Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 528/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100163
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 171/2015
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 27 de julio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 528/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 152/2013, sobre delito de lesiones ; siendo apelante: Aurora representada por la procuradora D.ª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y defendida por el letrado D. LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO ; y apelados: 1.- D. Cayetano representado por la procuradora D.ª CAMINO ROYO BURGOS y defendido por el letrado D. CARMELO TORROBA ÁLVAREZ, y 2.- MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistradoa D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de abril del 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la eximente de legítima defensa, a las penas de 4 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Aurora a una distancia inferior a los 200 metros durante un periodo de tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse con dicha persona durante ese mismo periodo de tiempo. Deberá además indemnizar a Aurora en la cantidad de 6537 € y abonar las costas del juicio, sin inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Aurora , suplicando a la Sala: '... dictar sentencia revocando la del precitado Juzgado de lo Penal n.º 2 en los puntos objeto de tratamiento en el presente recurso, condenando así al acusado don Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, a indemnizar a doña Aurora en la cantidad de 10.726,37 euros, que devengará los correspondientes intereses legales, y a abonar las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular; manteniendo el resto de pronunciamientos no afectados por el objeto de este recurso'.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la representación procesal de D. Cayetano y el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de julio de 2015 .
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación procesal de Aurora interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2015 , alegando error en la valoración de la prueba. Señala la parte recurrente que la denunciante no tenía prohibido el acceso al domicilio paterno, y que la testigo cuidadora del mismo depuso con una clara tendencia de exculpar al acusado, quien reconoció la agresión de que fue objeto doña Aurora . La consecuencia jurídica que extrae la sentencia en relación a calificaciones sobre una pretendida 'actitud prepotente y provocadora' de doña Aurora no han sido debidamente probadas, como que tampoco lo ha sido que fuera 'a armarla'. Considera la recurrente que el relato de hechos probados segundo es escueto en cuanto omite una serie de gastos debidamente acreditados que guardan directa relación con la agresión, atendiendo al informe de sanidad de la médico forense, doña Aurora precisó asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, por lo que los gastos soportados por la víctima debe ser indemnizados. Constan acreditados los honorarios médicos devengados por traumatología del doctor Pelayo por la suma de 699 €, los honorarios de la médico psiquiatra por importe de 830 €, y el alquiler de una silla de ruedas de la que tuvo que servirse durante un tiempo tras la agresión, 90 €. Por tanto, los gastos ascendieron a 1619 € que han sido omitidos en la sentencia.
Infracción por aplicación indebida del eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1º del Código Penal .
Infracción por indebida aplicación del artículo 68 y por inaplicación del artículo 57.1, todos del Código Penal . La pena a imponer sin la concurrencia de la eximente incompleta es la de tres años de prisión.
Infracción por aplicación errónea el artículo 116 del Código Penal : el juez a quo ha aplicado por analogía el baremo establecido para las indemnizaciones por accidente de circulación, pero debe aplicarlo íntegramente conforme al baremo previsto en el año 2014. Ello supone que la indemnización concedida asciende a 9107,37 €, debiendo sumarse los gastos justificados que ascienden a 1619 €, por lo que la indemnización total asciende a 10.726,37 €.
Infracción por indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal .
Infracción por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240,2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Infracción por inaplicación del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Suplica la estimación del recurso, revocación parcial de la sentencia condenando al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, a indemnizar a doña Aurora en la cantidad de 10.726,37 € más los intereses legales y abonar las costas del juicio con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos no afectados por el objeto de este recurso.
SEGUNDO.-La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna su el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador ' ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( SSTC 31/1981 , 25/1988 , 145/87 y 47/93 ).
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.
Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, y de significación incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado.
Impugna la parte recurrente la valoración probatoria realizada por el juez a quo en relación a la calificación de la conducta de la denunciante y víctima que ha servido de base fáctica para integrar la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1º del CP en relación con el 20.4º, en concreto, el hecho de que Aurora entrara en el domicilio de su padre sin el consentimiento de ninguno de sus moradores, incluso contra su voluntad, y una vez dentro declinó abandonarlo pese a ser requerida a tal efecto.
Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral se constata que aparece justificado que la víctima a Aurora , reside en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Tudela y su padre en el domicilio de la CALLE001 NUM003 , NUM001 con la cuidadora ' Gabriela '.
El acusado Cayetano , tiene su domicilio en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Tudela, según consta en su declaración judicial como imputado. En el acto del juicio oral afirmó que se encontraba muy alterado,, fue a casa de su padre para sacar a su hermana de la casa, le agarró del cuello, cayó, le pegó 5 o 6 patadas, le agarró de los tobillos para sacarla. Su padre le dijo que no sabía quién era Aurora , y que no se enteraba de nada, se encuentre incapacitado.
La cuidadora del padre, Gabriela , depuso en la vista oral que no vio la agresión, no obstante encontrarse presente en el mismo lugar, que Aurora entraría la vivienda aprovechando la entrada de la Comisión judicial, y que la denunciante 'miente descaradamente'.
De lo expuesto se infiere que efectivamente Aurora no mantenía relación alguna con su padre desde hacía varios años y no acudía a su casa, entró en el domicilio paterno junto con la Comisión judicial y estuvo hablando con su padre, con la cuidadora del mismo, y previamente con su hermana; y fue su hermano Cayetano , que no residía en la mencionada vivienda, quien le exigió de forma agresiva que la abandonara. El padre de la denunciante se encontraba incapacitado por razón de enfermedad, no la reconoció.
Ello implica la improcedencia de la apreciación de la eximente incompleta del artículo 24 del Código Penal , legítima defensa. Para legitimar la actitud del acusado sería necesario que el mismo hubiera obrado en estado o situación defensiva, que es lo que determina la autenticidad del 'ánimus' defensivo, premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto completa como incompleta. En la defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o estas.
El acusado no estaba legitimado para negar la permanencia de su hermana en la vivienda paterna, habida cuenta de que el mismo no es un morador de dicha vivienda, y el padre, incapacitado, no reconoció a su hija Aurora , ni le pudo prohibir, por tanto, la entrada en la morada. La actuación de Aurora en ningún caso fue violenta.
Por tanto, falta el requisito de la agresión ilegítima en defensa de la morada, lo que impide la apreciación de la eximente, debiendo estimarse este motivo del recurso, así como la indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal .
Lo expuesto conlleva que la pena imponer al acusado por el delito de lesiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsable a criminal, debe imponerse en la mitad inferior, y a la vista del desarrollo de la agresión sufrida por la denunciante y ejecutada por el acusado, con un comportamiento muy violento, procede imponer la pena de 15 meses de prisión.
CUARTO.-Responsabilidad civil.
Impugna la parte recurrente la denegación de las siguientes cantidades reclamadas en concepto de gastos médicos.
Gastos por traumatología por importe de 699 €, folios 178, 179,180 y 181 de los autos. Honorarios de la médico psiquiatra por 830 € y alquiler de una silla de ruedas del activo de servirse durante un tiempo tras la agresión: 90 €.
Los honorarios médicos de traumatología aparecen justificados en los informes del traumatólogo, Don Pelayo , folios 165 166 y 167 de los autos. Los honorarios de la médico psiquiatra también aparecen avalados por el informe emitido por la misma que diagnóstica a la denunciante de un trastorno por estrés agudo, folios 57 a 160 de los autos, y la necesariedad del tratamiento aparece justificada en el informe aportado que concluye la existencia de la patología diagnosticada y objeto de tratamiento. También procede la concesión del importe del alquiler de la silla de ruedas, 90 €, a la vista de la patología que le fue diagnosticada, constando en el informe del médico de familia que precisaba de ayuda para sus actividades cotidianas, incluyendo aseo personal y deambulación.
No procede la aplicación del baremo correspondiente al año 2014, como interesa la parte recurrente, entendiendo correctamente aplicado el del año 2012, correspondiente a la fecha de alta de las lesiones.
Las cantidades objeto de indemnización devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .
QUINTO.-Costas de la acusación particular.
La sentencia recurrida no incluye las costas derivadas del ejercicio de la acusación particular por entender que 'su actuación ha sido claramente perturbadora, con peticiones disparatadas, en lo que parece un intento de instrumentalizar el proceso penal para ajustar cuentas por toda la problemática que la denunciante mantiene con su hermano'.
El artículo 124 del Código Penal dispone que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte'.
A la vista del resultado del procedimiento se constata que aunque la petición económica realizada por acusación particular fuera superior a la del Fiscal, sin embargo el juez a quo ha concedido parte de la reclamación económica efectuada con base en el informe del médico forense. La calificación jurídica de los hechos realizada por la acusación particular concuerda con la del Ministerio Fiscal, artículo 147.1. del Código Penal , interesando el Ministerio Público dos años de prisión y la acusación particular tres años de prisión, y ha sido acogida en la sentencia por el juez a quo, habiendo tenido la acusación particular una actuación relevante a la hora de la presentación de documental médica, informe relativo a la evolución de las lesiones de la denunciante. No se aprecia acusación infundada o temeraria cuando el propio acusado se ha aquietado a la condena que se le ha sido impuesta.
Por tanto, procede revocar el pronunciamiento relativo a las costas, estableciéndose expresamente que la condena en costas incluye las de la acusación particular.
SEXTO.-Las costas procesales de la segunda instancia se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimamos en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurora contra la sentencia de 20 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal número dos de Pamplona , procedimiento abreviado número 152/2013, la revocamos en partey:
-. Dejamos sin efecto la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
-. Imponemos al acusado la pena de 15 meses de prisión por el delito de lesiones.
-. Fijamos en 1619 euros la cantidad a indemnizar a doña Aurora por los gastos.
-. La cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil devengarán interés legal del artículo 576 de la LEC .
-. Las costas procesales incluirán las de la acusación particular.
-. Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
-. Declaramos de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
