describe en la sentencia recurrida las conclusiones alegadas en función tanto de lo descrito en el informe médico forense unido a la causa, en donde se racionaliza de forma causa efecto y de manera clara, las lesiones que el perjudicado evidencia en el momento de la agresión, sufrida a través de lo indicada en el informe de urgencias del Hospital Clínico de Santiago de Compostela, el mismo día de la agresión, siendo estas descritas de forma clara en el informe médico del hospital; y correlativamente, valoradas en el informe de sanidad de fecha de 16-9-2010, en donde se objetivan las lesiones descritas en el informe médico sin que tal nexo de causalidad haya sido objeto de impugnación por parte de las defensa, más allá de alegaciones referidas a la valoración de los hechos acontecidos, el día de la denuncia, que no deviene ni ilógicos ni contrarios a la prueba practicada en el juicio oral, por lo que no cabe sino la desestimación del recurso presentado.
De igual modo, debe ser rechazada las alegaciones referidas a la infracción de la presunción de inocencia pro falta de prueba suficiente dado que del relato de hechos que debe ser mantenido íntegramente se desvela que el iter acontecido se corresponde con la versión mantenida a lo largo de todo el procedimiento por el perjudicado, así como por el hecho de que los condenados retoman su vuelta a la ciudad de Vigo con el vehículo del perjudicado, sin que conste de modo alguno el motivo por el cual regresan sin el titular del vehículo, después de haber viajado con este desde Vigo a Santiago; como tampoco, puede acogerse como lógica consecuencia de los hechos descritos la alegación de falta de tipicidad, dado que la agresión sufrida por el perjudicado no responde a ningún hecho, que pueda dar lugar a una eximente de responsabilidad como podría ser una legítima defensa por parte de los condenados, así como tampoco, el uso del vehículo a motor titularidad del perjudicado desde Santiago a Vigo, tenga una justificación basada y acreditada por los condenados, que legitimara un título apto para el uso del vehículo en cuestión.
Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.
CUARTO.- Lo mismo acontece con la impugnación realizada, por el recurrente Sr. Juan Enrique , en relación a la apreciación de la eximente completa del art. artículo 20.1 , 2 y 3, del C. Penal , en virtud del padecimiento de este de un trastorno paranoide de la personalidad así como síndrome depresivo, o subsidiariamente la atenuante del art. 21.1 del C. Penal . Siendo que esta alegación debe ser igualmente rechazada, por un lado, no consta de forma alguna, que el condenado, haya cometido los hechos punibles en un brote paranoide que haya podio afectar alterando o anulando su capacidad volitiva o intelectiva, solo aporta esta defensa informe de fecha de 28 de febrero del 2011, que reitera el anterior de fecha de 8 de febrero del 2010, en donde se indica de forma expresa tales padecimientos de forma crónica sin evolución futura favorable y añadiéndose a tal síndrome la concurrencia de un consumo abusivo de alcohol, pero sin que conste en la causa a pesar de este diagnóstico, pericial de tipo alguno que señale que tal padecimiento pueda implicar una merma y anulación de las capacidades intelectivas o volitivas del afectado por tal patología, siendo esta afectación lo que se exige en la configuración legal de la eximente o atenuante, dado que el simple padecimiento no implica su aplicación a la conducta delictiva, exigiéndose por la norma que esta influya en la comisión de los hechos de la forma indiciada, su apreciación solo relacionada con el simple padecimiento implicaría despojar a la eximente o atenuante de su finalidad, lo que lleva consigo de forma necesaria la desestimación sobre la concurrencia de atenuante o eximente solicitada.
QUINTO.- Por último, y en relación a la impugnación realizada por la acusación particular acerca de la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales cometidas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 y 116 del C. Penal acerca de esta responsabilidad; la sentencia recurrida, solo acoge la petición acerca de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal concretizada en los días de curación por las lesiones causadas, desestimando todas las demás pretensiones en el ámbito de la reclamación de responsabilidad civil realizada; sin embargo, la sala discrepan de la exclusión de la totalidad de las restantes partidas solicitadas por al acusación particular, dado que la finalidad de la indemnización civil, es dejar indemne al perjudicado de todas las consecuencias negativas derivadas de la infracción penal que haya tenido que soportar, así debe ser acogida su pretensión relativa a la pernocta realizada en un hostal de Santiago de Compostela, (32,10 euros), dado que el perjudicado después de haber soportado una agresión y acudir al servicio de urgencias, y en tal estado no poder racionalmente soportar el perjuicio de salir en ese mismo momento para Vigo máxime si se tiene en cuenta, que el perjudicado al salir del hospital ha estado buscando su vehículo, por la ciudad, lógica consecuencia de su preocupación por el mismo, en el cual sin duda pretendería retornar hasta su ciudad de residencia en Vigo, debiendo ser incluida esta partida; como de igual modo, debe ser incluida la partida de indemnización civil derivada, de los gastos de retirada del depósito municipal de Vigo del vehículo, y como tal reclamados y acreditados en autos dado que esta consecuencia es directamente derivada de la conducta de los condenados, que además de haber cometido la infracción penal han dejado el vehículo en la vía pública urbana despreocupándose de su estado, (142,90 euros), debiendo pues responder de este concepto, como de igual modo, deben responder de la cantidad desembolsada por el perjudicado durante su estancia en Santiago de Compostela en concepto de uso de taxi para buscar su vehículo, dado que este uso es lógica consecuencia del hecho de que al no conocer al ciudad y necesitar recuperar su vehículo, haya hecho uso de un taxi, (39 euros), conocedor de los lugares para lograr recuperarlo, debiendo ser acogida esta partida, pero sin que pueda ser acogida la partida del gasto de taxi de regreso de la ciudad de Santiago hasta Vigo, dado que al día siguiente ya recuperado de la agresión el perjudicado podría haber regresado en transporte público, a la ciudad de Vigo, lugar de su residencia y no haber utilizado el servicio de taxi, del cual es libre de realizar pero siendo este un gasto suntuoso que solo él debe soportar; por ultimo y en relación al gasto derivado de reparación de taller si comparte la sala el criterio utilizado por al juez a quo de su desestimado a pesar de existir tal reparación no queda acreditado en relación de causa - efecto, la relación de tales daños con la comisión de la infracción penal. Si están relacionados con la comisión de la infracción penal, el combustible que el perjudicado había pagado ese día que aparece el vehículo con el depósito vacío, (58 euros), debiendo los codemandados responder de tal cantidad al haber hecho uso del vehículo sin la autorización del titular y con ello causado un perjuicio, debiendo ser indemnizado en tales extremos.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Sr. Vidal , en relación a la reclamación de indemnización de los conceptos de responsabilidad civil indicados en los fundamentos jurídicos, relativo a gastos de taxi (39 euros) de hospedaje (32,10 euros) retirada del vehículo en depósito y combustible, (142, 90 euros) y DESESTIMANDO los recursos de apelación de los condenados, Sr. Pelayo y Sr. Juan Enrique , en su totalidad, manteniendo los pronunciamientos de condena de la sentencia y de responsabilidad civil de la misma que se confirman en todos sus extremos, y declarando de oficio las costas del Recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

