Sentencia Penal Nº 171/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 226/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100150


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de abril de dos mil catorce.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 6/14 (registro general 226/14), del expediente de menores número 23/13, seguida en el Juzgado de Menores n.2 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Jose Luis , defendido por el Letrado Sra. González de Pedro, y como apelado Anibal , defendido por el Letrado Sra. González Díaz, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo imponer e impongo al menor Anibal como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1 del Código Penal , la medida de seis meses de libertad vigilada y como reglas de conducta de la libertad vigilada conforme al art. 7.1.h) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , la obligación de someterse a tratamiento ambulatorio de naturaleza psicológica y para deshabituación de tóxicos. Que debo imponer e impongo al menor Jose Luis como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, prevista en el art. 617.2 del Código Penal , la medida de seis meses de tareas socioeducativas, con el contenido expresado en la presente resolución'.

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Siendo probado y así se declara que sobre las 19:55 horas del día 19 de diciembre de 2012 y en las inmediaciones de la Calle Real de la Cruz Santa -Los Realejos-, los menores Jose Luis y Anibal , de respectivamente 16 y 15 años de edad, ya que nacieron los días NUM000 de 1996 y NUM001 de 1997, animado cada uno de ellos del ilícito propósito de menoscabar la integridad física del otro, se pelearon agrediéndose mutuamente, sufriendo Jose Luis un hematoma en pómulo izquierdo y pequeñas erosiones en el rostro que precisaron de asistencia médica, sin que conste sufriera días de impedimento o curación al haber renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle y sin que Anibal llegara a sufrir lesión alguna.

El menor Anibal tenía al tiempo de los hechos adicción a sustancias estupefacientes y padecía TDAH sin que ello le influyera decisivamente al tiempo de perpetrar los hechos.

El menor Jose Luis padecía igualmente al tiempo de los hechos TDAH sin que tampoco ello le influyera decisivamente al tiempo de perpetrar los hechos.

El menor Anibal cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores (Ejecutoria 46/2013, Expediente de Reforma 424/2012 del Juzgado de Menores número 2 de Santa Cruz de Tenerife). Constan antecedentes en los Servicios Sociales de Los Realejos. Constan antecedentes de asistencia a la UAD hasta enero de 2013 y antecedentes de asistencia psicológica por diagnóstico de trastorno mixto de conducta y de las emociones en 2003 y TDAH en 2011. Fue expulsado definitivamente del IES Cruz Santa donde estudiaba 2º de la ESO debido a la acumulación de sanciones. En la actualidad estudia un PCE de financiación y comercio en Los Realejos y continúa con el consumo de hachís.

El menor Jose Luis carece de antecedentes en la jurisdicción de menores. Unidad familiar reconstituida compuesta por el menor, su padrastro y su hermana pequeña; convivencia normalizada, el menor reconoce a los adultos como figuras normativas y de autoridad; existencia de normas y límites acordes a la edad del menor, cumplimiento. No constan antecedentes de valoración de situación de riesgo o de prevención del riesgo. El menor presenta diagnóstico de trastorno por déficit de atención e hiperactividad, sin pauta farmacológica actual. No iniciado en el uso de sustancias psicoactivas. El menor está escolarizado en 1º de PCE con absentismo, comportamiento ajustado y trayectoria escolar caracterizada por bajo rendimiento académico. Se describe vinculación a pares normalizados y realiza actividades deportivas'.

TERCERO: Se aceptan los hechos que declara probados la sentencia recurrida.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Jose Luis , y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para celebración de la vista, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia y la declaración de la absolución del menor Jose Luis o la rebaja en la pena impuesta, y por el Ministerio Fiscal y por la representación de Anibal se interesó la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia apelada.


Fundamentos

ÚNICO: La argumentación principal del recurrente Jose Luis relacionada con la errónea apreciación probatoria y la consiguiente ausencia de prueba de cargo no es procedente, pues, la sentencia que ahora se recurre es el producto de una correcta aplicación de los dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, debe tenerese en cuenta en primer lugar que, frente a lo alegado, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el último inciso del apartado 1º del párrafo 2º del artículo 24 de nuestra Constitución de 1978 , y que favorece a todo acusado por razón de delito o falta, tiene naturaleza iuris tantum, pudiendo quedar enervado o neutralizado por prueba en contrario, no bastando, para su destrucción, con la presencia en la causa de un mínimo de actividad probatoria, sino que es indispensable que dicho mínimo lo sea incriminatorio o de cargo y que las oportunas acreditaciones se hayan efectuado con observancia de las garantías procesales y el total respeto a lo derechos de la persona reconocidos en las leyes. Al mismo tiempo, y como es sabido, el Tribunal Supremo ha venido configurando este derecho fundamental como una regla de juicio que supone, en definitiva, el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, y, además ha establecido las siguientes exigencias: a) que ha de concurrir un mínimo de actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el juzgador, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañara la lesión del citado derecho.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, y tras el examen del conjunto de lo actuado, se observa en cuanto a lo que se señala en el escrito de Recurso y en la alegación oral durante el acto de la vista de apelación, que el Juzgador ha procedido con la máxima corrección por cuanto la sentencia debe partir, como se hace ne el presente supuesto, tanto de las disposiciones legales sobre la valoración de la prueba como de la modelación jurisprudencial al respecto y en este sentido resulta conveniente que sean puestas de relieve las advertencias del Tribunal Supremo sobre el valor de la prueba en general, perfectamente sintetizadas en la sentencia de 19 de noviembre de 2009 que señala que: 'La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado'. Y más concretamente sobre la prueba indiciaria, la misma sentencia se pronuncia en el sentido siguiente: 'La eficacia de la prueba indiciaria requiere que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretenda acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia..'. Igualmente, y en relación con todo lo que se acaba de referir, cabe señalar que el principio in dubio pro reo, que supone que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa la sanción penal correspondiente, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando concurriendo una actividad probatoria indispensable exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trata. Y también ha dicho que constituye una regla, condición o exigencia sujetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que pueda deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio

Analizado el conjunto de las actuaciones, a juicio de este Tribunal, la prueba es suficiente y está perfectamente apreciada por el juzgado sentenciador, pues lo que no ha quedado precisamente acreditado es la tesis central de la defensa, que Jose Luis fue atacado y que no le quedó más remedio que defenderse y de ahí que también golpeara al otro acusado. Precisamente, de lo que ha habido prueba es de lo contrario, que ambos empezaron una discusión y terminaron golpeándose. La sentencia se pronuncia con corrección sobre este extremo y sobre la consiguiente impsoibilidad de la aplicación de la eximente de legítima defensa al tratarse de una riña aceptada por los dos contendientes y si que cumpla ninguno de los resuisitos establecidos en el Código Penal al respecto y convenientemente modelados por la jurisprudencia En conclusión, y por las razones antedichas, además de que la sentencia de instancia que hace una correcta valoración probatoria acerca de la autoría de los hechos por, entre otros, el ahora recurrente, Jose Luis , y no estimándose procedente una modificación de la media impuesta pues no sólo viene justificada en la resolución apelada sino que esta Sala la considera apropiada a los hechos y a las circunstancias personales, se desestima el Recurso de Apelación y se confirma la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Jose Luis , contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Menores n. 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente 23/13 (Rollo de esta Audiencia, Sección Sexta 6/14), y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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